REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, trece (13) de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).
208° y 159°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00523
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00572
De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.548.289, y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARMEN CECILIA LORETO, LUIS FELIPE GUZMAN PEREZ y RAFAEL ANGEL PINTO FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidades Nros. V-7.062.132, V-20.030.490, V- 3.955.776, Abogados en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo los números: 58.074, 171.779 y 25.755, respectivamente y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: JUAN MAURERA PRADA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°V- 11.449.965, y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: HENRRY SALVADOR MARCANO, venezolano, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 37.757 41.832 y de este domicilio.
MOTIVO: Cobro de Bolívares Vía Intimación. (Apelación de Auto).






DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.985, de fecha nueve (09) de Octubre de 2018, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.970, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HENRRY MARCANO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.976, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JUAN MAURERA PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.965, contra el auto de fecha quince (15) de Octubre de 2018, proferido por el Juzgado antes mencionado, con motivo del juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION, seguido en su contra por el ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.548.289, las cuales se recibieron provenientes de distribución de acuerdo al asunto N° 01, Acta N° 08, de fecha once (11) de Octubre de 2018; quedando anotado bajo el N° S2-CMTB-2018-00523, asimismo por auto fechado 16/10/2018, se le da entrada al mismo y se ordena oficiar al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, a fin de requerir al termino de la distancia copia certificada del auto apelado de fecha 15/06/25018, copia certificada de la diligencia del recurso de apelación y copia certificada del auto en el cual se oye la apelación y se suspendió la causa hasta que fuere remitido a este Tribunal lo solicitado.
Posteriormente, en fecha dieciocho (18) de Octubre de 2018, el Tribunal de la causa remite a esta Alzada los recaudos solicitados, motivo por el cual mediante auto de fecha diecinueve (19) de octubre de 2018, este Tribunal deja constancia que comienza a transcurrir los diez (10) días de despacho para que las partes presentes informes.
Vencido como fue el lapso indicado anteriormente, habiendo la parte demandante presentado sus informes; este Tribunal en fecha cinco (05) de Noviembre de 2018 deja constancia que comienza a correr el lapso de ocho (08) días, para que las partes presenten sus observaciones a los informes.
Seguidamente, vencido el lapso para presentar observaciones a los informes, sin que las partes hubiesen presentado observaciones; este Juzgado Superior dijo VISTOS, en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2018, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia.
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta Segunda Instancia, se contrae al Auto de fecha quince (15) de Junio de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, el cual expresa lo siguiente: "En consecuencia firme como ha quedado el anterior fallo y ordena su ejecución de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil que establece: "...Cuando la sentencia haya quedado definitivamente firme, el Tribunal a petición de la parte interesada, pondrá un decreto ordenado su ejecución. En dicho decreto el Tribunal fijará un lapso que no será menor de tres días ni mayor de diez, para que el deudor ejecute el cumplimiento voluntario, y no podrá comenzarse la ejecución forzada hasta que haya transcurrido íntegramente dicho lapso sin que se hubiese cumplido voluntariamente la sentencia". Es por lo que este Tribunal le concede a la parte demandada siete (07) días de despachos al día de hoy, para que efectué el cumplimiento voluntario como lo establece la ley adjetiva."
Seguidamente en fecha dieciocho (18) de Junio de 2018, mediante diligencia presentada ante el Tribunal de la Causa, cursante en el folio dieciséis (16) el Abogado HENRRY MARCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.976 actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JUAN MAURERA PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.965, Apela del mismo en los siguientes términos , a saber: "Visto el auto de fecha 15/06/2018, dictado este Tribunal donde ordena ejecución de Sentencia. Apelo formalmente de dicho auto, por disentir del mismo".
Estando en su oportunidad procesal la Abogada CARMEN LORETO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V- 7.062.132, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.074, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano GUSTAVO FELIPE GUZMAN LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° V-5.548.289, presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
Extracto de escrito de informes, véase folios 20 y 21.
"...Ciudadana juez, luego de cumplirse con lo solicitado y previsto en dicha sentencia en relación a la realización de la experticia complementaria del fallo me dirigí al tribunal a los fines, que habiéndose cumplido lo ordenado pasara a la fase de ejecución de dicha sentencia , que quedo definitivamente firme en el mes de Noviembre del año 2017 por cuanto el apoderado de la parte demandada NO EJERCIO EL RECURSO DE APELACION EN LA OPORTUNIDAD, ahora luego de transcurrir el lapso y ya estar en fase de la ejecución de la misma, venga a realizar una apelación del auto, donde le solicite al tribunal que según lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil procediera a ejecutar el referido fallo, por estar la sentencia definitivamente firme. Ante mi pedimento el tribunal se pronuncio concediéndole a la parte demandad el lapso legal correspondiente..."
"...Finalmente presentado como han sido los presentes informes, ruego al tribunal tomarlos en cuanta, para el momento de sentenciar, en virtud de los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en le presente escrito y en consecuencia declare SIN LUGAR la apelación del auto solicitado por la parte demanda..."

DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones:
PUNTO PREVIO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente contentivas de las copias certificadas que fueron remitidas a esta Superioridad, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia es sobre el auto de fecha quince (15) de Junio de 2018, mediante la cual el Tribunal de Instancia decreta la ejecución del fallo dictado en fecha nueve (09) de Noviembre de 2017, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y le concede a la parte demandante siete (07) de despachos para que efectué el cumplimiento voluntario de la misma.
En este orden de ideas, esta Juzgadora estima pertinente acotar que dentro de los elementos de un proceso y los preceptos de justicia social, se halla la realización de los actos procesales cuyo precepto se encuentra reseñado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 7:
" Los actos procesales se realizaran en la forma prevista en este código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el Juez considere idóneas para lograr los fines del mismo".

De este modo, los actos procesales establecen una de las garantías del debido proceso, que le permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de circunstancias y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en virtud de que la disposición secuencial de los actos le permite a los intervinientes del proceso, el cabal cumplimiento de su defensa mediante los respectivos recursos.

En este sentido esta Juzgadora observa que el recurso de apelación versa sobre un Auto de mero ordenamiento del Juez, dictado por el tribunal de Instancia en fecha quince (15) de Junio de 2018. Por lo que esta Juzgadora trae a colación el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil que señala lo siguiente:
Artículo 289:
"De las sentencias interlocutoria se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable".

No obstante, es de observar que el Juez de Instancia dentro de sus facultades como director del proceso y en aras de conllevar el proceso hasta el fin, y garantizar a las partes intervinientes una Tutela Judicial Efectiva, dicta un auto de ejecución que no produce gravamen alguno a las partes por no declarar una decisión sobre el fondo de la causa.

En tal sentido, esta Juzgadora estima necesario traer a colación sentencia reiterada que ha precisado entre otras en decisiones de fecha 1 de junio de 2000, caso Moises Jesús González Moreno y otra contra Roberto Ortíz, expediente Nº 00-211, sentencia Nº 182, lo siguiente:
“...los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96).
Con base en esta doctrina, que una vez más, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación...”. (Subrayado y negrillas de la Alzada).

La Sala Constitucional del Máximo Tribunal en decisión N° 3255 del 13 de diciembre de 2002 (caso: C.A.M.M. y otro), señaló lo siguiente:
"…Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez..."
Asimismo señala la Doctrina Nacional encabezada por procesalista Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil”, ha señalado: "Que los autos de sustanciación o instrucción, pertenecen al impulso procesal, ya que no contienen decisión sobre ningún punto, bien sea incidental o de fondo, sino que son realizados en ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso; que al no producir gravamen a las partes son en consecuencia inapelables". De lo anteriormente transcrito se entiende que los autos de mero trámite no son recurribles en apelación, se hace necesario determinar la naturaleza del auto apelado. En este mismo sentido, el Dr. R.H. LA ROCHE en su obra CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, T.I., a la página 486, se expresa así:
"…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes..."
Al respecto, considera quien aquí decide que la apelación interpuesta por el Abogado, ciudadano HENRRY MARCANO, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.976, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JUAN MAURERA PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.965, contra el auto de fecha quince (15) de Octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, versa sobre un auto de mera sustanciación, que se ha pretendido discutir por vía del recurso de apelación, en consecuencia, dicho recurso debe ser declarado Sin Lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
Así las cosas, revisada como ha sido la causa y siendo este Juzgado Superior Segundo garante del cumplimiento de la Constitución y la Ley, así como también del buen desempeño del orden procedimental, observa que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial incurrió en la omisión de los recaudos fundamentales para la tramitación del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, antes identificada, siendo estos requisitos exigidos reiteradamente por la Rectoría Civil de esta Circunscripción Judicial, a través de memorándum consecutivos recibidos por los Tribunales Civiles, en los cuales se informa sobre los requisitos que se debe tomar en cuenta a la hora de la remisión de una causa apelada, requisitos estos que se encuentran establecidos en el Código de Procedimiento Civil y que el Juez está obligado a conocer (lura novit curia); Motivo por el cual este Tribunal Superior Segundo hace un Formal Llamado de Atención al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial, e insta a evitar en lo sucesivo, de incurrir en este tipo de actos que afectan el orden procedimental y el debido proceso establecidos en el Código de procedimiento Civil y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo demás, este Juzgado Superior, no puede pasar por alto la indebida conducta del recurrente, Abogado HENRRY MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°37.757, apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JUAN MAURERA PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.965, al anunciar Recurso de Apelación contra el auto de fecha quince (15) de Octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, evidenciándose a todas luces que el recurso de apelación ejercido versa sobre un auto de mera sustanciación, el cual en reiteradas oportunidades ha sido ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribual, el cual establece que los autos de mero trámite o mera sustancian no son susceptibles de apelación. Situación ésta que permite a esta Superioridad resaltar, que el profesional del derecho debe actuar en el proceso con lealtad y probidad, y no de mala fe, de conformidad con el Principio de Moralidad y Probidad establecido en el Artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual de manera taxativa expresa: "El juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contarías a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal, o de cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se entre los litigantes".( Subrayado de quien transcribe). En este mismo sentido establecen los artículos 20 y 21 del Código de Ética Profesional del Abogado: Artículo 20: "La conducta del abogado deberá caracterizarse siempre por la honradez y la franqueza. No deberá aconsejar ni ejecutar actos que puedan calificarse de dolorosos, hacer aseveraciones o negaciones falsas, citas inexactas, incompletas o maliciosas, ni realizar acto alguno que pueda entorpecer una eficaz y rápida administración de la justicia". Artículo 22: El abogado deberá abstenerse de hacer uso de recusaciones injustificadas y de ejercer otros recursos y procedimientos legales innecesarios, con el solo objeto de entorpecer o retardar la secuela del juicio". (Negritas y subrayado de quien transcribe). Conforme a lo antes expuesto considera este Juzgado Superior Segundo, que es necesario hacer un Formal Llamado de Atención al Abogado HENRRY MARCANO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N°37.757, por interponer defensas que atenten contra el desenvolvimiento normal del proceso, así como también se insta que debe abstenerse en lo sucesivo, de incurrir en tal conducta, no sólo en este asunto, sino en cualquier otro que le corresponda asistir o representar intereses ajenos, a fin de evitar excesos del ejercicio profesional.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado HENRRY MARCANO, Abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.976, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada ciudadano JUAN MAURERA PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.965, contra el auto de fecha quince (15) de Octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto, de fecha quince (15) de Octubre de 2018, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas en virtud de ser el mismo un auto de mera sustanciación. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada ciudadano JUAN MAURERA PRADA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 11.449.965, por haber sido ratificado el auto apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los trece (13) días del mes de Diciembre de Dos Mil Dieciocho (2018).

LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG/MSC. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las dos y veinte (3:25 p.m) horas de la tarde. Conste:
La Secretaria,

Abg/Msc. Ana Duarte Mendoza