REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY, SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, Trece (13) de Diciembre del año 2018

208º y 159º

SOLICITANTES: ciudadanos MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ FIGUERA y VICTORIA ELENA REYES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.325.512 y V-27.745.719, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio ANDDY JOSE ZAPATA GUZMAN, inscrita en el Inpreabogado el Nº 207.267 y de este domicilio.-

ACCIÓN DEDUCIDA: DIVORCIO (MUTUO CONSENTIMIENTO).-

EXPEDIENTE Nº: 00593.

Vista la presente solicitud de Divorcio existente entre los cónyuges del caso que nos ocupa, conforme a lo establecido en las jurisprudencias Nº 693 de fecha 02 de junio de 2015, de la sentencia de fecha 18 de diciembre de 2015, Expediente Nº 15-1085 y la Nº 446 de fecha 15 de mayo de 2014, emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fue recibida mediante distribución, por este Juzgado en fecha 23 de Octubre del año 2018, y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente:

Los solicitantes expusieron entre otras cosas, lo que de manera sucinta se transcribe a continuación:

“(…) En fecha (16) de Diciembre del año 2016, contrajimos Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de la Parroquia Las Cocuizas, según consta en Acta de Matrimonio N° 266, Tomo 02, Año: 2016, de fecha 16 de Diciembre de 2.016, que a tal efectos acompaños a solicitud marcada con la letra “A”…” Fijamos Nuestro domicilio Conyugal en la Urbanización Juanico Calle Venezuela N° 49, de la Ciudad de Maturin del Estado Monagas. Durante el matrimonio, no adquirimos bienes en común los cuales puedan ser objeto de partición.…”

Una vez admitida la solicitud en fecha (26) de Octubre de 2018, este tribunal por auto de la misma fecha, ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, librándose la boleta correspondiente (Folios 06 y vto). Habiéndose logrado la respectiva notificación Fiscal, estando debidamente firmada y consignada como ha sido por el Alguacil de este despacho, tal como consta a los folios (7) y (8) del presente expediente.-

Efectuado el recorrido procesal, pasa este Tribunal a decidir la solicitud que nos ocupa en los términos que a continuación se esbozan:

Admitida la solicitud de divorcio fundamentada en la Sentencia Nº 446/2014 emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, actuando como interprete de la Constitución y demás Leyes de la República:

Al respecto la Sala estableció que: “…cualquiera de los cónyuges podrán demandar el divorcio por las causales previstas en el Artículo 185 del Código Civil, o por cualquier otra situación, que impida la vida en común, en los términos señalados en la Sentencia 446-2014, incluyendo el mutuo consentimiento.

A criterio de la sala, la previsión del Artículo 185 del Código civil, que prevé una limitación de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales validas para accionar el divorcio, por cuanto la misma analiza e interpreta directa e inmediata de los Derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva de los Órganos del Estado, previstos en los Artículos 20 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y declara con carácter vinculante que las causales de divorcio contenidas en ese Artículo no son taxativas y por ende los cónyuges podrán demandar el divorcio por cualquier otra que impida dar continuidad a la vida en común.

Ahora bien, esta Sala Constitucional inspirada en los principios relativos al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dictó sus fallos Números 446 del 15 de Mayo de 2014 y 693 del 2 de Junio de 2015, que se expresan en el libre consentimiento y la posibilidad de obtener un fallo que resuelva de manera satisfactoria la pretensión de divorcio planteada judicialmente.

En este sentido, habiendo las partes del caso de marras cumplido con los requisitos de ley que fueron anteriormente señalados, es por lo que esta sentenciadora considera que la acción de divorcio, se encuentra dentro del marco legal establecido, motivo por el cual dicha petición debe prosperar. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por todas y cada una de las razones que anteceden este Tribunal Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil y 185 del Código Civil y las mencionadas jurisprudencias, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por los ciudadanos MANUEL ANTONIO RODRIGUEZ FIGUERA y VICTORIA ELENA REYES CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: V-27.325.512 y V-27.745.719, respectivamente. En consecuencia, se declara DISUELTO el vínculo conyugal existente entre ellos, cuyo matrimonio fue contraído por ante el Registrador Civil de la Parroquia de las Cocuizas del Municipio Maturin del Estado Monagas, en fecha 16 de Diciembre de 2.016, asentada en el acta Nº 266, Tomo 02; según consta en Original del Acta de Matrimonio que acompañaron con el escrito libelar (Folio 3). Se ordena que se liquide la Comunidad Conyugal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas a los Trece (13) días del mes de Diciembre del año dos mil dieciocho (13-12-2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

ABG. MILENA MARTINEZ
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.
En esta misma fecha, siendo las (2:00 p.m.). Se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.
LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. ANGÉLICA CAMPOS A.

Exp. N° 00593
FC/amca*