REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 10 de Diciembre de 2.018.

209° y 158°

EXP- N° 0240-17.

DEMANDANTE:
CARLOS LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.447.414, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
DEMANDADA:
YULENNI ZARAY GARCIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.109.475, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.
ASISTENCIA JUDICIAL DE LA DEMANTANTE: El abogado en ejercicio, CARLOS E. LOPEZ LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-16.312.175, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 171.574.

MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

Fue recibida mediante Distribución y recayendo en este mismo Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con sede en Punta de Mata, en fecha Quince de Junio del año Dos Mil Diecisiete (15-06-2017), la Demanda de SEPARACIÓN DE CUERPOS, CONTEMPLADO EN EL ARTICULO 189 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO, incoada por el ciudadano: CARLOS LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.447.414, en contra de la ciudadana: YULENNI ZARAY GARCIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.109.475; dándosele entrada y anotándose en el libro de demanda bajo el N° 0240-17 y de la revisión pormenorizada realizada a la presente demanda, este Tribunal observa que la misma fue admitida en fecha dieciséis de Junio del año Dos Mil Diecisiete (16-06-2017). En vista de la ultima actuación del escrito consignado por las partes antes supra mencionadas, en donde se establece la Demanda de Separación de Cuerpos, se evidencia que desde esa fecha, hasta el día de hoy Diez de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (10-12-2018), ha transcurrido en este Tribunal Un (01) año y Cinco (05) meses de Despacho, sin que las partes demandantes hayan dado impulso procesal, ni ningún acto de procedimiento correspondiente al presente juicio; es por eso que este Juzgador pasa a decreta la PERENCIÓN de la Instancia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, previo el contenido de la siguiente consideración:


ÚNICA

Establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. (De la Perención de la Instancia):
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, producirá la perención...”

También se extingue la instancia:
1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

El Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, eiusdem establece:
“La Perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de Oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable liberalmente”.

En los artículos transcritos se evidencia que para que la perención se produzca, se requiere la inactividad del solicitante en el transcurso de treinta días al contar la fecha de admisión de la demanda; esta inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento, constituyéndose en una actitud negativa u omisiva del mismo, que debiendo realizar los actos de procedimientos, no los realiza. El fundamento de la Perención de la Instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención del solicitante de abandonar el tramite intentado, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios; por ello, el Juez puede denunciar de oficio y a su arbitrio la Perención de la Instancia, ya que el interés procesal esta llamado a operar como estímulo permanente del proceso.

Por tanto, estima este Tribunal que habiendo transcurrido Un (01) año y Cinco (05) meses de Despacho desde la última actuación de procedimiento en la presente demanda, lapso previsto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es procedente decretar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Y así se decide.


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara: PERIMIDA LA INSTANCIA en la Demanda de Separación De Cuerpos, Contemplado En El Articulo 189 Del Código Civil Venezolano incoada por el ciudadano; CARLOS LUIS GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.447.414, domiciliado en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, y YULENNI ZARAY GARCIA COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.109.475, domiciliada en Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas; por haber transcurrido en el caso de autos el lapso legal previsto para tales efectos, establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.-

Dado, firmado y sellado, en la sala de despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Diez (10) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Juez Provisorio,
Abg. Víctor Coronado V. La Secretaria
Abg. Farina Cabeza Urbina

En esta misma fecha siendo las 09:00 A.M., se dicto y publicó la anterior sentencia. Conste.
La Secretaria

EXP- N° 0240-17.
VC/sd.