REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL : 5J-1139-17

ASUNTO : VP03-R-2018-000817

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 008-2018

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto por el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.390, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° 3.110.361, contra la decisión Nro. 023-18, de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró no culpable penalmente, y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.707.891, de la responsabilidad en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, condenándose a la parte querellante al pago de las costas del proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 23 de octubre del año 2018, ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 31 de octubre de 2018, se admitió el recurso interpuesto por el abogado defensor JESÚS VERGARA PEÑA, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 13 de diciembre de 2018, se llevó a cabo, por ante esta Sala de Alzada, audiencia oral y pública, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado, dentro del lapso para decidir, procede a emitir los siguientes pronunciamientos:

I

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE JUDICIAL DEL CIUDADANO EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO

El abogado en ejercicio JESÚS VERGARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, interpuso acción recursiva en contra la decisión Nro. 023-2018, de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en los siguientes términos:

En primer lugar, el apelante realizó un resumen de las actuaciones insertas en el asunto, luego citó extractos de la decisión recurrida, para luego alegar en su única denuncia, titulada “DE LA FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTECIA”, que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA”, toda vez que en el cuerpo de la misma se observan carencias por parte de la Juzgadora a quo, respecto de las consideraciones que a su juicio deben revestir ciertas declaraciones.

Manifestó el representante de la víctima, que en el análisis de la sentencia, en el Capítulo IV, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, la Jueza efectúa una decantación del material probatorio recepcionado en juicio, transcribiendo parcialmente en algunos casos, las declaraciones efectuadas y de seguidas esbozando la valoración que según su apreciación tienen dichas testimoniales.

Esgrimió, quien ejerció la acción recursiva, que se verifica el vicio de “FALTA DE MOTIVACIÓN”, respecto de la prueba testimonial referida a la declaración testifical del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, la cual procedió a transcribir para ilustrar sus alegatos, para luego indicar, que la Juzgadora se limitó a parafrasear lo dicho por el deponente, observándose que el análisis de dicha declaración se efectúa de una manera parcial, toda vez que se transcribe integra la declaración que el mismo efectuara en la audiencia de juicio, para después la Juzgadora establecer hechos referentes a la audiencia efectuada en la Intendencia de Seguridad, siendo el punto céntrico del análisis, sin verificar un estudio suficiente, respecto de ciertos hechos establecidos en el juicio de dicha declaración, no se llevó a cabo razonamiento alguno sobre el dicho del testigo, sobre hechos puntualmente difamatorios, que ciertamente lesionan el honor y reputación del mismo.

Señaló la parte recurrente, que siendo el punto controvertido en el debate oral, deja de lado la Jueza la ponderación del hecho generador del delito, ya que solo determina la inexistencia del hecho punible, en base a hechos ocurridos en la Intendencia de Seguridad Ciudadana de este municipio, obviando que el ilícito se configura igualmente al momento de presentar el acusado de autos la misiva ante el funcionario consultar alemán, situación que queda acreditada luego de culminado el debate, establecida ésta situación por la Jueza, pero sin determinar ciertamente que es el elemento constitutivo del delito de la difamación, de la cual es víctima su representado.

Afirmó el profesional del derecho, que en cuanto a estos hechos puntualmente señalados, que forman parte de la totalidad de las declaración del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, esta circunstancia no fue valorada por parte de la Juzgadora, lo cual a todas luces vicia de nulidad la motivación, y por ende, la sentencia impugnada, desatendiéndose fundamentos básicos, como la motivación de la sentencia, tal como lo exige el artículo 157 en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

Expresó el apoderado judicial, que además, dicha declaración no se adminicula, ni contrasta con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en el juicio, todas las cuales atañen directamente al ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, por tanto, hay un análisis aislado de esta declaración; técnica exegética ésta que es incorrecta al momento de plasmar en la sentencia su valor, lo cual vicia su análisis.

Plasmó el representante judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, la sentencia N° 144, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10-05-13, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Yanina Karabin de Díaz, relativa a la motivación de las resoluciones judiciales, destacando a continuación, que el acto de motivar no consiste en repetir las argumentaciones efectuadas por el testigo, ni mucho menos limitarse el Juez a establecer de manera ligera que no arroja evidencia alguna en contra del acusado de autos, ya que no existe ningún razonamiento, ninguna apreciación propia, ni mucho menos se observa que dicha declaración haya sido contrastada, concatenada o adminiculada con las pruebas documentales, a los efectos que con este engranaje jurídico, cumplir con la motivación exigida por la ley para sustentar su decisión, lo cual no se observa en el análisis de la presente testimonial.

Estimó, quien planteó el recurso de apelación, que es necesario que la sentencia contenga la valoración que se haga de las pruebas en la comprobación o no de los hechos que fueron sometidos a juicio, ya que conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez puede apreciar las pruebas según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, todo lo cual debe ser correctamente ponderado por la Jueza.

Argumentó el apoderado de la víctima, que la indeterminación fáctica de la sentencia, es la falta absoluta de plasmación de los hechos, que el Tribunal da por probados, y a los cuales se supone que será aplicado el derecho. De la misma manera, constituye también indeterminación fáctica la plasmación torpe y desordena de unos hechos que pudieran ser irrelevantes, respecto al objeto del proceso, o resultar incompresibles o contradictorios a grado tal, que se evidencie que el Tribunal no pudo establecer con precisión cuáles hechos quedaron debidamente acreditados y cuáles no; por lo que la indeterminación fáctica puede darse tanto porque el Tribunal omita expresar cuáles son los hechos que da por probados, lo cual en Venezuela es bastante frecuente, como porque los hechos narrados resulten incomprensibles en razón de faltar precisiones sobre las circunstancias de tiempo, lugar y modo, error en el nombre de las personas o en la identificación de lugares, por contener expresiones de ley no explicitadas o por fundarse en generalizaciones, abstracciones, dubitaciones o en lenguaje potencial; así como cuando la sentencia contiene proposiciones contradictorias.

Indicó el recurrente, que en el caso de una sentencia definitiva de primera instancia en material penal, existe indeterminación fáctica si en el capítulo correspondiente a los “HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, éste se limita a expresar que el acusado cometió tal o cual delito, tal como se denomina a la figura penal (robo, homicidio, violación, etc.), en la legislación, sin establecer cuál es la conducta concreta desplegada por aquel. Así por ejemplo, si el Tribunal simplemente afirma que los hechos consisten en que el acusado cometió el delito de Robo Agravado, ello corporifica el vicio de indeterminación fáctica porque lo anterior, es una calificación jurídica y no una exposición circunstanciada de hechos; lo correcto sería que el Tribunal expresara que hizo concretamente el acusado, si despojó a alguno de un bien mueble, los medios utilizados para ello, el lugar, la fecha y la hora de ocurrencia de los hechos, etc., esto es muy importante a los efectos de las calificaciones jurídicas posteriores, pues es necesario que el Tribunal exponga todas las circunstancias del hecho del cual ha conocido y que da por probados a fin que todos podamos comprobar; primero, el grado de correspondencia entre los hechos probados, la prueba practicada en juicio y la valoración que de ella haya hecho el Tribunal; y segundo, lo acertado o desacertado de la calificación jurídica dada por los Juzgadores a esos hechos.

Consideró el apelante, que en algunas sentencia, los Jueces pasan a exponer simplemente la calificación jurídica, pues estiman que porque copiaron en la sentencia los hechos de la acusación del Ministerio Público, ya cumplieron con el requisito de expresar de manera circunstanciada los hechos que el Tribunal estima acreditados, y ello no es así, pues la descripción fáctica que aparece en la acusación y que es previa al juicio oral, es la visión de la Fiscalía sobre los hechos, pero el Tribunal debe expresar cuál es la suya, la cual debe emanar de una correcta valoración de la prueba practicada en el debate oral y público.

Alegó el accionante, que la decisión recurrida, adolece del vicio de falta de motivación, como exigencia formal esencial, cuyo quebrantamiento acarrea nulidad, dado que la inmotivación de la sentencia se da cuando no se expresan los fundamentos de hecho y de derecho, y las circunstancias que hagan permisible la aplicación de la norma; no se sustenta lo decidido, y de no explicarse la conexión ente lo alegado y lo probado, mediante pruebas resultantes en el proceso, se produce el quebrantamiento del principio de congruencia y la exhaustividad que son garantías procesales, dado que la inmotivación de la sentencia es un vicio de orden público, que al ser cometido atenta contra las garantías consagradas, tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como en el Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, la representación judicial solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral y público, ante un Juez distinto al que dictó la decisión impugnada.

II
DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

La abogada en ejercicio MARIANELA CANGA GARCÍA, en su carácter de defensora del ciudadano ROBERTO BENÍTEZ RAMÍREZ, procedió a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Esgrimió la defensa técnica, que el apelante basa su impugnación en la falta de motivación de la prueba testimonial referida a la declaración testifical del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, lo cual en criterio del recurrente quedaba evidenciado dicho vicio en la valoración que el Tribunal otorgó a dicha declaración, para ilustrar sus argumentos citó la profesional del derecho la testimonial del mencionado ciudadano, así como la sentencia N° 058, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15-03-12, relativa a como se debe denunciar el vicio de falta de motivación del fallo, para luego indicar, que estos requisitos no se cumplen a lo largo del escrito recursivo, más bien sorprenden la incoherencias reflejadas en el mismo, pues se trata de argumentos totalmente contrarios a los que firmemente se mantuvieron durante todo el juicio oral y público.

Sostuvo, quien contestó el recurso interpuesto, que la parte acusadora privada insistentemente pregonaba que el hecho generador del delito fue la presentación de una misiva ante la Intendencia de Maracaibo, así claramente se puede observar en el discurso de apertura que hizo el Doctor Andrés Monot, y de seguidas en esa misma audiencia de apertura a juicio el coapoderado judicial de la parte acusadora, Doctor Jesús Vergara lo ratificó; estimando la defensa que son esos hechos, específicamente los ocurridos en la audiencia de conciliación celebrada por ante la INTENDENCIA DE MARACAIBO, de fecha 08 de julio de 2011, y no por otros, a los que legalmente su defendido y la defensa técnica tenían que por supuesto apuntalar y rebatir con sus argumentos de defensa.

Expresó la representante del ciudadano ROBERTO BENÍTEZ RAMÍREZ, que le sorprende que el recurrente aduzca que la Jueza solo determina la inexistencia del delito en base a hechos ocurridos en la Intendencia de Seguridad Ciudadana de este Municipio, pero más asombra que luego invoque que la Jueza obvió el hecho que el ilícito se configuraba igualmente al momento de presentar el acusado de autos la misiva ante el funcionario consular alemán, por cuanto JAMÁS NI NUNCA, esta circunstancia quedó acreditada en el debate, no existe, ni existirá prueba alguna que así lo demuestre, mal podría la Jueza arribar a esa conclusión cuando la parte acusadora no trajo al juicio ningún elemento; preguntándose la defensa ¿Por qué nada desdice el recurrente con qué elementos de pruebas pretende rebatir este argumento en dicho escrito recursivo? Sencillamente porque NO EXISTEN, además, que es falso de toda falsedad que su patrocinado, fuera la persona que presentó esa misiva ante el funcionario alemán.

Indicó la defensa técnica, que la parte recurrente incumplió con lo que ha señalado la Sala de Casación Penal, al denunciar el vicio de inmotivación, sin fundamentación alguna que aflore su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como ha debido señalar la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, lo que sí se encuentra claramente deducido es que la recurrida en su sentencia cumple a cabalidad con la debida motivación, tal como lo exige el artículo 157 en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal.

Consideró la abogada en ejercicio, que la Jueza en su sentencia, en un verdadero acto de justicia, absolvió a su representado ROBERTO BENITEZ, pues acertadamente hizo un análisis sistemático y racional, comparando todos y cada uno de los elementos probatorios vertidos en el juicio, según los principios de inmediación y contradicción, para finalmente proceder a la correcta valoración de éstos conforme al sistema de la sana critica.

Estimó la abogada defensora, que incurre en un craso error el recurrente, al señalar que la resolución impugnada, hizo una valoración de manera parcial de la declaración del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, por establecer hechos referentes a la audiencia efectuada en la Intendencia de Seguridad, sin llevar a cabo un análisis suficiente respecto de cierto hechos (¿Cuáles hechos?) establecidos en el juicio de dicha declaración, y no efectuó análisis alguno sobre el dicho del testigo en torno los hechos puntualmente difamatorios; sin embargo se observa con meridiana claridad que la Jueza hizo la correcta valoración, y el hecho que la apreciación dada por la a quo no resultara favorable a la parte acusadora jamás ni nunca va a constituir un vicio de inmotivación.

Argumentó la profesional del derecho, que la Jueza acertadamente consideró que lo declarado por el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, no aportaba ningún elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar la responsabilidad penal a su defendido en los hechos debatidos, hizo incluso alusión a lo manifestado por dicho ciudadano sobre los hechos anteriores a la audiencia celebrada en la Intendencia, relativos al cambio de actitud del embajador alemán para la época, hacía su persona y la negativa a la condecoración correspondiente por 15 años de servicio, y que el mismo ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO consideró que se debieron a la carta dirigida a la embajada y señaló de manera irresponsable a su defendido como la persona que hizo el envío de esa carta a la referida sede diplomática, cuando verdaderamente fue firmada por 22 o 23 co-propietarios, del total de 25 afectados por la actitud de este ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, por sus constantes hechos de arbitrariedad en agravio de toda la comunidad de vecinos del conjunto residencial, donde habita el mencionado ciudadano, y ya no habitado por su patrocinado; sin embargo a ello la Jueza hizo la correcta valoración expresando que “con el solo dicho de la víctima, no se puede establecer plena prueba para el hecho que la parte acusadora pretendió comprobar, ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado de actas, por cuanto el solo dicho de la víctima de autos, no es suficiente para establecer de forma fehaciente, la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos”, pues no trajo prueba alguna, ni testimonial, ni documental, ni de otra índole, que demostrara tan absurdo argumento.

Afirmó, quien contestó la acción recursiva, que pretender la parte acusadora privada, al verse perdidosa y ya finalizada la recepción y evacuación de las pruebas, desviar sus fallidos argumentos, en la que los hechos generadores del delito se circunscribían únicamente a los ocurridos en la Intendencia de Maracaibo, cuando el ciudadano ROBERTO BENÍTEZ, hizo uso de la misiva sin firma, ni identificación alguna y de la que incluso para ellos no le era necesario demostrar si su patrocinado había firmado o no la misma; para luego en un momento de desesperación y confusión, pretender darle un total viraje y aducir que el ilícito ahora se produce por el hecho (falso de toda falsedad) que su representado fuera la persona que presentó dicha misiva ante el funcionario consular alemán, pretender incluso que la Juzgadora supliera ese acto de negligencia de recabar una supuesta prueba ante la Embajada de Alemania de la que no se sabe quizás cuanto iba a tardar en recibirse, previo las formalidades y procedimientos internacionales, y porque no decirlo quizás el único propósito de la parte acusadora privada no era más que tratar de buscar, a toda costa y de manera irresponsable una excusa absurda para que este juicio ya culminado, se anulara por cuanto iba a sobrepasar el lapso de interrupción y continuidad, por una causa totalmente al margen de todos los procedimientos legales y procesales, de la que la Jueza por supuesto es una posición ajustada totalmente a derecho consideró improcedente su ilegal pedimento, más sin embargo, en su labor de decantación de todo lo alegado en el juicio en la sentencia recurrida de y manera motivada, la Jueza refirió: “…se tiente que con el solo dicho de la víctima, no se puede establecer plena prueba para el hecho que la parte acusadora pretendió comprobar ni mucho menos la responsabilidad penal del acusado de actas por cuanto el solo dicho de la víctima de autos no es suficiente para establecer de forma fehaciente la responsabilidad penal del acusado en los hechos debatidos…”.

La Representante del acusado de autos, alegó que la parte acusadora privada, además de la declaración del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, no se adminiculaba, ni contrastaba con las pruebas documentales que fueron recepcionadas en el juicio, con lo que se tenía un análisis aislado de esa declaración, y que por tanto la sentencia no cumplía con la valoración que se hacía de las pruebas en la comprobación o no de los hechos que fueran sometidos a juicio, adoleciendo de la motivación, ya que no se expresaban los fundamentos de hecho y de derecho y circunstancias que haben permisible la aplicación de la norma, y por tanto no se sustentaba lo decidido; en tal sentido acotó la abogada defensora, que la Jueza en su decisión, por el contrario, si discriminó de manera motivada todas y cada una de las pruebas recepcionadas en el debate oral, dándoles el valor probatorio que legal y procesalmente deben atribuírseles.

Refirió la defensa, que ciertamente la Jueza en su sentencia hace un análisis de todas y cada una de las pruebas debatidas en el juicio oral, donde ninguna de ellas demuestran ni delito alguno, ni mucho menos una posible responsabilidad penal de su patrocinado, es que ni siquiera la parte acusadora privada se preocupó por instaurar un juicio, con unas pruebas que verdaderamente se acercaran a unos posible hechos difamatorios, muy por el contrario, las pruebas testimoniales propuestas por ellos, se refirieron a hechos que favorecieron en su totalidad la conducta del ciudadano ROBERTO BENITEZ, y todas las pruebas documentales fueron presentadas en copias fotostáticas, amén, que nada en su contenido se referían a hechos difamatorios.

Procedió la defensa técnica a transcribir la valoración que la a quo dio a las testimoniales de los ciudadanos ARTURO RAMÓN AZUAJE AZUAJE, JONATHAN JULIO SCHWARTZ NAVA y EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, destacando a continuación, que con respecto a las pruebas documentales traídas a juicio por la parte acusadora privada, la recurrida en un acertado criterio consideró que al ser admitidas en su debida oportunidad, le correspondía valorarla como en efecto lo hizo, considerando que al no ser ratificadas por quienes las suscribían, violentaban el principio de contradicción, así como el control de la prueba, conforme a lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante ello, dejó establecido que sus contenidos no aportaban algún elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar responsabilidad penal al acusado de autos, frente al hecho delictual objeto del debate, y en definitiva no aportando ningún elemento para comprometer, en primer lugar, el hecho señalado por la parte acusadora, ni la responsabilidad penal del acusado ROBERTO BENITEZ RAMÍREZ, en el delito de DIFAMACIÓN. Por otro lado, hizo énfasis al gran cúmulo de pruebas promovidas en copias fotostáticas que resultaban insuficientes a los fines de alguna probanza entre ellas para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, sin embargo, al tratarse de copia fotostáticas de documentos privado no reconocidos, carecen de valor probatorio alguno, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, los mismos no aportaron algún elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal al acusado de autos, frente al hecho delictual objeto del debate.

Refirió la abogada en ejercicio, que la recurrida en su sentencia cumplió cabalmente con una verdadera motivación, pues aflora la razón jurídica por la cual absolvió a su representado, previo el análisis sistemático, racional, concatenado de todas y cada una de las probanzas traídas a juicio, según los principios de inmediación y contradicción y con la correcta valoración, conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimiento científicos y las máximas de experiencia, de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el aparte denominado “PETITORIO”, solicitó la abogada defensora, a la Alzada, declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, por encontrarse ajustada a derecho la decisión impugnada.
III
DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 13 de Diciembre del 2018, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral y pública, a la cual asistieron los profesionales del derecho JESUS VERGARA PEÑA y ANDRES MONNOT ISAMBERTH en su carácter de apoderado judicial de la víctima querellante EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, igualmente, comparecieron la abogado en ejercicio MARIANELA CANGA GARCIA, conjuntamente con su defendido, el ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, dejando constancia de la incomparecencia del querellante EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre la única denuncia contenida en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho JESUS VERGARA PEÑA, actuando en su carácter de Apoderado Judicial Especial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN, en los siguientes términos:
Fundamentó el representante de la víctima, su denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Juicio incurrió “FALTA MANIFIESTA EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTECIA”, debido que en el capitulo IV, titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, realizó una depuración del material probatorio debatido en el contradictorio, transcribiendo parcialmente las declaraciones de los testigos, como es el caso, de la declaración testifical del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, la cual fue analizada de manera parcial, sin efectuar un estudio suficiente, con respecto a ciertos hechos difamatorios declarados en el juicio, que ciertamente lesionan el honor y reputación del mismo.

Igualmente, denunció el recurrente que la declaración de la víctima, no fue valorada ni concatenada con el resto del acervo probatorio debatido en el contradictorio, desatendiendo la Jueza de Juicio fundamentos básicos, como lo es, la motivación de la sentencia, tal como lo exige el artículo 157 en concordancia con los numerales 3 y 4 del artículo 346 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, esta Sala precisa realizar las siguientes consideraciones:
En cuanto a la única denuncia referida a la falta en la motivación en la sentencia, esta Sala de Alzada considera oportuno señalar, que la motivación que deben llevar las decisiones de los órganos jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones que estén debidamente acompañada de la expresión de las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.
En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.


Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).

En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).


Asimismo, en fecha más reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:
“…La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia…” (Destacado de esta Sala).


De tal manera, que por argumento en contrario, existirá inmotivación, en aquellos casos en lo cuales, haya ausencia de fundamentos de hecho y de derecho en la apreciación de los diferentes elementos probatorios cursantes en autos. En este sentido, la doctrina patria se ha referido a la inmotivación señalando:

“...La inmotivación se da cuando la sentencia carece de fundamentos de hecho y de derecho. Para que la sentencia no sea un invento o arbitrariedad del juez, sino producto de un juicio razonable del sentenciador, debe expresar las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta....La fundamentación entre el hecho y el derecho son elementos básicos que constituyen las premisas necesarias que dan nacimiento al dispositivo del fallo. Es deber del juez subsumir los hechos que aparecen probados en la causa con los que abstractamente están establecidos en la norma penal aplicable; este juicio de valor es la verdadera fundamentación de la sentencia, constituye la base que da razón y fuerza dispositiva. Por esta razones cuando no se cumplen estos requisitos la sentencia resultaría viciada por inmotivación, y acarrearía la nulidad del fallo…” (Morao R. Justo Ramón: El Nuevo Proceso Penal y Los derechos del Ciudadano. 2002. pág. 364). (Resaltado de este Tribunal).

Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 933, dictada en fecha 10-06-11, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, dejó establecido que:
"... En tal sentido, la motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de éstos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contrastar la razonabilidad de la decisión, a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes, y en último término, para oponerse a las resoluciones judiciales arbitrarias (sentencias 4.370/2005, del 12 de diciembre; y 1.120/2008, del 10 de julio), siendo que tal exigencia alcanza a todas las decisiones judiciales, en todos los grados y jurisdicciones, y cualquiera que sea su contenido sustantivo o procesal y su sentido favorable o desfavorable.
A mayor abundamiento, la argumentación que precede al pronunciamiento judicial dota a la resolución judicial de la auctoritas y le proporciona la fuerza de la razón (sentencia nro. 1.120/2008, del 10 de julio).
Ahora bien, uno de los requisitos que debe cumplir la motivación de toda decisión judicial, es la RACIONALIDAD, la cual implica que la sentencia debe exteriorizar un proceso de justificación de la decisión adoptada que posibilite el control de sus fundamentos de hecho y de derecho, y además, que para tal justificación se utilicen argumentos racionales, es decir, argumentos válidos y legítimos, ya que deben articularse con base en los principios y normas del ordenamiento jurídico vigente, y en los conocimientos desarrollados por la comunidad científica, todo a partir del problema planteado en cuanto determina la interpretación para que la decisión sea razonable.
En efecto, la exteriorización de la racionalidad ha de ser guía de todo pronunciamiento judicial, lo cual otorga un respaldo a la potestad de administrar justicia, legitimándola así ética y socialmente, para evitar el decisionismo o voluntarismo…”


Por su parte, la doctrina patria refiere que:

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Herman Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).

Así tenemos que el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal establece los requisitos necesarios en una sentencia, pudiendo leerse en sus numerales 2, 3 y 4, que han de contener: “la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados, y la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho.”
Sobre la base de las consideraciones anteriores, cabe agregar, que la motivación de la sentencia es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Juez, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que en el cuerpo del fallo se debe indicar de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión, no obstante haber sido correcto el razonamiento interno que tuvo el juzgador para decidir. Así las cosas, es preciso acotar además, que no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica, y en el caso de actas, se pudo corroborar la existencia de una motivación congruente entre lo alegado, probado o decidido por la Jueza de Instancia.
En tal sentido, es de considerarse que al haber ausencia de dicha fundamentación se entiende en consecuencia, que existe falta de motivación en la sentencia, siendo el caso, que en nuestra legislación interna tal circunstancia constituye un presupuesto esencial, ya que toda decisión dictada por un Tribunal debe estar suficientemente motivada, ello en atención a la garantía constitucional relativa a la Tutela Judicial Efectiva (art. 26 Constitucional), la cual comprende el derecho que tienen todas las personas a obtener por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial motivada, congruente, que no sea errática en sus planteamientos expuestos y ajustada a derecho, pronunciándose además sobre el fondo de las pretensiones de las partes, aunque sea favorable o no a alguno de ellos.
Delimitado como ha sido lo anterior, en el caso sub-examine, aprecian quienes aquí deciden, que en efecto, en el presente caso no le asiste la razón al apelante, toda vez que del análisis de la sentencia absolutoria dictada a favor del ciudadano LUIS ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, y de las actas de debate, se observa en primer lugar que la Jueza de Instancia en el capítulo IV “HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEBATIDAS EN EL JUICIO” transcribió las diferentes audiencias orales efectuadas durante el desarrollo del contradictorio, así como, dejo establecido en relación a la solicitud de la parte acusadora, que si bien es cierto, la victima EMIL JOHAN HERMANN, es parte acusadora y titular de la acción penal, no es menos cierto, que el mismo no había sido promovido como testigo en la acusación, pero como el fin del proceso es la protección y la reparación del daño causado a la víctima, así como la búsqueda de la verdad, tal como lo establece el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, declaró Con Lugar la solicitud de la parte acusadora en relación a que rindiera declaración la victima de auto, conservando el Debido Proceso establecido en el artículo 49 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por otra parte, como segundo lugar en el Capitulo V, referido “DE LOS HECHOS QUE QUEDARON PROBADOS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO”, evidencia esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia dejo establecido en la Sentencia que del cúmulo de pruebas tanto testifícales como documentales que fueron incorporadas al debate oral y público por la parte acusadora no quedó demostrado que la conducta asumida por el ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, el día de los hechos, fuera de difamar a la víctima EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, no encuadrara en el delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, no demostrándose su responsabilidad penal en los hechos debatidos.
Además, la Jueza de Instancia, dejó establecido en la sentencia que durante el contradictorio no quedó desvirtuada la presunción de inocencia que le asiste al acusado de autos, en virtud de que con las pruebas traídas al debate no quedó comprobado que la misiva que alega la víctima y la cual dio inicio a este proceso, haya sido leída y puesta al conocimiento de las personalidades que refiere la parte acusadora, a excepción del Intendente y su secretario, pues se evidencia que el día 08 de de julio del año 2011 se llevó a efecto una audiencia de conciliación en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, en contra del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, por unos hechos ocurridos en el estacionamiento del Edificio Chama, referido a un accidente entre dos vehículos, audiencia en la cual se suscribió un acta donde se dejó establecido que en fecha 16 de Julio del 2009, la Asamblea de Copropietarios del edificio Chama, dirigió una Carta a la Embajada de la República Federal de Alemania, donde se trató varios puntos que afectaban para ese momento la mencionada edificación, siendo uno de esos punto, la instalación en el área de la azotea, de unas antenas por parte de la empresa telefónica DIGITEL a la cual el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO no permitió el paso a la azotea; concluyendo la Juzgadora que la conducta asumida ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ no encuadra en el tipo penal de DIFAMACION, pues para configurarse este tipo penal, el sujeto activo debe tener el ánimo y la intención de difamar, señalando determinados hechos que exponga a la persona al desprecio y odio público, siendo que en el presente caso los querellantes refieren el uso de la Carta en la Intendencia, para demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado, sosteniendo que la misma afectó el honor y la reputación del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO pero en su carrera diplomática, debido a esa carta suscrita el acusado, la víctima no recibió ciertas condecoraciones a las cuales tenía mérito.
En el Capitulo VI, de la Sentencia referido a los “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, este Tribuna Colegiado constató que la Jueza de Instancia luego de la valoración que realizara de todas las pruebas tanto testifícales como documentales que fueron incorporadas por las partes durante el debate, dejó establecido que no se demostró la responsabilidad penal del ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, en el delito de DIFAMACIÓN, pues con las pruebas traídas al contradictorio no se logró establecer que la conducta desplegada por el encartado, haya ocasionado el referido ilícito penal, que su intención haya sido de difamar a la víctima, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado, pruebas como, la declaración ARTURO RAMON AZUAJE AZUAJE, quien expuso:
“… bueno en esa oportunidad el señor EMIL me dice que suba a su apartamento que si lo podía acompañar a su apartamento, a esperar a la gente de Digitel que estaba construyendo unas plataformas de comunicación arriba y que él no iba a dejar subir a ninguno de los trabajadores de digitel ni a ninguna persona porque le estaba causando daño a su techo que le corresponde ya que vive en un penthouse hasta tanto la gente de digitel no se apersonara él no iba a dejar entrar o subir al techo para que continuaran los trabajos a ninguna persona para poner en claro las condiciones de trabajo y aparte de eso bueno, como yo soy contratista y conozco el ámbito en que se está desarrollando, de donde se está trabajando, que yo me encargara de hacer unas impermeabilizaciones una vez que digitel terminara su trabajo, bueno; el día que se suscitaron los hechos voy hacia su apartamento y espero en la parte de afuera el señor EMIL bueno, vamos a esperar a la gente de digitel, la gente de digitel nunca llegó a la hora prevista sino que llegaron cuatro personas aproximadamente, eso fue en los pasillos del acceso al techo del edificio diciendo con el argumento que ellos quieren subir a continuar con sus trabajos para que le diera acceso a la gente, a los trabajadores; el señor EMIL dijo que no, que no le iba a dar ningún acceso al techo porque él quería dejar en claro como ya se lo había dicho anteriormente, las condiciones de trabajo y que hasta que no llegara el gerente de digitel él no le iba iba a dar acceso a nadie a su respectivo techo, bueno; la gente llegó de forma un poco escandalosa con cerrajero para abrir la puerta, el señor EMIL no le permitió la entrada, no que no era posible dejarlos entrar hasta que no se personalizara, pasaron las horas y unas llamadas que se hicieron el señor de digitel llegó, se pusieron de acuerdo las personas que estaban ahí en el lugar de parte del edificio junto con el señor EMIL y se les dio acceso al techo, él subió con la gente, se pusieron de acuerdo con las condiciones de trabajo que exigía el señor EMIL y me dieron a mi la responsabilidad una vez que terminaran el trabajo hacer las impermeabilizaciones necesarias para que no se filtrara el agua, porque inclusive la gente de Digitel hicieron unos trabajos que llovió y se mojó sus cosas, sus pertenencias por la parte de adentro, esa es la parte que yo le puedo decir que estuve presente en el momento, como le dije, la gente llegó con cizalla y cuestiones para abrir la puerta y el señor EMIL de esa forma grosera no los dejó entrar en esa oportunidad…”.

Con el testimonio rendido por el ciudadano ARTURO RAMON AZUAJE AZUAJE, la Jueza de Instancia dejo asentado en la Sentencia que no le otorgo valor probatorio, por cuanto el mismo no aportaba ningún elemento convincente, para demostrar la responsabilidad penal del acusado ROBERTO BENITEZ RAMIREZ en los hechos denunciados, en virtud que el mismo solamente hace referencia a los sucesos ocurridos con anticipación a la Audiencia de Conciliación efectuada el día 08 de de julio del año 2011, sucesos estos que no comprometen de manera positiva la responsabilidad penal del acusado de auto, en el delito de DIFAMACIÓN, pues con la declaración de ARTURO RAMON AZUAJE sólo se determina que en el año 2009 se suscitaron unos hechos en el Edificio Chama relativos a unos trabajos que serian realizados por la empresa telefónica DIGITEL en la azotea de la referida edificación.
Con la declaración rendida por el ciudadano JONATHAN JULIO SCHWARTZ NAVA, quien señaló: “No tengo conocimiento del por qué estoy citado a declarar en esta Sala y estoy sorprendido, no tengo ni idea, no sé qué hago aquí en verdad y disculpe, hasta ahora no tengo nada que declarar si quiere pregúnteme y hasta ahora no he autorizado a nadie que me pongan de testigo en ningún sitio, entonces entiendo que estoy aquí en calidad de testigo...”, la Jueza de Instancia no le aporto valor probatorio, en virtud que con la misma no se demostraba la responsabilidad penal al acusado de autos, en los hechos objeto del debate, ya que en su declaración manifestó no tener conocimiento de los motivos por los cuales fue llamado al juicio oral, pero, al ser interrogado por las partes refirió primero sobre una reunión de Co-propietarios del Edificio Chama, donde los vecinos trataron varios puntos que molestaban en ese momento, entre ellos, un incidente ocurrido en la azotea, sobre la instalación de una antena de la empresa Digitel, instalación que fue bloqueada por el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, segundo la elaboración de una carta, de la cual no recordó quién la redactó ni qué decía. Tercero hizo mención a unos hechos ocurridos en el estacionamiento del aludido edificio, relativo a un choque entre vehículos donde se encontraban involucrados a los ciudadanos EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO y ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ; por lo que, tal testimonio no vinculaba los hechos con alguna conducta descrita por el acusado, que comprometieran la responsabilidad penal del acusado en el delito de DIFAMACIÓN, sirviendo el testimonio únicamente para determinar la elaboración de una Carta por motivos que afectaban al edificio Chama, entre ellos el altercado con la instalación de las antenas de Digitel y el accidente automovilístico ocurrido en el estacionamiento del mencionado edificio.
Con la declaración rendida por el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, quien expuso:
“Muchísimas gracias señora juez, buenos días a todos y a la distinguida presencia en este Tribunal. Como todos saben mi nombre es EMIL HERMANN BELLOSO titular de la cedula de identidad N° V-31.110.361 como dijo mi apoderado judicial nada mas el mas interesado en concluir este juicio soy yo y en este sentido voy hacer las declaraciones mas preciso y correctas, muchísimas gracias. Ahora bien, antes de continuar con la causa que se inició el 01 de julio de 2011 y que existe desde el año 2012 el ciudadano ROBERTO BENITEZ ha negado que ha firmado la carta difamatoria y cualquier participación en la carta difamatoria lo ha negado constantemente aquí fuera de juicio y dentro del juicio; no obstante, el día que yo no lo recuerdo que día, lo del doctor JONATHAN SCHWARTZ no recuerdo la fecha, aquí hace unos días declaró y él mismo declaró que él había firmado esa carta y esa carta existía y dejó entre ver después de las preguntas de mis apoderados que la carta también fue firmada por el señor ROBERTO BENITEZ, eso en relación a la declaración de JONATHAN SCHWARTZ en las participación de ROBERTO BENITEZ. Ahora bien, en búsqueda de la verdad me trasladé a la ciudad de Caracas en automóvil para entrevistarme con el actual Embajador cuyo nombre es STEFAN ANDREAS HERZBERG; el nombre como es en Alemán no sé si se lo entrego a la Secretaría; me entrevisté con el señor SCHWARTZ quien se demostró un poco preocupado de que el anterior Embajador no me diera acceso a esa carta difamatoria, la Embajada se negó en todo momento desde aquel entonces a entregarla, fue el actual Embajador quien me permitió examinarla, de ahí tuve oportunidad de leer la carta y revisar la carta y constaté la presencia de la firma del doctor ROBERTO BENITEZ aquí esta la carta copia de la carta; copia sencilla de la carta -aquí las firmas señaló con su mano- es natural que el Embajador solo me permitiera una copia simple porque eso por la Cancillería Alemana o es un Tribunal en Venezuela, un Tribunal en Alemania quien pueda solicitar una copia certificada de esta correspondencia, quería manifestarse al tribunal o narre estos hechos para que el Tribunal supiera se enterara de cómo yo conseguí esta copia y creo que lo he manifestado con toda claridad, es todo y estoy a su orden…”
Con la declaración que rindiera por el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, observa esta Sala de Alzada que la Jueza de Instancia no le dio valor probatorio por considerar que la misma no le aportaba ningún elemento certero para demostrar la responsabilidad penal al acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, en los hechos debatidos, ya que en de la misma solo hace referencia a la entrevista sostenida con el actual Embajador de la República Federal de Alemania, señalando además la existencia de una Carta en la sede de la embajada Alemana, que la misma se encuentra suscrita por el acusado de autos, por otro lado, ante las preguntas realizadas por la parte acusadora, alegó hechos anteriores a la audiencia de conciliación celebrada en la Intendencia, así como, indicó cambio de actitud del embajador de Alemania para la época hacia su persona y la negativa a su condecoración correspondiente a los 15 años de servicio, considerando que lo mismo debía a la carta dirigida a la embajada, señalando al acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ como la persona responsable del envió de la carta a la sede diplomática.
Siguiendo este mismo orden de ideas, constata este Tribunal Colegiado que la Jueza de Instancia después de analizado y valorado lo rendido por la victima EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO sobre la audiencia de conciliación efectuada en la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, donde refirió que ese día había mucha gente en la Intendencia, que se encontraba acompañado de su abogado, así como se encontraba presente el acusado de auto, que además no recordaba si el Intendente había leído ó no la Carta; dejó establecido en la Sentencia que con la declaración rendida por la referida víctima solo se demostró que se llevó acabo la Audiencia de Conciliación donde estuvieron presentes la victima PETER HERMANN BELLOSO y el acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ, cada uno acompañado de representantes legales, audiencia en la cual fue consignada una Carta, pero con el solo dicho de la víctima de auto no era suficiente para establecer la responsabilidad penal del acusado de auto en los hechos denunciados por la parte acusadora, en atención a lo establecido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia Nro.714 N° de Expediente: C07-0382 de fecha 12 de Diciembre de 2007, que reza “...no por ello, quiere decir que el dicho de la víctima, pueda considerarse una prueba suficiente que conlleva al convencimiento del juez para condenar o absolver una persona...” , por lo que esta Sala de Alzada no constata que la Jueza de Juicio haya incurrido en el vicio de inmotivación en la valoración de la declaración de la victima, pues dejo claro que su dicho no aportó ningún elemento relevante, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal al acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ frente al hecho delictual objeto del debate, toda vez que no arrojó información cierta e incuestionable en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran a través de la concatenación y adminiculación de su dicho con la declaraciones de los demás testigos, demostrar la responsabilidad penal del acusado en el delito imputado.
Con referencia a lo anterior, constata este Tribunal de Alzada que la Jueza de Instancia al adminicular la declaración del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO con la declaración del ciudadano JONATHAN JULIO SCHWARTZ NAVA, que los mismos hacen mención a una carta dirigida a la embajada Alemana, refiriendo el ciudadano JONATHAN SCHAWARTZ que la misma surgió de una reunión de condominio, elaborada en atención a varios puntos que afectaban al edificio, pero estas declaraciones no aportaron datos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron, solo la testimonial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, que hace referencia a los hechos ocurridos en la Intendencia de Maracaibo, basando su declaración mayormente en la entrevista sostenida con el nuevo embajador de la República Federal de Alemania, quien le exhibió la carta que fuese remitida a esa sede diplomática y en el cambio de actitud del embajador Alemán para la época, hacia su persona y la negativa a la condecoración correspondiente por 15 años de servicio, considerando que la misma se debió a la remisión de la aludida carta, resultando sin embargo insuficiente la misma para establecer la responsabilidad penal al acusado de autos frente a los hechos debatidos.
Asimismo, constata esta Sala de Alzada que la Jueza a quo al adminicular las testimoniales rendidas por los ciudadanos ARTURO RAMON AZUAJE AZUAJE y EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, dejó establecido en la Sentencia que no le otorgaba valor probatorio, en virtud que el primero de los mencionados hace referencia a hechos anteriores, así como trabajos que le realizó al ciudadano EMIL HERMANN, refiriendo sobre un altercado ocurrido con relación a la instalación de unas antenas por parte de la empresa DIGITEL, mientras que la víctima EMIL JOHAN HERMANN baso su declaración en la entrevista sostenida con el actual embajador alemán, en el cambio de actitud del embajador para la fecha de la remisión de la carta a la diplomática, y en la negativa de condecoración que por 15 años de servicio, haciendo alusión a los hechos ocurridos en la Intendencia de Seguridad de este Municipio; por lo que las referidas testimoniales no le portaron datos en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos señalados por la parte acusadora, a excepción de la declaración del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO quien hizo mención a lo sucedido en la sede de la Intendencia; resultando insuficiente para demostrar la responsabilidad penal al acusado de autos frente a los hechos debatidos, resultando insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ.
Ahora bien, este Tribunal Colegiado continuando con la revisión efectuada a la Sentencia Absolutoria constató que en la valoración otorgada por la Jueza de Instancia en relación a las pruebas documentales, dejó establecido que con respecto a la prueba documental Carta de Referencia Expedida por la Presidencia del Cuerpo Consular, que al no ser ratificada por el Econ. MANUEL ALBERTO BELLOSO en el contradictorio, además de violentar el principio de contradicción y el control de la prueba, no aporta ningún elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de DIFAMACION, ya que únicamente hace alusión a la trayectoria diplomática del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO como Cónsul Honorario Alemán y a su conducta intachable. Con la prueba relativa a la Copia simple de la Condecoración Orden Francisco De Miranda otorgada al ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO por el Presidente de la República de Venezuela para el año 1982, LUIS HERRERA CAMPINS, dejó establecido la a quo que no le aporta ningún valor probatorio, en virtud que la misma está destinada a premiar a las personas que la merezcan por sus servicios a la ciencia, al progreso del país o por sus méritos sobresalientes; resultando insuficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado de auto, y la misma solo hace referencia a la conducta intachable llevada por el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO.

En cuanto a la prueba documental, referida a la Copias Certificadas del Expediente N° 812 de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la Jueza de Instancia dejó asentado en la Sentencia Absolutoria en primer lugar que la referida copia certificada constituye un documento público administrativo, autorizado por funcionarios públicos competentes, que al tratarse de documento emanado de un ente público administrativo, como lo es la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del estado Zulia, posee fe pública, acogiendo lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y la misma no tiene que ser ratificada en juicio, conforme a las pautas previstas en el artículo 431 ejusdem, además ser la prueba más relevante en el presente proceso y en la cual se fundamenta la pretensión de los acusadores, ya que consta Acta de Conciliación levantada en fecha 08 de Julio del 2011, suscrita por el abogado ADRIAN ROMERO MARTINEZ, en su carácter de Intendente de Seguridad del Municipio Maracaibo y el Loc. JORGE ORLANDO ACOSTA GÓMEZ, en su condición de secretario, donde dejan constancia que el acusado ROBERTO BENITEZ consigno una Carta dirigida a la Embajada Alemana, respaldada por la Asamblea de Copropietarios, firmando la victima y el acusado una caución de mutuo respeto. Y, como segundo lugar, la referida acta deja constancia de la presencia de los ciudadanos EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO acompañado de su representante legal y ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ acompañado de su abogado, desvirtuando la tesis de la parte acusadora, relativa a que la Carta fue consignada ante una innumerable cantidad de personas, así como, desvirtúa la tesis relativa de que el acusado de auto alegó la autoría de la Carta, pues la misma deja constancia de la presentación de un escrito dirigido a la embajada Alemana respaldado y firmado por la Asamblea de copropietarios del edificio; concluyendo que la referida prueba no le aportó a la Jueza de Instancia ningún elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para demostrar la responsabilidad penal del acusado de autos frente al hecho delictual objeto del debate, en virtud, que con la referida prueba no quedó demostrado el animus del encartado de autos de DIFAMAR al ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, toda vez que al encontrarse el acusado de auto en una audiencia surgida con ocasión a una denuncia interpuesta en su contra, en presencia de su abogado, del denunciante del representante legal de este, el Intendente y el Secretario de la intendencia, la consignación de la carta, más que como animus difamandi puede ser entendida como animus defendendi, resultando insuficiente la prueba con respecto al resto del acervo probatorio incorporado en el contradictorio, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado.
Continuando con la revisión, observa este Tribunal Colegiado que en relación al resto del acervo probatorio debatido en el contradictorio, la Jueza de Instancia en la valoración de las pruebas, dejó establecido que no aportaron ningún elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para demostrar la responsabilidad penal al acusado ROBERTO BENITEZ, frente al hecho delictual objeto del juicio, no arrojaron información cierta en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, que pudieran desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado, en virtud que la prueba relativa Copia Simple de la Carta de fecha 25 de Noviembre del 2008, dirigidas a los Co-Propietarios del Edificio Residencias Chama, suscrita por la Junta de Condominio del mismo Conjunto Residencial, sólo hace referencia a la propuesta de la empresa telefónica DIGITEL de que le sea arrendada la parte de la azotea del referido edificio para la instalación de un equipo de telecomunicaciones, dejando constancia que la misma no presenta firma, por lo que no produce valor probatorio en virtud de la falta de firma, aun cuando fuera original. La prueba referida a Copia Simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Co-Propietarios del Edificio Chama, establece entre otras cosas, la obligación de los ocupantes del edificio Chama de ejercer la debida vigilancia en los casos de tener niños, la prueba concerniente a la Copia Simple de correspondencia destinada al Presidente y demás miembros de la Junta de Condominio Residencias Chamas, de fecha 26 de Octubre de 2011, sólo deja constancia de la propuesta de reparación del ascensor realizada por parte del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO; la prueba referida a la Copia Simple de la correspondencia emitida por la Junta de Condominio Residencias Chama dirigida al ciudadano EMIL HERRMANN BELLOSO, de fecha 29 de Noviembre del 2011 solo deja constancia de trabajos de reparación y remodelación realizado a los ascensores y que deben dársele prioridad a otro problema relativo con el agua potable del edificio, con la prueba concerniente a la Copia Simple de Referencia Personal Emitida por el DR. ROLANDO HAACK BELLOSO, solo sirve como referencia de las cualidades éticas y morales del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO. La prueba correspondiente a la Copia Simple de Referencia Personal emitida por el Dr. Humberto Briceño, solo sirve como referencia de las aptitudes del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO, la prueba relativa a la Copia Simple de Referencia Personal de fecha 02 de febrero del 2001 emitida por el Dr. ARMANDO E, LEON G, sólo hace alusión a la recomendación realizada por el Comisionado para Planes, Programas y Proyectos Nacionales e Internacionales de la Región adscrito a la Gobernación del estado Zulia al Ministro de Relaciones Exteriores para la fecha, donde el primero de ellos recomienda al ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO aportando sus referencias personales, la prueba referida a la Copia Simple de Referencia Personal emitida en Fecha 31 de Enero del 2001 por el DR. SILIO ROMERO LA ROCHE, solo es una recomendación, donde expone las referencias personales que él mismo tiene sobre el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO.

Ahora bien, observa esta Sala de Alzada que en relación a la valoración de las pruebas incorporadas al debate oral, referida a las copias de los correos electrónico, la Jueza de Instancia dejo establecido en la Sentencia Absolutoria, que las misma no le aportó ningún elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para demostrar la responsabilidad penal al acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ frente al hecho delictual objeto del debate, ya que prueba relativa a Copia Simple de Cadena de Correos Electrónicos enviados entre CARLOS VILLASMIL (Gerente General De Digitel) Lido Sideregts (Empleado De Digitel) y el Ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, solo hace mención a los dañados originados con ocasión a los trabajos realizados por personal adscrito a la empresa telefónica DIGITEL, empresa que se comprometió a reparar los daños, en cuanto a la prueba referida a Copia Simple de Correo Electrónico enviado por el Ciudadano EMIL HERMANN BELLOSO al Señor JESUS MORENO con copia al ciudadano JONATHAN JULIO SCHWARTZ NAVA, corresponde a información sobre el porte de armas de juguetes por parte de niños y adolescentes remitido por la victima, y la prueba concerniente a la Copia Simple de Correo Electrónico entre EMIL HERMANN BELLOSO y VICTOR ROJAS de fecha 24 de Marzo de 2008, solo deja constancia de las quejas realizadas por el ciudadano EMIL JOHAN PETER HERMANN BELLOSO debido a problemas presentados por el ascensor del Edificio Chama.
Así entonces, como corolario, de las pruebas que fueron admitidas por el Tribunal Tercero de Juicio y evacuadas en el contradictorio debate oral, dejo claro que no le aporta algún elemento certero, veraz, concluyente o convincente, para adjudicar de responsabilidad penal al acusado ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMIREZ frente al hecho delictual objeto del juicio; ninguna de ellas arroja información cierta en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos debatidos, de modo que pudieran influir en el convencimiento obtenido por esta juez a través de los principios de oralidad, inmediación, concentración y continuidad, siendo su contenido insuficiente a los fines de alguna probanza con respecto al resto del acervo probatorio incorporado, para desvirtuar el principio de presunción de inocencia que ampara al acusado de autos.
Tales circunstancias permiten concluir a este Tribunal Colegiado, por una parte, que la decisión recurrida además de cumplir con todos los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; se evidencia que la misma no adolece del vicio de falta en su motivación, pues el a quo al valorar, a través de un análisis concatenado todos los elementos concurrentes en el proceso, pudo constatar la no existencia del delito, ni la responsabilidad penal de la acusada, como sujeto activo del hecho objeto de la acusación fiscal; resultando inconsistente el vicio denunciado por el recurrente.
Todo lo antes trascrito, este Tribunal Colegiado observa que, no existe falta de motivación en la sentencia denunciada por la parte acusadora, ya que la Jueza de Juicio fue clara al valorar todos los medios de pruebas, tanto documentales, como testifícales incorporadas al proceso durante el Juicio Oral y Publico, concluyendo que con el cúmulo de pruebas presentado le fue imposible establecer el nexo causal que debe existir entre la acción y el resultado antijurídico producido, siendo que por el contrario llegó a la conclusión luego de valorar y adminicular todas las pruebas, las mismas no comprometida la responsabilidad penal del acusado de auto en los hechos denunciados por la parte acusadora, y en consecuencia lo absuelve de todos los cargos a el atribuidos.
En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por la parte recurrente, en el único punto denunciado que fundamenta su escrito recursivo, en consecuencia se declara SIN LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.
En consideración de los razonamientos expuestos, y una vez analizados exhaustivamente todos y cada uno de los argumentos de los abogados acusadores en su recurso de apelación y habiendo verificado que, la sentencia no adolece de los vicios alegados, por cuanto la misma cumple con las exigencias del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal y se encuentra suficientemente motivada constituyendo ésta, el resultado del proceso lógico-jurídico a través del cual la Jueza de la recurrida subsumió los hechos que, quedaron evidenciados en el debate oral, en la norma jurídica para demostrarle a las partes el camino que siguió para dictar el fallo correspondiente, estiman los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° 3.110.361, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión Nro. 023-18, de fecha 04 de julio de 2018, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: Declaró no culpable penalmente, y en consecuencia ABSOLVIÓ al ciudadano ROBERTO IGNACIO BENITEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad N° 7.707.891, de la responsabilidad en la comisión del delito de DIFAMACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, condenándose a la parte querellante al pago de las costas del proceso, de acuerdo con lo establecido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.



DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho JESÚS VERGARA PEÑA, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano EMIL JOHAN PETER HERRMANN BELLOSO, titular de la cédula de identidad N° 3.110.361.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 023-2018 de fecha 04-07-2018, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese y remítase.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) día del mes de Diciembre de 2018. AÑOS: 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES DE APELACIONES


MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta


MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

LA SECRETARIA,

CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 008-18, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Primera, en el presente año.-

LA SECRETARIA
CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ