REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA

Maracaibo, 19 de diciembre de 2018
208º y 159º


ASUNTO PRINCIPAL: 1C-18224-18

ASUNTO : VP03-R-2018-001142

DECISIÓN N° 528-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO


Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho PAOLA ALEXANDRA SALAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 149.768, en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, titular de la cédula de identidad No. 20.166.451, contra la decisión N° 1103-18, dictada en fecha 22 de agosto de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión La Villa del Rosario, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declaró sin lugar la excepción opuesta por la defensa privada, correspondiente a la falta de requisitos formales para intentar la acusación. SEGUNDO: Admitió totalmente el escrito acusatorio presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, por considerar que cumple con todos y cada uno de los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el numeral 2 del artículo 313 ejusdem. TERCERO: Admitió las pruebas presentadas por el Ministerio Público, así como el principio de comunidad de la prueba, acogido por la defensa, por considerarlas lícitas, necesarias y pertinentes, a tenor de lo previsto en el artículo 313 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de los ciudadanos JORGE ELIEZER LONDOÑO y RAÚL PALENCIA AÑEZ, de acuerdo con el artículo 313 numeral 5, en concordancia con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Mantuvo la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, a favor del ciudadano FRANCISCO JOSÉ ROMERO CORONA. SEXTO: Ordenó el auto de apertura a juicio de la presente causa.

En fecha 12 de diciembre de 2018, ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Luego de la exhaustiva revisión de la acción recursiva, coligen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la misma se encuentra integrada por cuatro particulares los cuales están dirigidos a cuestionar el allanamiento practicado en el presente asunto, la el Registro de Cadena de Custodia, que la defensa en fase de investigación peticionó a la Representación Fiscal la práctica de diligencias de investigación que no le fueron realizadas, y el mantenimiento, por parte de la Instancia, de la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el acusado de autos, ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ; situaciones que en criterio de la parte recurrente violentan derechos de rango constitucional, inherentes al acusado de autos, y que se traducen la declaratoria con lugar de su acción recursiva.

A los efectos de la mejor compresión del presente fallo, este Cuerpo Colegiado, procede a cambiar, el orden de resolución, en cuanto a su admisión o no, de los motivos de impugnación:

Quienes aquí deciden, en primer lugar, pasan a pronunciarse sobre la admisión de los particulares primero y segundo contenidos en la acción recursiva, en los cuales cuestiona la parte recurrente el allanamiento llevado a cabo en el presente asunto y el Registro de Cadena de Custodia, levantado por los funcionarios actuantes, esgrimiendo entre otras cosas, lo siguiente:

“…es importante destacar que la defensa no estuvo de acuerdo con el delito impuesto, puesto (sic) a la incongruencia en el acta policial, y todas las violaciones al debido proceso que se generaron desde el momento de la aprehensión, evidenciándose de dicha acta un vicio procesal que despoja de validez la actuación policial, respecto a la manera en que fue practicado el allanamiento, en el presente proceso, y la aprehensión de mi defendido, ciudadana Jueza, no se desprende de actas que los funcionarios actuantes en el procedimiento, ingresaran al inmueble previa orden Judicial (sic), y tampoco consta en el acta los detalle que motivaron un allanamiento sin Orden Judicial, es decir, no está (sic) acreditada (sic) las excepciones establecidas en el Artículo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la versión de los funcionaros no se corresponde con la norma in comento y por ende la tornan anulable…
…Del acta policial suscrita por los funcionarios ut-supra identificados, no aparece que ocurrió tal circunstancia y no se evidencia que el registro se efectuó para impedir la perpetración de un hecho punible, conforme a lo preceptuado en el numeral 1 del Artículo (sic) 196 del Código Orgánico Procesal Penal, y específicamente para impedir la perpetración del delito de TRÁFICO ILICITO (sic) DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS, así mismo es menester destacar que los funcionarios policiales no practicaron la aprehensión del acusado en un supuesto de flagrancia, pues esta circunstancia no aparece acreditada en el acta policial, ni en las actas de entrevistas levantadas al efecto, Es (sic) importante destacar también, que los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, actuaron de mala fe en cuanto a la legalidad del mismo, ya que si nos referimos a la planilla de Cadena de Custodia levantada al efecto, la misma carece de validez probatoria, puesto que una planilla de cadena de custodia no puede tener tachaduras ni enmendaduras, y la misma tiene enmienda específicamente en la descripción de la evidencia, por lo que esta defensa desde los primeros actos de investigación puso en duda el procedimiento policial practicado a mi defendido, ya que un funcionario después que realiza el procedimiento, es cuando en el departamento policial con cabeza fría y con mucha tranquilidad procede a llenar la planilla de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, por lo que mal podría equivocarse, o si este fuera el caso tendría tiempo de hacer las correcciones correspondientes en la misma, por lo que se evidencia que los funcionarios no dieron cumplimiento a la misma, transgrediendo así el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal y el Manual de Procedimiento Único, en Materia de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas…
…esta defensa solicita ciudadano Magistrado (sic) de la Corte de Apelaciones, se sira hacer un análisis minucioso del acta de presentación de imputado y de las actuaciones en general, para que verifique que el Juez de Control no tomo (sic) en consideración ninguno de los alegatos expuesto (sic) por la defensa en cuanto a las diversas violaciones del debido proceso…
Por lo que habiéndose efectuado el allanamiento por parte de los funcionarios policiales, con franca violación de la norma constitucional, artículo 47, la actuación de tales funcionarios está viciada de nulidad absoluta ante la imposibilidad de saneamiento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, por todo lo antes expuesto esta defensa en este acto ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones denuncia los vicios que no fueron corregidos en la audiencia preliminar, como lo es la violación al debido proceso, y la violación al principio de igualdad…”. (El destacado es de esta Sala de Alzada).

Evidencian, quienes aquí deciden, que con sus planteamientos la defensa técnica pretende dilucidar la responsabilidad de su patrocinado, constituyendo sus denuncias argumentos propios de la fase de juicio oral y público a verificarse en el presente asunto, por lo que los particulares primero y segundo de apelación, forman parte del auto de apertura a juicio, el cual es inapelable de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual señala:
"...Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso...". (El destacado es de este Cuerpo Colegiado).
Por tanto, en razón de lo expuesto, el primer y segundo motivo de impugnación resultan INIMPUGNABLES, de conformidad con el criterio jurisprudencial citado. ASÍ SE DECIDE.

En el cuarto punto que integra el escrito recursivo, ataca la abogada defensora el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ.

Así se tiene que el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, mediante decisión N° 1103-18, de fecha 22 de agosto de 2018, mantuvo la medida privativa de libertad decretada en contra del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, expresando en su resolución lo siguiente:

“…también es cierto que para acordar esa situación es necesario que las circunstancias que determinaron la imposición de la misma deben haber variado a favor del imputado o acusado, según sea el caso, o existir nuevas circunstancias que así lo ameriten…Establecido lo anterior, se observa que las mismas razones y argumentos esgrimidos por la defensa publica (sic) para apoyar su pretensión, sirven de fundamento a este Tribunal para negar su solicitud, puesto que no es cierto que las razones que determinaron la imposición de la medida extrema de privación judicial de libertad hayan variado, por la presentación de un acto conclusivo, lo que determinaría en su opinión la desaparición de las presunciones de peligro de fuga y de obstaculización. En efecto, en la presente causa, hechos (sic) calificados como TRÁFICO ILÍCITO DE SEMILLAS, RESINAS Y PLANTAS…en tal virtud, en criterio de quienes aquí deciden, no resulta suficiente para modificar una medida cautelar, fundamentarla únicamente en los principios fundamentales de nuestro sistema penal acusatorio, amén de lo establecido en el artículo 237 del Código Adjetivo Penal, que establece la presunción legal de fuga, y desvirtuarla señalando la circunstancia que en el presente caso ello no se configura. En consecuencia se declara sin lugar la solicitud de una medida cautelar menos gravosa. SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra de los imputados de autos JORGE ELIEZER LONDOÑO Y RAUL (sic) PALENCIA AÑEZ…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por su parte, la abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS, en fecha 28 de agosto de 2018, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Juzgado a quo, argumentando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Por todo lo anteriormente expuesto, es que esta defensa solicita sea decretada en razón del estricto derecho la NULIDAD ABSOLUTA del decreto de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD que pesa sobre mis defendidos (sic) de causa, y sea ordenado lo conducente, a fin de que (sic) mi defendido de marras, en estado de libertad por el principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y el artículo 24 de la Constitución Nacional (sic) le sea otorgada algunas (sic) de las medidas cautelares sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, bien por el tribunal de la causa o por mandato expreso, declarada como sea la nulidad solicitada por esta honorable Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Debido a que se violento (sic) el debido proceso y el principio de igualdad entre las partes cuestión esta que no está sujeta a derecho, por lo que la decisión de la cual recurro, les ha causado a mi representado un gravamen irreparable y le vulnero (sic) sus principios y garantías constitucionales como lo es el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 1del Código Orgánico Procesal Penal, y el derecho a la libertad y el derecho a la igualdad por lo que hace procedente se declare la NULIDA ABSOLUTA invocada en el presente escrito…
…Por todos los razonamientos de hecho y de derecho a que hace referencia el contenido del presente escrito recursivo es por lo que solicito se decrete la NULIDAD ABSOLUTA del decreto de PRIVACION (sic) JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD…y le sea otorgada alguna de las medidas cautelares sustitutivas de la libertad contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).


Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:

“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.(Las negrillas y el subrayado son de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera oportuno plasmar extractos de la sentencia N° 499, de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 05-05-2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de este Cuerpo Colegiado).


Criterio que fue ratificado, mediante decisión N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 08 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).


Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y las jurisprudencias mencionadas, al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de la medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, volver a solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.

A tal efecto, resulta oportuno transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).


En consecuencia, esta Sala de Alzada constata que el cuarto punto contenido en la acción recursiva, resulta INAPELABLE, por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse que la Jueza de instancia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto, no habían variado las circunstancias que dieron motivo a su dictamen al momento de la audiencia de presentación; inimpugnabilidad que se sustenta en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, con respecto tercer particular que integran el escrito recursivo presentado por la profesional del derecho PAOLA ALEXANDRA SALAS, esto es, que la recurrente solicitó durante la fase de investigación una serie de diligencias de investigación, las cuales alega no le fueron practicadas por la Representación Fiscal, en este sentido, este Órgano Colegiado, realiza los siguientes pronunciamientos:

Se evidencia de actas que, la profesional del derecho, hoy recurrente, PAOLA ALEXANDRA SALAS, actúan con el carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, demostrándose dicha cualidad, a los folios cincuenta y uno al cincuenta y tres (51-53) de la incidencia de apelación, a los cuales riela la designación, aceptación y juramentación de la citada profesionales del derecho, a los fines de ejercer la defensa de su patrocinado; razones por la cual la apelante se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación interpuestos, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, se constata que el escrito de apelación de la abogada PAOLA ALEXANDRA SALAS, fue presentado al cuarto (4°) día siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 22 de agosto de 2018, verificándose que la recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando su recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 28 de agosto de 2018, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veintiocho al veintinueve (28-29) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar que la defensa solicitó durante la fase de investigación una serie de diligencias de investigación, las cuales alega no le fueron practicadas por la Representación Fiscal.

Se deja expresa constancia que la apelante no promovió pruebas en su acción recursiva.

Asimismo, se observa que en fecha 13 de septiembre de 2018, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios veinticinco al veintiséis (25-26) del cuaderno de apelación, el cual fue interpuesto de manera tempestiva, según se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento, que corre inserta al folio veinticuatro (24) de dicho cuaderno, y del cómputo que riela a los folios veintiocho y veintinueve (28-29) de la incidencia de apelación. Constatándose adicionalmente, que el Ministerio Público no promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la representante del acusado.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es ADMITIR el tercer particular contenido en el recurso de apelación de autos, interpuesto por la abogada en ejercicio PAOLA ALEXANDRA SALAS, en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, contra la decisión Nro. 1103-18, de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario del Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Los integrantes de esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consonancia con todo lo precedentemente explicado, concluyen ajustado a derecho, realizar los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo contenidos en el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho PAOLA ALEXANDRA SALAS, en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, contra la decisión Nro. 1103-18, de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero. SEGUNDO: INIMPUGNABLE el cuarto particular contenido en la acción recursiva, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. TERCERO: ADMISIBLE el tercer motivo de apelación, en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Estiman importante aclarar, quienes aquí deciden, que la parte recurrente interpuso su escrito recursivo atacando la medida de coerción personal impuesta a su representado en el acto de presentación de imputados, petición que fue declarada sin lugar por la Jueza a quo, en el acto de audiencia preliminar, por tanto, la acción recursiva se encuentra fundamentada en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, y no como lo alegó el profesional del derecho en los ordinales 4° y 5° del artículo 439 ejusdem, puesto que se trata de una revisión de medida.

Finalmente, este Órgano Colegiado ordena oficiar al Juzgado de Instancia a los fines que remita la causa principal e investigación Fiscal, la cual es pertinente y necesaria para resolver el recurso de apelación interpuesto.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INADMISIBLES los particulares primero y segundo contenidos en el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho PAOLA ALEXANDRA SALAS, en su carácter de defensora del ciudadano RAÚL LEONARDO PALENCIA AÑEZ, contra la decisión Nro. 1103-18, de fecha 22 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Municipio Rosario de Perijá del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión La Villa del Rosario, de conformidad con la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero.

SEGUNDO: INIMPUGNABLE el cuarto particular contenido en la acción recursiva, a tenor de lo establecido en el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, radicando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem.
TERCERO: ADMISIBLE el tercer motivo de apelación, en consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE APELACIONES



MARÍA DEL ROSARIO CHOURIO URRIBARRÍ DE NUÑEZ
Presidenta





MAURELYS VILCHEZ PRIETO ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente



LA SECRETARIA


ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ


En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 528-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.



LA SECRETARIA

ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ



La Suscrita Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2018-001142. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de de dos mil dieciocho (2018).

LA SECRETARIA
ABOG. CLAUDIA DELGADO RODRÍGUEZ