REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS PARARE, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 09 de octubre del año 2006, bajo el Nº 29, Tomo A-1., en la persona de su director ciudadano JOSÉ LUÍS PINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 8.361.480 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos JOSÉ RAMÓN MARCANO y JOSÉ GREGORIO MORENO, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nº: 4.512.846 y 9.893.647 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 146.302 y 146.377, carácter que se desprende de instrumentos poder cursantes al folio sesenta y cinco (65) de la primera pieza del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: 3.329.266 y 13.544.094, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JOSÉ SOSA, REINALDO NARVAEZ, CIELO DEFENDINI, MILANGELA MILLAN, EMILIA SALINAS y JESÚS RAMOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 9.654.809, 16.374.025, 13.589.856, 9.895.241, 11.342.130 y 22.974.810 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 48.464, 136.903, 131.960, 54.077, 57.075 y 241.432, respectivamente, carácter que se desprende de instrumentos poder cursante a los folios ciento cinco (105) y ciento seis (106) de la tercera pieza del presente expediente.-

TERCERO INTERVINIENTE: Sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., inscrita originalmente por ante el Registro de Comercio que se llevaba en el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 12 y 19 de Mayo de 1.943, bajo los Nros. 2134 y 2193, modificando sus estatutos en diversas oportunidades, según consta de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, el 09 de julio de 1999, bajo el Nº 16, Tomo 198-A Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: Abogados MIGUEL MOLANO, JOSÉ ORSINI, SULIMA BEYLOINE, RAFAEL DOMÍNGUEZ, CARLOS MARTÍNEZ, MERCEDES RUÍZ, CARLOS BETHENCORT, ANA SILVA y CAROLINA SALANDY, venezolanos, titulares de la cédula de identidad Nros.: 3.347.413, 2.779.137, 8.377.841, 12.013.250, 10.107.754, 9.286.993, 9.456.743, 8.978.068 y 9.298.449 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 7.724, 11.302, 30.067,71.191, 57.926, 33.027, 87.652, 36.068 y 36.865, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante a los folios ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y ocho (168) de la primera pieza del presente expediente.-

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE. (TRÁNSITO).-

EXPEDIENTE Nº 012604.-

Conoce este tribunal con motivo de las apelaciones ejercidas en fecha 28 de julio y 01 de agosto ambas del año 2017, por los abogados en ejercicio JESÚS ALBERTO RAMOS PORTILLO y SULIMA BEYLOINE, en su condición de apoderados judiciales de la parte demandada y del tercero interviniente, respectivamente, contra la sentencia de fecha 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, inserta del folio ciento veintiséis (126) al ciento cuarenta y ocho (148) de la tercera pieza que en extracto se copia:

“(…) DEL FONDO DE LA ACCIÓN. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código de Procedimiento Civil exigen una justicia completa y exhaustiva, para lograr dicho fin es necesario la no omisión de algún elemento clarificador del proceso, es por ello la gran responsabilidad que tenemos los jueces de analizar cada una de las pruebas producidas en el proceso. Nuestro sistema de Justicia es Constitucionalista y a tal efecto nos señala que todos los Jueces de la República están en la obligación de garantizar la integridad de la Constitución en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en las leyes. El artículo 192 de la Ley de Transporte Terrestre, extiende la obligación de reparar todo daño que cause con motivo de la circulación de tránsito, en cuyo caso evidentemente se incluirán entonces los daños morales ocasionados a la víctima como consecuencia del accidente de tránsito.- El artículo 1193 del Código Civil establece: "Toda persona es responsable de los daños causados por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero o por caso fortuito o fuerza mayor."Ahora bien, las circunstancias de tiempo y lugar en que ocurrió el accidente están plenamente demostradas en las actas procesales, especialmente con el acta levantada en ocasión el siniestro por la Inspectoría de Transito del Estado Monagas elaborada por el Cabo Primero TT 5470 ROBERTO JOSÉ PACHECO; de fecha 11 de noviembre de 2011, en cuya acta cursante al folio nueve (09) narra y deja constancia de que a las 12:30 horas de la tarde fue comisionado por el oficial S/2do (TT) Pedro Cedeño, para que se trasladara al tramo carretera vía Distribuidor San Jaime-Sur, Sector Parare a la averiguación de un accidente de tránsito, trasladándose al sitio y constato la veracidad de los hechos tratándose de una Colisión con objeto fijo (Restaurant) con persona lesionada, tomando las medidas de seguridad, procedió a la elaboración de la gráfica reglamentaria (croquis) de la posición final de cómo quedó el vehículo involucrado, identificándose al propietario Ciudadano José Luís Pino, quien facilitó la identificación del chofer involucrado e informando que fue trasladado a una clínica, y que el accidente había ocurrido como a las 2:30 horas de la mañana, de igual forma el Informe levantado por dicho funcionario se deja notar la hora del accidente y la fecha del mismo, el cual cursa al folio nueve (09). Estas circunstancias fueron aceptadas tanto en la audiencia Preliminar como en la audiencia oral y pública por el Apoderado del demandado como por la Apoderado de la Garante de Seguros, no siendo impugnadas las mismas en ninguna forma de derecho, por lo que no le queda dudas a esta sentenciadora del tiempo y lugar en que se suscito el accidente que hoy nos ocupa; y así se decide.-Demostrado este hecho, corresponde ahora a este Tribunal entrar a analizar las demás pretensiones que el actor trajo a los autos a los fines de que se le reconozca en este juicio como lo son los Daños Materiales y Lucro Cesante que se reclaman. A tales efectos es necesario demostrar la responsabilidad y la relación de causalidad derivado del accidente de tránsito.- El actor describe que el accidente ocurrió en fecha 05 de noviembre del día sábado del año 2011, aproximadamente a las 3:00am, que el mismo se encontraba en su casa durmiendo, la cual está ubicada en la Carretera nacional Parare-San Jaime, frente a un local comercial propiedad de su representada, Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE C.A, despertándose producto del gran impacto que escuchó, observando que un vehículo tipo camión 350 había impactado contra la infraestructura de su negocio, ocasionándole severos daños a la construcción y a todo el mobiliario contenido en el mismo, así como a todos los implementos, materiales e insumos que se utilizaban para las operaciones comerciales que ahí se efectuaban habitualmente, es decir, comidas y bebidas variadas. Así mismo, sostiene que los vecinos lo ayudaron a sofocar las llamas que consumieron el vehículo plenamente identificado en autos.- Los apoderados de la demandada, negaron en todo momento la responsabilidad del conductor del vehículo, negaron y contradijeron todos los hechos narrados, negaron que se haya producido, como consecuencia del siniestro la destrucción del local objeto del siniestro plenamente identificado. Por otra parte, los demandados convinieron en que el accidente ocurrió en fecha 05 de noviembre del año 2011, en la dirección señalada en el libelo de la demanda, y el mismo era conducido por el Ciudadano LUÍS PÉREZ, y es propiedad de la Ciudadana VESTALIA GIMÓN. En este sentido y por cuanto, el Informe de Tránsito presentado por el actor, no fue impugnado dentro del lapso legal establecido, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo, verificándose de dicho informe la hora y lugar el siniestro, lo cual encuadra con lo expuesto por el actor en su escrito libelar y así se declara.- Por otro lado, en cuanto a los testigos promovidos en la presente acción, los mismos se desechan por cuanto no fueron evacuados en la oportunidad legal respectiva y así se decide.-En cuanto a la prueba de experticia promovida por la parte actora, se le presentó el Informe de Avalúo al ciudadano RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, a quien se le presentó el documento a la vista, reconociéndolo en su contenido y firma, otorgándole este Tribunal valor probatorio al mismo y así se declara.- De las pruebas promovidas por la parte demandada: En este estado, se le solicitó al Abogado JOSÉ RAMÓN MARCANO, plenamente identificado en autos, la exhibición de los siguientes documentos: Declaración de impuesto sobre la renta de los años 2010, 2011 y 2012 de la Empresa Desarrollos Turísticos Parare C.A, RIF J-31702190-8, quien procede en este acto a exhibir dicho documento los cuales corren insertos al presente expediente, correspondientes al año 2011 y 2012, el segundo documento corresponde a las declaraciones del impuesto al valor agregado de los años 2010, 2011 y 2012, de la Empresa Desarrollos Turísticos Parare C.A, RIF J-31702190-8, pasando de seguidas a exhibir dicho documento en los períodos correspondiente a los años 2011 al 2013, el tercer documento Los Libros Contables, pasando de seguidas a exhibir las copias de los libros contables, las cuales corren inserta a los autos del presente expediente en copia simple, los cuales fueron debidamente exhibidos por el actor, tal y como se verifica del acta de la Audiencia Oral y Pública que corre inserta a los autos, otorgándole este Tribunal valor probatorio a dicha prueba y así se declara.- El cuarto documento, referente a la información de Inscripción en el Registro Mercantil, Registro de Información Fiscal y Declaraciones de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor Agregado de los años 2010, 2011 y 2012 del fondo de comercio, RESTAURANT CRIOLLO LOS TRES JOSÉ; el mismo no fue exhibido por el actor, desechándose el mismo y así se declara.- Visto lo anteriormente expuesto, y visto todos los elementos arriba descritos los cuales llevan a la convicción de esta sentenciadora que efectivamente el accidente ocurrió por la imprudencia del conductor, Ciudadano LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, conductor del Vehículo Marca Chevrolet, año 2011, color blanco, clase: camión, placas: A80A10V, serial N.I.V. 8ZC3KZCG8BV317273, serial de chasis 8ZC3KZCG8BV317273, serial de carrocería: 8ZC3KZG8BV317273, serial de motor: 8BV317273, modelo C-3500 4X4 T/A C/A, uso carga, capacidad de carga 3182 Kgs, número de ejes: 2, número de puestos: 3, tara: 2806, propiedad de la ciudadana VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ; por lo tanto la responsabilidad de la ocurrencia del accidente recae en la persona del demandado; y así se decide.-En cuanto a los daños materiales, el actor trajo a los autos, en la oportunidad respectiva, copia del Informe de Experticia suscrita por el perito avaluador ROMER JOSÉ ALCALA MUJICA, cuyo monto asciende a la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON 97/100 (Bs. 227.464,97), así como también Informe sobre el Justiprecio del Inmueble, realizado por el ciudadano RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, cuyo monto asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 399.405,00), este último informe, fue debidamente ratificado en su contenido y firma y la Audiencia Oral y Pública.-En cuanto al lucro cesante, el actor menciona en su escrito de demanda que en virtud del accidente ocasionado por el Ciudadano LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, la empresa qu, es decir, el desarrollo de su objeto, como lo es la venta diaria al público de comida y bebidas, motivado a la destrucción total del inmueble donde la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE C.A, ejerce sus actividades económicas, siendo las mismas interrumpidas abruptamente por los hechos anteriormente narrados; por lo que el lucro cesante reclamado, debe prosperar en derecho, y así se decide.- El actor en el libelo de la demanda no reclamo daños emergentes.-Dado el examen de todas las pruebas analizadas, todos estos elementos de convicción, adminiculados bajo la óptica del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, hacen plena prueba que el accidente de tránsito ocurrido por la imprudencia del ciudadano LUIS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, razones por las cuales lo hacen responsable de los daños ocasionados y demandados por el accionante por lo que deben indemnizarse las cantidades que en particular siguiente se establecerán; y así se decide. (…)”

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2017, le dio entrada al presente expediente y fijó el vigésimo (20) día para que las partes presentaran sus conclusiones escritas de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del código de procedimiento civil, siendo presentada por la parte demandada y el tercero interviniente. Llegada la oportunidad para que las partes presentaren sus observaciones sobre las conclusiones escritas de la contraparte, siendo presentadas por el demandante, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, siendo diferida por cuatro (04) días más, en razón de ello pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

El ciudadano LEONARDO DEL VALLE PERUGINI MONTILLA, supra identificado, interpuso la presente acción por daños y perjuicios, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo que parcialmente se transcribe:

“(…) CAPITULO I DE LOS HECHOS Es el caso ciudadano Juez que en fecha 05 de Noviembre, día sábado del año 2011, aproximadamente a las tres (3) de la madrugada, me encontraba en mi casa durmiendo, la cual está ubicada en la Carretera Nacional Parare-San Jaime, frente a un local comercial propiedad de mi representada, DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE C.A. me desperté producto de un gran impacto que escuché, lo que me hizo salir al frente y pude observar que un vehículo tipo camión 350 había impactado contra la infraestructura de el negocio, propiedad de mi representada, ocasionándole severos daños a la construcción y a todo el mobiliario contenido en el mismo, así como a todos los implementos, materiales e insumos que se utilizaban para las operaciones comerciales que ahí se efectuaban habitualmente; es decir comidas y bebidas variadas. El camión en cuestión penetró por la parte oeste del negocio y salió por la parte este; derribando paredes, mobiliario y todo lo que estaba a su paso; dada la alta velocidad que el referido vehículo llevaba como consecuencia de esto el vehículo se incendió, lo que motivó una aglomeración de vecinos que estaban atónitos por lo sucedido, ya que viven muy cerca del lugar del suceso. (…) Adicionalmente trabajaron arduamente para sofocar las llamas que consumían al vehículo cuyas características son las siguientes: Vehículo marca Chevrolet, año 2011, color blanco, clase camión, placas A80A10V, serial N.I.V. 8ZC3KZCG8BV317273, serial de chasis 8ZC3KZCG8BV317273, serial de carrocería 8ZC3KZG8BV317273, serial de motor: 8BV317273, modelo C-3500 4X4 T/A C/A, uso carga, capacidad de carga 3182 Kgs, número de ejes 2, número de puestos 3, tara: 2806, propiedad de la ciudadana VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ (…) El conductor del vehículo quedó identificado por las autoridades de tránsito como LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN (…) el cual viajaba solo en dicho vehículo. En el mencionado accidente actuó el funcionario de Tránsito cabo primero (TT) 5470, Roberto José Pacheco (…) CAPITULO II SOBRE LOS DAÑOS Y PERJUICIOS Los daños materiales ocasionados por el vehículo antes identificado y conducido por el ciudadano LUÍS FERNANDO PEREZ GIMON, también plenamente identificado, consisten en los siguientes: 1). Destrucción total de las paredes Oeste y Este del referido local Comercial, las cuales estaban construidas de bloques de concreto, columnas de concreto con cabillas de acero, frisadas con cemento y cal, pintadas con pinturas a base de caucho. 2). Fractura de la pared Norte, que es el frente del local comercial, compuesta por rejas metálicas, puertas metálicas tipo reja, soportada por columnas de concreto con cabillas de acero y pared de bloque de cemento y cal, pintadas con pintura a base de caucho, todo debe ser reemplazado, por haber sufrido severos daños y torceduras en las partes metálicas. 3). Fracturas y grietas en la pared Sur, del inmueble contra el cual impacto el vehículo ya identificado, la cual está conformada por bloques de cemento, frisada con cemento y cal, pintada con pintura a base de caucho. 4). Destrucción total de un planchón construido de concreto armado y cabillas de acero, ubicado en la parte Oeste del local, utilizado para la colocación de los útiles y cortes de carne a ser servido a los clientes, así como el Asador (parrillera), destinado para asar la carne, pollo, cochino, construido de bloques de cemento, recubierto con arcilla y cemento y con ganchos metálicos, para la colocación de las varas con los diferentes tipos de carnes. 5). Fractura y excoriación del piso del salón utilizado como comedor del local comercial, el cual está construido en concreto y malla trucson, con un área de aproximadamente ciento sesenta y siete (167) metros cuadrados y un espesor de quince (15) centímetros. 6). Desprendimiento y daños graves del techo del local comercial (…) y en general toda la infraestructura del local comercial, sufrió serias averías con el impacto provocado por el camión que se estrello con el inmueble, por la alta velocidad que éste llevaba, lo que amerita una reingeniería total del inmueble, para que vuelva a su estado anterior de funcionalidad y seguridad; es decir hay de demoler toda la estructura del Local comercial, por cuanto las bases y estructura sufrieron daños de fracturación por el fuerte impacto; éstos Alcanzan a la cantidad de 260.526 Bolívares, según presupuesto (…) CAPITULO IV CONCLUSIÓN. En fecha cinco (5) de Noviembre del año dos mil once; el vehículo (…) propiedad de la ciudadana VESTALIA GIMÓN DE PEREZ (…) El referido vehículo estaba siendo conducido por el Ciudadano LUÍS FERNANDO PEREZ GIMÓN (…) el vehiculo señalado, impacto con el local Comercial propiedad de mi representada “Desarrollos Turísticos Parare C.A”, destruyéndolo en su totalidad, motivado a la alta velocidad que llevaba el vehiculo; lo que amerita su total demolición y construcción nuevamente; así como la reposición total del mobiliario existente en el local comercial; esto referido a los daños materiales; los cuales están cuantificados en TRESCIENTOS VEITE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES (Bs 320.526,00) y en cuanto al lucro cesante, los daños están calculados en quinientos (500,00) bolívares diarios; contados desde el día (5) cinco de Noviembre del año dos mil once, fecha en que ocurrió el accidente, hasta el treinta y uno del mes de Octubre del año dos mil doce, han transcurrido trescientos sesenta y dos días (362), alcanzando la suma de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 181.000,00). (…)” (Folio 01 al 06 primera pieza).-

Junto a su libelo de demanda promovió las siguientes pruebas:

1.- Copia certificada de las actuaciones de tránsito expediente Nº U.22-2185-11.-
2.- Copia certificada de acta constitutiva de la sociedad mercantil demandante.-
3.- Copia certificada de titulo supletorio.-
4.- Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Acagua Palmares Ramón Celestino, Orozco Álvarez Asdrúbal Leonal, Villarroel Mendoza Maykar Alejandra, Figuera Torres Miguel Ramón, Orozco Yudersy del Valle, Blanco Mota Ligia Margarita y Campos Blanco José Alberto.-

En fecha 26 de septiembre de 2012, el tribunal de la causa pasó a admitir la demanda, ordenándose el emplazamiento de los ciudadanos VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, la primera en su carácter propietaria del vehículo y el segundo en su carácter de conductor del mismo, tal como se evidencia a los folios cincuenta y siete (57) al sesenta (60) de la primera pieza del presente expediente.-

En fecha 29 de enero de 2013, compareció la profesional del derecho MARÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de co-apoderada judicial de la parte demandada y procedió a contestar la demanda en los siguientes términos:

“(…) I LLAMADO AL TERCERO. De conformidad con el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 5, hacemos llamado a este juicio como tercero garante, a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, Sociedad Mercantil, antes denominada "C.A Venezolana Seguros Caracas", domiciliada en Caracas (…) con fundamento en el contrato de póliza de seguros 64562234136 vigente desde el 25 de febrero del 2011 que ampara el CAMIÓN MARCA CHEVROLET, COLOR BLANCO GLACIAL, PARA USO DE CARGA, PLACA A80A10V, IDENTIFICADO CONS ERIAL DE MOTOR 8BV317273, SERIAL DE CARROCERIA 8ZC3KZCG8BV317273. (…) II CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA. Impugnación de la cuantía por exagerada. Ha estimado el actor la demanda en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 501.526,00) discriminados así: 1.- Trescientos veinte mil quinientos veintiséis bolívares (Bs.320.526,00) por concepto de daños y perjuicios y; por lucro cesante la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 500,00) diarios que hasta la fecha de la demanda sumaban (Bs. 181.000,00). Ahora bien, el actor acompaña a su libelo una serie de elementos probatorios relacionados con la propiedad, sobre unas bienhechurías, la propiedad del vehículo, actuaciones de tránsito, avalúo de del vehículo, informes de tránsito, pero no acompaña avalúo de los supuestos daños del local, documentos probatorios relacionados con las ventas del fondo de comercio, evidencia de la existencia operativa de dicho fondo de comercio, necesarios para aproximarse al monto real de los daños, atendiendo al principio que este tipo de demandas son para indemnizar daños reales y no para enriquecerse de un siniestro. (…) De la Contradicción y Convenimiento de los Hechos. Categórica y expresamente, niego y rechazo: 1.- Que el ciudadano Luis Fernando Pérez condujera a exceso de velocidad. 2.- Que se haya producido, como consecuencia del siniestro una destrucción total de las paredes oeste y este del local comercial y que estuviesen construidas de bloques de concreto, columnas de concreto con cabillas de acero, frisadas con cemento y cal y pintadas con caucho. 3.- Que haya fractura de la pared norte que es el frente del local, compuesta por puertas metálicas tipo reja, soportada por columnas de concreto con cabillas de acero, frisadas con cemento y cal, pintadas con pintura a base de caucho y que deba reemplazarse por completo. 4.- Que haya fractura y grietas en la pared sur del inmueble contra el cual impacto el vehículo ya identificado supuestamente construida por bloques de cemento, frisada con cemento y cal, pintada con pintura a base de caucho, soportada con columnas de concreto y cabillas de acero. (…) Convengo en nombre de mi representada en los siguientes hechos: 1.- En que el accidente ocurrió el 5 de noviembre del 2011 en la carretera nacional Parare-San Jaime, con el vehículo placa A80A10V propiedad de la ciudadana Vestalia Gimón (…) conducido para el momento del siniestro por su hijo, Luís Pérez (…) 2.- Que se trató, tal y como lo concluye el informe bomberil, de "un evento en el rubro accidental, debido a la ruptura de las líneas de combustible" (…) -V- RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA. Actuando en nombre y representación de Vestalia Gimón de Pérez y Luís Pérez (…) reconvengo por simulación a la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A (…) Fundamento esta reconvención por simulación, en el hecho cierto, que la empresa reconvenida, DESARROLLOS TURÍSTICO PARARE, C.A gestionó en fecha 28 de junio del 2012 ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Bárbara y Ezequiel Zamora, titulo supletorio sobre bienhechurías inexistentes para el momento de su otorgamiento (…) Estas acciones realizadas por los representantes de DESARROLLOS TURÍSTICO PARARE, C.A fueron hechas con el fin de simular la propiedad de unas bienhechurías, de simular la existencia de estas y su valor, para de ese modo pretender una indemnización indebida en fraude evidente a mis representados y su empresa aseguradora (…)” (Folio 118 al 126 primera pieza).-

Junto a su escrito de contestación de la demanda promovieron las siguientes pruebas:

1.- Promovió copia fotostática de póliza de seguros, inserta al folio ciento veintisiete (127) de la primera pieza del presente expediente.-
2.- Promovió la prueba de informes: a) Registro mercantil del estado Monagas. b) Alcaldía de Maturín.-
3.- Promovió la exhibición de documentos.-
4.- Promovió experticia contable.-

De igual forma la abogada SULIMA BEYLOINE, en su carácter de co-apoderada de la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., citada en garantía al presente juicio a solicitud del demandado, dio contestación a la demanda tal como se transcribe parcialmente de seguidas:

“(…) CAPITULO PRIMERO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION INTENTADA. Alego como cuestión de fondo para que sea resuelta como punto previo en la sentencia, la prescripción de la acción de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito) propuesta en contra del demandado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 196 de la ley de Transporte Terrestre y Artículo 1.976 del Código Civil vigente. De la revisión de autos podemos evidenciar ciudadano Juez, que efectivamente operó la prescripción de la acción en virtud de la afirmación del demandante cuando describe en su libelo un accidente de tránsito ocurrido el día 05-11-2011, a lo cual alegó, que los demandados VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUÍS PÉREZ, se dieron por citados el día 03-12-12, y mi representada se dio por citada el 25-03-12 con la consignación del Poder que se encuentra agregado a este expediente, es decir, que ha transcurrido desde la fecha de lo sucedido a la fecha en que tanto los demandados VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUÍS PÉREZ, como mi persona, con el carácter atribuido, nos dimos por citados, más de Un (1) año, término éste que supera con amplitud los Doce (12) meses establecidos en el Artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre (…) CAPITULO SEGUNDO FALTA DE CUALIDAD E INTERES DEL ACTOR (…) El actor afirma en la demanda que el Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS PARARE, C.A., sufrió severos daños a la construcción y a todo su mobiliario producto del accidente que nos ocupa y que dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A. De las actas que conforman este expediente, no se evidencian tales circunstancias, es decir, no se evidencia que la Sociedad Mercantil Parare, C.A., sea la propietaria del inmueble dañado. La parte actora solo acompaña al libelo los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A., que no vienen acompañados con su Balance de Apertura y posterior traspaso del supuesto inmueble siniestrado a la mencionada empresa, que indique que el mismo es de su propiedad.- (…) Dicho lo anterior, ciudadana Juez, con esas documentales promovidas (Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A., y titulo supletorio) y que impugnamos en esta oportunidad, no se acredita propiedad sobre el local comercial que dice el actor ser propiedad de su representada puesto que, al no existir en autos la prueba documental fundamental y real que así lo acredite, no puede adjudicarse la propiedad del mismo, y en consecuencia no puede reclamar pago alguno por los supuestos daños materiales que dice haber sufrido el inmueble o local comercial donde supuestamente operaba la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE C.A. (…) CAPITULO CUARTO DE LA NEGATIVA DE LOS HECHOS (…) Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho la demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios (Tránsito) incoada por la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A., en que pretende estar fundamentada. Rechazo, niego y contradigo expresamente que los hechos hayan ocurrido de la manera en que los narra el demandante en el libelo de la demanda (…) CAPITULO QUINTO DE LA CONTESTACION A LA CITA EN GARANTIA. En cuanto a la cita en garantía propuesta contra mi representada, acepto expresamente la existencia de la Póliza de Seguro Nro. 64562234136 vigente desde el 25 de febrero del 2011 (…) siendo los límites y conceptos de las sumas aseguradas, las siguientes: DAÑOS A COSAS: VEINTITRES MIL SETENCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 23.725,00). DAÑOS A PERSONAS: TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 35.880,00). EXCESO DE LIMITE A PERSONAS Y A COSAS: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00) cada una. De manera expresa, alego a favor de mi representada el límite de responsabilidad contractual pactado en la referida Póliza de Seguros. (…)” (Folio 170 al 181 de la primera pieza).-

Acompañó a su escrito de contestación de la demanda las siguientes pruebas:

1.- Reprodujo el mérito favorable de autos.-
2.- Promovió póliza de seguro.-
3.- Promovió copias fotostáticas de las condiciones generales y particulares de la póliza.-
4.- Promovió la prueba de Informes: a) SENIAT. b) Registro mercantil del estado Monagas. c) Alcaldía de Maturín.-

En fecha 11 de junio de 2013, se celebró la Audiencia Preliminar y cumplida como fue la misma, el tribunal de la causa fijó los límites de la controversia y abrió la causa a pruebas (folio 02 y 03 segunda pieza), haciendo uso de este derecho la demandante, demandada y el tercero interviniente, las cuales fueron debidamente admitidas por el a quo, tal como consta a los folios doce (12) y trece (13) de la misma pieza.-

En fecha 11 de julio de 2017, se realizó la audiencia oral y pública y una vez que las partes realizaron sus exposiciones, el tribunal de la causa previa consideraciones al respecto declaró Con Lugar la demanda intentada por la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS PARARE, C.A, en contra de los ciudadanos VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, y en el cual se citó en garantía a la sociedad mercantil SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., todo lo cual se desprende del folio ciento doce (112) al ciento dieciocho (118) de la tercera pieza.-
Vistas las actuaciones y tal como quedó trabada la litis, tomando en cuenta que la misma fue declarada con lugar a favor del accionante, siendo esta apelada por la parte demandada y el tercero interviniente razón por la cual conoce esta alzada, en este sentido este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por ambas partes y al respecto considera imperioso realizar ciertas reflexiones con respecto a la prescripción de la acción, la falta de cualidad del demandante y la impugnación de la cuantía, todo ello como punto previo al fondo de la controversia.-

PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN

El artículo 1.952 del código civil establece: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”

Tradicionalmente se distinguen dos (2) tipos de prescripción, la Adquisitiva y la Extintiva o Liberatoria, siendo esta última un medio o recurso mediante el cual una persona se libera del cumplimiento de una obligación por el transcurso de un determinado tiempo y el cumplimiento de determinadas condiciones contempladas en la ley.-

El artículo 1.967 del código civil señala que la prescripción se interrumpe natural o civilmente. Por su parte, el artículo 1.969 eiusdem contempla que:

“Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial.

Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.”

Asimismo, el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre consagra que: “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente.”

Así del sub iudice se evidencia, específicamente del expediente Nº U.22-2185-11, que riela en la primera pieza del folio ocho (08) al veintiséis (26), que el accidente de tránsito acaecido se produjo el 05 de noviembre de 2011 y la presente demanda fue incoada en fecha 24 de septiembre de 2012 y admitida por el a quo el 26 del mismo mes y año, aunado a ello, la parte actora registro el escrito libelar, auto de admisión y compulsa en fecha 29 de octubre de 2012, por ante la oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, asentado bajo el Nº 49, Tomo 32, inserto del folio doscientos dieciocho (218) al doscientos treinta (230) de la primera pieza, tal como lo prevé el artículo 1.967 del código civil supra transcrito, todo ello antes de que se consumará el lapso a que se contrae el artículo 196 de la Ley de Transporte Terrestre, con lo cual a criterio de esta alzada quedó interrumpida la prescripción de la acción alegada por el tercero interviniente, motivo por el cual se desestima tal defensa. Y así se decide.-

DE LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA

Consagra el artículo 361 del código de procedimiento civil lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar. Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas. Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el Juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio, o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-

En ese orden de ideas, es preciso citar al doctrinario Mario Pesci Feltri Martínez en su Obra Estudios de Derecho Procesal Civil (2ª. Edición. Editorial Jurídica Venezolana. Caracas 2.000. p. 70) que expresa lo siguiente: “(…) La cualidad o legitimación en la causa activa o pasiva, es un concepto implícito en el concepto de voluntad concreta de ley, ya que nadie puede hacer valer la titularidad de una voluntad concreta de ley, si no es la persona que de acuerdo con la norma sustantiva, es la titular de tal derecho (cualidad activa) ni dicha voluntad de ley puede ser hecha valer contra una persona distinta a las que de acuerdo con la norma abstracta es la llamada a satisfacer la obligación reclamada por el acreedor (derechos a una obligación) o a sufrir los efectos del ejercicio del derecho potestativo hecho valer en la demanda. Por lo tanto, es suficiente señalar como requisito constitutivo de la sentencia favorable al actor, la declaración de una voluntad concreta de ley que le reconozca el derecho subjetivo hecho valer con la demanda.”

Arístides Rengel Romberg en su Manual de Derecho Procesal Civil venezolano, Vol. II. P. 140 señala que el proceso no se instaura entre cualesquiera sujetos, sino entre aquellos que están frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición de legítimos contradictores por afirmarse titulares activos o pasivos de dicha relación. Afirma que la regla general puede expresarse así: “La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”. Dice que para obrar o contradecir en juicio, las partes deben afirmar ser titulares activos y pasivos de la relación material controvertida (legitimatio ad causam), y sí realmente lo son ó no, se sabrá al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declarará fundada o infundada la pretensión que se hace valer en la demanda.-

Así pues, observa este sentenciador que el tercero interviniente alegó la falta de cualidad del accionante para intentar la presente acción, por no haber demostrado la propiedad del inmueble de marras y bajo esa premisa opone la aludida excepción de fondo, alegando lo siguiente: “(...) El actor afirma en la demanda que el Local Comercial donde funciona la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURISTICOS PARARE, C.A., sufrió severos daños a la construcción y a todo su mobiliario producto del accidente que nos ocupa y que dicho inmueble es propiedad de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A. De las actas que conforman este expediente, no se evidencian tales circunstancias, es decir, no se evidencia que la Sociedad Mercantil Parare, C.A., sea la propietaria del inmueble dañado. La parte actora solo acompaña al libelo los Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A., que no vienen acompañados con su Balance de Apertura y posterior traspaso del supuesto inmueble siniestrado a la mencionada empresa, que indique que el mismo es de su propiedad.- (…) Dicho lo anterior, ciudadana Juez, con esas documentales promovidas (Estatutos Sociales de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A., y titulo supletorio) y que impugnamos en esta oportunidad, no se acredita propiedad sobre el local comercial que dice el actor ser propiedad de su representada puesto que, al no existir en autos la prueba documental fundamental y real que así lo acredite, no puede adjudicarse la propiedad del mismo, y en consecuencia no puede reclamar pago alguno por los supuestos daños materiales que dice haber sufrido el inmueble o local comercial donde supuestamente operaba la Sociedad Mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE C.A. (…)”

En el caso de autos, en el escrito libelar el ciudadano JOSÉ LUÍS PINO, en su carácter de director de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A., procede a demandar por indemnización de daños materiales y lucro cesante a los ciudadanos VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, alegando que con el acaecimiento del accidente de tránsito se le perpetraron severos daños materiales al inmueble donde funciona la sociedad mercantil antes mencionada y a todo el mobiliario contenido en el mismo, a tal efecto acompañó a los autos titulo supletorio y estatutos sociales del fondo de comercio donde se vislumbra la cualidad que posee el ciudadano JOSÉ LUÍS PINO, para actuar en nombre y representación de la empresa DESARROLLOS TURÍSTICOS PARARE, C.A., así como también se desprende del titulo supletorio y de los estatutos sociales que los domicilios allí expresados coinciden entre sí y con el lugar donde se desarrolló el siniestro cuyos daños se reclaman, por tanto, este sentenciador concuerda con lo esgrimido por el a quo y considera que la parte actora posee facultad para sostener el presente juicio, en consecuencia, tal alegato no debe prosperar. Y así se decide.-

DE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA

Consagra el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.
El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.
Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.” (Subrayado nuestro).-

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº R.H.-00504 del 26 de julio de 2005, reiterando criterio anterior, señaló: “(…) Sobre este asunto, cuando el demandado impugna la cuantía estimada en la demanda, por considerarla exigüa o exagerada, esta Sala, en decisión de fecha 15 de noviembre de 2004, (Caso: Jesús Manuel Ruiz Estrada, Alberto Enrique Fuenmayor Galue y Nereida Del Valle Bravo Machado contra Pablo Segundo Bencomo, Ledy Santander de Bencomo y Juan Pablo Bencomo Santander), estableció: “...se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada’. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma”. En consecuencia, se desprende del criterio jurisprudencial cuya transcripción antecede, que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda, bien por insuficiente o exagerada, si no es probado ese nuevo elemento, quedará firme la estimación realizada por el demandante en su escrito libelar.-

En el caso de autos, se aprecia que la parte demandada señaló como fundamento de la impugnación, entre otras cosas, que el demandante no aportó elementos probatorios a los fines de evidenciar la existencia operativa del fondo de comercio de marras y su propiedad sobre el mismo, pero no acompañó avalúo de los supuestos daños materiales, siendo que precisamente dichas demandas son para indemnizar daños reales y no para enriquecerse de un siniestro, no obstante, no adjuntó prueba alguna al respecto, por lo que de conformidad con el mencionado artículo 38 del código de procedimiento civil y en apego al criterio jurisprudencial antes expuesto, es forzoso determinar que se mantiene la cuantía de la demanda estimada por la parte actora. Así se decide.-

Efectuados los pronunciamientos que anteceden, este juzgador pasa a emitir pronunciamiento en torno a la RECONVENCIÓN planteada por la demandada en la oportunidad de contestar el fondo, en los términos que a continuación se circunscriben:

A la reconvención, mutua petición o contrademanda, dice el profesor Arístides Rengel Romberg puede definírsele “como la pretensión que el demandado hace valer contra el demandante junto con la contestación en el proceso pendiente, fundada en el mismo o diferente título que la del actor, para que sea resuelta en el mismo proceso y mediante la misma sentencia”. Se destaca de esta definición, tres notas básicas de la reconvención: (i) que es una pretensión independiente; (ii) que puede estar fundada en el mismo o diferente título del actor; y (iii) que debe de ser resuelta en el mismo proceso en la que se interpuso. En ese contexto, nuestra ley adjetiva civil contempla en los artículos 365 y 366 los requisitos de admisibilidad de la figura de la Reconvención o Mutua Petición a saber:
Artículo 365. Podrá el demandado intentar la reconvención o mutua petición, expresando con toda claridad y precisión el objeto y sus fundamentos. Si versare sobre objeto distinto al del juicio principal, lo determinará como se indica en el artículo 340. Artículo 366. El Juez, a solicitud de parte y aun de oficio, declarará inadmisible la reconvención si ésta versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deben ventilarse por un procedimiento incompatible con el ordinario.

En cuanto a la naturaleza jurídica de la reconvención se ha señalado que ésta representa una demanda nueva y constituye una segunda causa, que aunque deducida en el mismo juicio tiene vida, autonomía y cuantía propia, por lo que el Legislador estimó necesario que la reconvención precisara claramente el objeto y sus fundamentos, y cumplir con los requisitos del artículo 340 eiusdem, es decir, con los elementos esenciales de un libelo. Así pues, al ser la reconvención una demanda autónoma y con cuantía propia debe cumplir con los requisitos contemplados en el artículo 340 del código de procedimiento civil, por ende será declarada inadmisible por el Juez cuando versare sobre cuestiones para cuyo conocimiento carezca de competencia por la materia, o que deban ventilarse por procedimientos incompatibles con el ordinario, o sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley.-

En ese sentido, la denominada inepta acumulación o acumulación prohibida se da cuando una demanda contiene más de una pretensión y las pretensiones están acumuladas de manera tal que no pueden ser satisfechas, estas circunstancias específicas de inepta acumulación son las siguientes: En primer lugar, cuando se piden dos o más pretensiones que se excluyen entre sí, es decir, que se piden pretensiones que se contraponen, totalmente contradictorias una con la otra que no pueden ser satisfechas al mismo tiempo. En segundo lugar, cuando las pretensiones que se piden corresponden cada una al conocimiento de distintos tribunales por razón de la materia y en tercer lugar cuando las pretensiones pedidas simultáneamente en la misma demanda deben ser tramitadas bajo el modelo de procedimientos distintos, si una pretensión debe de ser tramitada por un juicio ordinario y otra tiene que ser tramitada por un juicio de hipoteca o de divorcio, interdictal, pues no se pueden combinar esos dos modelos de procedimientos en una sola figura.-

Observando quien decide, que el juicio que nos ocupa versa en INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO, todo lo cual se tramita por el procedimiento oral previsto en el artículo 859 y siguientes del código de procedimiento civil, como efectivamente sustanció; por su parte, la reconvención planteada por la co-apoderada judicial de la parte demandada se fundamentó en SIMULACIÓN DE HECHO, lo cual se ventila a través del procedimiento ordinario, coligiéndose a todas luces que ambas pretensiones se tramitan por procedimientos distintos e incompatibles entre sí, por tanto, bajo el amparo del artículo 366 supra transcrito, la contrademanda o mutua petición resulta inadmisible por ventilarse por un procedimiento incompatible al principal. Y así se decide.-

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Este tribunal de alzada, una vez estudiadas de manera exhaustivas las actas procesales, pasa antes de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia, hacer mención de lo establecido en el artículo 506 del código de procedimiento civil el cual estipula: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho…”. En este orden de idea, esta alzada evidencia que el tribunal a quo fijó los limites de la controversia tal y como se señaló ut supra de la siguiente manera:

- Se debatirá a los fines de su demostración la circunstancia de modo, lugar y tiempo como ocurrió el accidente.-
- Se debatirá a los fines de su demostración los supuestos daños materiales ocasionados al ciudadano Luís Fernando Pérez Gimón, los cuales consiste en Destrucción total de las paredes oestes y este, del Comercial Desarrollo Turístico Parare C.A.; fractura de la pared norte, que es el frente del referido local comercial; fracturas grietas en la pared sur, del referido inmueble; destrucción total de un planchón de concreto, ubicado en la parte oeste; Fractura y excoriación del piso del salón comedor del comercial en referencia; desprendimiento y daños graves del techo del local comercial; destrucción de las acometidas eléctricas; desprendimientos de los avisos publicitarios; destrucción total del mobiliario. En general demostrar el supuesto daño sufrido en toda la infraestructura del local Comercial Desarrollo Turístico Parare C.A.-
- Se debatirá a los fines de su demostración los supuestos daño material, cuantificado en la cantidad de Trescientos Veinte mil Quinientos Veintiséis Bolívares (Bs. 320.526,00).-
- Se debatirá a los fines de sus demostración el supuesto lucro cesante el cual asciende a la cantidad de ciento ochenta y un mil bolívares (181.000,00), a razón de Quinientos Bolivares (500,00) diarios a partir del cinco de noviembre del dos mil once (05-11-2011).-
- Se debatirá a los fines de su demostración la supuesta responsabilidad del conductor del vehículo de marras.-
- Se debatirá a los fines de su demostración la supuesta prescripción de la acción, alegada por la parte demandada.-
- Se debatirá a los fines de su demostración la supuesta falta de cualidad para sostener la litis del ciudadano José Luís Pino.-

En esa sintonía, este operador de justicia pasa a analizar los hechos probados por las partes y al respecto observa: Que la parte demandante logró demostrar en primer lugar el interés actual para sustentar la presente acción por cuanto aportó copias certificadas de titulo supletorio debidamente registrado y acta constitutiva y estatutos sociales de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS PARARE, C.A., insertos en la primera pieza del folio veintisiete (27) al cincuenta y seis (56), que refieren a la propiedad del fondo de comercio y acreditan la facultad con la que actúa el ciudadano JOSÉ LUÍS PINO, aunado a que los domicilios allí indicados concuerdan entre sí, evidenciándose que el referido accidente se perpetró contra la mentada empresa y siendo que tales documentos no fueron desconocidos ni tachados de falso por la contraparte en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorga de conformidad con el artículo 1.360 del código civil, pleno valor probatorio. Y así se decide. Asimismo, acompañó expediente administrativo Nº U-22-2185-11, que contiene las actuaciones realizadas por la autoridad administrativa cursante del folio ocho (08) al veintiséis (26) de la misma pieza, con ocasión del aludido accidente y que refieren las circunstancias de modo, tiempo y lugar del mismo a saber “ESTRELLAMIENTO CON OBJETO FIJO (RESTAURANT)”, en fecha 05 de noviembre de 2011, donde se verificó que el vehículo conducido por el co-demandado LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, se estrelló contra un restaurante propiedad del ciudadano JOSÉ LUÍS PINO ubicado en San Jaime, vía el Sur. Igualmente, de las actuaciones en referencia se desprende la responsabilidad del conductor LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, citando textualmente: “Secuencia Del Accidente: El vehículo circulaba en sentido San Jaime- El Sur en la curva del sector parare pierde el control del vehículo y se estrella con el restaurant ocasionándole daños materiales en su totalidad y resultando lesionado el chofer del vehículo. (…) Causas del accidente: Imprudencia del conductor al no tomar las medidas de seguridad al ingresar a una curva.” Resultando menester indicar que dicho instrumento por ser administrativo solo admite prueba en contrario, es decir, puede ser desvirtuada en el debate mediante otro medio probatorio, y no habiéndolo hecho el mismo le merece plena fe a este juzgador, quedando comprobadas las circunstancias en que se suscito el siniestro y la responsabilidad del co-demandado LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN como conductor del vehículo involucrado. Y así se decide.-

Ahora bien, se observa que la parte demandante reclama las siguientes cantidades: 1.- TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 320.526,00), por concepto de daños materiales. 2.- CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 181.000,00) por concepto de lucro cesante.-

Con respecto a los daños materiales la parte demandante aportó las pruebas para demostrar su propiedad sobre el fondo de comercio objeto del accidente de tránsito, así como las actuaciones administrativas contenidas en el expediente Nº U.22-2185-11 donde se verifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar del suceso acaecido, desprendiéndose textualmente “(…) De Los Indicios Observados: En el lugar del accidente se observo. (…) 4) Restaurant dañado en todas sus estructuras”; admiculado a la prueba de experticia cuyo informe riela del folio doscientos ocho (208) al doscientos quince (215) de la segunda pieza, suscrito por el experto RODOLFO ENRIQUE ORONOZ, ascendiendo a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs. 399.405,00). Esta prueba no fue desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria y fue debidamente ratificado en su contenido y firma en la audiencia oral y pública, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido queda demostrado el monto o suma de dinero a la que asciende los daños materiales perpetrados a la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS PARARE, C.A., como consecuencia del accidente acaecido. Por los motivos antes transcritos queda demostrado el daño material reclamado por la parte demandante. Y así se decide.-

La parte accionante reclama por concepto de lucro cesante la cantidad de CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLIVARES (Bs. 181.000,00). En lo referente al lucro cesante, es necesario hacer mención del criterio emanado de la Sala Político Administrativa, en sentencia de fecha 14 de diciembre de 1995, la cual estableció: “El denominado lucro cesante es la utilidad o ganancia de que hubiere sido privada la parte perjudicada por la violación, retardo o incumplimiento de la obligación por la otra parte, es decir el no aumento de un incremento que normalmente hubiese ingresado en su patrimonio de no haber ocurrido dicho incumplimiento, por lo que la mera posibilidad o probabilidad de un lucro no puede servir de base a la acción, si el mismo esta fundamentado en especulaciones”. Del libelo de demanda se desprende que el actor en el presente juicio, asevera que la empresa “se le ha privado de la utilidad proveniente de sus actividades específicas, esto es, del desarrollo de su objeto, como lo es la venta diaria al público, de comidas y bebidas. En virtud de la destrucción total del local comercial donde DESARROLLOS TURISTICOS PARARE C.A. ha venido ejerciendo sus actividades económicas, éstas han sido interrumpidas abruptamente, con la pérdida de la utilidad en referencia, montante a quinientos bolívares (Bs. 500,00) diarios, en virtud de la destrucción de bienes causantes de riqueza.”. Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que el actor promovió la prueba de experticia contable, cuyas resultas corren insertas del folio ochenta y uno (81) al doscientos cinco (205) de la segunda pieza, elaborado por el contador público ROMER JOSÉ ALCALÁ MUJICA, el cual arroja la cantidad de DOSCIENTOS VEINTISIETE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs. 227.464,97). Al respecto, observa esta alzada que tal elemento probatorio no fue desvirtuada mediante medio probatorio alguno en el proceso por la parte contraria y fue debidamente ratificado en su contenido y firma en la audiencia oral y pública, razón por la cual se le otorga valor de prueba, en tal sentido queda demostrado el monto o suma reclamados por conceptos de lucro cesante. Y así se decide.-

Como corolario, dado que los recurrentes no aportaron elementos de convicción que desvirtuaran las pretensiones del accionante y siendo que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, este juzgador considera que los recursos de apelación propuestos tanto por el abogado JESÚS ALBERTO RAMOS PORTILLO, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de los ciudadanos VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN, quienes son la parte demandada en la presente causa, como por la abogada SULIMA BEYLOINE, en su condición de co-apoderada judicial del tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., no deben prosperar, quedando modificada la decisión recurrida en cuanto a la declaratoria de inadmisibilidad de la reconvención propuesta por simulación de hecho y en relación a la responsabilidad de la empresa aseguradora por la póliza Nº 64-56-2234136, por daños a Cosas. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del código de procedimiento civil, declara CON LUGAR la demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE (TRÁNSITO) incoado por la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS PARARE, C.A., contra los ciudadanos VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN e INADMISIBLE la reconvención planteada por los ciudadanos VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN en contra de la sociedad mercantil DESARROLLOS TURISTICOS PARARE, C.A. En consecuencia, se declara SIN LUGAR tanto la apelación ejercida en fecha 28 de julio de 2017, por el abogado en ejercicio JESÚS ALBERTO RAMOS PORTILLO, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandada de autos, como la interpuesta en fecha 01 de agosto de 2017, por la abogada SULIMA BEYLOINE, en su condición de co-apoderada judicial del tercero interviniente SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., en contra de la decisión de fecha 26 de julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. Se MODIFICA la decisión recurrida en los términos supra expuestos y se condena a la parte demandada y al tercero interviniente a cancelar las cantidades siguientes:

PRIMERO: TRESCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS VEINTISÉIS BOLÍVARES (Bs. 320.526,00), por concepto de daños materiales causados al bien inmueble y a los bienes muebles propiedad de la demandante, a cuyo efecto, por ser la empresa aseguradora SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., la garante en este juicio y responsable por ser la co-demandada VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ, su cliente, se condena a la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL, C.A., al pago a la demandante de la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), monto que cubre la empresa en su póliza Nº 64-56-2234136, por daños a Cosas, cuyo beneficiario es el hoy demandado, y los ciudadanos
VESTALIA GIMÓN DE PÉREZ y LUÍS FERNANDO PÉREZ GIMÓN la cantidad CIENTO SETENTA MIL QUINIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES (Bs. 170.526,00).-

SEGUNDO: CIENTO OCHENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs. 181.000,00), por concepto de lucro cesante, contados a partir del cinco (5) de noviembre del año 2011 hasta el 31 de octubre del año 2012, a razón de quinientos bolívares diarios (Bs. 500,00).-

TERCERO: Se acuerda de conformidad con el artículo 249 del código de procedimiento civil, experticia complementaria del fallo a los fines de efectuar la respectiva corrección e indexación monetaria desde la fecha de interposición de la demanda hasta que el presente fallo quede definitivamente firme.-
CUARTO: Se condena en costas a los recurrentes de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-

Publíquese, Regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 08:45 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-






PJF/MR/%%%
Exp. N° 012604