REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, ocho (08) de enero de dos mil dieciocho (2018)

207° y 158°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadana YANETH FIGUEREDO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº: 8.373.811, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 154.858; en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ D’ AUBETERRE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 12.794.553 y de este domicilio.-

RECUSADO: Juez del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en la persona del abogado GUSTAVO POSADA VILLA.-

EXPEDIENTE Nº: 012639.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ÚNICO

Conoce este tribunal, en ocasión a la recusación formulada por la abogada YANETH FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ D’ AUBETERRE, parte demandante en la causa signada bajo el Nº: 16.344 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La mencionada recusación es contra el Juez del mencionado juzgado abogado GUSTAVO POSADA VILLA, cimentada en el ordinal 18° del artículo 84 del código de procedimiento civil.-

Es de precisar que en fecha 30 de noviembre de 2017, la abogada YANETH FIGUEREDO, ya identificada presentó escrito de recusación en contra del juez GUSTAVO POSADA VILLA, el cual corre inserto en los folios uno (01) y dos (02) del presente expediente señalando lo siguiente:

“(…) CAPÍTULO I DE LOS HECHOS. Fui funcionaria adscrita al Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, desde el 16 de Noviembre de 1.991 hasta el 30 de Octubre del Año 2017; ejerciendo el Cargo de Asistente de Tribunales; pero desempeñando mis funciones en dicho Juzgado hasta el Dos (2) de Abril del Año 2014; fecha en la cual por razones de Enemistad, discordia, desavenencia, desacuerdos y discusiones entre mi persona y el Juez Provisorio Abogado Gustavo Adolfo Posada Villa; me vi forzada a separarme de dicho Juzgado y a tener que prestar colaboración ante otro Juzgado; en virtud de que la relación laboral y personal entre el Juez y mi persona cada vez era insostenible, hecho este notorio y público por todo el personal que labora ante el referido Juzgado, tratando el Juez Gustavo Posada Villa mientras estuve laborando allí Incapacitarme por todos los medios posibles y poniendo mi Cargo en muchas oportunidades a la orden de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en virtud de no haberlo logrado, solicito mi traslado a otro tribunal como en efecto ocurrió, siendo dicho traslado al Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a cargo de la Juez Titular Abogada Francis R. Cerrado Cárdenas, donde desempeñe mis labores como asistentes hasta el Treinta (30) de Octubre del Año que discurre, por haber sido Jubilada de Derecho del Poder Judicial, existiendo entre el Juez Provisorio Abogado Gustavo Posada Villa y mi persona desde hace mucho tiempo una Enemistad Manifiesta y conocida por todos. (…)”


Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual expresó lo siguiente:

“(…) En razón de la recusacion interpuesta, observa este Juzgador que dichos argumentos de enemistad, discordia, desavenencias, no obedecen a la realidad, y no encuadran en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que este Juzgador no tiene tales sentimientos de enemistad contra la recusante; y siendo esto así, la enemistad tiene que ser de el juez para con las partes, y no de la recusante contra el Juez; es de resaltar que no cabe en mi tan ruin sentimiento de tal manera que afecte mi imparcialidad; dados que los alegatos de la recusante no guardan reciprocidad directa con una notoria enemistad, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones, es de observar además que la relación laboral que existió con la recusante solo conllevó a protegerle sus derechos y en ningún momento se produjo lo que en forma temeraria sostiene, más bien alega en la recusación que la misma no labora en este Tribunal desde el 02 de Abril del 2014, es decir, hace tres (03) años después, y trata de fundamentar una recusacion que a tales luces resulta temeraria, así solicito al tribunal de Alzada lo declare. (…)” (Folio 03 al 05).-

Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Y encontrándose dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, se hace en base a las siguientes consideraciones:

En la oportunidad de promoción de pruebas la parte recusante consignó copias certificadas y promovió informes, tal como consta en los folios nueve (09) y diez (10) del presente expediente. Ahora bien, esta alzada pasa a examinar las pruebas promovidas por el recusante:

- Promovió copias certificadas marcadas “A” y “B”, cursantes del folio once (11) al catorce (14). Con tales instrumentos la recusante pretende sustentar la causal 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil. Al respecto, este sentenciador considera que de los mismos no se desprende la enemistad prevista en la aludida causal, lo que si puede apreciar es la condición médica que padece la recusante. En razón de ello, a criterio de esta alzada se desestima las documentales promovidas. Y así se decide.-

- Promovió la prueba de Informes. Cuyas resultas rielan al folio quince (15) y de la cual se desprende que por ante la Dirección Administrativa Regional del estado Monagas se recibieron diversos oficios provenientes del tribunal que preside el juez recusado, no desprendiéndose de autos el contenido de los mismos, por tanto, nada aporta a esta alzada el elemento probatorio en análisis. Y así se decide.-

Valorados como han sido los elementos probatorios promovidos por la parte recurrente, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de los causales tácitamente enumerados en el articulo 82 de código de procedimiento civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el código de procedimiento civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-

Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de la causal invocada considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del código procesal.-

Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que la abogada YANETH FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ D’ AUBETERRE, recusó al Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo previsto en el ordinal 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil, en ese sentido pasa quien decide a pronunciarse en cuanto a la referida causal que establece:

“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 18.° Por enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, demostrada por hechos que, sanamente apreciados, hagan sospechable la imparcialidad del recusado. (…)”. (Destacado nuestro)

En torno al mentado ordinal ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de julio de 2010, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp: Nº 10-0203, que: “(…) De la trascripción anteriormente realizada se observa que el supuesto para invocar la causal de recusación reflejada, supone que exista enemistad entre el recusado y cualquiera de los litigantes, enemistad ésta que debe ser demostrada por hechos que juiciosamente apreciados pongan en tela de juicio la imparcialidad del juzgador. La enemistad es causal de recusación cuando el juez, mediante la exposición de actos externos de suficiente entidad y trascendencia, ponga de manifiesto y sin lugar a dudas un estado de verdadera enemistad o de efectivo resentimiento hacia el recusante. Como es lógico, la conducta que ponga en tela de juicio la imparcialidad del juez que conoce determinado asunto, debe provenir de actuaciones que le sean imputables a éste y no de eventos creados por una de las partes para lograr sustraer de manera caprichosa el conocimiento de una causa (…)”.-

De allí, que la causal invocada por el recurrente debe ser demostrada con hechos que hagan presumir la enemistad del juez recusado contra su persona, por lo tanto, este tribunal observa que no basta con el simple alegato de enemistad, no aportando además medios probatorios fehacientes que demuestren la presunta enemistad alegada, debiendo en consecuencia, este juzgado superior desechar la recusación basada en la causal 18° del artículo 82 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

En mérito de lo anterior, este administrador de justicia observa y analiza que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 18° de nuestra ley adjetiva civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide. -

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la abogada YANETH FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNÁNDEZ D’ AUBETERRE, parte demandante en la causa signada bajo el Nº: 16.344 de la nomenclatura interna del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en contra del abogado GUSTAVO POSADA VILLA, en su carácter de Juez del referido Juzgado. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del código de procedimiento civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 207º Años de la Independencia y 158º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012639















REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas

OFICIO

Maturín, 08 de enero de 2018.
207° y 158°

Ciudadano:
ABG. GUSTAVO POSADA VILLA.-
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Su Despacho.-


Tengo a bien dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle anexo al presente oficio, copia certificada de la decisión dictada en esta misma fecha, en la cual se declaró SIN LUGAR la recusación planteada en su contra por la abogada YANETH FIGUEREDO, en su condición de apoderada judicial del ciudadano ERNESTO JOSÉ HERNANDEZ D’ AUBETERRE, parte demandante en la causa signada bajo el Nº 16.344 de la nomenclatura interna del tribunal a su cargo. Remisión que se le hace a los fines legales consiguientes.-

Dios y Federación,


ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES
Juez del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario
y de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Monagas


Dirección: Avenida Juncal, Edificio Centro los Profesional piso Nº 2, telefax 0291 641.17.02. Maturín Estado Monagas.