REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTISEIS DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.

207° y 158°

De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se pudo observar que en la presente demanda de ACCION MERO DECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana ROXANA DEL VALLE CANDAYO YDROGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°13.453.266, de ese domicilio, contra WILFREDO JOSE REQUENA ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.118.942, de este domicilio, este Tribunal admitió la demanda en fecha dieciséis de julio del año 2.015, se acordó librar EDICTO de conformidad con el articulo 507 del Código Civil, los cuales se debían publicar en el Diario de mayor circulación de esta localidad en PERIODICO DE MONAGAS, como consta en el folio 35 del presente expediente, donde se puede evidencia que no le dio cumplimiento al articulo 507 eiusdem que establece:
“…Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:
1°. Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.
2°. Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el numero anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquellas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el Juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.
La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.
A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto.”

Concatenado con sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 08 de febrero del 2012, con Ponencia del Magistrado Antonio Ortiz Hernández.

Siendo el Juez el director del proceso y el encargado de impulsarlo hasta su conclusión, tal como lo establece el articulo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el encargado de velar por el cabal cumplimiento de las normas tanto constitucionales como legales.
A tal efecto, establece en su primer aparte, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal “y en este mismo tenor, estipula el artículo 207 ejusdem, “que la nulidad de los actos aislados del procedimiento no acarreará a de los demás anteriores, ni consecutivos, independientemente del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto dentro de un término que fijará el Tribunal, siempre que la causa estuviere en la misma instancia en que haya ocurrido el acto irrito, es por lo que este Juzgado en un todo de acuerdo con las normas mencionadas, REPONE LA CAUSA al estado librar nuevamente el edicto, a los fines de la publicación en un diario de mayor circulación en la localidad los cuales se acuerda en este acto librar el edicto correspondiente los cuales se publicara en el Periódico de Monagas, la parte demandante debe dar cumplimiento a lo pautado en el articulo 507 del Código Civil. Líbrese. Edicto.




Abg. LUIS RAMON FARIAS,
EL JUEZ,
LA SECRETARIA

Abg. ANGELICA CAMPOS.
EXP/ N° 33.781