REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL Y MERCANTIL

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
MATURÍN, VEINTINUEVE DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECIOCHO.-
207º y 158º


Vista la diligencia suscrita por el profesional del derecho ciudadano GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.717.517, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.041, actuando en este acto con el carácter acreditado en autos; en la cual solicita aclaratoria de la Sentencia dictada por este Tribunal en fecha (19) de diciembre del año 2.017, en lo referente a los siguientes puntos:

“…El dispositivo de dicha sentencia no deja lugar a dudas: Hubo vencimiento procesal total, o dicho en otras palabras, el ciudadano SALOMON BOUTROS CHAWA fue vencido totalmente en el presente proceso; lo que se conoce en doctrina como “ Victus Victori” consagrado por nuestra legislación en el Articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo así, y habiendo vencido totalmente el demandante, ciudadano SALOMON BOUTROS CHAWA, es forzoso que es a éste, y no a otros, al que debió condenarse en costas. No obstante observamos que, quizá por un lapsus justificable debido al cúmulo de trabajo del Tribunal, en el dispositivo del fallo en comento se condenó al pago de las costas a la parte demandada, esto es, a nuestro patrocinado, lo que obviamente es un lamentable error que debe ser objeto de subsanación.

En consecuencia, por virtud de lo anteriormente expuesto, y de conformidad con lo dispuesto por el Único Aparte del Articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que comparezco ante su nombre y competente Autoridad Judicial para solicitar, como en efecto solicito, que se dicte ACLARATORIA de la sentencia definitiva en el sentido de que se establezca que quien fue condenado en costas fue el demandante perdidoso…”

En virtud de lo antes señalado este Tribunal observa lo siguiente:

“…En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, Preceptos 12, 242, del Código de Procedimiento Civil y 38, 43 y 47 y 49 Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declara SIN LUGAR la presente Acción RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado el ciudadano SALOMO BOUTROS CHAWA, CONTRA los ciudadanos GUSTAVO DAVID BRITO Y JOSE MIGUEL PORTILLO HEREDIA, plenamente identificados en autos; en consecuencia:
PRIMERO: Se condena en Costas a la parte demandada sobre un 20% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo…”
Ahora bien, al momento de transcribir la parte dispositiva de la sentencia, por error material involuntario pero subsanable, se transcribió “…que se condena en costa a la parte demanda sobre un 20% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el articulo 274 del Código de procedimiento Civil…”

Siendo que lo correcto era transcribir: QUE SE CONDENA EN COSTA A LA PARTE DEMANDANTE SOBRE UN 20% DEL MONTO ESTIMADO DE LA DEMANDA, DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 274 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte establece:

(…Omissis…)

(…) El Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones (…).-

Es criterio sentado en Sentencia dictada en fecha 15 de Marzo del año 2.000, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado. Dr. Juan Rafael Perdomo, “…en la cual se amplia el lapso para solicitar la aclaratoria de sentencia o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso es el mismo establecido para la apelación (…)
(…) Esta Corte considerará, que el lapso para solicitar la aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia (….)

La solicitud de ampliación o aclaratoria de Sentencia es un medio dado a las partes en juicio para que expresen al Tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el Sentenciador, pero sin que ello implique alterar la Sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el Tribunal.-

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal necesario pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto del 2017, y al efecto observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“…Artículo 252: Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente...”. Conforme a la norma transcrita, se colige que el Tribunal que dictó la decisión objeto de aclaratoria, es a quien corresponde, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones, rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos.

En virtud de lo anteriormente expresado, pasa este Tribunal a pronunciarse en los términos siguientes:

En lo que respecta a lo solicitado por la parte demandada, este Tribunal aclara la misma que la parte Dispositiva de la Sentencia dictada en fecha (19) de diciembre del año 2.017, es la siguiente:

(…Omissis…)

(…) En virtud de las razones de hecho y derecho este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de La Ley, conforme a los artículos 1920 y 1924 del Código Civil, Preceptos 12, 242, del Código de Procedimiento Civil y 38, 43 y 47 y 49 Ley de Arrendamiento Inmobiliario, declara SIN LUGAR la presente Acción RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, incoado el ciudadano SALOMO BOUTROS CHAWA, CONTRA los ciudadanos GUSTAVO DAVID BRITO Y JOSE MIGUEL PORTILLO HEREDIA, plenamente identificados en autos; en consecuencia:

PRIMERO: Se condena en Costas a la parte demandante sobre un 20% del monto estimado de la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes, en virtud de haberse dictado el presente fallo.- (…)
Queda en estos términos RECTIFICADO el error material advertido a este Tribunal por el Abogado GUSTAVO HERNANDEZ BARRIOS, , quien actúa con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada a que se hizo referencia en la parte dispositiva de este fallo.
Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia definitiva de fecha diecinueve (19) de diciembre del año 2.017, dictada en el presente juicio. Así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, veinte y nueve (29) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2.018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ



Abg. LUIS RAMON FARIAS,



LA SECRETARIA



Abg. ANGELICA CAMPOS



EXP Nº 34.192