REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.- Maturín, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho.
207° y 158°

DE LAS PARTES
PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL TAHANIAN FATTAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.147.145.

PARTE DEMANDADA: MARIO AFFILI MANCINO, portador de la cédula de identidad N° 8.640.948, domiciliado en la avenida Arístides Rojas (avenida perimetral), Edificio Cumaná, Nivel N° Estado Sucre.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP.: 16.363

Vista la anterior demanda y los acompañados a la misma, incoada por el ciudadano MIGUEL ANGEL TAHANIAN FATTAL, debidamente asistido por la abogada LILIANA SUAREZ, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.735; anótese y numérese en lo libros respectivos, en consecuencia, este Tribunal para pronunciarse sobre su admisibilidad o no, observa lo siguiente:
Establece el Artículo 340 de la Ley Adjetiva:
“El libelo de la demanda deberá expresar: (…) 2°. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene...”

En este mismo orden dispone artículo 641 ejusdem lo que sigue:
“Sólo conocerá de estas demandas, el Juez del domicilio del deudor que sea competente por la materia y por el valor según las normas ordinarias de la competencia, salvo elección de domicilio. La residencia hace las veces de domicilio respecto de las personas que no lo tienen conocido en otra parte.”


En el caso que nos ocupa, por cuanto la acción está fundamenta en cinco letras de cambios, al Juez le está permitido realizar un análisis in limine litis a los fines de verificar los requisitos que exige el artículo 410 del Código de Comercio. A tales efectos se observa que los títulos cambiarios acompañados carecen del requisito señalado en el numeral 5° del referido artículo 410, es decir no contienen no contienen el lugar donde debe efectuarse el pago, en tal sentido y como hilo conductor el artículo 411 del Código de Comercio reza:
“El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes: ...A falta de indicación especial, se reputa como lugar del pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste. La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador.”
Ahora bien, se observa que en las letras de cambio, al lado del nombre del librado aparece la siguiente dirección: avenida Arístides Rojas, Edificio Cumaná, N° 3- A, siendo que dicha dirección no se encuentra ubicada en la ciudad de Maturín, ni en el Estado Monagas, pero si en la ciudad de Cumaná Estado Sucre; así mismo se constata que la medida preventiva solicitada es sobre un bien inmueble ubicado en la ciudad de Cumaná.
De lo anteriormente expuesto se infiere que la presente demanda debió ser interpuesta por ante el Juez del domicilio del deudor, y no por ante este Juzgado. Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 641 del Código de Procedimiento Civil, tal demanda tiene que ser propuesta por ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.
Siendo evidente la falta de competencia de este Tribunal, actuando en Nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, y por Autoridad de la ley, DECLARA SU INCOMPETENCIA EN RAZON DEL TERRITORIO, para conocer de la presente causa y señala expresamente como Tribunal competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre. Se acuerda dejar transcurrir el lapso establecido para la regulación de la competencia y una vez vencido, deberá remitirse el expediente al Tribunal señalado como competente, librándose el oficio correspondiente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho. AÑOS: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
El Juez,


Abg. Gustavo Posada



La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 02:30 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma




GP/mjm.-
Exp. N° 16.363