REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 23/01/2018.

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el 3 de Abril de 1925, bajo el N° 123, y cuyos estatutos fueron modificados y refundidos en un nuevo texto, según consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 28 de septiembre de 2011, bajo el N° 46, Tomo 203-A.

APORERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, JAVIER ENRIQUE ADRIAN TCHELEBI, JOANNA CECILIA ADRIAN TCHELEBI, ARMANDO JOSE OLIVEIRA NARANJO, CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, JUAN ESPINOZA BARROZZI y VANESSA CAROLINA VELASQUEZ PIRAINO, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.032, 45.365, 92.991, 104.342, 179.920 y 243.744 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil CORPORACION VIALQUER C.A., domiciliada en la ciudad de Maturín Estado Monagas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el 26 de abril de 2010, bajo el N° 52, Tomo 16-A RM MAT. Representada por su Presidente ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.712.453, y éste ultimo en su condición de fiador solidario y principal pagador.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: JOSE AMADEO SALAS JAIMES, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 193.862 y de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA INTIMACION)

EXP. 15.738

II
NARRATIVA
Se inició el presente juicio por demanda recibida a través de la distribución de fecha 22/10/15; presentada por el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL), y en la cual expuso que según consta de documento que acompañó en original marcado “B”, su representado celebró con la sociedad mercantil CORPORACION VIALQUER C.A., en fecha 30/04/2014, contrato de préstamo a interés, de acuerdo al cual le concedió un préstamo por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 2.000.000,oo), cuya suma sería destinada para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; estableciéndose entre otras cosas, que la prestataria se obligaba a devolver la cantidad de dinero recibida dentro del plazo improrrogable de 12 meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato o la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de cuatro cuotas iguales de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) cada una, siendo exigible el pago de la primera de dichas cuotas al vencimiento del primer trimestre contado a partir de la firma del contrato o la fecha de liquidación del préstamo, y las demás en fecha igual a los trimestres subsiguientes hasta que se obtuviere su total y definitiva cancelación; que la cantidad de dinero recibida en préstamo devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculados día a día sobre saldos deudores; que se consideraría de plazo vencido y por lo tanto exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la prestataria si ocurriera uno cualquiera de los supuestos descritos en la cláusula quinta del contrato, entre ellos, la falta de pago de una de las cuotas de amortización a capital o la falta de pago de dos cualesquiera de las porciones de intereses que sean exigibles. Señalando en este sentido que la prestataria canceló las primeras tres cuotas de amortización del préstamo, y hasta la fecha de interposición de esta demanda, se encontraban vencidas la cuarta y última cuota, cuya fecha de vencimiento correspondía el día 30/04/2015. En virtud de lo cual además, la obligación entró en mora causando hasta la fecha la cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.625,oo) por intereses moratorios.
Manifestó igualmente que su representado celebró un segundo contrato de préstamo a interés con la referida sociedad mercantil CORPORACION VIALQUER C.A., en fecha 19/12/2014, de acuerdo al cual le concedió un préstamo por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.500.000,oo), cuya suma sería destinada para la realización de operaciones de legítimo carácter comercial; estableciéndose entre otras cosas, que la prestataria se obligaba a devolver la cantidad de dinero recibida dentro del plazo improrrogable de 12 meses, contados a partir de la fecha de la firma del contrato o la fecha de liquidación del préstamo, mediante el pago de doce cuotas iguales de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,oo) cada una, siendo exigible el pago de la primera de cuota al vencimiento del primer mes contado a partir de la firma del contrato o de la fecha de liquidación del préstamo, y las demás en fecha igual a los meses subsiguientes hasta obtener su total y definitiva cancelación; que la cantidad de dinero recibida en préstamo devengaría intereses retributivos a favor del Banco, calculados día a día sobre saldos deudores; que se consideraría de plazo vencido y por lo tanto exigible el pago total e inmediato de las obligaciones contraídas por la prestataria, si se incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en el contrato. Siendo el caso que la prestataria canceló las primeras tres cuotas de amortización del préstamo, y hasta la fecha de interposición de esta demanda se encontraban vencidas siete cuotas siguientes, correspondientes a los meses abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre de 2015, las cuales ascienden a la cantidad de OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVRES (Bs. 875.000,oo), considerándose igualmente vencidas las dos cuotas finales conforme a lo previsto en la cláusula quinta del contrato. En virtud de lo cual además, la obligación entró en mora causando desde el 19/03/2015 hasta el 20/10/2015, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 185.550,oo) por intereses moratorios. Destacó que en razón de que la prestataria no continuó cancelando las cuotas de amortización a capital, se le continuaron haciendo diversos cargos en el sistema, por un lapso de 120 días, por intereses moratorios de la cuenta corriente N° 1125-10540-2 que mantiene en el banco, por establecerlo así la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). Habiéndosele descontado la cantidad de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO SESENTA Y CUATRO BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 85.164,28) como amortización de intereses moratorios causados hasta el 19/03/2015.
Por todas las consideraciones antes expuestas, en virtud de encontrarse de plazo vencido y exigible el pago de las sumas adeudadas, y por cuanto han sido inútiles las gestiones extrajudiciales realizadas a los fines de la obtención de su cumplimiento, es por lo que acude ante esta autoridad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.160, 1.737, 1.745 del Código Civil, 124 del Código de Comercio, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, para demandar a la sociedad mercantil CORPORACION VIALQUER C.A., y al ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, la primera en su condición de deudora principal, y el segundo en su condición de fiador solidario y principal pagador de la primera, para que convengan en pagar solidariamente las siguientes cantidades:
PRIMERO: La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 500.000,oo) que es el monto del capital insoluto del préstamo a interés que consta en el contrato que se acompañó marcado “B”.
SEGUNDO: La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 53.625,oo) por concepto de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el contrato que se acompañó marcado “B”.
TERCERO: Los intereses moratorios que continúe causando el monto insoluto del préstamo establecido en el contrato que se acompañó marcado “B”, hasta que quede firme la sentencia definitiva.
CUARTO: La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,oo) que es el monto del capital insoluto del préstamo a interés que consta en el contrato que se acompañó marcado “C”.
QUINTO: La cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.385,72) por concepto de intereses moratorios de acuerdo a lo establecido en el contrato que se acompañó marcado “C”.
SEXTO: Los intereses moratorios que continúe causando el monto insoluto del préstamo establecido en el contrato que se acompañó marcado “C”, hasta que quede firme la sentencia definitiva.
SEPTIMO: Los gastos y costas del proceso.
Solicitó se decretara medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de cualquiera de los demandados y estimó la demanda en la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE MIL DIEZ BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.779.010,72).

Admitida como fue la demanda por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de del 2015, se ordenó la intimación de los demandados a fin de que pagaran al demandante las cantidades antes descritas.
En fecha 11/11/2015, el tribunal acuerda aperturar cuaderno separado y decreta medida preventiva de embargo sobre bienes muebles propiedad de los intimados.
Mediante diligencia de fecha 19/01/2016, compareció el ciudadano SIMON LUGO, en su carácter de alguacil temporal, y consigna boleta de intimación firmada por la ciudadana MILENA QUERALES, quien al momento de buscar a los demandados, se identificó como familiar del codemandado ciudadano VICENTE QUERALES DIAZ. En fecha 01/04/2016, la alguacil temporal MARUAN PINO, deja constancia de un nuevo traslado, sin haber sido posible la intimación de los demandados.
Agotada como fue la citación por carteles (folios 49 al 55, y 58), se designó defensor judicial a la parte demandada, recayendo tal nombramiento en la persona del abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES, el cual una vez notificado aceptó el cargo y prestó el juramento de ley. Posteriormente, en fecha 02/12/2016, formuló oposición a la intimación y a los conceptos reclamados en la demanda, señalando además haber realizado varias diligencias como visita al domicilio, publicación en presa y envío de telegrama, a los fines de comunicarse con sus defendidos, sin poder lograrlo.
Con escrito de fecha 12/12/2016, abogado JOSE AMADEO SALAS JAIMES dio constelación a la demanda, rechazándola y contradiciéndola en odas y cada una de sus partes, tanto en los hechos invocados como en cuanto a las consecuencias de derecho que de ellas se pretende deducir. Rechazó y negó que sus defendidos adeuden a MERCANTIL C.A. BANCO UNIVERSAL, las sumas demandadas.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, sólo la parte accionante presentó consignó escrito de pruebas y posteriormente informes.

III
MOTIVA
Siendo la oportunidad para dictar sentencia, pasa este Tribunal a decidir con base a lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previas las consideraciones siguientes:
Tal como ha quedado planteada la litis, el límite de la controversia se encuentra fijado por la solicitud de cobro de bolívares derivado de dos contratos de préstamos cursantes del folio 12 al 17, así como los intereses que se causaron en razón de la supuesta falta de pago. Por su parte el Defensor Judicial alegó la imposibilidad de localizar a sus defendidos, negando y rechazando la pretensión del demandante.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Promovió el valor probatorio de los documentos de Préstamos acompañados con la demanda, marcados “B” y “C”. A través de los cuales MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL C.A., en fechas 30/04/2014 y 19/12/2014, otorga dos prestamos por las cantidades de Bs. 2.000.000,oo y Bs. 1.500.000,oo respectivamente, a la Sociedad Mercantil CORPORACION VIALQUER C.A, representada por el ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, y éste por su parte se compromete a pagar dichas cantidades, mas los intereses por concepto del monto y los intereses de mora en el tiempo allí estipulado.
Se trata de documentos privados contentivos de las firmas y huellas dactilares del representante de la sociedad mercantil demandada, los cuales no fueron impugnados dentro de la oportunidad procesal respectiva, en consecuencia se tienen como reconocidos, y se les otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Al respecto disponen los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 640: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo.”

Artículo 644: “Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas, admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables.”

En el caso bajo estudio, se evidencia que los documentos consignados como fundamento de la pretensión de cobro cumplen con los requisitos de procedencia exigidos en nuestra Ley Adjetiva, en tal sentido deben valorarse en toda su amplitud, y por consiguiente otorgársele pleno valor probatorio como demostrativo de la obligación contraída por la parte demandada, así como de su fiador; pues no fueron desconocidos, tachados, ni impugnados. Y por cuanto tampoco consta ni fue demostrado de forma alguna, que la parte demandada haya hecho el pago de la obligación, deben considerarse los mismos como suficientes a los fines de solicitar el cumplimiento de la obligación perseguida. Razón por la cual resulta forzoso para este Juzgador concluir que la pretensión de la parte actora se encuentra ajustada a derecho, así como también la procedencia de los intereses demandados por ser una deuda mercantil líquida y exigible, ya que los mismos fueron pactados por las partes y no exceden del límite legal establecido. Y así se declara.

IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12, 506 y 640 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLIVARES (vía intimación) , incoara el Abogado JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, actuando en su carácter de apoderado judicial del BANCO MERCANTIL C.A (BANCO UNIVERSAL) contra la Sociedad Mercantil CORPORACION VIALQUER C.A., y el ciudadano VICENTE JESUS QUERALES DIAZ, todos plenamente identificados. En consecuencia, PRIMERO: Se ordena a los demandados pagar a la demandante: 1) La cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,oo) por concepto del capital adeudado del préstamo a interés suscrito en fecha 30/04/2014, marcado “B”. 2) La cantidad de CINCUENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES (Bs. 53.625,oo) por concepto de intereses moratorios causados con ocasión al préstamo marcado “B”. 3) La cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo, que con ocasión a esta sentencia se ordena, para el cálculo de los intereses moratorios que se sigan causando con ocasión del monto insoluto del préstamo marcado “B”, hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. 4) La cantidad de UN MILLON CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.125.000,oo) por concepto del capital adeudado del préstamo a interés suscrito en fecha 19/12/2014, marcado “C”. 5) La cantidad de CIEN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 100.385,72) por concepto de intereses moratorios causados con ocasión al préstamo marcado “C”. 6) La cantidad de dinero que arroje la experticia complementaria del fallo, que con ocasión a esta sentencia se ordena, para el cálculo de los intereses moratorios que se sigan causando con ocasión del monto insoluto del préstamo marcado “C”, a partir del 21/10/2015 hasta que quede definitivamente firme la presente sentencia. SEGUNDO: De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
PUBLIQUESE, DIARICESE, y DEJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria,


Abg. Milagro Palma



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 pm. Conste.

La Secretaria
Abg. Milagro Palma
GP/mjm
Exp. 15.738