REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 26 de Enero del 2018
207° y 158º

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: SORAIDA MOYA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.719.239, y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 90.930


PARTE DEMANDADA: SOBEIDA DEL VALLE PAREJO MAITA, JOSE RICARDO PAREJO MAITA, ROSA LEIDA PAREJO MAITA, ORLANDO JOSE PAREJO MOYA, JOSE LUIS PAREJO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 8.372.260, 8376.483, 9.897.288, 12.154.806 y 13.813.345, respectivamente y TODA PERSONA INTERESADA.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS CO-DEMANDADOS SOBEIDA DEL VALLE PAREJO MAITA, JOSE RICARDO PAREJO MAITA, ROSA LEIDA PAREJO MAITA: MILENA MARTINEZ abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 204.533.

DEFENSOR JUDICIAL DE TODO AQUEL QUE TENGA INTERES: AURA DE JESUS LANDAETA, abogada en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el N° 208.578

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

II
NARRATIVA

La ciudadana, SORAIDA MOYA compareció por ante este Tribunal debidamente asistida por el Abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE y presentó escrito de demanda mediante el cual manifestó que permaneció en una unión estable de hecho con el ciudadano JOSE ELAUTERIO PAREJO ARREDONDO, desde el año 1974, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 577.829, quien falleció en fecha 28 de Noviembre del 2014, según consta en Acta de Defunción N° 2917, Tomo 12 de fecha 29 de Noviembre de 2014, emanada de la comisión de registro civil del Municipio Maturín, Estado Monagas. Alega además la ciudadana supra mencionada que establecieron desde el año 1974 una relación concubinaria permanente, pública y notoria y se comportaron como concubinos desde ese entonces, actuando como una pareja muy unida, participando en toda clase de eventos públicos y reuniones sociales; siendo su último domicilio en la calle 10, casa N° 01, Sector Los Pinos, ciudad de Maturín Parroquia Alto de los Godos Municipio Maturín del Estado Monagas, durante la unión concubinaria procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombres: ORLANDO JOSE PAREJO MOYA y JOSE LUIS PAREJO MOYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 12.154.806 y 13.813.345 respectivamente. La demandante hace su basamento en los artículos 767 del Código Civil y en el artículo 77 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 16 de Código de Procedimiento Civil.

Admitida como fue la presente demanda por auto de fecha 08 de Enero del 2015 se libro el edicto respectivo a todas aquellas personas que tengan interés directo en la presente demanda así como la respectiva boleta de citación a cada uno de los hijos del de cujus.
En fecha 26 de Febrero del 2015 consigna el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado boleta de citación debidamente firmada por los ciudadanos ORLANDO JOSE PAREJO MOYA y JOSE LUIS PAREJO MOYA.

En fecha 09 de Marzo del 2015 fue consignado ejemplar de diario contentivo del edicto librado a todas aquellas personas que tengan interés directo en la presente causa.
Posteriormente en fecha 30 de Abril del 2015, consigna el ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado boleta de citación sin firmar pues no fue posible su ubicación de los co-demandados SOBEIDA DEL VALLE PAREJO MAITA, JOSE RICARDO PAREJO MAITA, ROSA LEIDA PAREJO MAITA. Y en fecha 13 de Mayo del 2015, tal como fuera previamente solicitado por la parte demandante se libro cartel de citación a los co-demandados supra mencionados. Y en fecha 26 de Mayo del 2015 fue consignado ejemplar de diario contentivo de cartel de citación librado por este Juzgado a los co-demandados. En fecha 09 de Julio del 2015 la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado deja expresa constancia de haber fijado el cartel librado a los co-demandados en la puerta de su domicilio. Y en fecha 21 de Julio del 2015 fu fijado en la puerta de este Juzgado el edicto librado a todo aquel que tenga interés en la presente causa.

En fecha 06 de Agosto del 2015, previa solicitud de la parte demandante es designada la abogada Milena Martínez para que defienda los intereses y derechos de los ciudadanos SOBEIDA DEL VALLE, JOSE RICARDO Y ROSA LEIDA PAREJO MAITA, tal designación le fue notificada a la abogada en cuestión según consignación del ciudadano alguacil adscrito a este juzgado en fecha 16 de Octubre del 2015, y en fecha 20 de Octubre del 2015 la supra mencionada abogada acepta el cargo para el cual fue designada. La misma fue debidamente citada en fecha 22 de Febrero del 2016.

En fecha 13 de Marzo del 2016 consigna escrito de contestación a la demanda la abogada Milena Martínez, la cual hace en los siguientes términos:
“Uno: siendo el caso y muy a pesar de haber publicado en el diario “El Periódico” inmerso en la pagina N° 35, de dicho diario, cuya fecha de circulación fue el 15 de Febrero del 2016, donde se emplaza a los ciudadanos BOBEIDA DEL VALLE, JOSE RICARDO Y ROSA LEIDA PAREJO MAITA, a hacerse presente en este juicio o comunicarse con mi persona. Dos: hasta la presente fecha ninguno de los nombrados ut supra, se ha puesto en contacto conmigo, de ninguna manera ni a través de ningún medio, a pesar de haber de ningún medio, a pesar de haberlo hecho de conocimiento público mediante aviso de prensa que corre inserto en el presente juicio. tres: razón por la cual doy contestación genérica a dicha demanda y de la misma forma, niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada…”

En fecha 12 de Julio del 2016 tal y como fuera previamente solicitado por la parte demandante este Juzgado designa como defensora judicial de TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS en la presente causa a la abogada AURA DE JESUS LANDAETA. Y se ordena la notificación de la misma, la cual fue llevada a cabo según consta en consignación de fecha 08 de Agosto del 2016 por el ciudadano alguacil adscrito a este juzgado. En fecha 10 de Agosto del 2016, la mencionada abogada acepta el cargo para el cual fue designada. Y en fecha 03 de Mayo del 2017 según consignación del ciudadano alguacil adscrito a este Juzgado la misma fue debidamente citada.

En fecha 02 de Junio del 2016, consigan la abogada AURA DE JESUS LANDAETA, escrito de contestación a la demanda la cual hace en los siguientes términos:
“PRIMERO: en fecha 02 de Junio del presente año, publiqué un aviso en el diario “La Prensa de Monagas”, donde se emplaza a TODAS AQUELLAS PERSONAS INTERESADAS en el juicio de acción merodeclarativa de concubinato, el cual se encuentra inmersos en la página N° 5 de dicho diario.
SEGUNDO: ninguna persona que tenga interés en el presente juicio, se ha puesto en contacto conmigo, de ninguna manera ni a través de ningún medio, a pesar de haberlo hecho de conocimiento público mediante aviso de prensa el cual consigno en este mismo acto.
TERCERO: razón por la cual doy contestación genérica a dicha demanda y de la misma forma, Niego, rechazo y contradigo en todas y cada una de sus partes la demanda presentada…”

En fecha 28 de Junio del 2017 fue presentado escrito de promoción de pruebas por la abogada AURA DE JESUSUS LANDAETA. Y en fecha 07 de Julio del 2017 fueron admitidas las mismas.

III
PRUEBAS

PRUEBAS DEL DEFENSOR JUDICIAL DE TODO AQUEL QUE TENGA INTERES:
PRIMERO: reproduce el mérito favorable de los autos.
Valoración: el mérito favorable de los autos en si mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

SEGUNDO: promueve el mérito favorable de las actas, siempre que favorezcan a sus representados.
Valoración: el mérito favorable de los actas en si mismo no constituye un medio de prueba válido en juicio. Por lo tanto no se le otorga valor probatorio alguno.

TERCERO: promueve notificación publicada en ejemplar del diario “La Prensa de Monagas” de fecha 02 de Junio del 2017.
Valoración: se trata de ejemplar de diario contentivo de publicación realizada por la abogada Aura de Jesús Landaeta dirigida a Cualquier Persona Interesada en la presente causa, a los fines de que las mismas se comuniquen con la mencionada abogada. A la presente se le otorga pleno valor probatorio.

PRUEBAS APORTADAS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA:
PRIMERO: consigna copia de cédula de identidad de la demandante ciudadana SORAIDA DEL JESUS MOYA.
Valoración: la misma no fue desconocida ni tachada durante el presente proceso por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-

SEGUNDO: consigna constancia de unión estable de hecho emitida por la Junta Parroquial del Alto los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas de fecha 26 de Abril del 2010.
Valoración: se trata de constancia de unión estable de hecho emitida por la Junta Parroquial del Alto los Godos, Municipio Maturín Estado Monagas de fecha 26 de Abril del 2010 en la cual dan fe los testigos abajo firmantes ciudadanos Maria Veracierta y Marilyn Monterota, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad N° 4.508.659 y 14.115.569, dan fe que los ciudadanos JOSE ELAUTERIO PAREJO Y SORAIDA DEL JESUS MOYA viven en unión concubinaria desde aproximadamente 36 años y han procreado 2 hijos. Las misma no fue desconocida ni tachada durante el presente proceso por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-

TERCERO: consigna copia simple de cédula de identidad y copia certificada de partida de nacimiento del ciudadano ORLANDO JOSE PAREJO MOYA, hijo de los ciudadanos JOSE ELAUTERIO PAREJO Y SORAIDA DEL JESUS MOYA.
Valoración: las mismas no fueron desconocidas ni tachadas durante el presente proceso por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-


CUARTO: consigna copia simple de cédula de identidad y original de partida de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS PAREJO MOYA, hijo de los ciudadanos JOSE ELAUTERIO PAREJO Y SORAIDA DEL JESUS MOYA.
Valoración: se tarta de copia simple de cédula de identidad y original de partida de nacimiento del ciudadano JOSE LUIS PAREJO MOYA, hijo de los ciudadanos JOSE ELAUTERIO PAREJO Y SORAIDA DEL JESUS MOYA. Las mismas no fueron desconocidas ni tachadas durante el presente proceso por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-


QUINTO: consigna copia simple de cédula de identidad y copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSE ELAUTERIO PEREJO. Emitida por la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón. En su Tomo 12, acta N° 2917, del año 2014, de fecha 29 de Noviembre del 2014.
Valoración: se trata de copia simple de cédula de identidad y copia certificada de acta de defunción del ciudadano JOSE ELAUTERIO PEREJO. Emitida por la Oficina del Consejo Nacional Electoral, Comisión de Registro Civil y Electoral del Municipio Maturín del Estado Monagas, Parroquia San Simón. En su Tomo 12, acta N° 2917, del año 2014, de fecha 29 de Noviembre del 2014. Las mismas no fueron desconocidas ni tachadas durante el presente proceso por lo tanto se le otorga pleno valor probatorio.-

En fecha 20 de Octubre del 2017 se dijo “VISTOS” y se reservó el lapso legal para dictar sentencia lo cual hace en el presente momento en base a lo siguiente:

IV
MOTIVA
Al respecto es válido cotejar algunas características aportadas en nuestro ordenamiento jurídico por la norma sustantiva civil preconstitucional, cuando en el contenido del artículo 767 señala que se presume la comunidad entre una mujer y un hombre que en unión no matrimonial han vivido permanentemente en tal estado o unión, siendo cada uno de ellos solteros, con lo cual la soltería es un elemento decisivo en la calificación del concubinato.

Sobre ello, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que:

“Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.”


La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en Recurso de Interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en términos precisos lo que previamente se había mencionado, al señalar que:


“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica que emana del propio Código Civil el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).
Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.


Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia.
…omissis…


“Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer”, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.
Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones...” (Fin de la cita).



Del criterio jurisprudencial parcialmente trascrito, se desprende que, entre otros elementos jurídicos de relevancia, para que se produzca en juicio el reconocimiento judicial de la unión estable de hecho, tipo concubinato, es menester que se cumplan, concurrentemente, los siguientes requisitos: Relación de unión entre hombre y mujer solteros, unión de carácter público y notorio con reconocimiento social, permanente y estable en el tiempo y además excluyente de otro tipo de unión o uniones estables de hecho.


Las anterior valoración quedó plenamente comprobado que la ciudadana SORAIDA DEL JESUS MOYA efectivamente mantuvo una relación concubinaria que comenzó en el año 1974 y terminó en fecha 29 de Noviembre del 2014, por la defunción del ciudadano JOSE ELAUTERIO PAREJO. Siendo que, tal como se dijo antes, si la unión estable se equipara al matrimonio y este debe tratarse del auxilio y socorro mutuo así como asistencia. Razones por las cuales la presente acción debe prosperar y así se decide.

IV
DISPOSITIVA



Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la presente ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana SORAIDA DEL JESUS MOYA contra SOBEIDA DEL VALLE PAREJO MAITA, JOSE RICARDO PAREJO MAITA, ROSA LEIDA PAREJO MAITA, ORLANDO JOSE PAREJO MOYA, JOSE LUIS PAREJO MOYA y TODA PERSONA INTERESADA, todos plenamente supra identificadas. Por la naturaleza misma de la acción no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín, 26 días del mes de Enero del 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,
Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha, siendo las Tres de la tarde (03:00 p.m.) se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Milagro Palma
GP/Als.-
Exp. Nº 15.473