REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, 29 de Enero del 2018
207º y 158º

PARTES:
EXP/16287
DEMANDANTE: MARIA ESTHER ALBA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 23.905.284

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE RAMON MARCANO, YBRAHIM MOYA RIVIERA y DIEGO FERNANDO ALBA, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 146.302, 99.016 y 120.194 respectivamente.

DEMANDADO: THOM CAMBELL ANDREW THOM, venezolano nacionalizado, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 21.122.924.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 204.660.

MOTIVO: ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO (Cuestiones Previas).

Con vista al contenido del escrito cursante a los folios 134 al 140, presentado por el Abogado ELIEZER JOSE PEREZ VIAJE, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano THOM CAMBELL ANDREW THOM parte demandada, mediante el cual en vez de dar contestación a la demanda, procedió a promover la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; conjuntamente con la falta de competencia, dedicando un capítulo aparte en su escrito para oponer la falta de jurisdicción, siendo la oportunidad procesal correspondiente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, este sentenciador pasa a decidir la falta de jurisdicción prelatoriamente sobre la otra cuestión previa
La cuestión previa contenida en el ordinal 1º está referida a la falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso. En el caso de autos, del contenido de los alegatos expuestos, se colige que la defensa opuesta se refiere a la falta de jurisdicción, así como la incompetencia por el territorio de este órgano jurisdiccional, ya que la representación de la parte demandada expuso, entre otras cosas: “…la jurisdicción marítima y demás jurisdicciones obedecen a los artículo 136 y 253 de la Constitución Nacional, donde se establecen las bases constitucionales con la distribución del poder Público, entre ellas el poder judicial… en la Ley Orgánica de Espacios Acuáticos e Insulares, publicada en Gaceta Oficial N° 37.330 de fecha 22 de noviembre del 2001. entre otras disposiciones establece en el titulo XVI DE LA JURISDICCION ESPECIAL ACUATICA Y LAS ACTIVIDADES CONEXAS/ CAPITULO I, la novísima jurisdicción especial acuática, por tratarse de un derecho tan especializado como es el marítimo, atribuyéndosele a los jueces marítimos con carácter exclusivo, el conocimiento de toda acción, medida o controversia relacionada con los espacios acuáticos nacionales y conociendo en igual forma los derechos y acciones derivadas de las operaciones que tengan lugar en las zonas portuarias…
…Finalmente una vez para el año 2014 es reformada parcialmente la respectiva ley de Espacios Acuáticos, mediante Gaceta Oficial N° 6.153, Extraordinario del Dieciocho de Noviembre del 2014, entretanto se mantiene la competencia asignada a los tribunales marítimos, ubicada en el articulo 128 tanto en la derogada como en la vigente, en lo que respecta a la navegación domestica quedo establecida en idéntico contenido del artículo 111, siendo esta la normativa vigente y aplicable al caso de marras…
…de esta manera los jueces de las circunscripciones acuáticas así creadas tendrán en sus manos una herramienta que le facilitará la ardua tarea de administrar justicia a personas naturales y jurídicas venezolanas o extranjeras que efectúen actividades en este medio, sobre todo a los buques inscritos en el registro Naval Venezolano independientemente de las aguas donde se encuentren; y sobre los buques extranjeros que se encuentren en aguas bajo jurisdicción nacional, conocerá, además, de los derechos y acciones derivadas de las operaciones que tengan lugar en las acciones portuarias y de cualquier actividad sobre todo el espacio acuático nacional en la medida que las mencionadas leyes del ámbito acuático le den competencia…
De tal manera que no habiéndose referido de oficio la presente causa a la jurisdicción especial y competente dado el fuero atrayente que media en el caso de autos, es por lo que resulta forzoso para esta representación acogiendo y preservando la legalidad de dicha resolución oponer la cuestión previa de la falta de jurisdicción, por lo tanto ciudadano Juez así solicito se sirva proceder declarando su falta de jurisdicción para conservar el debido proceso de conformidad con lo establecido en articulo 49 de la Constitución Nacional…”
Ahora bien, se opuso la cuestión previa de la forma siguiente: “estando dentro del lapso legal para contestar la demanda, en vez de contestarla promuevo en nombre de mi representado cuestión previa de falta de jurisdicción para conocer del asunto conforme lo consagra el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil: la falta de jurisdicción del juez (negrillas del escrito de oposición).
Siendo esto así para decidir dicha cuestión el tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: la presente causa trata de una acción declarativa de concubinato.
SEGUNDO: para que haya falta de jurisdicción del Juez, es condición sine qua non, que el asunto sometido a su consideración deba ser conocido y decidido o bien por un ente de la administración pública o por un Juez extranjero. (Sentencia SPA, 25 de febrero de 1993, ponente Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, juicio castor vs. Morro Hotel, C.A. Exp. N° 9.117)
TERCERO: de manera reiterada se ha sostenido que opuesta la falta de jurisdicción del Juez, prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conjuntamente con otras cuestiones previas establecidas en el mencionado artículo, el Juez de la causa debe abstenerse de decidir las demás cuestiones previas, hasta tanto lo relativo a la jurisdicción sea resuelto afirmativamente- (sentencia SPA, 15 de Junio de 1995. Ponente Magistrada Cecilia Sosa Gómez, juicio Gregorio Horacio Moca Pascualone vs. Ala Olimpia Osorio de Darwich, Exp. N° 10.674, Sentencia N° 0449.)
CUARTO: la sala político administrativa aclara una vez más, la diferencia que existe entre los conceptos de Jurisdicción y Competencia. La jurisdicción es la potestad genérica de administrar justicia, en tanto la competencia es la capacidad específica para resolver una controversia. Vale decir, precisamente la medida de esa potestad general y viene dada por diversos criterios, a saber, la materia, el territorio, la cuantía y razones de conexión. La jurisdicción encuentra sus limites fuera del Poder Judicial y la competencia dentro del Poder judicial. (sentencia SPA, 07 de Agosto de 1996, ponente Magistrado Dra. Humberto J. La Roche, juicio Mirta América García de Sánchez vs. Zona Educativa del Estado Yaracuy, Exp. N° 11.647, Sentencia N° 0559, OPT. 1996, N° 8/9, Pág. 251.)
El oponente fundamenta su oposición en la Ley especial que regula la actividad acuática y las actividades conexas, haciendo especial énfasis a la ley orgánica de Espacios Acuáticos e insulares en el referido Titulo XVI de la Jurisdicción Especial Acuática y las actividades conexas, capítulo Primero y hace referencia a la Jurisdicción Especial Acuática.
Para decidir este Juzgado tiene claro que la causa trata de una acción declarativa de concubinato y que el Juez que conozca de la misma tiene plena jurisdicción para conocer de la misma, así se dicten medidas preventivas sobre los bienes que pudieren conformar dicha comunidad concubinaria; la falta de jurisdicción no se opuso contra la administración pública y mucho menos contra un Juez extranjero; el alegato esgrimido por el opositor sobre la embarcación de uso de recreo, según consta en documento debidamente protocolizado, no encuadra dentro de los supuestos legales para oponer como cuestión previa la falta de jurisdicción estipulada en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y es criterio de este juzgador que en conformidad con el artículo 191 del Código Civil, el Juez puede tomar las medidas preventivas para preservar los bines de la posible comunidad, tal como lo dejó establecido el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en sentencia N° 1682 del 15 de julio del 2006. Exp. N° 0-3301, en sala Constitucional.
Efectivamente este Tribunal decretó conjuntamente otras medidas preventivas para preservar los bienes de la posible comunidad concubinaria y las cuales fueron solicitadas por la parte demandante; ese hecho no es causal suficiente para oponer la falta de jurisdicción. Ya que para este Juzgador existe una confusión conceptual del oponente entre lo que es jurisdicción y lo que es competencia.
Ahora bien el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil dispone: que las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1° del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, lo cual hace este Tribunal; enmarcando en dicha norma.
Observa este Tribunal que existe una confusión en el oponente en relación al concepto de jurisdicción y al de competencia. Ya que la falta de jurisdicción tiene efecto cuando se opone ante la administración pública o ante un Juez extranjero y en este caso no se opuso de esta forma.
En base a las consideraciones expuestas resulta forzoso concluir que la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta no debe prosperar, con respecto a la competencia este Juzgador emitirá opinión una vez quede firme la jurisdicción. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En base a los argumentos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la cuestión previa de falta de jurisdicción opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, de conformidad con lo previsto en ordinal 1° del artículo 358 eiusdem, el acto de contestación a la demanda tendrá lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes, una vez se reciba la decisión de la sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a quien se acuerda remitir este expediente en consulta, en conformidad con los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en esta incidencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín a los 29 días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En la misma fecha indicada, siendo las 02:30 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,


Abg. Milagro Palma

Exp. Nº 16287
GP/Als.-