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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 
 PODER JUDICIAL
 COORDINACION  DEL TRABAJO
 JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
 Maturín, treinta y uno (31) de enero de dos mil dieciocho  (2018)
 207º y 158º
 
 ASUNTO: NP11-L-2016-000651
 
 Se  inicia  el presente  proceso en fecha 21 de julio  de 2016 mediante demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano LUIS ENRIQUE  TABATA MAGALLANES,  venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.714.455,  debidamente  asistido por las abogadas Ivanova Meneses y Sabrina Santillo, Inpreabogado Números 25746 y 238404 respectivamente, contra las entidades de Trabajo INVERSIONES AGROPECUARIAS R Y L,  C.A, la cual una vez distribuida correspondió el conocimiento de la causa a este tribunal se le dio entrada,  y el día 27 de julio de 2016, se dictó auto  admitiendo la demanda  y  como consecuencia de ello se libraron los respectivos carteles de notificación  a la  demandada, de conformidad  con el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales se dejaron sin efecto en virtud de haberse señalado una nueva dirección, por lo que se libró nuevo cartel en fecha 16 de noviembre de 2016, cursando desde el folio 14 al 17 los tres carteles y la diligencia del Alguacil  en la que señala  que no fue posible notificar a la entidad de trabajo  demandada, por cuanto no se localizó  la dirección señalada, por lo que se instó a la parte demandante para que señalara nueva dirección, lo cual señaló y en consecuencia  de ello se  libró nuevo cartel en la dirección señalada, siendo ésta la última actuación que consta por parte de la apoderada del accionante,  la cual es de fecha 20 de enero de 2017,  no constando  en autos, que la parte  actora haya impulsado el proceso  desde esa  fecha, dejando expresamente  establecido que desde ese día  (20/01/2017),  hasta  hoy ha transcurrido más de un año, observándose  que la parte accionante  a quien corresponde  impulsar el proceso a los  efectos  que se logre la notificación, no ha realizado diligencia alguna tendente a lograr la notificación de la demandada.
 Es por  estas consideraciones que  se hace necesario  hacer  uso  de la figura procesal  de la perención,  mediante la cual el legislador sanciona a las partes por su falta de actividad en el proceso, en el entendido que; cuando se activa la jurisdicción,  la parte actora debe tener un especial interés en obtener un pronunciamiento oportuno del órgano jurisdiccional; considerando el legislador que si se constata dentro del proceso una inacción prolongada, la misma debe ser sancionada con la perención de la instancia, y es por ello que se ha consagrado dicha figura procesal en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 201 y 202 que establece lo siguiente:
 
 Artículo 201. Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido más de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención.
 Artículo 202. La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 
 Del contenido de estos  artículos se evidencia que los mismos establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos laborales; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal.
 En el presente caso  se observa que ha transcurrido más de  un año  contado  desde el 30 de junio de 2016 hasta el día   de hoy,  es decir que no hubo actividad procesal en el presente expediente por más de doce (12) meses, lo que denota  falta de interés procesal del  ciudadano LUIS ENRIQUE  TABATA MAGALLANES, por lo que procede  la Perención de la Instancia, tal como lo prevé el Artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se declara.
 Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera  Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo  de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PERIMIDA LA INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO. Publíquese, regístrese y Déjese Copia.
 Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero  de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los  treinta y un (31)  días del mes de enero de 2018,  Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
 DIOS Y FEDERACIÓN
 LA JUEZA
 
 Abog. MILADYS  SIFONTES DE NESSI.
 
 El (La)  Secretario (a)
 En esta misma fecha se dio  cumplimiento a lo ordenado.
 El (La)  Secretario (a)
 
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