REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Monagas

Maturín, martes Treinta (30) de enero de 2018

207° y 158°
ASUNTO PRINCIPAL: NP11-L-2017-000027.
PARTE DEMANDANTE: JHONNY GUERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.649.189.
APODERADO JUDICIAL: Ciudadano RUBEN DARIO MORENO, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.343.
PARTE DEMANDADA: CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERING CORP, C.A.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha Diecinueve (19) de enero de 2017, el Ciudadano Jhonny Guerra, titular de la cédula de Identidad Nº V- 12.649.189, debidamente asistido po el profesional de derecho Ciudadano Rubén Darío Moreno, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.343, interpuso demanda por concepto de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, en contra de la entidad de trabajo CHINA HUANQIU CONSTRACTING & ENGINEERING CORP, C.A., correspondiéndole el conocimiento del presente asunto a este Juzgado, el cual lo recibiere en fecha 20 de enero de igual año.

Una vez revisada como fue dicha demanda, evidenció este Tribunal la necesidad de ordenar la corrección del libelo de demanda, considerando que no llenaba el mismo los extremos exigidos en artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello en cuanto al particular debidamente señalado en el auto que ordena la corrección de dicho libelo, (folio 07), y como consecuencia de ello se ordenó librar el correspondiente Cartel de Notificación a la parte actora.

En fecha 17 de marzo del año 2017, la secretaria del Tribunal, deja constancia expresa en autos de lo actuado por la Unidad de Actos de Comunicación (UAC), donde el alguacil encargado de realizar la notificación, apuntó que no fue posible realizarse la misma en virtud de no poder hallar el inmueble en la dirección indicada. (f.12)
Posteriormente, en fecha 20 de marzo de 2017, fue ordenado por este Tribunal la notificación de la parte actora mediante cartel fijado en la cartelera de la sede del tribunal con fundamento en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, ello por aplicación analógica de artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sujeción con los artículos 5 y 6 de la misma normativa legal.
De la cronología procesal se tiene que de lo ordenado por el Tribunal, consta en autos la certificación que hiciere la secretaría de esta Coordinación del Trabajo, donde se deja expresa constancia que en fecha 21 de marzo del año 2017, el ciudadano Carlos Reyes, alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación, procedió a fijar el cartel de notificación en la cartelera ubicada en la sede tribunalicia, cumpliendo con la tarea encomendada. Siendo ello así, y evidenciándose que ha vencido como se encuentra el lapso otorgado a los fines de la corrección del libelo, en los términos expuestos en el auto emitido por este Tribunal, y hasta la presente fecha el accionante no ha realizado ninguna actuación tendiente a corregir el libelo de demanda; corresponde en tal sentido a este Juzgador observar al respecto lo señalado en le artículo 124 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece lo siguiente:
“Si el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, comprueba que el escrito libelar cumple con los requisitos exigidos en el artículo anterior, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a su recibo. En caso contrario ordenará al solicitante, con apercibimiento de perención que corrija el libelo de la demanda, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación que a tal fin se le practique. En todo caso, la demanda deberá ser admitida o declarada inadmisible dentro de los cinco días hábiles siguientes al recibo del libelo por el Tribunal que conocerá de la misma. La decisión sobre la inadmisibilidad de la demanda deberá ser publicada el mismo día en que se verifique”.

Es por ello, que este Tribunal una vez revisadas las actas procesales del presente asunto, observa que una vez notificada la parte actora y estando obligada a corregir el libelo de la demanda en el lapso de Ley indicado en el auto de fecha 24 de enero de 2017, vale decir dentro de los dos (2) días de despacho previstos legalmente, sin que el accionante haya corregido la demanda, el referido lapso precluyó, lo que hace necesario la aplicación del segundo aparte del citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto a la orden de notificación del accionante con apercibimiento de Perención de la Instancia, todo ello fundamentado en la sentencia Nº R.C. Nº AA60-S-2008-000399, de fecha veinticuatro (24) de marzo de 2009, emanada de la Sala Social.
Por todo lo anteriormente señalado, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara la PERENCION DE LA INSTANCIA, y con ello las consecuencias jurídicas que de esta figura procesal se derivan, Publíquese, Regístrese y Déjese Copia de la presente Decisión en esta misma fecha.
El Juez Suplente,

Abg. Edgar Casimiro Ávila
El Secretario (a)

Abg.
ECA/eca.-