REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



PODER JUDICIAL
JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158º

N° DE EXPEDIENTE: NH11-X-2018-000001
PARTE ACTORA: GUSTAVO ANDRES PARRA LANDER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.413.665
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Abogado: GABRIEL MATERAN, Inpreabogado N° 76.249
PARTE DEMANDADA: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR PREVENTIVA DE EMBARGO

Vista el anterior diligencia presentada en fecha diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018), por el por el Abogado en ejercicio GABRIEL MATERAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.249, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte actora en la presente causa, y en cuya diligencia solicita se decrete Medida Preventiva de Embargo sobre bienes de la demandada entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en artículo 137, establece que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución podrá acordar a petición de parte las medidas cautelares que considere pertinente a objeto de evitar que se haga ilusoria la pretensión, siempre que a su juicio exista presunción grave del derecho que se reclama.

Exige el artículo in comento, que para que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución acuerde una medida preventiva, a su juicio debe existir la presunción de buen derecho o el llamado fomus bonus iuris; no se requiere, en principio, en la ley Adjetiva Laboral existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, periculum in mora, no obstante a ello, la naturaleza de las medidas cautelares lleva de manera insita la exigencia del peligro de la mora, ya que la norma procesal, señala que el fin de la medida, tal como se indico anteriormente es evitar que se haga ilusoria la pretensión, por lo que es obligante para el Juez al momento de acordar o negar una medida preventiva verificar que se cumplan tales extremos.

En el caso que no ocupa, el demandante señala sus motivo para solicitar la presente medida cautelar, indicando lo siguiente: “…SE SIRVA ORDENAR MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO SOBRE BIENES DE LA DEMANDADA, específicamente en una cuenta del Banco Provincial a nombre de la demandada: BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A cuyos datos son los siguientes: Beneficiario Bohai Drilling Service Venezuela, S.A (RIF. J-306121862) BANCO PROVINCIAL, S.A BANCO UNIVERSAL Cuenta Bancaria: 0108-0158-39-0100111543, Con sede principal del Banco en Caracas (ASUNTOS CORPORATIVOS): BBVA- PROVINCIAL, URB SAN BERNADINO, AV VOLLMER CON AV ESTE 0; CENTRO FINANCIERO PROVINCIAL, P-2CARACAS 1010 VENEZUELA, Att. Global Transational Banking and Global Leanding, y a la sede regional del banco Provincial en Maturín (MANEJO OPERATIVO DE LA CUENTA DE BOHAI): BBVA-PROVINCIAL, Av Bolívar, cruce con calle Villa Pool, local N° 8, Las Avenidas Maturín, 6201. Att. Gerencia de Servicios Petroleros, y y para fanatizar dicho monto demandado que fuere generado en dólares americanos sea aplicada dicha medida preventiva sobre cantidades a nombre de BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A…”.

En tal sentido, en nuestra legislación no se presume la insolvencia del deudor, ni la demora en los juicios es lo suficientemente capaz como para fundamentar, sin más, el dictado de una medida cautelar sino que, por el contrario, el elemento del periculum in mora debe estar acreditado en los autos, a través de una comprobación sumaria que la entidad de trabajo sobre la cual se dicta la medida pretenda insolventarse o de causar alguna lesión que pueda hacer ilusoria la ejecución de la sentencia; implica, además, la existencia de una real necesidad de la medida y que de no dictarse acaecerá fatalmente el riesgo que se teme. No obstante, otro sector de la doctrina mantiene el criterio de que el peligro en la tardanza tiene dos causas motivas: una constante y notoria que no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio de conocimiento; otra causa es, los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada, que si debe ser probado.

De tal modo que, analizado como ha sido la procedencia de la medida, este Tribunal considera que en virtud de que no se han presentado pruebas que demuestren el extremo fundamental de procedencia referente a la presunción grave del derecho que se reclama y el periculum in mora, como lo prescribe el artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues la parte actora quien tiene la carga de traer a los autos elementos suficientes; no ha demostrando la existencia de circunstancias que evidencien la dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado.

Es importante resaltar que los fundamentos y principios de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se inclinan a la solución de la litis a través de la aplicación de los mecanismos de resolución de conflictos, bien sea la mediación y conciliación, siendo la fase estelar, la Audiencia Preliminar, en la cual las partes exponen sus pretensiones y alegatos que consideran prudentes, y presentan las pruebas para su defensa, con la finalidad de llegar a un acuerdo mediado entre las partes. Es por ello, que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución debe ser extremadamente prudente para decretar medidas preventivas antes y durante la celebración de la Audiencia Preliminar, sin embargo, en caso de que el demandante requiera se dicten las mismas, deberá traer a los autos elementos suficientes que lleven a la convicción del Juez la existencia de circunstancias que evidencien la posibilidad de cese de actividades, insolvencia, estado de atraso o quiebra en caso de empresas, dilapidación u ocultamiento de los bienes del demandado (periculum in mora), así como la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bunus iuris) circunstancias éstas que no concurren en el presente caso.

Por todo lo antes expuesto, y dadas las facultades conferidas por la ley, hasta la presente fecha, no se tienen elementos de convicción suficientes para acordar la medida de embargo solicitada.


DECISIÓN

Visto lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas NIEGA la medidas cautelar preventiva de embargo solicitada.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil dieciocho (2018), Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
EL JUEZ SUPLENTE,

ABOGADO, JUAN ANTONIO IDROGO SALAZAR
EL SECRETARIO (A)

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.-


EL SECRETARIO (A)


JAIS/jais.-