REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN
PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintidós de enero de dos mil dieciocho
207º y 158º


No. Expediente NP11-N-2017-000010


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., entidad de trabajo domiciliada en la Ciudad de El Tigre, Municipio Simón Rodríguez del estado Anzoátegui, original mente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 07 de abril de 1999, anotad abajo el Nº 22, Tomo 4-A, con modificación de Acta de Asamblea Nº 30, inscrita por ante la misma oficina del registro mercantil en fecha 13 de diciembre del año 2013, anotada bajo el Nº 43, Tomo 31-A RM2DOETG.

APODERADOS JUDICIALES: NATHALY RODRIGUEZ, FERNANDO CHACIN, bajo los Nros 87.814, 76.783, 76.783, despectivamente.

PARTE RECURRIDO: BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S.A., INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

TERCERO INTERESADO: HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 9.902.690.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD
En fecha 21 de febrero de 2017, la abogada NATHALY RODRIGUEZ, antes identificada, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, en contra de la providencia administrativa Nro. 00401-2016 emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el Nº 044-2015-01-01492, mediante el cual declaró CON LUGAR, el reenganche y pago de salarios del ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ , igualmente identificado.

En fecha veintidós (22) de febrero de 2017, es recibida la presente acción, por éste Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución realizada por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, tal y como se evidencia en el auto cursante al folio noventa (folio 90).

ALEGATOS DEL RECURRENTE.
En el escrito libelar del recurso de nulidad, alega la parte recurrente que en fecha 16 de febrero de 2016, BOHAI DRILLING SERVICES DE VENEZUELA, S. A (en lo sucesivo, es notificada mediante acta de ejecución, del Reenganche y Pago de los salarios caídos; iniciado con la denuncia interpuesta por el ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.902.690. En la oportunidad de la notificación de BOHAIN y ejecución del reenganche (el 16 de febrero de 2016), el procedimiento es suspendido por el funcionario del trabajo, por “haber discusión y tensión fuera de orden de parte de la representación patronal y del representante del trabajador”. Posteriormente y con el mismo propósito de ejecutar el reenganche antes suspendido, en fecha 18 de julio de 2016 se constituyó nuevamente en la sede de BOHAIN, el funcionario del trabajo junto con el trabajador, mas siendo que se formuló oposición, se abrió la articulación probatoria prevista en el numeral 7 del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT), con ocasión a lo cual la representación de BOHAIN, promueve pruebas y en la misma oportunidad, bajo la figura de un PUNTO PREVIO, opone una defensa previa o excepción. Alegando de esta manera a la defensa previa o excepción de extemporaneidad en la presentación de la solicitud del Reenganche y Pago de los salarios caídos (insisto al punto previo) del escrito de Prueba de BOHAIN, se le dio el tratamiento del medio probatorio y no hubo respuesta respecto a lo alegando. Esgrime por lo que el contenido de Providencia administrativa es Incongruente con las excepciones y defensas opuestas, así como es deficiente pues no resuelve todas las cuestiones planeadas por las partes. Y siendo que la incongruencia y deficiencia de la Providencia Administrativa constituyen vicios de Nulidad, es por lo que acude a denuncia ante esta competencia.


Esgrime en el CAPITULO II del escrito libelar sobre la NULIDAD EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO VENEZOLANO, el cual argumenta la Nulidad, como concepto de inexistencia de actos jurídicos por ser contrarios a la constitución o la ley; o a la anulabilidad, en la acepción de presencia de vicios u omisiones que afectan la validez de actos jurídicos; de actos jurídicos están instituido en el derecho venezolano, como principio general, en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, específicamente en el articulo 25 y los mismos conceptos(NULIDAD Y ANUBILIDAD), están instituidos particularmente en materia de Derecho Administrativo, en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo.

Posteriormente en el CAPITULOlll, esgrime sobre la INFRACION DE LA LEY, la cual dispone la LOPA, específicamente en su artículo 62 que corre inserto en la SECCION TERCERA, denominada “denominada de la TERMINACION DEL PROCEDIMIENTO. Expresando que determinó un procedimiento, debe resolver todos los planteamientos realizados en cualquier parte del proceso. Siendo que la providencia Administrativa que se ocupa fue dictada sin arreglo a las excepciones o defensa opuestas en el PUNTO PREVIO, del escrito de pruebas de BOHAI, al subsumir estos hechos en el Derecho antes invocado, forzadamente concluye que la Providencia Administrativa esta viciada de nulidad, el cual solicitó que se declare.

De igual forma en el CAPITULO IV, argumenta sobre la TEMPESTIVIDAD DEL PRESENTE RECURSO, el cual señala que en fecha 02 de septiembre de 2016 se notificó a su representada de la publicación de la Providencia Administrativa que se ocupa, y dado que Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad debe interponerse dentro del lapso de 180 días contados a partir de la fecha en que conste en auto la notificación, el presente recurso en este acto interpuesto resulta tempestivo por estar dentro del citado lapso.

DE LA SOLICITUD DEL RECURRENTE.
Solicita el Recurrente de conformidad con los argumentos de hechos y de derecho, se declare anulada la Providencia Administrativa Nº 00401-2016, publicada el 01 de Septiembre de 2016 en el expediente Nº 044-2015-01-01-01492, contentivo del Procedimiento de Reenganche con la correspondiente Restitución de la Situación Jurídica Infringida y pago de los Salarios Caídos interpuesto por el ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ , en contra de BOHAI, por ante la INSPECTORIA DEL TRABAJO EN EL ESTADO MONAGAS.

DE LA RELACIÓN DE LA CAUSA
En fecha veintidós (22) de de febrero 2017, correspondió conocer de la presente Nulidad a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; admitiendo la acción ejercida cuanto ha lugar en derecho, visto que no es contraria al orden público en fecha uno (01) de marzo de 2017 y ordena librar los oficios respectivos a las partes. Tal y como se evidencia de las actas procesales, se cumplieron con las notificaciones de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, Fiscalía General de la República, Tercero interesado, Procuraduría General de la República; se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.
Luego en fecha 26 de septiembre de 2017 tuvo lugar la audiencia de juicio en la presente causa; una vez verificada la comparecencia de la Parte Recurrente Abogado FERNANDO CHACIN, en su condición de apoderado judicial de la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A., la representación del Ministerio Público, por medio de la Abogada JESSICA PÉREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas. Así mismo se dejó constancia de la incomparecencia de la Parte Recurrida y el tercero interesado ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno. Seguidamente se constituyó y reglamentada la audiencia, se le otorgo a la parte recurrente un lapso prudencial a los fines de que realizara su exposición. Finalizada la misma, se le dio la oportunidad para que presentara sus pruebas que considerara pertinente, consignando en este acto escrito de pruebas constante de dos (02) folios útiles, el cual se ordenó agregar a los autos. Luego se le concedió la palabra a la representación del Ministerio Público, quien se reservó el lapso correspondiente a los fines de consignar la opinión emitida mediante escrito.

En este sentido la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba.

En fecha 04 de octubre de 2017, este Tribunal se pronuncia sobre la admisión de las pruebas consignadas. Posteriormente el día 06 de octubre del presente año vencido el lapso para la evacuación de las pruebas, se aperturó el lapso para la presentación de los informes en la presente causa y vencido dicho lapso, este Juzgado dice “VISTOS” los informes y se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En fecha 19 de octubre de 2017, se agrega a los autos, la opinión emitida por el Ministerio Público. Consta que en fecha 21 de noviembre de 2017, la jueza que preside este tribunal acuerda diferir la publicación de la sentencia por un lapso de 30 días hábiles siguientes.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS.

PRUEBAS DE LA RECURRENTE.-

El apoderado judicial de la entidad de trabajo BOHAI DRILLIG SERVICE VENEZUELA, S.A, en la audiencia de juicio consignó escrito de pruebas, de igual modo procedió a ratificar los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el recurso de nulidad, siendo estos los siguientes:
1.- Un jugo de copias certificadas del expediente administrativo Nº 044-2015-01-01492, anexo al libelo de la demanda marcado con la letra “B”.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

2.- Original de certificación del cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, anexo marcado con la letra “C”.
Este Tribunal le otorga pleno valor a las pruebas documentales aportadas ello en virtud, que las mismas no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Y así se declara.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRIDA.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL TERCERO INTERESADO.
No promovió prueba alguna y no compareció a la audiencia de juicio.

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En fecha 19 de octubre de 2017, la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Público con competencia en materia Contencioso Administrativa y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, consigna escrito de Opinión, en el cual señala lo siguiente:

En el Capítulo I, denominado “REFERENCIAS PROCESALES”, hace un breve recuento de las actuaciones cumplidas en el presente procedimiento.

En el Capítulo II, denominado “ANTECEDENTES”, hace referencia a los alegatos y
fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales recae su pretensión, señalando que en acto administrativo que dio termino al procedimiento, la administración incurrió en la violación de lo establecido en el articulo 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo III, denominado “FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN”, y el Capítulo IV del “PETITORIO”, solicita se declare la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa impugnada, fundamentando su solicitud en los artículos 25 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En el Capítulo V, denominado “OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO”, luego de un análisis de los alegatos expuestos, así como del análisis de las normas invocadas , la representación Judicial de la parte actora, alega en su escrito libela r que en fecha 16 de febrero de 2016, BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A, es notificada mediante acto de ejecución del reenganche con la correspondiente restitución de la situación Jurídica infringida y el pago de los Salarios Caídos en el Expediente N° 044-2015-01-0104492, por inspector del trabajo Jefe del estado Monagas, señalando que la defensa previa o excepción de extemporaneidad en la presentación de la solicitud de Reenganche y Pago de los salarios Caídos(puestas en el PUNTO PREVIO del escrito de prueba de la empresa BOHAI, se le dio el tratamiento de medio probatorio y no hubo respuesta respecto a lo alegado. Por lo que el contenido de la Providencia Administrativa es Incongruente y deficiencia, lo que constituye vicio de nulidad. Al respecto puntualiza la representaron fiscal que la demanda de nulidad carece de de elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural, no existiendo una relación de causa a efecto entre los hechos y petitorio, resultando de tal modo oscura y confusa. Porte argumentó que la entidad de trabajo durante el acto de Reenganche efectuado en fecha 18 de julio de 2016, procedió a presentar sus alegatos y solicitó la apertura de articulación probatoria de conformidad con lo previsto en el articulo 425 numera 7 de la Ley orgánica del trabajo, las trabajadoras y los trabajadores, aseverando que no hubo omisión por parte de la administración Publica a través de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que pudiese mermar la efectiva capacidad de las partes de defender sus derechos o intereses. De manera que al verificar de la revisión excautiva de las actas procesales que conforman el expediente judicial, que no existe suficientes alegatos que permiten verificar y comprobar que en que el caso de marra se encuentra subsumido en los vicios denunciados, es por ello que solicita se proceda a declarar SIN LUGAR, la presente demanda de Nulidad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA.
Considera éste Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes transcrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial No. 39.451 de fecha 22 de junio de 2010.


DEL FONDO DE LO PLANTEADO.
En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

De los Vicios Denunciados.
Considera necesario señalar quien aquí juzga que comparte la opinión presentada por la representación del Ministerio Publico al señalar que el presente recurso de nulidad carece de elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural, por lo que no se evidencia una relación de causa a efecto entre los hechos y el petitorio, por lo que resulta oscura y confusa, motivos por el cual este tribunal acoge el criterio establecido en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N°1709 de fecha 25 de noviembre de 2009 citada por dicha representación fiscal, por cuanto la parte recurrente no aporta elementos que guarden la debida coherencia argumentativa y estructural que permitan determinar con certeza cuales vicios presentan el acto administrativo recurrido y no evidenciarse las razones de hecho y de derecho en que se fundo la acción.

Es pertinente acotar la parte recurrente expuso que la Inspectoría del Trabajo no realizo pronunciamiento alguno sobre la defensa previa o excepción de extemporaneidad en la presentación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios caídos opuesta en el escrito de pruebas de la entidad de trabajo BOHAI, dándole el tratamiento de medio probatorio por lo que no hubo respuesta a lo alegado, por lo que asevera la recurrente que la Providencia Administrativa es incongruente con las excepciones y defensas opuestas, así como es deficiente pues no resuelve todas las cuestiones y defensas opuestas, así como deficiente pues no resuelve todas las cuestiones planteadas por las partes. Y siendo que la incongruencia y deficiencia del acto impugnado constituyen vicios de nulidad la cual solicita.

Partiendo de lo expuesto corresponde a quien decide verificar si la existencia del vicio denunciado, el cual para criterio de este juzgado se encuentra íntimamente ligado al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto se alega la omisión por parte del órgano administrativo al no pronunciarse sobre un punto previo planteado por la parte accionada en el procedimiento incoado ante el órgano administrativo.

En relación a lo anterior tenemos que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, los cuales deben aplicarse y respetarse en cualquier estado en que se encuentra la causa lo cual parte del principio de igual frente a la ley, de este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos derechos forman un todo, como fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela justa efectiva, por lo que cada vez que sea irrespetado el derecho a la defensa se producirá necesariamente una violación al debido proceso y, por su parte cada vez que sea irrespetado el debido proceso se lesiona el derecho a la defensa.

Ha señalado tanto la Sala Político Administrativa como la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia, que el debido proceso debe ser respetado no solo en sede judicial sino también en las Instituciones administrativas. La garantía Constitucional del derecho a la defensa y al debido Proceso (Artículo 49 de la Carta magna), es por su puesto aplicable en el procedimiento administrativo; en razón de lo cual es necesario no entender a la letra el término oír, sino que él se quiere significar el derecho procedimental del administrado a la producción de razones o alegatos, orales o escritos, los cuales pueden referirse tanto a la tramitación como al fondo del asunto. Con ello se evita que la administración Pública incurra en errores, sea de derecho o de apreciación de las circunstancias y, en consecuencia, el número de conflictos entre la Administración Pública y los administrados, es pues el interés de aquella como de estos. Por consiguiente, se entiende que efectivamente en todas y cada una de la actuaciones judiciales y administrativas deben observarse las disposiciones del artículo 49 de nuestra carta magna del cual se extraen una serie de condición, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben de disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin intereses, sin importar cuál de ellas resultasen gananciosa en el proceso, pues esta ultima en todo caso, había probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte. Circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.

Tomando en consideración lo antes expuesto este tribunal pasa a revisar las actas procesales específicamente lo correspondientes a las copias certificadas del expediente administrativo en el cual se constata que en acto efectuado en fecha 18 de julio de 2018 el cual riela a los folios 37 y 38 del presente expediente el órgano administrativo dejo constancia en relación a los alegatos y defensas esgrimidos por el representante de la entidad de trabajo BOHAI al realizarle las preguntas de rigor correspondientes al procedimiento incoado respondiendo este lo siguiente:

“No acato porque el trabajador excedió los limites de reposo máximo establecidos por la ley en Inpsasel, de 52 semanas para el primer año, mas 52 adicionales para una posible recuperación, adicionalmente tuvo 20 semanas más es todo”

Visto lo señalado por la accionada el funcionario del trabajo que efectuó el acto procedió a informarle a las partes la apertura de la articulación probatoria establecida en el artículo 425 numeral 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras, tal como se dejo constancia en el acta levantada (folios 37 y 38).

Posteriormente se constata en las copias certificada antes mencionadas la consignación del escrito de pruebas presentado por la empresa BOHAI DRILLING SERVICE VENEZUELA, S.A. (folios 44 al 46), en el cual señala como punto previo la Interposición de Extemporánea del Reenganche procediendo a señalar los fundamentos de hechos en los cuales sustentan su solicitud.

Ahora bien, es n4cesario para esta juzgadora trae a colación lo dispuesto en el artículo 425 numerales 4 y 7 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y de las Trabajadoras los cuales rezan lo siguiente:

4. El patrono, patrona o su representante podrá, en su defensa, presentar los alegatos y documentos pertinentes. En la búsqueda de la verdad, el funcionario o la funcionaria del trabajo deberá ordenar en el sitio y en el mismo acto cualquier prueba, investigación o examen que considere procedente, así como interrogar a cualquier trabajador o trabajadora y exigir la presentación de libros, registros u otros documentos. La ausencia o negativa del patrono, patrona o sus representantes a comparecer en el acto dará como validas las declaraciones del trabajador o trabajadora afectado o afectada. El funcionario o funcionaria del trabajo dejara constancia en acta de todo lo actuado.

7. Cuando durante el acto, no fuese posible comprobar la existencia de la relación de trabajo alegada por el o la solicitante, el funcionario o funcionaria del trabajo informara a ambas partes el inicio de una articulación probatoria sobre la condición de trabajador o trabajadora del solicitante, suspendiendo el procedimiento de reenganche o de restitución de la situación jurídica infringida. La articulación de pruebas será de ocho días, los tres primeros para la promoción de pruebas y los cinco siguientes para su evacuación. Terminado este lapso el Inspector o Inspectora del Trabajo decidirá sobre el reenganche y restitución de la situación jurídica infringida en los ocho días siguientes. (Negrillas y subrayado del Tribunal)

De la disposición trascrita se constata en primer lugar que la oportunidad procesal para realizar los alegatos y defensa del accionado en el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos es precisamente en el acto de reenganche, en segundo lugar tenemos que la articulación probatoria apertura tiene como finalidad en lo que concierne a la parte accionada demostrar los alegatos y defensas opuestas y por ende desvirtuar lo alegado por el solicitante en su escrito que da origen al procedimiento incoado. En este sentido observamos que el único alegato o defensa formulada por la parte accionada fue lo correspondiente al lapso en el cual el solicitante se encontró de reposo médico lo cual va específicamente relacionado al hecho si el trabajador gozaba o no de inamovilidad para el momento de la suspensión de la relación de trabajo, debiendo acotar quien aquí juzga que del texto de la providencia administrativa impugnada específicamente a partir del folio 75 del presente expediente se observa de las copias certificadas antes mencionadas que la Inspectoría del trabajo pasa a pronunciarse sobre lo señalado por la representación de la parte accionada en el acto respectivo, lo cual procede a realizar denominando el el mismo como “DEL DESPIDO”; por lo que el órgano administrativo no se encontraba obligado a pronunciarse sobre el punto previo esgrimido por la parte accionada en su escrito de pruebas, el cual fue extemporáneo por no haber sido efectuado en la oportunidad legal establecido en el artículo 425 anteriormente trascrito, por lo que no se evidencia el vicio alegado por la parte recurrente. Y así se declara.

DECISIÓN.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, intentado por la entidad de trabajo BOHAI DRILLING SERVICE DE VENEZUELA, S.A. , antes identificada, en contra de la Providencia Administrativa N° 00401-2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, contenida en el Expediente Nº 044-2015-01-01492, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos del ciudadano HUMBERTO JOSE VELASQUEZ, plenamente identificado en autos. SEGUNDO: Se ordena notificar al Procurador General de la República, líbrese oficio, agréguese copia certificada de la presente decisión. CUMPLASE. TERCERO: No hay condenatoria en costas por la especialidad del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintidós (22) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
La Jueza,

Abg. Carmen Luisa González R.
Secretario (a),


En esta misma fecha siendo la 01:00 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.


Secretario (a),