REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
EN SU NOMBRE
Maturín, diecisiete (17) de Enero de dos mil dieciocho (2018).
207º y 158º

SENTENCIA DEFINITIVA.


ASUNTO: NP11-L-2014-000766.


DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE:
ELÍAS BELANDRIA PEREIRA, venezolano, mayor de edad y titular de las cédula de identidad N° V.-5.031.284, y de éste domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ y PEDRO IGNACIO SIFONTES ORTIZ, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 100.439 y 87.168, en su orden respectivamente, y de éste domicilio, según consta en Poder Apud-Acta que riela al folio 27 del presente asunto.
DEMANDADA: HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), sociedad mercantil debidamente registrada por ante el Registro Mercantil llevado por el entonces Juzgado Segundo d Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 23 de Diciembre del año 1986, bajo el N° 310, Tomo VIII Habilitado, y sus modificaciones.
APODERADOS JUDICIALES: IVAN JESÚS GONZÁLEZ MORALES, MELISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, AXEL RAFAEL RAMÍREZ INFANTE, SUSANA PRONIO y EDI MARCIAL RONDÓN, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 24.786, 29.733, 32.320, 99.421 y 73.598, en su orden respectivamente y de éste domicilio, según consta en instrumento Poder Notariado que riela a los folios 19 al 26, y consta sustitución de Poder inserto al folio 185 del presente asunto.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

ANTECEDENTES.

Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Julio de 2014, la cual fue interpuesta por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), de ésta Coordinación del Trabajo, siendo presentada y consignada siendo presentada y consignada por el ciudadano ELÍAS BELANDRIA PEREIRA, supra identificado al inicio de la presente sentencia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio ROSA MARÍA SIFONTES ORTIZ, igualmente identificada, por Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, que incoara en contra de la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), antes identificada. En fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, es recibida por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial Monagas, correspondiéndole conocer previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Monagas, tal y como se evidencia en el auto cursantes al folio nueve (09) del presente expediente.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA:

En el presente caso, alega el demandante en su escrito libelar los siguientes hechos:
El actor expresó en su escrito libelar, que en fecha seis (06) de Febrero del año dos mil doce (2.012), comenzó a prestar servicio para la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), desempeñándose en el cargo de MAESTRO MECÁNICO, cuyas funciones consistían en reparaciones de maquinaria pesada, ésta labor era realizada en una jornada de trabajo diurna, de ocho (08) horas, de lunes a viernes, siendo su último salario básico diario la cantidad de Bs. 215,87, relación de trabajo que terminó el día quince (15) de Diciembre de dos mil trece (2.013), por despido injustificado, teniendo un tiempo de servicio ininterrumpido de servicio de un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días.
En ese orden señaló, que se encuentra amparado por los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, ya que el oficio que desempeñaba dentro de la entidad de trabajo era el de Maestro Mecánico, el cual forma parte del tabulador salarial de la Convención.
Fundamenta su reclamación de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015; razón por la cual acude a demandar a la entidad de trabajo demandada, los conceptos y montos que a continuación se discriminan:

Salarios Invocados:
Salario Básico Diario: Bs. 215,87.
Salario Normal Diario: Bs. 316,61.
Salario Integral Diario: Bs. 404,55.
Fecha de Ingreso: 06/02/2012.
Fecha de Egreso: 15/12/2013.
Tiempo de Servicio: un (01) año, diez (10) meses y nueve (09) días.
Cargo: Maestro Mecánico.

Conceptos Adeudados:
 Antigüedad: Le adeudan la cantidad de Bs. 26.705,34.
 Indemnización por Despido Injustificado: Le adeudan la cantidad de Bs. 26.705,34.
 Retardo en el Pago de las Prestaciones Sociales: Le adeudan la cantidad de Bs. 44.469,22.
 Vacaciones: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.669,79.
 Bono Vacacional: Le adeudan la cantidad de Bs. 17.269,60.
 Vacaciones Fraccionadas: Le adeudan la cantidad de Bs. 3.058,16.
 Bono Vacacional Fraccionado: Le adeudan la cantidad de Bs. 14.391,33.
 Utilidades: Le adeudan la cantidad de Bs. 60.684,51.
 Bono de Asistencia Puntual y Perfecta: Le adeudan la cantidad de Bs. 24.399,61.
 Bono de Alimentación: Le adeudan la cantidad de Bs. 25.894,00.
 Salario Pendiente: Le adeudan la cantidad de Bs. 1.511,09.

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 248.757,99. Adicionalmente solicita el pago de las costas y costos procesales, incluyendo los honorarios profesionales, así como los intereses y la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO.

Recibido el expediente en fecha dieciséis (16) de Julio de 2014, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quién procede conforme a la Ley a realizar todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que la presente acción se admite en fecha veintitrés (23) de Julio de 2014, notificándose a la demandada en fecha trece (13) de Agosto de 2014, (folio 13), comenzando a computarse el lapso de comparecencia para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha dos (02) de Octubre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la incomparecencia de la parte actora ni por sí ni por medio de apoderado judicial y de la comparecencia de la parte demandada en la persona de su apoderado judicial, y vista la incomparecencia de la parte actora, éste Juzgado declaró Desistido el Procedimiento y Terminado el Proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo. En fecha nueve (09) de Octubre de 2014, compareció la abogada en ejercicio Rosa María Sifontes Ortiz, antes identificada, y apeló a la sentencia interlocutoria dictada y publicada en fecha dos (02) de Octubre de 2014, luego el expediente es remitido a los Tribunales Superiores del Trabajo de ésta Jurisdicción a los fines legales consiguientes; en éste sentido le correspondió conocer de la apelación ejercida al Juzgado Superior Segundo del Trabajo, quién en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, declaró Con Lugar el mencionado Recurso de Apelación intentado por la parte accionante; Revocó la sentencia recurrida y ordenó reponer la causa al estado procesal que se fije la oportunidad para la audiencia preliminar, respetando el derecho a la defensa de las partes, especificando la oportunidad y la hora exacta para la celebración de la misma. Luego mediante auto dictado en fecha siete (07) de Noviembre de 2014, dando cumplimiento a la sentencia dictada en fecha veinte (20) de Octubre de 2014, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo del Estado Monagas, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia preliminar.

En la oportunidad de inicio de la Audiencia Preliminar, en fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2014, se dejó expresa constancia en el acta levantada, de la comparecencia de la parte actora y de la parte demandada, ambas partes consignan sus escritos de pruebas. Se dieron varias prolongaciones de la audiencia y en Acta de fecha veintidós (22) de Mayo de 2015, siendo la última celebrada, no obstante que la Jueza personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes, se da por concluida la fase de mediación, de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenándose la incorporación de las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por el Tribunal de Juicio que corresponda. En la oportunidad procesal correspondiente la abogada en ejercicio MELISA RAMÍREZ DE GONZÁLEZ, actuando en su condición de apoderada judicial de la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), consignó escrito de contestación de la demanda, inserto a los folios 104 al 107, ordenándose entonces la remisión del expediente al Tribunal de Juicio correspondiente.

DE LA REMISIÓN A LOS JUZGADOS DE JUICIO:

En fecha dos (02) de Junio de 2015, se ordenó la remisión del expediente a la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL DOCUMENTO (U.R.D.D.), a los fines de su distribución por ante los Juzgados de Juicio de ésta Coordinación del Trabajo, correspondiéndole el conocimiento a éste Juzgado Segundo de Juicio del Trabajo del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quién lo recibe en fecha tres (03) de Junio de 2015, y en fecha nueve (09) de Junio de 2015, pasó el Juez Provisorio, abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía este Despacho para ese momento, a emitir pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 75 de la Ley orgánica procesal del Trabajo, ordenando librar lo conducente para su evacuación; y en la oportunidad legal, se fijó la fecha y hora para la celebración de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 114, cumpliendo con lo preceptuado en el artículo 150 ejusdem. Consta al folio 118, reprogramación de la audiencia de juicio, en virtud de las múltiples ocupaciones del Juez que preside este despacho, inherentes al cargo que desempeña tales como la publicación de sentencias, así como otras actividades jurisdiccionales a realizar por el Juez Provisorio abogado Víctor Elías Brito García, quién presidía éste Despacho para ese momento, y se procedió a fijar la fecha y hora para el inicio de la audiencia de juicio.

Es de resaltar que éste Tribunal se encontraba paralizado por más de diez (10) meses, a la espera de la designación de un nuevo Juez o Jueza, y en fecha veintiocho (28) de Junio de 2016, ésta Juzgadora se Aboca al conocimiento del presente asunto, como Jueza Provisoria del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, designada por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio N° CJ-16-1227, de fecha veintiséis (26) de Abril de 2016, motivado a ello, en la misma fecha ordenó notificar a las partes involucradas de dicho abocamiento, a los fines de que la presente causa continúe su curso legal.-

Ahora bien, en fecha nueve (09) de Marzo de 2017, una vez notificadas las partes del abocamiento de la Jueza a cargo de éste Juzgado al conocimiento de la presente causa, se reanudó la causa en el estado en el que se encontraba; y por cuanto no se había dado inicio a la celebración de la Audiencia de Juicio, se procedió a fijar fecha y hora para la celebración del inicio de la audiencia de juicio, tal como consta de autos al folio 138 del expediente.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.

En fecha treinta (30) de Marzo de 2017, se da inicio a la Audiencia de Juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la parte actora abogada ROSA MARIA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.439, así como de la apoderada judicial de la parte demandada la abogada MELISA RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo los N° 29.733. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora, procediendo la jueza a reglamentar la audiencia juicio concediendo a los intervinientes un lapso prudencial de diez minutos a cada parte, para que realizaran sus alegatos y defensas; oídas las exposiciones de las partes el Tribunal procedió a determinar los puntos controvertidos en la presente causa. Seguidamente solicitó al Secretario hiciera el llamado de los testigos promovido por la parte actora, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Jorge Barrow y Ferlionardis Carrasquel, C.I. V-8.351.690 y V-18.927.252, donde el apoderado judicial de la parte actora señaló que ninguno compareció a la audiencia, la Jueza visto lo señalado por la parte demandante los declara desierto. Seguidamente se hizo llamado de los testigos promovidos por la parte demandada, dejándose constancia de la incomparecencia de los ciudadanos Moisés Marcano, Luís Acosta y Florangel Salcero titulares de las cédulas de identidad N° V-11.088.449, V-8.374.937 y V-5.394.864 respectivamente, donde la apoderada judicial de la parte accionada señaló que no comparecerán a la audiencia, visto lo señalado por la parte demandante este Tribunal los declara desierto. Acto seguido, se continua con la evacuación de las pruebas de la parte actora marcada con la letra “A y B”, la apoderada de la parte demandada desconoce su contenido y firma por cuanto no era trabajador de la empresa y la parte actora no realiza ninguna observación. En cuanto a la prueba de exhibición correspondiente al expediente o ficha del trabajador, este Tribunal insto a la parte accionada para su exhibición la apoderada judicial de la demandada expuso que rechaza e impugna por no ser trabajador de la empresa y el cual consigna copia simple constante de treinta (30) folios útiles, correspondiente al listado de trabajadores del Registro Patronal de Asegurado, si bien es cierto lo consignado por la parte demandada no es lo solicitado por la parte actora, acepta lo consignado y ordena sea agregado al expediente. La parte actora lo rechaza y lo impugna por ser copia simple. En cuanto a la evacuación de la pruebas de informe promovida por la parte actora referente a la prueba de informe dirigida al Servicio Nacional de Contrataciones, señalo la Jueza que en el auto de admisión de fecha 09/06/2015, se le otorgo un lapso de tres (03) días hábiles a la parte promovente señalara la dirección exacta de dicha Institución, cabe destacar que dicho auto fue dictado en presencia del Juez anterior, y en virtud que la causa estuvo paralizada por un lapso de diez meses, por falta de nombramiento de Juez, y una vez notificadas todas las partes la presente causa prosiguió su curso de Ley, activándose en la fase en que había quedado, observa el Tribunal que cursa en el folio 139 diligencia suscrita por la parte demandante, donde solicita se oficie al Institución ante mencionada y señala la dirección, la parte promovente si insiste en la prueba de informe, este Tribunal acuerda librar el oficio dirigido al Servicio Nacional de Contrataciones. Seguidamente se evacuaron las pruebas documentales de la parte demandada marcada con la letra A, referente a factura emitida por el demandante, la parte accionada la ratifica y realiza las observaciones pertinente, la parte actora expone la rechaza e impugna por ser copia simple y solicita al Tribunal no le dé el valor probatorio por cuanto no aporta nada al proceso. Visto que las marcada con las letras B, C, D y E, son facturas parecidas a la marcada con la letra A, este Tribunal a los fines de la brevedad procesal, las señala e insta a las partes a realizar una solo observación para todas, exponiendo la parte accionada que la ratifica y la parte demandada rechaza e impugna por ser copia simple. En cuanto a las marcadas con la letra F y G, ambas apoderadas realizaron las observaciones pertinentes. En cuanto a la prueba de informe promovida por la parte demandada al SENIAT, se libro oficio N° 413-2015 de fecha 09/06/2015, consta consignación por el Alguacil inserto al folio 116 y no consta repuesta, este Tribunal le pregunta a la parte promovente si insiste en la prueba de informe, y visto que la parte accionada insiste en la prueba, este Tribunal ratifica dicha prueba en virtud que la consignación es de vieja data y acuerda ratificar dicho oficio. En este estado, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia. El día y la hora de la reanudación de la presente audiencia será fijado por auto separado. En la oportunidad de la reanudación se continuará con la resulta de la prueba de informe promovida por la parte actora y la parte demandada; por consiguiente la fecha y hora de la reanudación de la presente audiencia de juicio se fijará por auto expreso.

Luego mediante diligencia de fecha ocho (08) de Mayo de 2017, los apoderados judiciales de las partes solicitaron la suspensión de la causa por un lapso de diez (10) días hábiles, lo cual fue acordado por el Tribunal mediante auto expreso de la misma fecha. Vencido el lapso de suspensión solicitado, el Tribunal mediante auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2017, procedió a fijar la fecha y hora para la continuación de la audiencia de juicio.

En fecha veintidós (22) de Junio de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada judicial de la parte actora, Abg. ROSA MARIA SIFONTES, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 100.439, así como del apoderado judicial de la parte demandada, Abg. EDI RONDÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.598. Se declara constituido el Tribunal, dándose inicio a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la grabación del acto con video grabadora. Impuesto el Tribunal del estado de la causa, se procede con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte accionante, dirigida al Servicio Nacional de Contrataciones y visto que consta consignación del Alguacil de la Unidad de Actos de Comunicación (UAC) de haber hecho entrega del oficio librado, no constando aún resultas del ente oficiado, la parte promovente solicita a la Jueza que dicha prueba sea ratificada y verificado que la referida consignación es de data reciente, la Jueza concede un lapso de diez (10) días hábiles a partir de la presente fecha, exclusive, en espera de resultas, de lo contrario se librará nuevo oficio ratificando la prueba en cuestión. Acto seguido se procedió con la evacuación de la Prueba de Informe promovida por la parte accionada dirigida al SENIAT, haciendo la parte promovente las observaciones a la misma, mientras que la parte actora la impugna. No habiendo más pruebas por evacuar y visto que se concedió el lapso arriba señalado en espera de resultas de la prueba de informe promovida por la parte accionante, la Jueza a cargo señaló que se hace necesario prolongar la presente audiencia. El día y la hora de la reanudación del presente acto será fijado por auto separado y en dicha oportunidad se continuará con la evacuación de la prueba de informe promovida por la parte actora. En este estado se procedió a prolongar la presente audiencia.

En fecha diez (10) de Octubre de 2017, tuvo lugar la continuación de la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada Rosa María Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.439, y por la demandada comparece su apoderado judicial abogado Edi Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.598. Se declaró constituido el Tribunal dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido la Jueza ordena al Secretario que señale las pruebas pendientes por evacuarse en este acto, indicando el mismo que; en lo que respecta a la ratificación del oficio promovida por la parte actora, dirigido al Servicio Nacional de Contrataciones, consta su respuesta el folio 192 y 193, las partes realizaron las observaciones que ha tuvieren. Evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, el Tribunal acuerda prolongar la presente audiencia, en la oportunidad de la reanulación de la misma, se realizara la Declaración de Partes, por lo que se insta a los apoderados intervinientes a hacerse acompañar de sus representados. En consecuencia, la fecha y hora de la continuación de la presente audiencia se fijara por auto expreso.

En fecha quince (15) de Noviembre de 2017, se dio continuidad a la audiencia de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandante abogada Rosa María Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.439, y por la demandada comparece su apoderado judicial abogado Edi Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.598. Se declaró constituido el Tribunal dando continuidad a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Acto seguido por cuanto fueron evacuadas todas las pruebas promovidas por las partes, siendo acordado por el Tribunal para esta oportunidad la realización de la Declaración de Partes y vista la incomparecencia del ciudadano Elías Belandria Pereira, se le concede a su apoderada judicial la palabra a los fines que manifieste los motivos por los cuales no comparece el prenombrado ciudadano, alegando que actualmente el mismo presenta graves problemas de salud y a su vez se encuentra en San Cristóbal estado Táchira, imposibilitándose su asistencia a este acto, en razón de lo anterior la jueza manifiesta que se hace necesario la realización de la declaración de parte a fin de esclarecer lo debatido en la presente causa, concediéndole nueva oportunidad para la reanudación de la audiencia por lo que se insta a los apoderados intervinientes a hacerse acompañar de sus representados. En consecuencia, la fecha y hora de la continuación de la presente audiencia se fijara por auto expreso.

En fecha dieciocho (18) de Diciembre de 2017, oportunidad fijada para dar continuación a la audiencia de juicio en la presente causa, se dejó dejar constancia de la comparecencia por parte de la demandante: del ciudadano ELÍAS BELANDRIA PEREIRA, cédula de identidad N° 5.031.284 y su Apoderada Judicial abogada Rosa María Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.439, y por la parte demandada: el ciudadano ALEXANDER LEKHOUT, C.I. 12.260.108, quien se identificó como Gerente General y el apoderado judicial de la referida entidad de trabajo abogado Edi Marcial Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.598. Se declara constituido el Tribunal, dando continuación a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente la Jueza pasa a establecer los directrices a seguir en la presente audiencia. En tal sentido, se procedió de conformidad con el Articulo 103 a efectuar la Declaración de parte en el demandante ciudadano ELÍAS BELANDRIA PEREIRA, y por la empresa demandada en el ciudadano ALEXANDER LEKHOUT, quienes respondieron a todas las preguntas formuladas por esta juzgadora, concluida las observaciones a la Declaración de Parte se le otorgó la oportunidad a los apoderados judiciales para que realicen sus conclusiones generales, culminadas las intervenciones. Este Tribunal señala de acuerdo a lo establecido en el Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en virtud de lo debatido y por dada la complejidad de la causa, difiere el dictamen del Dispositivo del Fallo y le hace del conocimiento a las partes que el mismo será dictado para el Quinto (5to) día hábil siguiente al de hoy a las once de la mañana (11:00 a.m.).

El día miércoles diez (10) de Enero de 2018, oportunidad fijada para dictar el Dispositivo del Fallo, se pasó a dejar constancia de la comparecencia por parte de la demandante su Apoderada Judicial abogada Rosa María Sifontes, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 100.439, y por la parte demandada el apoderado judicial Abogado Edi Marcial Rondón, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 73.598. Se declara constituido el Tribunal, dando continuación a la audiencia de juicio, se dejo constancia de la grabación del acto con video grabadora. Seguidamente, la Jueza hace las consideraciones atinentes al caso y una vez expuestos los argumentos de Hecho y de Derecho que motivan la decisión, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano ELÍAS BELANDRIA PEREIRA, en contra la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), señalándose que la sentencia será publicada dentro del lapso legal correspondiente.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

Ahora bien, contestes con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado da contestación a la demanda. En tal sentido, se ratifica una vez más el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000. Visto que la demandada no reconoció la prestación del servicio del accionante, es por lo cual quedando como controvertido los siguientes puntos: En primer lugar, determinar si el ciudadano ELÍAS BELANDRIA PEREIRA, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), ello en virtud, de que la parte accionada señaló que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada y en su escrito de contestación de la demanda hace mención a que el demandante realizó algunos servicios de mecánico para reparación de vehículo para su representada, cancelándose sus servicios prestados según facturas. Y en caso, de quedar demostrado la existencia de una relación laboral, se determinara si el trabajador es acreedor de lo establecido en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela 2013-2015, conforme a la relación de trabajo que sostuvo con la demandada. Tomando en consideración lo antes expuesto, se evidencia que la distribución de la carga de la prueba, en éste sentido al patrono negar la relación laboral fundamentando su negativa en un hecho nuevo, lo cual es la prestación de servicios mediante una relación distinta a la laboral, se aplica la presunción prevista en el artículo65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo cual es el patrono el que tiene que desvirtuar dicha presunción.

En consecuencia, a los fines de decidir el fondo del asunto, se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DEL PROCESO:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

CAPÍTULO I. La parte accionante promueve las siguientes pruebas documentales:
PRIMERO. Promueve marcado con la letra “A”, constante de un (01) folio útil, Constancia de Trabajo, emitida por la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), en fecha 17/09/2013, suscrita por la Licenciada Rosa Nogueiras, en su carácter de Gerente Administrativo. (Folio 63).
En relación a tal documental la representante de la parte demandante señaló que el objeto de la misma es demostrar que su representado prestó servicios para la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), desde el mes de Febrero del año 2012, desempeñando trabajos de mecánica, por lo que existía una relación laboral entre su representado y la parte demandada; en éste sentido, por su parte la representación judicial de la demandada procedió a desconocer el mismo en contenido y firma por ser copia simple. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que la parte promovente sólo se limitó en ratificar la documental, por lo que al ser desconocida la referida prueba, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Así se decide.

SEGUNDO. Promueve marcado con la letra “B”, constante de un (01) folio útil, Recibo de Pagos de Alquiler de Habitación, emitido por la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), en fecha 27/07/2012, a favor de el arrendador Jorge Barrow. (Folio 64).
Al respecto, la apoderada judicial de la parte demandada señaló que con dicha documental pretende demostrar que la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), además de los beneficios laborales percibidos por su representado, le cancelaba alojamiento, durante toda la relación de trabajo desde el 12/02/2013 hasta la fecha de finalización de la misma; en éste sentido, por su parte la representación judicial de la demandada procedió a desconocer el mismo en contenido y firma, y por ser impertinente, por cuanto no guarda relación con lo debatido. Ahora bien, partiendo de lo antes expuesto, observa quién juzga que la parte promovente sólo se limitó en ratificar la documental, por lo que al ser desconocida la referida prueba, es por lo cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio alguno. Sin embargo, nada aporta al proceso. Así se declara.

CAPÍTULO II. La parte accionante solicita las siguientes exhibiciones:
Solicita la exhibición a la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), del Expediente o Ficha del trabajador. En lo que respecta a la referida prueba de exhibición se instó a la parte accionada a presentar el respectivo documento, el mismo no fue exhibido. Debe hacer la salvedad éste Juzgado que la representación judicial de la parte accionada no exhibió el referido expediente o ficha del trabajador, por cuanto niega la relación de trabajo. En éste sentido, es preciso señalar que la prueba de exhibición tiene como objeto que la parte a quién se le solicita la misma presente el original del documento al cual se hace referencia, en el caso de marras es evidente la no existencia del referido documento por parte de la accionada, ello en virtud, de que la demandada no reconoció la prestación del servicio del accionante. Sin embargo, consignó constante de treinta (30) folios útiles, copia simple correspondiente al listado de trabajadores del Registro Patronal de Asegurado, siendo agregado a los autos, dichos documentos son rechazados e impugnados por la parte actora. En consecuencia, éste Juzgado no establece consecuencia alguna por la no exhibición, ello con fundamento a lo antes expuesto, y por consiguiente desecha la referida prueba. Y así se decide.

CAPITULO III: PRUEBA DE INFORME:

En cuanto a la PRUEBA DE INFORME, solicitada al SERVICIO NACIONAL DE CONTRATACIONES, prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio signado con el N° 066-2017, de fecha tres (03) de Abril de 2017; consta consignación del ciudadano alguacil en fecha 11/05/2017, en el folio (184) del presente expediente, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada a los folios 192 y 193 del presente asunto, recibido en fecha 17/07/2017. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Mediante oficio Nº CJDEPO-2017-181, de fecha 13 de Junio de 2017, proveniente de la sociedad mercantil PDVSA, en razón de suministrar información requerida por éste Juzgado de acuerdo al oficio Nº 066-2017, se indicó que en cuanto al primer punto la Gerencia de Contrataciones de la División Furrial, revisado el sistema SAP, arrojó que la empresa Hermanos Lence, C.A., suscribió un contrato de obra con PDVSA PETRÓLEO, S.A., en el año 2013, denominado “Construcciones de Pozo Productor de Agua para Proyecto Nuevas Instalaciones el Furrial (NIF)”, anexando impresión de la Pantalla SAP, donde se puede observar los datos del contrato. Sin embargo, la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.-

CAPITULO V: Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial de los ciudadanos Jorge Barrow y Ferlionardis Antonio Carrasquel Farias, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-8.351.690 y V.-18.927.252, en su orden respectivamente. Al respecto debe señalar éste Juzgado que los referidos al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se declara.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

CAPÍTULO I. INVOCA EL MÉRITO DE LOS AUTOS.
Al respecto, debe señalar ésta sentenciadora que el mismo no constituye medio de prueba alguno, sino la solicitud de aplicación del principio de comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo momento el sistema probatorio venezolano, y que el Juez está en todo el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, ésta Juzgadora considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.

CAPÍTULO II. Fueron promovidas las siguientes testimoniales:
La parte accionante promueve la testimonial de los ciudadanos Moisés Marcano, Luís Acosta y Florangel Salcedo, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-11.088.449, V.-8.374.937 y V.-5.394.864, en su orden respectivamente, los mismos no comparecieron a rendir sus declaraciones a la audiencia de juicio, motivos por el cual fueron declarados desiertos, en consecuencia, no hay prueba que valorar. Así se dispone.

CAPITULO III. La parte accionada promueve las siguientes pruebas documentales:

PRIMERO. Promovió marcado con la letra “A”, constante de dos (02) folios útiles, Factura N° 7, emitida por el demandante Elías Belandria Pereira, de fecha 12/07/2012. (Folios 69 y 70).

SEGUNDO. Promovió marcado con la letra “B”, constante de dos (02) folios útiles, Factura N° 8, emitida por el demandante Elías Belandria Pereira, de fecha 13/07/2012. (Folios 71 al 72).

TERCERO. Promovió marcado con la letra “C”, constante de dos (02) folios útiles, Factura N° 11, emitida por el demandante Elías Belandria Pereira, de fecha 30/07/2012. (Folios 73 al 74).

CUARTO. Promovió marcado con la letra “D”, constante de tres (03) folios útiles, Factura N° 55, emitida por el demandante Elías Belandria Pereira, de fecha 30/07/2013. (Folios 75 al 77).

QUINTO. Promovió marcado con la letra “E”, constante de tres (03) folios útiles, Factura N° 51, emitida por el demandante Elías Belandria Pereira, de fecha 15/07/2013. (Folios 78 al 80).
Considera pertinente señalar quién juzga que las documentales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, al momento de realizar la parte actora la observación a dichas pruebas, ésta procedió a rechazar e impugnar los referidos documentos por haber sido promovidos en copias simples, motivos por el cual éste Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se dispone.

SEXTO. Promovió marcado con la letra “F”, constante de diez (10) folios útiles, Copia del Acta Constitutiva de la entidad de trabajo, que originalmente se denominaba Hevenca Oriente, C.A. (Folios 81 al 90).
En relación a tal documental la representante de la parte demandada argumentó que con dicha prueba pretende demostrar el objeto social de su representada, el cual es la comercialización, exportación y fabricación de equipos hidráulicos y electromecánicos; por su parte, la representante legal de la parte demandante manifestó que la mayor fuente de ingreso y lucro de la demandada proviene de obras de construcción, la cual pretende demostrar a través de la prueba de informe solicitada, y aclara cual es el régimen aplicable a su representado que es la Convención Colectiva de la Construcción. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se decide.

SÉPTIMO. Promovió marcado con la letra “G”, constante de once (11) folios útiles, Copia del Acta de Asamblea Extraordinaria de agosto de 1996, donde se cambió la denominación de Hevenca Oriente, C.A., a Hermanos Lence, C.A. (Folios 91 al 101).
La mencionada prueba nada aporta al proceso por cuanto se desecha la misma.
Al respecto, la representante de la parte demandada señaló que con esta prueba se busca demostrar el cambio de denominación de su representada; por su parte, la representante legal de la parte demandante no efectuó observación alguna. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quién fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio conforme a derecho. Así se decide.


CAPITULO IV: PRUEBA DE INFORMES:

En cuanto a la prueba de informe dirigida al SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), prueba esta que fue acordada oportunamente por el Tribunal, mediante oficio Nº 413-2015, de fecha 09/06/2015, requiriendo información; consta consignación del ciudadano alguacil en fecha 05/03/2013, en el folio (116) del presente expediente. Igualmente, se dejó constancia que la prueba solicitada fue ratificada por la parte promovente, siendo acordada por éste Tribunal mediante oficio N° 064-2017, en fecha 30/03/2017, y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 187 del presente asunto. De la misma se evidencia, que en cuanto a lo solicitado “Sobre el pago del impuesto del IVA y de ISLR retenido por la empresa HERMANOS LENCE, C.A (HELENCA) RIF-J08020819-6, al ciudadano ELIAS BELANDRIA PEREIRA, cedula de identidad N° 5.031.284 cuyo RIF V-05031284-0 correspondientes a las facturas emitidas por el ciudadano ELIAS BELANDRIA PEREIRAN que a continuación se detallan: Factura 000007, 000008, 000011, 000055 y 000051”, dicho ente informó que de la revisión efectuada en su sistema de Base de Datos Nacional, el contribuyente Hermanos Lence, C.A., (HELENCA), RIF., J080208196, efectuó retenciones efectivas al proveedor Belandria Pereira, RIF., V050312840. Ambas partes realizaron las observaciones pertinentes. Por cuanto la documental que precede, no fue atacada en su oportunidad, por la parte a quien fuere opuesta, ésta Juzgadora le otorga valor probatorio conforme a derecho, aun cuando la misma no aporta elementos tendientes a demostrar los hechos controvertidos en la presente causa. Así queda establecido.-

DE LAS DECLARACIONES DE PARTES.

DECLARACIÓN DE PARTE DEL ACCIONANTE

El ciudadano ELÍAS BELANDRIA PEREIRA, en la oportunidad de efectuar la declaración de parte expresó: que laboró para la entidad de trabajo demandada por dos años; que realizaba funciones de reparación de maquinarias; que su horario era de 7:00 a.m., a 11:00 m., y de 01:00 p.m., a 5:30 p.m., de lunes a viernes; que vivía en un hotel que le cancelaba la demandada durante un año, luego vivió en una residencia que era cancelada por la demandada; que salió de vacaciones una sola vez, en diciembre por vacaciones colectivas, y el segundo año se terminó la relación laboral por discusión personal con el patrono; que no recibió pago por su tiempo de servicios, ni bono de alimentación, que le cancelaban viáticos. Al ser interrogado sobre la existencia de una compañía a su nombre, respondió que es falso que no tiene ninguna compañía, a su decir, esa compañía la registró la demandada a su nombre, generando facturas por trabajos realizados; que no firmó ningún tipo de contrato, todo fue verbal, y que la relación de trabajo culminó por una discusión con el patrono.

DECLARACIÓN POR PARTE DE LA REPRESENTANTE DE LA ENTIDAD DE TRABAJO HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA).

En cuanto a la declaración de parte del representante de la empresa esta fue asumida por el ciudadano Alexander Lekhout, quién dijo ser el Gerente General de la parte accionada, al ser interrogado sobre la relación del ciudadano Elías Belandria Pereira, esté reconoció el proceso de la relación laboral, haciendo la salvedad que el objeto de su representada es la perforación de pozos de agua y equipos hidráulicos, realizando funciones con todo lo que tiene que ver con tratamientos de agua, en lo que concierne a la relación existente con el ciudadano Elías Belandria Pereira, éste señaló que la misma comenzó en el año 2013, y que su función era de mecánico, realizaba las reparaciones correspondientes a los vehículos que le entregaba la demandada, y se le cancelaba su trabajo a través de facturas. En cuanto al método de pago informó que era a través de factura personal, según el trabajo realizado, se le cancelaba, se realizaban sus retenciones porque su representada es ente de retención, señalando que la forma de pago era a través de factura personal por trabajo ejecutado. En relación al horario de trabajo manifestó que no cumplía horario de trabajo, según la disponibilidad del tiempo que duraba arreglando los vehículos. En lo concierne a la forma de pago señaló que se le exigía factura fiscal para cancelarle el trabajo realizado, a través del R.I.F., personal. Al ser interrogado sobre la nómina de personal respondió que el ciudadano Elías Belandria Pereira, no forma parte de la nómina, era mecánico y su función era de reparación de vehículos. Por último señaló que los pagos efectuados al ciudadano Elías Belandria Pereira eran a través de sus facturas.

Realizada la evacuación de la Declaración de parte, observa éste Tribunal que el accionante, fue conteste con todos los señalamientos esgrimidos tanto en su libelo de demanda y todo el cúmulo probatorio durante la audiencia, por lo que se aprecia en todo su valor probatorio; en tanto que de la declaración rendida por la representación de la demandada, se desprende que el objeto de su representada es la perforación de pozos de agua y equipos hidráulicos, realizando funciones con todo lo que tiene que ver con tratamientos de agua y que no hubo la prestación del servicio por parte del accionante, aunado a ello, los pagos efectuados al ciudadano Elías Belandria Pereira eran a través de sus facturas personales por trabajo ejecutado y su función de mecánico era de reparación de vehículos, por ello se aprecia en todo su valor probatorio. Así se decide.

Expuestas las conclusiones por ambas partes, y encontrándose éste Tribunal dentro de la oportunidad para publicar el fallo definitivo, a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace atendiendo a las siguientes consideraciones:
MOTIVOS DE LA DECISIÓN.

A los fines de resolver el presente asunto, aquí quien Juzga se fundamenta en la Doctrina y Jurisprudencia Pacífica y reiterada sobre la distribución de la carga de la prueba, entendiéndose que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”, aplicado analógicamente de conformidad a lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de mantener la uniformidad de la jurisprudencia, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en innumerables Sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, dentro de las cuales encontramos la Sentencia N° 445 de fecha 9 de noviembre de 2002, Sentencia N° 419, de fecha 11 de mayo del año 2004; Sentencia Nº 1161 de fecha 04 de julio de 2006; Sentencia Nº 1441 de fecha 21 de septiembre de 2006, mediante el cual se señaló:

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.
Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes. (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior).

Conforme a la Doctrina asentada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos los alegatos que sirvan de fundamentación para rechazar las pretensiones del actor; asimismo, la carga de la prueba le corresponde en aquellos casos en los cuales se admita la relación laboral, y al no rechazarla le corresponde probar - por considerar que se encuentran las pruebas idóneas en su poder – el salario que percibía, el tiempo de servicios, si les fueron pagadas las vacaciones, utilidades, y en fin, todos aquellos conceptos dentro de los parámetros legales y contractuales que no exceden a lo ordinario.

DE LA RELACIÓN DE TRABAJO

De conformidad con el establecimiento de la carga de la prueba y el análisis concatenado de los aportes probatorios antes señalados, la demandada logro probar con la prueba de informe emitida por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), prueba esta que fue valorada y consta en autos las resultas de la referida prueba de informe, agregada al folio 187 del presente asunto. Y de donde se evidencia, que en cuanto a lo solicitado, sobre el pago del impuesto del IVA y de ISLR retenido por la empresa HERMANOS LENCE, C.A (HELENCA) RIF-J08020819-6, al ciudadano ELIAS BELANDRIA PEREIRA, cedula de identidad N° 5.031.284 cuyo RIF V-05031284-0 correspondientes a las facturas emitidas por el ciudadano ELIAS BELANDRIA PEREIRAN que a continuación se detallan: Factura 000007, 000008, 000011, 000055 y 000051, dicho ente informó que de la revisión efectuada en su sistema de Base de Datos Nacional, el contribuyente Hermanos Lence, C.A., (HELENCA), RIF., J080208196, efectuó retenciones efectivas al proveedor Belandria Pereira, RIF., V050312840.

Aun cuando la demandada demostró que durante el tiempo de servicios prestado, el ciudadano ELIAS BELANDRIA PEREIRAN le prestó el servicio de mecánico, esto no es suficiente para desvirtuar la prestación de servicio personal prestado por el actor, por lo cual es necesario evaluar si el servicio personal prestado tiene carácter laboral o mercantil.

De conformidad con el criterio reiterado de esta Sala desde la sentencia N° 489 de 13 de agosto de 2002, admitida la prestación personal de servicio, corresponde ahora determinar si los hechos establecidos por apreciación de las pruebas, desvirtúan los elementos de la relación de trabajo aplicando el test de dependencia.
a) Forma de determinar el trabajo: El trabajo consiste en la reparación de maquinarias pesadas pertenecientes a la demandada, ubicados en la sede de la empresa u otro lugar donde se encontraran ubicados dichos vehículos.
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo: La empresa establece una jornada laboral y el actor no estaba obligado a cumplir, pues este brinda el servicio de reparación en la sede de la empresa o en los lugares indicados por la empresa.
c) Forma de efectuarse el pago: Constan facturas de pago consignadas por la parte demandada que recibía pago por cada trabajo realizado.
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario: el trabajo puede realizarse en forma personal o delegada en otro personal el cual es responsabilidad de la empresa. No tiene supervisión ni control disciplinario.
e) Otros: La asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad o no para la empresa. Sólo trabaja las horas que se requería para el arreglo y mantenimiento de los vehículos propiedad de la empresa y es responsable del servicio prestado por terceros designados por él.
Adicionalmente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; la naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar; aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena, está claro que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada, que los vehículos reparados son propiedad de la empresa y que el actor presta un servicio de mantenimiento y reparación en sin cumplir una jornada especifica que la remuneración no se corresponde con un trabajo a dedicación exclusiva De todo este análisis concluye se puede concluir que el servicio prestado no se corresponde con las obligaciones derivadas de un contrato de trabajo pues no contiene los elementos de subordinación, ajenidad y salario propios de una relación laboral.

Tomando en consideración que en la presente causa el principal punto controvertido radica específicamente en determinar si el ciudadano Elías Belandria Pereira, prestó o no servicios a favor de la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), ello en virtud, de que la parte accionada señaló que en ningún momento el referido ciudadano prestó servicios para su representada, solamente realizó algunos servicios de mecánico para la reparación de vehículos, los cuales eran cancelados a través de sus facturas personales por trabajo ejecutado, al respecto debe señalar quién juzga, que revisadas como han sido las actas procesales específicamente de las pruebas aportadas a los autos, así como en la declaración de parte efectuada por las partes, pudo constatar ésta juzgadora que de acuerdo a distribución de la carga de la prueba la parte accionada la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA) logro demostrar que hubo una prestación de servicios de otra índole que no es la de carácter laboral, con el ciudadano: ELÍAS BELANDRIA PEREIRA, aunado al hecho de que este último no promovió prueba alguna que demostrara la prestación de sus servicio laborales a favor de la entidad de trabajo, por lo tanto debe forzosamente éste Tribunal declarar: SIN LUGAR la demanda propuesta por el ciudadano ELÍAS BELANDRIA PEREIRA, contra la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA). Y así se decide.

DECISIÓN.

Por lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, intentara el ciudadano ELÍAS BELANDRIA PEREIRA, en contra de la entidad de trabajo HERMANOS LENCE, C.A., (HELENCA), ambas partes plenamente identificados en autos al inicio de la presente sentencia.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Se advierte a las partes que podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes dentro de los cincos días hábiles siguientes, a la publicación de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Año 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,


ABG. JENNIFER GIL LEDEZMA.-

SECRETARIO (A),
ABG.

En esta misma fecha siendo las 03:30 p.m., se registró y publicó la anterior sentencia. Conste.-


SECRETARIO (A),
ABG.



JGL/nr.-