REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
Maturín, veintitrés (23) de enero de 2018
207° y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000185
SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada, la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

PARTE DEMANDANTE (RECURRENTE): Ciudadano JOSÉ MIGUEL LARGO, titular de la cédula de Identidad No. V- 6.855.288, quien constituyó como apoderado judicial a los ciudadanos ARNELSA RAVELO, KARELYS CHACON, JOSE ABREU Y VICTOR VARGAS inscritos en el Inpreabogado bajo los N°(s) 101.343, 101.328, 124.543 y 131.961
PARTE DEMANDADA: DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A, entidad de trabajo inicialmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 13 de junio de 2001, anotado bajo el N° 57, Tomo 109-A-Pro, y cambiado su domicilio a la ciudad de Maracaibo, quien constituyere como apoderados judiciales a los ciudadanos BENITO ENRIQUE MARTINEZ PERNIA, MARISOL LUÍS LUÍS y SUSANA CAROLINA PRONIO SFRAMELI, abogados en ejercicios e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° (s) 51.368, 84.887 y 99.421 respectivamente, y de este domicilio.
MOTIVO: Recurso de apelación contra sentencia proferida en primera instancia.

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del recurso de apelación, que interpusiera a través de su apoderado judicial el ciudadano JOSÉ MIGUEL LARGO, ya identificado, contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha veintisiete (27) de noviembre de dos mil diecisiete (2017), mediante la cual se declaró Parcialmente con Lugar la demanda incoada por el mencionado ciudadano en contra de la entidad de trabajo identificada.
ANTECEDENTES

En fecha 10 de junio de 2015 el ciudadano JOSÉ MIGUEL LARGO, presenta libelo de demanda ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, siendo distribuida, recibida y sustanciada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la circunscripción Judicial del estado Monagas. Luego de la admisión de la demanda y la constancia de la notificación de la demanda, en fecha 18 de enero de 2016, se da inicio a la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en diferentes oportunidades, hasta su conclusión en fecha 07 de junio de 2016, oportunidad en la cual ordenó agregar las pruebas aportadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 14 de junio de 2016 agregan a los autos el escrito de contestación de la demanda, remitiéndose el expediente a la fase de Juicio, siendo recibido en fecha 19 de septiembre 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, el cual en fecha 22 de ese mismo mes y año, procedió en emitir un auto admitiendo las pruebas, y en fecha 26 de septiembre de 2016 fijó la oportunidad procesal para el inicio de la audiencia de juicio la cual se celebró en fecha 254 de octubre de 2016 siendo prolongada en varias oportunidades, dictándose posteriormente el dispositivo del fallo en forma oral en fecha 13 de noviembre de 2017 y publicada la sentencia in extenso, en fecha 27 de ese mismo mes y año.

Publicada la Sentencia por el Juzgado de Primera Instancia de Juicio, se evidencia que en fecha 04 de diciembre 2017, la parte demandante apela de la decisión dictada por el referido Tribunal, la cual fue oída en ambos efectos, mediante auto de fecha 05 de ese mismo mes y año.

En fecha 06 de diciembre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa proveniente del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio y se procede a tramitar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en fecha 14 del mismo mes y año, fija la oportunidad de la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día de despacho siguiente a su recibo, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), la misma efectivamente se celebró en fecha 15 de enero de 2018; compareciendo los apoderados judiciales de ambas partes, a fin de exponer oralmente sus alegatos y fundamentos del recurso interpuesto. En dicha oportunidad quien decide procedió a diferir el dispositivo del fallo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el quinto (5to) día de despacho siguiente a la fecha de audiencia exclusive a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.).

En fecha 22 de enero de 2018, una vez constituido este Tribunal Primero Superior del Trabajo, con motivo de dictar el dispositivo del fallo, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmándose el fallo recurrido y a los fines de su publicación, éste se hace en los siguientes términos:

Alegatos de la parte demandante recurrente.

Expresó la representación judicial de la parte actora recurrente, que no se encuentra conforme con la decisión emitida por el A quo, respecto que la demandada admite que el salario que devengaba su representado era de Bs. 300,00 siendo que la sentencia en cuanto al salario promedio e integral los establece en un monto de Bs. 200,00 y Bs. 231,00 por ello solicita se revise los salarios con los cuales fueron calculados.
Señala que aunado a ello, los beneficios que fueron condenados los calcula con un salario inferior de Bs. 185,02 y por tanto solicita sea revisado los referidos cálculos.

Alegaciones de la parte demandada.

Refirió la representación judicial de la parte accionada, que se encuentra conforme la sentencia dictada por el juzgado cuarto de juicio de este circuito judicial laboral que establece las diferencias de prestaciones sociales a favor del demandante y se declare sin lugar el recurso de apelación.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

El Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano José Miguel Largo en contra de la entidad de trabajo DROGUERIA MARACAIBO 3000, C.A, en los siguientes términos:

“Reclaman el accionante el pago correspondiente a los conceptos de Antigüedad, utilidades años 2012, 2013 y 2014, vacaciones, Bono Vacacional años 2012 y 2013 de conformidad con el tiempo de servicio prestado para la entidad de trabajo demandada. En tal sentido, de las actas procesales emerge que la parte accionada pudo probar que al demandante se le cancelo durante los años 2012, 2013 y 2014, la cantidad de Bs. 55.497,90, por concepto de adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos montos estos reconocidos por el actor; sin embargo, analizados las pruebas promovidas por ambas partes, en especial las planillas de liquidación de los años 2012, 2013 y 2014 y las relaciones enviadas por el trabajador con las facturas cobradas que determinaron la comisión a cobrar desde el mes de mayo de 2009 al mes de marzo de 2015, observa quien Juzga, que durante la relación laboral, le fue cancelado al actor, conceptos (comisiones) cuyo porcentaje en su totalidad no fueron incluidos en la base salarial empleada por la demandada para el cálculos de los beneficios laborales supra señalados, e igualmente no consta que se le haya dado una liquidación final al accionante posterior al mes de marzo de 2015, fecha de finalización de la relación de trabajo; lo que conlleva a que surjan diferencias a favor del accionante; y por lo tanto, a que prosperen los conceptos reclamados; y una vez que este tribunal efectué el cálculo correspondiente, procederá a deducir lo recibido como adelanto de prestaciones sociales y otros conceptos. Y así se acuerda.
En cuanto a las vacaciones y bono vacacional años 2009-2010, 2010-2011, 2013-2014 y fracción 2015, la demandada no demostró el pago liberatorio ni el efectivo disfrute de tales lapsos, por lo que resulta procedente el pago de las vacaciones, bono vacacional y utilidades de estos periodos; y para el cálculo de las vacaciones y bono vacacional se tomará en consideración el salario normal promedio de los últimos tres meses laborados antes de la culminación de la relación laboral de conformidad con los artículos 121 y 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. En cuanto a las utilidades años 2009, 2010, 2011 y fracción de 2015, la demandada no demostró el pago liberatorio de tales lapsos, por lo que resulta procedente el pago de utilidades de estos periodos; siendo que para el cálculo de los años 2009, 2010 y 2011 se realizara con base al salario promedio de los últimos 12 meses, tal como lo dispone el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) aplicable rationae temporis.

En cuanto a la indemnización por despido indirecto reclamada por el demandante, en este sentido, debe señalar quien juzga que tomando en consideración que fue desvirtuado por la parte demandada, que la forma de culminación de la relación de trabajo fue por despido indirecto, es por lo que este Tribunal acuerda la procedencia en derecho del reclamo efectuado. Así se establece.

Previa las consideraciones anteriores, pasa a este Tribunal a realizar los cálculos correspondientes:

1.- Antigüedad (diferencia): De conformidad con lo previsto en la Ley Sustantiva, le corresponden 360 días por los distintos salarios integrales devengados durante la relación laboral., arrojando la cantidad de Bs. 63.875, 72., tal como se refleja a continuación:
(Omisis)
Sin embargo, se constata tal como se expreso anteriormente, que el accionante recibió Bs. 39.448,08, reflejados en la planilla cursante a los folios 303, 307, 309, 310, 311, 312 y 313 del expediente, por lo que se procede a deducir lo recibido por el actor. En consecuencia, tomando en consideración lo alegado por ambas partes, y del cálculo realizado por esta Juzgadora, permite concluir a esta sentenciadora, que corresponde al actor, la cantidad de Veinticuatro Mil Cuatrocientos Veintisiete Bolívares con Sesenta y Cuatro Céntimos (Bs. 24.427,64)., por diferencia de antigüedad.
• Diferencia de Intereses sobre prestaciones sociales: Corresponde al accionante la cantidad de Doce Mil Seiscientos Doce Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 12.612,54).
• Comisiones no pagadas: Corresponde al accionante la cantidad de Veinte Mil Quinientos Treinta y Cinco Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 20.535,00).
• Vacaciones vencidas años 2009-2010, 2010-2011, 2013-2014 y fracción 2015: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 50 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 185,02 da la cantidad de Nueve Mil Doscientos Cincuenta y Un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 9.251,00).
• Diferencia vacaciones años 2012 y 2013. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 195 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de Cinco Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 5.574,15)., tal como se refleja a continuación:
(Omisis)
• Bono vacacional vencidos años 2009-2010, 2010-2011, 2013-2014 y fracción 2015: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de 47 días, que multiplicados por el salario promedio diario de Bs. 185,02 da la cantidad de Ocho Mil Seiscientos Noventa y Cinco Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 8.695,94).
• Diferencia bono vacacional años 2012 y 2013. De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, corresponde al accionante el pago de Dos Mil Setecientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 2.736,95).,tal como se refleja a continuación:
(Omisis)
• Utilidades años 2009, 2010, 2011 y fracción 2015: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde al accionante el pago de 85 días, que multiplicados por el salario promedio devengado, da la cantidad de Nueve Mil Setecientos Sesenta y Siete Bolívares con Treinta y Cinco Céntimos (Bs. 9.767,35)., de acuerdo a la siguiente tabla:
(Omisis)
• Diferencia de Utilidades años 2012, 2013 y 2014: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y el artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), corresponde al accionante el pago de 85 días, que multiplicados por el salario promedio devengado, da la cantidad de Tres Mil Cuarenta y Seis Bolívares con Sesenta y Tres Céntimos (Bs. 3.046, 63).
(Omisis)
La sumatoria de todos los montos y conceptos antes señalados, y discriminados de acuerdo a cada accionante, asciende a la cantidad de NOVENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (BS. 96.647, 20), monto este que se condena a pagar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos.”

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia esta Juzgadora, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el procedimiento laboral predomina la oralidad en las audiencias orales y públicas que se celebran en alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse este Juzgado Superior a los fundamentos expuestos oralmente por el recurrente en el presente recurso de apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del recurso de apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

En el caso concreto, la parte recurrente fundamenta el recurso de apelación alegando que hubo error por parte del Juez de Juicio en la determinación de los salarios devengados por el actor, al establecer como salario promedio la cantidad de Bs. 200,00 y como salario integral la cantidad de Bs. 231,36; siendo que, a su decir, la demandada admitió en el escrito de contestación un salario diario de Bs. 300,00.

Ahora bien, conteste con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda; y en este sentido observamos que en dicho escrito de contestación (343 al 350), la entidad de trabajo demandada procede en señalar en el capítulo denominado DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
“4.- DEL SALARIO: PUNTO CONTROVERTIDO EN LA PRESENTE CAUSA, ye (sic) que existiendo coincidencia, en que los ingresos que percibía por sus servicios era compuesto por un salario básico, más comisiones, que el Salario Básico al momento de la fecha de la supuesta terminación de la relación laboral (31-03-2015) expresada en la demanda, dice que era de NUEVE MIL BOLÍVARES (Bs. 9000,00) o Bs. 300,00 DIARIOS, y en cuadro presentado para determinar el salario normal indica la cantidad de Bs. 5.622,27, mensuales, o sea Bs. 187,42, diarios, SIENDO ESTE MONTO QUE LA EMPRESA ADMITE COMO VERDADERO...”
En este mismo sentido, se observa:
“7.- DETERMINACIÓN DEL SALARIO BÁSICO, SALARIO NORMAL Y SALARIO INTEGRAL CONTENIDO EN EL CAPÍTULO II, DEL LIBELO DE DEMANDA.
SALARIO BÁSICO: NEGAMOS, RECHAZAMO (sic) Y CONTRADECIMOS, que el trabajado (sic) devengara para el momento del presunto despido (PUNTO CONTRAVERTIDO (sic) EN ESTE PROCESO), DEVENGABA COMO SALARIO BASICO (sic), LA CANTIDAD DE NUEVE MIL BOLIVARES (sic) (9.000,00) MENSUALES O TRESCIENTOS BOLIVARES (sic) (Bs. 300,00) DIARIOS…”
Al respecto la sentencia recurrida estableció lo siguiente:
“En virtud de lo anterior, advierte esta juzgadora que de los elementos probatorios ya examinados, se demostró que el demandante, prestó sus servicios de manera personal, directa, continuada e ininterrumpida, como vendedor para la entidad de trabajo DROGUERIA MARACAIBO 3000 C.A., que hubo una vinculación entre las partes, a cambio de una remuneración compuesta por un salario básico más comisiones por venta, que oscilan entre el 1%, 2%, 3%, 4% y 5% tal como se expresa en las relaciones enviadas por el trabajador con las facturas cobradas que determinaron la comisión a cobrar desde el mes de mayo de 2009 al mes de marzo de 2015; comisiones que fueron generadas de manera consecutiva, según emerge de los folios doscientos once al doscientos noventa y dos (f. 211-292) del expediente, siendo aportadas por la demandada y correspondiente a las relaciones de facturas cobradas que determinaron la comisión a cobrar por el actor, plenamente valorados por este Tribunal. Es por ello, que vistas las pruebas analizadas, se establece que el accionante devengo (sic) diferentes salarios promedios, tomando en cuenta la permanencia en el pago de las comisiones, siendo el salario promedio devengado durante los últimos seis meses, la cantidad de Bs. 200,00; y respecto al ultimo salario integral, la cantidad de Bs. 231, 36.”

Visto el alegato expuesto en la audiencia oral y pública en lo que respecta a la admisión del salario diario de Bs. 300,00 por parte de la entidad de trabajo demandada, es menester para esta Juzgadora señalar que del escrito de contestación no se observa que efectivamente la demandada haya admitido este salario, por el contrario el mismo fue negado y rechazado, siendo admitida la cantidad de Bs. 187,42 y conforme con el acervo probatorio incorporado a los autos, en especial la relación de las facturas cobradas enviada mensualmente por el demandante ciudadano José Miguel Largo a la demandada Droguería Maracaibo 3000, C.A., las cuales fueron reconocidas en la audiencia de juicio, según consta de la grabación audiovisual, y que determinan la comisión a cobrar durante el periodo correspondiente, siendo las comisiones generadas durante los últimos seis (6) meses de la relación laboral las siguientes:
PERIODO COMISIÓN Bs.
Octubre-2014 (folio 287) 2.343,68

Noviembre-2014 (folio 288) 1.935,03

Diciembre-2014 (folio 289) 1.096,88

Enero-2015 (folio 290) 0

Febrero-2015 (folio 291) 0

Marzo-2015 (folio 292) 516,93


Resultando los salarios promedio de los últimos seis (6) meses de la relación laboral, los siguientes:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO Bs.
Oct-14 219,84

Nov-14 206,21

Dic-14 199,55

Ene-15 162,99

Feb-15 187,42
Mar-15 204,65
Total 1.180,66

Siendo que al dividir la cantidad de Bs. 1.180,66 entre seis, para obtener el salario normal, da como resultado la cantidad de Bs. 196,78 no obstante, el juzgado a quo estableció un salario normal diario que equivale a Bs. 200,00, por lo que, para no incurrir en el vicio de la reformatio in peius, se ratifica éste último monto como salario normal diario, no procediendo en derecho la presente delación formulada por la parte recurrente. Así se declara.
En lo que concierne a lo explanado como error del juzgado de instancia al calcular los demás beneficios condenados con un salario de Bs. 185,02, al respecto el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone el derecho que tienen los trabajadores cuando la relación de trabajo termina sin que éstos hayan disfrutado de las vacaciones, de que el patrono les pague la remuneración respectiva calculada, conforme a lo previsto en el artículo 121 eiusdem, en el caso de los empleados que devenguen salario variable con base en el salario normal promedio de los últimos tres meses laborados, los cuales quedaron establecidos en las siguientes cantidades:
PERIODO SALARIO NORMAL DIARIO Bs.
Ene-15 162,99

Feb-15 187,42
Mar-15 204,65
Total 555,06

Así pues, del cuadro explicativo se extrae, que la sumatoria del salario normal devengado por el actor durante los últimos tres (3) meses de la relación laboral equivale a la cantidad de Bs. 555,06 resultando como salario promedio diario la cantidad de Bs. 185,02. Por consiguiente, el pronunciamiento de la Jueza de Primera Instancia de Juicio, se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Conforme a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta decisión, se declara sin lugar el recurso de apelación incoado por la parte demandante y confirma la decisión del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de fecha 27 de noviembre de 2017. Así se decide.
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante recurrente ciudadano JOSÉ MIGUEL LARGO; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia recurrida dictada en fecha 27 de noviembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a transcurrir a partir del primer día hábil siguiente una vez vencido el lapso para la publicación de la presente decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintitrés (23) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
La Jueza,

Abg. Xiomara Oliveros Zapata
El Secretario,

Abg. Ramón Valera Vásquez.

En esta misma fecha, siendo las 11:40 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abg. Ramón Valera V.