REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

Maturín, miércoles (10) de enero de dos mil dieciocho.
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2017-000040
ASUNTO: NH12-X-2018-000001.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

RECURRENTE: ORLANDO RAFAEL MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-12.967.789, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: ALEISI JOSEFINA VERACIERTA, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.SA., bajo el N° 249.219.

RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.
TERCERO INTERESADO: TURISMO MONTE DE ORO C.A.

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

ANTECEDENTES

En fecha seis (06) de diciembre de 2017, el ciudadano ORLANDO RAFAEL MALAVE, debidamente asistido por la abogada ALEISI JOSEFINA VERACIERTA, ambos identificados supra, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del estado Monagas, (U.R.D.D.), la Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, conjuntamente con Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, en contra de la providencia administrativa signada con el Nº 00084-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, contenida en el expediente administrativo signado con el N° 044-2016-01-00800, que declaró CON LUGAR, la autorización de despido, que incoara la empresa TURISMO MONTE DE ORO, en su contra.

En fecha siete (07) de diciembre de 2017, es recibida la presente acción, por este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, previa distribución por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS, (U.R.D.D.), entre los Juzgados de Juicio del Trabajo, correspondiéndole a éste Juzgado por distribución, tal como se evidencia de autos al folio ciento cuarenta y dos (142).

En fecha trece (13) de diciembre de 2017, se procedió a admitir la acción incoada y se ordenó aperturar cuaderno separado, a los fines de pronunciarse sobre la Medida Cautelar Solicitada con suspensión de los efectos del acto; por lo que se pasa de seguidas a emitir el siguiente pronunciamiento:

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPESIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

En cuanto el al primer requisito: el “fumus boni iuris”, que el mismo se evidencia en el contenido de las actas y documentales que conforman el expediente, del cual se desprende que el órgano administrativo incurrió en vicios administrativos, por que quedó plenamente demostrado que la Inspectoría del Trabajo lesionó sus derechos.

En lo que respecta al periculum in mora, hizo alusión a la protección de su derecho a la salud, seguridad social y derecho al salario suficiente para vivir con dignidad y brindar protección a la familia, por cuanto no solo se le causaría un daño patrimonial, sino que le afectaría los derechos arriba expresados.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Advierte éste Tribunal que las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; motivado a que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Cabe destacar, que resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el Juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el PERICULLUM IN MORA que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el PERICULUM IN DAMNI, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, ya que de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el Tribunal tiene los más amplios poderes cautelares, aunado a ello cuando se solicite Amparo Constitucional Cautelar, es necesario que exista la violación de un Derecho Constitucional.

Del mismo modo advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.

Lo anterior permite traer a colación lo expuesto en la sentencia n° 1.025 del 26 de octubre de 2010 (caso: “Constitución del Estado Táchira”), que estableció, respecto de los proveimientos cautelares dictados con fundamento en dicho artículo que:

(…) “Resulta así oportuno referir a Calamandrei (1984. Providencias Cautelares, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires), en el sentido que como efecto del matiz servicial de las medidas cautelares, éstas deben ser homogéneas al petitorio de fondo, ya que alcanzan su mayor eficacia en cuanto más similares sean a las medidas que habrán de adoptarse para la satisfacción de la pretensión definitiva, pues se reitera, constituyen la garantía de la ejecución del fallo definitivo.

Entonces, el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual, deben ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público”. (Omissis…) Subrayado del Tribunal.

En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que el caso sub examine versa sobre la solicitud de Medida Cautelar de suspensión de los efectos de la providencia administrativa signada con el Nº 00084-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, en el caso sub examine, con respecto a la solicitud de la Medida Cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:

“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.

Por tanto, al pretender el solicitante con dicha medida, la suspensión de los efectos de una providencia administrativa, necesariamente debe cumplir con los requisitos establecidos en la Ley, a saber el “fomus boni iuris”, y “periculum in mora”, y en los casos de nulidad de acto administrativo, se hace presente el requisito del “periculum in damni”, en sustitución o como perfeccionamiento del “periculum in mora”, ya que el primero hace alusión al daño irreparable y de difícil reparación, el cual es típico de la Nulidad de un Acto Administrativo, y el segundo al peligro de mora en el cual pudiere incurrir el perdidoso en un proceso judicial, siendo criterio Jurisprudencial pacífico y reiterado de nuestro máximo Tribunal de la República, que los requisitos arriba expresados son concurrentes, aunado al hecho que cuando lo que se solicite sea la protección de un Derecho Constitucional, es indispensable que exista la violación del Derecho que se reclama.

Pues bien, se hace necesario para este Juzgador analizar los requisitos de procedencia, siendo necesario resaltar como se expresó supra, que el fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido.

Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar, ello por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, que no afecte la estabilidad laboral ni derecho alguno en particular de los trabajadores, así como tampoco en sus condiciones de trabajo.

Sobre el particular, se observa que la parte recurrente solicitó la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo signado con el Nº 00084-2017, de fecha 13 de febrero de 2017, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, mediante el cual declaró CON LUGAR la autorización para despedir, intentada por la empresa, en contra del hoy recurrente. En su petición, la parte recurrente solicita dicha medida, para prevenir los daños irreparables que le pudieren ser causados, y que dicha providencia administrativa fue dictada violando su derecho a la defensa y al debido proceso, por lo que se hace notoria la no demostración del requisito del periculum in damni alegado, toda vez que fundamenta la misma en poseer un grave temor en que su situación económica empeore, hasta el punto de no poseer recurso alguno para alimentarse y poder satisfacer Y/0 cancelar las deudas de sus hogar, pero no especifica de forma alguna ni trae a colación elementos de convicción que pudieren formar criterio en este Sentenciador, que el fallo que fuere dictado al fondo de la controversia pudiera quedar ilusorio, no siendo suficiente para su demostración su alegato respecto al estado actual de la economía de nuestro País, razón por la cual y siendo una medida accesoria, el recurrente debía indicar porque a su entender el fallo pudiera resultar ilusorio, ya que solo se limitó a especificar los perjuicios patrimoniales surgidos extra legem que le acarrearía la señalada providencia administrativa, aunado al hecho que para decretar la suspensión de efectos de un acto administrativo, debe comprobarse que la solicitud se funde no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción, de un posible perjuicio real y procesal cuyo efecto consecuencial sea que el fallo resulte ilusorio para la parte recurrente, observándose que no quedó evidenciado el requisito del periculum in damni; el cual debe acreditarse en forma concurrente con el otro supuesto de procedencia fumus boni iuris, a lo cual hay que agregar, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos. Así se establece.-

En ese orden de ideas, se hace necesario reiterar, que los pronunciamientos efectuados por los Jueces en los procedimientos de medidas cautelares, no corresponden a decisiones de fondo sino de mera apreciación periférica, por lo que no se tiene un conocimiento profundo de lo debatido, sino un conocimiento superficial y de mera probabilidad, ya que el conocimiento de la controversia principal, será ventilado, debatido y demostrado o no en el Juicio principal, y es por lo que se considera, que lo decidido por vía cautelar no equivale a un pre juzgamiento, toda vez que lo decidido adquiere fuerza de cosa juzgada formal, es decir, está sujeto a modificación, reforma o ser levantada, y por ello no se vincula a la sentencia de fondo, la cual adquiere un carácter de cosa juzgada material, pudiendo esta última apartarse de lo decidido en el fallo de la Medida Cautelar, al adquirir quien Juzga, todo el conocimiento necesario para dirimir la controversia, por cuanto las mismas tienen objetos y resultados distintos, y es por lo que la acción de Amparo, busca la protección de un derecho o garantía constitucional violado, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, en cambio, el recurso contencioso administrativo de nulidad busca controlar la legalidad y constitucionalidad de los actos administrativos, mediante la nulidad o anulación de los mismos. En el primer caso, la decisión tiene efecto restitutorio (por vía declarativa o de condena), en el segundo, tiene efectos anulatorios, y en ningún caso, la primera decisión per se prejuzga necesariamente sobre la segunda. Así se declara.-

En consideración a lo anteriormente expuesto, en el caso sub examine, tratándose de una Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de un Acto Administrativo, en los términos como fue planteado, el solicitante no demostró el cumplimiento del requisito del periculum in damni tal como se expresó supra y siendo este un requisito de procedencia concurrente para la materialización de la misma, resulta forzoso declarar la improcedencia la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo, solicitada por la parte recurrente, al no cumplir con el prenombrado requisito de Ley. Así se decide.-

DECISIÓN.

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de Acto Administrativo solicitada; SEGUNDO: NIEGA ACORDAR LA MEDIDA PREVENTIVA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo contenido en la providencia administrativa signada con el Nº 00084-2017, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha 13 de febrero de 2017, dictada dentro del Procedimiento Administrativo signado con el N° 044-2016-01-00800, que declaró CON LUGAR la solicitud de Autorización para Despedir, incoada por la empresa TURISMO MONTE DE ORO C.A., en contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL MALAVE. Plenamente identificado en autos.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diez (10) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). 207º y 158º. Dios y Federación.-

EL JUEZ,


ABG. ASDRUBAL LUGO.-

SECRETARIO (A),

ABG.