REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, Veintiséis (26) de enero de dos mil dieciocho (2018)
207º y 158°

ASUNTO: NP11-R-2017-000180

SENTENCIA DEFINITIVA

Sube a esta Alzada el presente asunto contentivo del Recurso de Apelación, que intentara la Sociedad Mercantil TONCAR CAMIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 22 de julio de 2009, bajo el Nro. 21, Tomo 37-A, representada por los Abogados AIXA MARÍA RODRÍGUEZ ; FERNANDO CHACIN y NATHALY RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 96.165, 76.783 y 87.814 respectivamente, según Poder Autenticado que riela en los folios 24 al 26 la primera, y sustitución de Poder Apud Acta que riela al folio 53 los otros Apoderados; contra Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 6 de Noviembre de 2017, mediante la cual se declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda incoada por el Ciudadano PEDRO MIGUEL URRIOLA MATA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número 12.150.027, representado por los Abogados EMANUEL NARANJO; EMILY TERESA DELGADO RODRÍGUEZ; RUTH MILENA LÓPEZ y EDUARDO OVIEDO, inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 241.977, 195.246, 241.977 y 92.851 respectivamente, según Poder Apud Acta que riela al folio 22 para los tres (3) primeros, y por sustitución de Poder Apud Acta el último de los nombrados.

ANTECEDENTES

El Recurso de Apelación intentado por el apoderada judicial de la parte accionada, contra decisión dictada en Primera Instancia, fue oído en ambos efectos, mediante auto de fecha 24 de noviembre de 2017, por el Tribunal de la causa, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para su distribución entre los Juzgados de Superiores del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en esa misma oportunidad.

En fecha 28 de noviembre de 2017, recibe este Tribunal la presente causa, y en fecha 5 de diciembre de 2017, se fija para el décimo (10mo) día de despacho siguiente a las ocho y cuarenta antes meridiem (8:40 a.m.) la oportunidad procesal para la celebración de la audiencia oral y pública, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; la misma en efecto tuvo lugar el día 20 de diciembre de 2017 a la hora antes mencionada, en la cual comparece la parte accionante recurrente a través de su apoderado judicial y la Apoderada Judicial de la parte accionada, siendo diferida la oportunidad para dictar el Dispositivo del Fallo a tenor de lo dispuesto en el Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para el quinto (5to) día de despacho siguiente a las once y cuarenta minutos antes meridiem (11:40 a.m.), la cual tuvo lugar el día 12 de enero de 2018; en dicha oportunidad quien decide procedió a tomar su decisión y encontrándose dentro del lapso legal de los cinco (5) días de despacho siguientes de haber dictado el dispositivo oral, pasa a reproducir la misma en los siguientes términos:

DE LOS ALEGATOS EN LA AUDIENCIA

La representación judicial de la parte demandada, indica a esta Alzada en primer término que en la presente causa, los puntos controvertidos derivan de la causa de la forma terminación de la relación de trabajo, la cual se determinó en el transcurrir del juicio, que fue por renuncia del actor, lo cual quedó evidenciado a través de una carta de renuncia promovida por su representación judicial.

Delata el error en la valoración de la prueba de exhibición de documentos solicitada sobre unos comprobantes de transferencias emanados de la entidad bancaria, los cuales alega que son emitidos por un tercero y no por la accionada, alegando que dicha promoción estaba mal ejecutada; sin embargo, la Jueza de Juicio señaló que la parte demandada estaba en la obligación de exhibir dichas documentales, aún en contra de lo que señala la Ley, y le da valor probatorio como contenido de una documental que no está en autos.

Expone que, otro de los puntos discutidos durante el devenir del proceso es el referente a que la parte actora señalaba que percibía un salario compuesto, es decir, un salario básico y una serie de remuneraciones adicionales que alega que correspondían al salario, y que esos ingresos no se habían calculado para el salario de los días sábados, domingos y feriados que reclama, adicional al reclamo que las incidencias salariales de esos días tienen en las prestaciones sociales, lo cual consideró no ser procedente, al tipo de remuneración recibida por el actor.

En tal sentido y en vista las exposiciones anteriores, concluye el recurrente que la sentencia dictada por el Juzgado de Instancia, carece de las formalidades exigidas por la Ley para que sea un dictamen válido, motivo por el cual solicita se declare con lugar el presente recurso de apelación.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

Cumplidas las formalidades legales se pronuncia este juzgador, previas las consideraciones siguientes:

Es importante sostener que en el nuevo procedimiento laboral predomina la oralidad, en las Audiencias orales y públicas que se celebran en Alzada, este principio es básico y fundamental, y al limitarse esta Alzada a los fundamentos expuestos oralmente por los Recurrentes en el presente Recurso de Apelación, en aplicación de la máxima de “quantum devollutum tantum apellatum”, según el cual, el Juez que conoce de la apelación sólo puede pronunciarse sobre lo apelado, ya que sólo le veda la posibilidad de empeorar la condición del apelante, pero que el ejercicio del Recurso de Apelación le difiere el conocimiento de todo aquello del fallo impugnado que perjudique al recurrente.

Conforme a lo expresado por el Apoderado Judicial de la accionada en la audiencia oral y pública ante esta Alzada, la primera delación planteada fue sobre la composición del salario devengado por el trabajador, específicamente sobre la valoración de la prueba de exhibición de la documental que emanó de la Entidad Bancaria BANCO PROVINCIAL de una transferencia efectuada, a la cual la Jueza de Juicio le da pleno valor probatorio, y extrae elementos o montos de un pago de comisión que no corresponde; no obstante, el recurrente considera que el Tribunal de Primera Instancia valora erróneamente al decir, es un documento emanado de un tercero que no es parte en el juicio, estableciendo un hecho que no consta.

La Sentencia recurrida respecto a esta prueba estableció lo siguiente:

“(…)
• Copias de las transferencias hechas desde el Banco Provincial a nombre del ciudadano Pedro Urriola.
Al respecto debe señalar este tribunal que la parte accionada no exhibió documento alguno alegando que se está solicitando la exhibición de medios electrónicos y de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se refiere a pruebas documentales, por lo que dicha prueba fue mal planteada según sus dichos. En este sentido, la representación judicial de la parte accionada expuso que lo que se está solicitando en exhibición son las copias impresas de haberse realizado las transferencias documentos estos que emite la entidad bancaria una vez realizada la operación, por lo que solicita se tenga como cierto las alegaciones realizadas al momento de promover dicha prueba. Tomando en consideración lo expuesto este tribunal vista la no exhibición tiene como cierto que en fecha 08 de agosto de 2016 la entidad de trabajo demandada transfirió a favor del hoy demandante la cantidad de Bs. 77.202,99 por concepto de salario variable. Y así se decide.”

Del extracto anterior se lee que la Juzgadora de Instancia efectivamente señala que la demandada no exhibió dicha documental y establece como un hecho cierto que en fecha 8 de Agosto de 2016,la entidad de trabajo transfirió al favor del trabajador la cantidad de Bs.77.202,99.

Este Tribunal Superior al examinar las documentales promovidas por las partes, el auto de admisión y las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, observa lo siguiente:

En el escrito de promoción de pruebas de la parte actora, en el numeral dos (2) del Capítulo V de la Exhibición de Documentos (folios 58 y 59), solicita lo siguiente:

“2.- Solicito a este tribunal ordenar a la demandada a Exhibir las copias de las transferencias hechas desde el Banco Provincial a nombre de Pedro Urriola CEDULA DE IDENTIDAD NRO 12150027, DONDE SE VERIFICA EL PAGO DEL SALARIO VARIABLE DENOMINADO OTRAS ASIGNACIONES DONDE SU ULTIMA FUE DE BS. 77.202,99 DEPOSITADO EL 08/08/2016.” (Subrayado y resaltado de origen)

En dicha solicitud no señala consignar copia fotostática simple de los documentos que solicita se exhiban y tampoco indica los datos que conozca del contenido de los mismos.

En el Auto de admisión de pruebas emanado del Tribunal de la causa de fecha 27 de abril de 2017, (folio 136), dicho Tribunal admite la prueba al siguiente tenor:

“(…). En relación a la Prueba de Exhibición, promovida por la parte demandante en el capitulo V, marcados 1 y 2, se insta a la parte demandada a la exhibición o entrega en el momento de la Audiencia de Juicio, de los documentos solicitados en el escrito de prueba de la parte actora. (…)”

Tal como se evidencia del extracto anterior, la Jueza de Juicio admite la prueba de exhibición de documentos, a pesar de que la parte actora solicitante de la misma, no cumplió los requisitos exigidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Respecto a la exhibición de documentos, el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

De conformidad con el artículo antes trascrito, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico de la exhibición del documento, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley. Ahora bien, de la revisión de las actas procesales no se evidencia que el demandante promoviera copia simple de los documentos que pretendió su exhibición.

A
pesar de lo anterior, de las documentales consignadas como pruebas, observa quien decide que, de las pruebas de la parte actora (al folio 65), consigna una constancia de una

transferencia realizada por la empresa accionada al demandante de autos, de fecha 29-07-2016 por un monto de Bs.223.414,51, en la cual se encuentra en forma manuscrita detalles de montos, y se indica el monto de Bs.77.202,99 supuestamente depositado el 08/08/2016. Sin embargo, la parte accionada promueve la misma documental (folio 126), en la cual no se evidencia ni consta lo que en forma manuscrita coloca el actor.

Se colige de la lectura de la sentencia, que la Jueza toma en consideración para su valoración esta documental, de la cual, no era necesaria su exhibición, ya que fuera promovida igualmente por la parte demandada, pero el error en que incurre, es asumir que lo escrito en forma manuscrita por el actor, era parte del documento consignado, el cual tampoco corresponde al solicitado ya que dicho recibo o transferencia fue realizada el 29/07/2016 y el pago que alega es de fecha 08/08/2016; es decir, diez (10) días posterior, lo que, por máximas de experiencia de este Juzgador, las transferencias si es de entidades financieras distintas, pueden tardar hasta veinticuatro (24) horas, no diez (10) días, siendo que en la documental promovida por la contraparte del mismo tenor, se evidenciaba la no pertinencia de lo allí escrito. Ello en aplicación al principio de alteridad de la prueba, según el criterio de la Sala de Casación Social en sentencia Nro. 313 de fecha 31 de marzo de 2011, (caso: Dani Rafael Valor contra SIDERÚRGICA DEL ORINOCO, C.A. −SIDOR−), en la que se establece, que nadie puede procurarse una prueba a su favor sin la intervención de una persona ajena, distinta a quien pretende aprovecharse del medio, lo que implica excluir del análisis probatorio las pruebas emitidas unilateralmente por la parte promovente, principio éste que debe aplicar el juzgador aún cuando no medie impugnación de la parte no promovente.

Por ende, considera este Sentenciador que yerra la juzgadora de Juicio, primero, al haber admitido una prueba sin que cumpliera los requisitos que establece la Ley adjetiva laboral vigente; y segundo, en haber aplicado una consecuencia jurídica de haber establecido como cierto el hecho de que en fecha 08 de agosto de 2016 la entidad de trabajo demandada transfirió a favor del hoy demandante la cantidad de Bs. 77.202,99 por concepto de salario variable, del cual no existe documento alguno, ni la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; en consecuencia, es procedente la delación planteada por el recurrente y errónea la valoración que hace la Jueza de una prueba que no cumple con los postulados de Ley. Así se establece.

En lo que respecta a la reclamación en contra de la procedencia en el recálculo de los pagos por sábados, domingos y días feriados y su incidencia en los conceptos de prestaciones sociales, observa este Juzgador:

La sentencia recurrida establece lo siguiente:

“DE LOS DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS.-
Uno de los principales puntos controvertidos en la presente causa radica específicamente en el hecho si los días de descansos y feriados transcurridos en la relación laboral fueron calculados en base al salario variable devengado, por cuanto la parte actora señalo en su escrito libelar que visto que devengaba una salario variable dicho concepto era calculado en base al salario base y no al salario efectivamente devengado (salario básico + Comisiones), a lo cual la parte accionada en su escrito de contestación la entidad de trabajo demandada expuso: “ respecto al cobro de incidencias de la fracción variable del salario en los sábados y domingos y feriados, que los mismos fueron regularmente cancelados y por ende, no hay diferencia que incida en la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades.”

Partiendo de lo antes expuesto corresponde a la parte accionada demostrar haber cancelado los días de descanso y feriados en base al salario variable efectivamente devengado por el actor en el tiempo de servicio, debiendo hacer la salvedad que en punto anterior este tribunal determino que el actor devengo un salario variable, quedando demostrado el monto de la ultima comisión recibida, ahora bien, de los recibos de pagos consignados por la parte accionante se constata que en los mismos no se detalla expresamente el pago de los días de descanso, por cuanto en los mismos solo se señalan la cancelación de los conceptos denominados como otras asignaciones, salario y horas extras, y excepcionalmente días feriados (folios 78 y 80), por lo que no se observa el pago de los conceptos reclamados, motivos por el cual se acuerda la procedencia en derecho de los mismos. Y así se dispone.”

Consideró la Jueza de Juicio que le correspondía a la parte demandada demostrar el pago de los días de descanso y feriados en el tiempo de servicios, estableciendo de seguidas que era procedente el pago de los referidos días sábados, domingos y feriados conforme el salario variable devengado mensualmente, al haber determinado el monto de la última comisión recibida. Para ello, cita la sentencia de la Sala de Casación Social Nro. 597 de fecha 6 de mayo de 2008, en la cual, dicha Sala establece que a los trabajadores con salario mixto, les correspondía recibir el pago de los salarios por descanso semanal y feriados, calculados sobre el promedio devengado por el variable, dado que la parte fija ya se incluía el pago de los días de descanso semanal y feriados con base al ingreso del mes inmediatamente anterior, y estableció que en el caso que el patrono no haya pagado oportunamente esta parte del salario, a la finalización de la relación laboral deberá pagarlos al promedio del último salario. Por ello, la A quo, al establecer que la última comisión devengada fue por la cantidad de Bs.77.202,99, esa era la cantidad que debía ser tomada en consideración para el cálculo.

Posteriormente, el Tribunal de Instancia procedió a establecer los montos por los conceptos determinados procedentes, sin precisar cuáles eran los días sábados, domingos y feriados que debían tomarse en cuenta durante el tiempo de servicios, si se incluyó o excluyeron los periodos vacacionales o de reposo entre otros, así como tampoco la forma como obtuvo los referidos montos para los cálculos que estableció, a saber:

“DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS: (Bs. 77.202,99 ultima comisión)
327 DÍAS x Bs.2.573,43= Bs. 841.512,59

ANTIGÜEDAD: 155 días X Bs. 904,48= Bs. 140.252,09
VACACIONES: (2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016):
40,9 días X Bs. 904,48= Bs. 36.993,23
BONO VACACIONAL: (2013-2014, 2014-2015 y 2015-2016):
40,9 días X Bs. 904,48= Bs. 36.993,23
UTILIDADES: Diferencia de los Años 2013, 2014, 2015, y 2016
= ( 2,5+15+15+8,75) = 41,25 X Bs. 904,48= Bs. 37.309,8
TOTAL: Bs.1.093.060,90.

TOTAL A CANCELAR: la cantidad de UN MILLON NOVENTA Y TRES MIL SESENTA BOLIVARES CON NOVENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.093.060,90) monto este que se condena a pagar.”

A los fines de resolver la delación planteada, este Tribunal observa:

En el escrito libelar, se alega que en fecha 04 de noviembre del año 2013 comenzó a prestar servicio para la empresa demandada con el cargo de GERENTE DEL DEPARTAMENTO DE SERVICIOS; que su labor era la coordinación, planificación y supervisión de las labores del taller del concesionario IVECO-Toncar Camiones, cumpliendo las funciones ordinarias de la empresa, durante horas diurnas de de todos los días de la semana, excluyendo sábados y domingos, horario un horario de trabajo de 8 horas diarias, ya que su hora de entrada era a las 7:30 a.m. a 12:00 m y 1:30 p.m a 5:00 p.m.; que devengaba un salario mixto, con una parte fija mensual y otra variable por una comisión por producción, calculada en 4% de lo facturado en trabajo de mano de obra , el 0.3 % de lo facturado en repuesto y el 0.3 % de lo facturado en Garantía a la empresa pagada igualmente en forma mensual, siendo su último salario la cantidad de Bs.15.051,17, que era el salario mínimo mensual y comisión mensual de Bs.77.202,99; hasta la fecha del 29 de julio de 2016, que alegó haber sido despedido sin causa justificada, cancelándole la liquidación sin considerar la incidencia que debió generar el pago de los sábados, domingos y feriados con las comisiones o bonos de producción devengadas.

En el escrito de demanda, señala el trabajador que su cargo fue de Gerente del Departamento de Servicios, y por el tipo de labor que desempeñaba de coordinación, planificación y supervisión se podría considerar un trabajador de dirección, aunque esta calificación no es un punto controvertido ni discutido en la presente causa. Igualmente y en forma directa alegó que su jornada de trabajo se excluye los días sábados y domingos; es decir, expresamente reconoce que no prestaba servicios los días de descanso legal; en cuanto a su remuneración, alegó que devengaba una parte fija que se equipara al salario mínimo nacional, y una parte variable compuesta de tres (3) tipos de comisiones, las cuales en el cuerpo de la demanda no distingue, no indica cual base contable utiliza o de donde provienen y tampoco refleja los montos mensuales de cada una de ellas, sólo hace referencia a un monto mensual en un cuadro que riela a los folios 5 y 6, desde febrero hasta julio del año 2016.

A los fines del análisis, corresponde analizar el escrito de contestación de la demanda, así como las pruebas promovidas y valoradas, a saber:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En el Título denominado Punto Previo, alega que los medios probatorios promovidos en el presente escrito son pertinentes y procedentes. Esto no es un medio de prueba y la pertinencia de un medio de prueba será determinada por el Juez en la decisión.

En el Capítulo I, denominado “REPRODUCCIÓN DEL MERITO FAVORABLE DE AUTO”, alega que le otorga el carácter de prueba común a todo aquello que favorezca a su representado, en especial del libelo de la demanda. Al respecto observa este Juzgador que, el libelo de demanda no es ningún medio de prueba, sino el escrito en el cual el accionante expresa su reclamo y petitum, y en cuanto a todo lo que le pueda favorecer, no necesariamente sea considerado un medio de prueba o que tenga el carácter de prueba, y en aquellas que si tienen tal carácter, es la aplicación del principio de comunidad de la prueba que el Juez aún de oficio tiene el deber de aplicar.

En el Capítulo II, denominado de las “DOCUMENTALES”, promueve:

En el numeral 1, marcado con la letra “A”, planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales recibidas durante su relación de trabajo constante del folio 61 al 65, observándose que la cursante al folio 65 es un comprobante de transferencia realizada por la empresa accionada al trabajador en fecha 29-07-2016 por la cantidad de Bs.223.414,51, que se corresponde con el pago Neto de la Liquidación recibida al finalizar la relación de trabajo cursante al folio 61.

Ha de hacer la salvedad este Juzgador que dicho comprobante de transferencia es el reseñado en la primera delación, en el que la parte actora en forma manuscrita escribe la cifra por comisiones recibidas.

Ahora bien, la parte demandada igualmente promueve marcados con las letras “A, B, C y D”, las documentales referidas a planillas de liquidación de prestaciones sociales cada año, tomadas como adelantos de antigüedad, así como los comprobantes de pagos respectivos, cursantes del folio 110 al 128 respectivamente, observándose que la documental cursante al folio 126 se corresponde con el mismo comprobante de transferencia ya identificado.

Por consiguiente, observándose en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio en las cuales no hubo impugnaciones a las mismas por ninguna de las partes, y aplicando el principio de comunidad de la prueba, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

De dichas documentales puede extraerse que el demandante ocupó siempre el cargo de Gerente de Servicios, y las bases salariales utilizadas para determinar el monto de los conceptos pagados, tanto así, que para el primer año cuando inició a trabajar en el 2013, en el periodo de 1 mes y 27 días se le calcula en base a sueldo mensual y diario, y salario integral mensual y diario; para el año siguiente, se incluyó el ingreso promedio mensual de Bs.17.674,83 y diario de Bs.589,16, que evidentemente era muy superior al salario mínimo Nacional de la época, y el salario integral, e igualmente para el año 2015, donde el sueldo promedio es muy superior al establecido por el Ejecutivo Nacional. Para el año 2016, la empresa en la planilla establece los diferentes salarios para los conceptos a pagar, así se observa el último sueldo base mensual, de Bs.15.051,17 y el diario; el Ingreso Promedio mensual de Bs.67.774,91 y su correspondiente diario; el Ingreso Promedio mensual para Vacaciones de Bs.53.587,42 y el diario; y el Salario Integral mensual de Bs.76.623,30 y el monto diario; evidenciándose con ello, que la empresa accionada al momento de pagar los conceptos correspondientes, no solo utiliza como base salarial la remuneración básica mensual y diaria, sino por el contrario, calcula los demás ingresos percibidos mensualmente por el trabajador, a los fines de determinar el salario promedio o normal y el salario integral para la prestación de antigüedad; con lo cual, se desvirtúa el alegato expuesto en el escrito de demanda que la empresa solo pagó en base a salario básico mensual. Así se establece.

En el numeral 2, promueve marcados con la letra “B”, legajo de recibos de pago, y solicitó su exhibición. De la grabación audiovisual de la audiencia de juicio, se constata que la apoderada judicial de la accionada reconoce dichas documentales, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor probatorio.

De los recibos consignados, se prueba que la remuneración mensual convenida se realizaba en dos partes, una la primera quincena de cada mes, en la cual se cancelaba generalmente el salario; y en la segunda quincena de cada mes, la diferencia del salario y “otras asignaciones”, cuyos montos eran distintos cada mes. Es menester señalar que ni el trabajador accionante ni la empresa demandada desglosan dicho concepto el cual solo refleja un monto, por lo que no existe ningún elemento probatorio que el mismo sea proveniente de las alegadas denominadas comisiones por producción, calculada en 4% de lo facturado en trabajo de mano de obra , el 0.3 % de lo facturado en repuesto y el 0.3 % de lo facturado en Garantía a la empresa, ya que no existe ni en el escrito de demanda ni documento alguno que señale cual era el monto total mensual de mano de obra, de lo facturado por repuesto o facturado por garantía, a los fines de establecer el porcentaje señalado.

En el Capítulo III denominado “PRUEBA DEINFORMES”, a la Superintendencia del Sector Bancario de Venezuela (SUDEBAN), la parte promoverte en la prolongación de la audiencia de juicio celebrada el día 26 de junio de 2017 procedió a desistir de la referida prueba, motivos por el cual no hay prueba que valorar.

En el Capítulo IV, de la PRUEBA DE EXPERTICIA, la misma fue declarada impertinente en el Auto de Admisión de Pruebas de fecha 27 de abril de 2017. no hubo apelación al respecto, por lo que no existe mérito que valorar.

En el capítulo V de la EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, solicita:

En el numeral 1, la exhibición de todos los recibos de pago desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta su culminación.
Al respecto la Sentencia estableció lo siguiente:

• “Los recibos de pagos consignados marcado con la letra “B”, así como también todos aquellos recibos de pago desde la fecha del inicio de la relación laboral hasta su fulminación por despido y que fueron promovidas marcad “B”.
Una vez instada a la parte accionada a exhibir los mismos su apoderada judicial señalo que los mismos fueron promovidos conjuntamente con su escrito de prueba, en este sentido, se constata que a partir del folio 119 del expediente corren inserto algunos recibos de pago promovidos por la accionada más no así la totalidad de recibos de pago consignados por el actor, en consecuencia, este tribunal tiene como cierto en contenido y firma los recibos promovidos por el actor correspondientes a los recibos de pagos efectuados, y por ende los conceptos y montos pagados en el transcurso de la relación laboral. Y así se declara.”

Observó este Sentenciador de la grabación Audiovisual que la Jueza de Juicio instó a la parte accionada a exhibir dichos documentos; sin embargo ésta no los exhibe alegando que los mismos se encontraban en autos y fueron valorados previamente con las documentales. En consecuencia, no corresponde apicar consecuencia jurídica alguna, ya que los mismos fueron debidamente analizados y valorados.

En el numeral 2, solicitó exhibir las copias de las transferencias hechas desde el Banco Provincial a nombre de Pedro Urriola.

Al respecto debe señalar este Sentenciador que lo anterior fue uno de los fundamentos del recurso de apelación, siendo resuelto inicialmente declarando procedente la delación efectuada por el recurrente, en vista de la errada consideración de la A quo al respecto. en consecuencia, se reitera lo motivado supra.

En el numeral 3, solicitó exhibir la estructura organizativa de la empresa, la cual no fue admitida por la Jueza de Juicio según el Auto del 27 de abril de 2017.

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En el Capítulo Primero denominado “PRUEBA ESCRITA” “SECCION 1”, promueve marcados con la letra “A”, Solicitud de adelanto de antigüedad; liquidación de prestaciones sociales acumuladas, vacaciones, bono vacacional, utilidades y comprobante de cheques, todos de fecha diciembre de 2013, (folios 110 y 113). Estos fueron valorados conjuntamente con las pruebas aportadas por el accionante.

En la SECCION II, promueve marcados con la letra “B”, Solicitud de adelanto de antigüedad de prestaciones sociales acumuladas, vacaciones, bono vacacional; comprobante de disfrute de vacaciones y comprobante de cheques, todo de fecha de diciembre de 2014, los cuales rielan del folio 114 al 118. Igualmente fueron valorados con las pruebas aportadas por el accionante

En la SECCION III, marcados con la letra “C”, legajo contentivo de solicitud de adelanto de antigüedad de prestaciones sociales acumuladas, vacaciones, bono vacacional y utilidades; comprobante de disfrute de vacaciones y comprobante de cheque, todo de fecha de diciembre de 2015, cursantes a los folios 119 y 123. Estas documentales se les dio valor probatorio por la aplicación de comunidad de la prueba.

En la SECCION IV, promueve marcados con la letra “D”, legajo de carta de renuncia y planilla de liquidación de prestaciones sociales. Con respecto a la Carta de Renuncia, la sentencia del Tribunal de Primera Instancia estableció que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por voluntad unilateral del trabajador y no por despido injustificado como alegó en el escrito libelar; y no habiendo apelado el actor, este es un hecho no controvertido para esta Alzada.
Respecto de la planilla de liquidación y demás comprobantes, los mismos se valoraron con las pruebas de la parte actora.

En el Capítulo Segundo, denominado DE LA INSPECCIÓN JUDICIAL, a la sede de la empresa accionada. Las resultas de la misma rielan del folio 144 al 146 de autos, del cual se demuestra que la remuneración del actor era convenida mensualmente, y los montos mensuales percibidos corresponden con los recibos de pagos promovidos y anteriormente evacuados.
Ha de observarse que de dicha inspección no se demostró que el actor devengara varios tipos de comisiones ni los porcentajes de las mismas, del anexo agregado a los autos, se verifica el monto del salario mensual y otro monto único denominado “Bono de Producción”, el cual igualmente pagado mensualmente.

Por último, la Jueza de Juicio consideró prudente evacuar la Declaración de Partes. De lo observado en la grabación audiovisual de la audiencia de juicio se constata que tanto el accionante como la Coordinadora de Recursos Humanos de la empresa demandada que la representó en ese acto, fueron contestes y hubo coincidencia en las respuestas en cuanto a los hechos. Se afirmó que el cargo desempeñado por el actor era de Gerente de Servicios, y dentro de las funciones que tenía eran las de estar a cargo del taller, efectuar los informes y reportes que habían que remitir a la empresa IVECO La Victoria que se hacían mensualmente, revisar las operaciones y producción del taller, coordinar todas las operaciones y actividades para la reparación y adquisición para los repuestos para los vehículos, teniendo bajo su cargo directo otros trabajadores, entre otras actividades. Asimismo, fueron contestes en cuanto a la jornada de trabajo indicando el mismo horario, al igual que se laboraba de lunes a viernes, siendo los sábados y domingos libres y no se prestaba ningún tipo de servicios. En cuanto a la remuneración, igualmente se señaló que el accionante convino y percibía su salario en forma mensual, y éste comprendía un monto fijo y otro monto que se pagaba los primeros días del mes siguiente, variable; siendo que el demandante alegó que recibía porcentajes distintos de comisión por repuestos, por horas de producción y otras por garantías, y la representante patronal señalaba que eran bonos de producción, pero en esencia y por el cargo que desempeñaba en la empresa se convino esa modalidad de pago.

No hay más pruebas que valorar.

Una vez analizado el reclamo y evacuada las pruebas promovidas, en cuanto a la remuneración percibida por el demandante, debe tomarse en consideración el cargo desempeñado y las actividades realizadas que correspondan con la denominación de dicho cargo, el cual en el presente caso, como Gerente de servicios, sus actividades, obligaciones, responsabilidades que incluía personal a su cargo, se corresponden.

Conforme los propios alegatos del actor, en cuanto al desenvolvimiento de la relación laboral, se convino una jornada de lunes a viernes de trabajo efectivo y dos días de descanso, no obstante, no indica en su libelo los montos o valor tangible de lo que afirma era su salario, limitándose exclusivamente a establecer que el mismo era de carácter mixto y a cuantificar, lo que a su juicio, fue el último salario, más aun que al haber argumentado en su libelo la naturaleza variable del salarial, debía alegar el componente variable de su remuneración.

Realizando una exégesis de la relación laboral entre el actor y la entidad de trabajo de acuerdo a los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, la contestación de la demanda y lo observado en las grabaciones audiovisuales de la audiencia de juicio, interpreta este Juzgador que para ello, se estipuló como remuneración un salario por unidad de tiempo, el cual era pagado en forma mensual, abonando una parte en la primera quincena y el resto al finalizar cada mes, en cuya oportunidad y de acuerdo a los recibos de pagos promovidos por el actor en pruebas, se le pagaba una cantidad adicional, cuyo monto no era el mismo, y conforme la declaración de partes, se correspondía más que por la actividad personal que realizaba el trabajador, era un incentivo por las diferentes actividades comerciales por su objeto social que realizaba la demandada, sea por facturación por ventas de repuestos de clientes de la empresa, la actividad de los otros trabajadores en talleres, entre otros, las cuales siendo alegadas por el actor, no fueron especificadas ni detalladas el presente juicio; es decir, no demostró su alegato. Sin embargo, fue un hecho reconocido que el accionante recibía mensualmente como remuneración, un monto adicional a su salario básico.

El artículo 113 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, dispone que se entenderá que el salario ha sido estipulado por unidad de tiempo, cuando se toma en cuenta el trabajo que se realiza en un determinado lapso, sin usar como medida el resultado del mismo, el cual se contrapone al salario estipulado a destajo o comisión, ya que en ese caso se toma en cuenta la labor realizada por el trabajador, sin usar como medida el tiempo empleado para ejecutarla. Por consiguiente, considera que en el presente asunto, el salario estipulado es por unidad de tiempo, incluyendo un monto adicional que no es distinto que deviene del giro comercial de la entidad de trabajo independientemente de la participación o actividad directa del trabajador.

Tomando en consideración que la litis, en el presente caso, se circunscribe a la determinación de la base salarial que debía ser tomada como base de cálculo para el pago de la diferencia correspondiente a los conceptos laborales reclamados por el demandante, en virtud de que éste alega que no le fueron canceladas los días de descanso por el monto variable generado mensualmente, siendo que la petición de inclusión de éstas en el salario base de cálculo de los beneficios, conceptos e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo resulta improcedente, por cuanto ese elemento evidentemente salarial, quedó demostrada su inclusión y cálculo en las planillas de liquidación de prestaciones sociales establecidas precedentemente, en las cuales se constató que adicional al salario básico, se determinó el salario promedio, que necesariamente se deriva de las percepciones adicionales al salario básico, y con esta base, determinó el denominado salario integral para el cálculo de las prestación de antigüedad. Así se establece.

A mayor entendimiento, en aplicación de las máximas de experiencia, la aplicación o no de la norma legal sobre el pago de los días de descanso y feriados no trabajados efectivamente, debe adecuarse al nivel del cargo desempeñado. En este orden de ideas nos referimos al nivel ejecutivo o de dirección como el del demandante de autos, alegadas por él mismo; v.gr. podríamos hacer referencia a que dentro de un alto nivel de trabajadores, los patronos a fin de incentivar el trabajo, accesorio al monto de su remuneración básica mensual, remunera adicionalmente por diferentes conceptos, como ejemplo, “primas de antigüedad”, “primas de profesionalización”, “primas o bonos de incentivo”, “primas o bonos de producción”, entre otros que pudieran crearse, cuyos montos dependen de un porcentaje, ya sea por años de antigüedad; ya sea por estudios o niveles de profesionalización que logre; ya sea por la producción del giro comercial, y a pesar de que esos conceptos y montos pueden variar en cada periodo, su pago es de carácter mensual, y no por ello, la entidad de trabajo, pública o privada, a este nivel de trabajadores, que igualmente devengan un salario básico mensual y una remuneración adicional por otros conceptos que se determinan conforme un porcentaje que puede ser variable, el pago que corresponde a los días de descanso semanal y feriados debería calcularse con base en el promedio de lo generado con el promedio del mes correspondiente, entre los días hábiles efectivamente laborados en el mes y sobre dicha base salarial se debe multiplicar el número de días de descanso semanal y feriados transcurridos en el mes respectivo.

No obstante, ostentando un alto nivel gerencial o ejecutivo de confianza o dirección, el salario, a pesar de tener esos componentes adicionales y variables, sigue entendiéndose como salario por unidad de tiempo, estipulado por mes, y en aplicación de la norma sustantiva laboral vigente, cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración. Así se considera.

En virtud de las consideraciones anteriores, con relación al reclamo por diferencia en el pago de días de descanso y feriados, este Tribunal considera a tenor de lo dispuesto en el artículo 119 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT), establece que “(…) Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estarán comprendidos en la remuneración”, que en el caso sub examine resultan improcedente. Así se establece.

Por consiguiente, conforme a los a los motivos de hecho y de derecho explanados en la motiva de esta Decisión, este Juzgado debe declarar Con Lugar el Recurso de Apelación incoado por la parte demandada; Revoca la Sentencia recurrida y se declara Sin Lugar la demanda incoada. Así se decide.


DECISION

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Segundo Superior del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación planteado por la parte demandada, SEGUNDO: REVOCA la Sentencia recurrida dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. TERCERO: declara SIN LUGAR la presente demanda.
Se advierte a las partes, que el lapso para ejercer el recurso pertinente, comenzará a partir del primer día hábil siguiente a la publicación de la decisión.
Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente, y se ordena participar de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines del registro estadístico correspondiente. Líbrese Oficio
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veintiséis (26) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ

Abog. ROBERTO GIANGIULIO ANTONUCCI


EL SECRETARIO,

Abog. RAMÓN VALERA V.


En esta misma fecha, siendo las 9:36 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. RAMÓN VALERA V.