REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el Estado Delta Amacuro
Maturín, 29 de Enero de 2018
207º y 158
ASUNTO: NP11-G-2018-000003

En fecha 17 de Enero de 2018, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito contentivo de Querella Funcionarial (Vías de Hecho), incoada por el abogado ALBERTO LUIS BOUTTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.301, actuando en este acto como apoderado de los ciudadanos JOE ALEX MATA SEVILLA y FRANKLIN DEL VALLE MORILLO ARVELAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.428.984 y V-8.367.780, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA.
En fecha 18 de Enero de 2018, se le dio entrada a la querella funcionarial.
En fecha 22 de Enero de 2018, se dictó Despacho Saneador, cursante a los folios 21 y 22 respectivamente.
I
DEL ASUNTO PLANTEADO
El apoderado judicial de la parte querellante manifestó en su escrito libelar lo siguiente:

“En fechas 20-10-14 y 01-02-11, ingresaron a la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva, como docentes contratados los ciudadanos Joe Alex Mata Sevilla y Franklin Del Valle Morillo Arvelaez, respectivamente.
Ocurro para interponer en nombre y representación de mis mandantes, recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, notificado verbalmente a mis mandantes el 19 de octubre de 2017, por parte de la Universidad Politécnica Territorial del Norte de Monagas Ludovico Silva.
Finalmente solicitan se admita el presente recurso, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva”. (Transcripción parcial, cursivas del tribunal, mayúsculas propias del texto).
II
DE LA COMPETENCIA
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 5 lo siguiente:
“Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
…omissis…
6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.
…omissis…”

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la que se establece:
“Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.
…omissis…”
Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva de la terminación de la relación funcionarial que mantuvieron los ciudadanos JOE ALEX MATA SEVILLA y FRANKLIN DEL VALLE MORILLO ARVELAEZ, supra identificados, con la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se establece.
III
DECISIÓN
Determinada la competencia para conocer la presente Querella Funcionarial, le corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si cumple con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como también si incurre en alguna de las causales de inadmisibilidad que han sido previstas en el artículo 35 ejusdem.
En este sentido, se advierte que en el presente asunto, se observa que de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Enero de 2018, cursante a los folios Nos. 21 y 22, se dictó despacho saneador, en los siguientes términos: “en el caso traído a consideración a este Tribunal se observa que los hoy demandantes presentan escrito contentivo de Querella Funcionarial por Vías de Hecho, no exponiendo de forma clara y precisa los hechos en los cuales fundamenta su petición, es por ello, que este Tribunal insta a la parte demandante a los fines que realice sus pedimentos así como la narración de los hechos de forma más clara, precisa y lacónica adaptándose a las normas que rijan la materia contencioso administrativo. En especial el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil”.
Ahora bien, por cuanto la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, nos remite para aplicar supletoriamente las normas contenidas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, tal cual lo establece el artículo 31 eiusdem; observa este Juzgado que el artículo 36 de la referida ley, vale decir, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo que a continuación se transcribe:
Artículo 36: “Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. En caso contrario, o cuando el escrito resultase ambiguo o confuso, concederá al demandante tres días de despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones que se haya constatado.
Subsanado los errores, el tribunal decidirá sobre su admisibilidad dentro de los tres días de despacho siguientes. La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursante en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto”.
En tal sentido, y por cuanto de manera supletoria en materia contencioso administrativa, podemos hacer uso de otras leyes, en consecuencia, se considera prudente traer a colación el contenido del artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual tipifica lo siguiente: “En las demandas que sea de tal modo ininteligibles que resulte imposible su tramitación, se ordenará la corrección en lugar de la admisión. En el caso de que la parte demandante no corrija el escrito dentro del lapso de tres días de despacho, o en el supuesto de que, si lo hiciere, no subsanare la falta advertida, la Sala Constitucional negará la admisión de la demanda”.
Visto lo anterior, se observa que la parte querellante hasta la presente fecha no ha subsanado el libelo, a pesar de haber fenecido el día 26 de Enero de 2018 el lapso otorgado por este Tribunal para ello, en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, trae a colación el criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del cuatro (4) de abril de 2000, sentencia Nº 208/2000, caso: Hotel el Tisure, la cual expresó:

‘(…) el juez en vez de declarar inadmisible la solicitud por incumplir los requisitos legales deberá concederle a aquél una segunda oportunidad para corregir los defectos que contenga dicha solicitud (…)’
Expuesto lo anterior esta Juzgadora, observa que precisamente en aras de garantizar los derechos a los derechos de la tutela judicial efectiva y con el fin de garantizar una justicia sin formalismo ni reposiciones inútiles, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, mediante auto de fecha nueve(09) de dos mil catorce (2014), se insto al recurrente a que consignara reforma del libelo del recurso contencioso administrativo funcionarial, por el mismo resultar ininteligible, concediéndose a la parte un lapso de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente de la publicación del referido auto, siendo evidente que hasta la presente fecha no consta en el expediente la consignación de la reformulación, siendo ello así transcurrieron más de tres (3) días de despacho que alude el ut supra trascrito razón por la cual, de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contenciosa Administrativo en concordancia con el artículo 96 de la Ley del Estatuto de Función Pública, declara inadmisible el recurso.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 01192, de fecha 23 de octubre de 2013, estableció lo siguiente:
“En caso de que no se cumpla con las exigencia previstas en las normas anteriores, o en el supuesto de que el escrito resulte ambiguo o confuso, el Tribunal concederá al demandante tres (3) días despacho para su corrección, indicándole los errores u omisiones verificados (artículo 36) por ello, y dado que en el escrito de nulidad no se indicaron los datos de creación o registro de la Federación Venezolana de Béisbol, así como tampoco se consignó el documento contentivo de esa información, indispensable para la admisión del recurso contencioso administrativo ejercido, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativo se le concede a los apoderados judiciales de la aludida federación el lapso de tres (3) días de despacho ,contados a partir de que conste en autos su notificación del presente fallo, para que subsánenla la omisión en que incurrieron y consignen el documento de creación o registro de su mandante. Transcurrido el tiempo otorgado y en caso de incumplimiento, esta Sala declarará la inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, tomando en cuenta lo anterior, evidencia esta Corte que después de concedérsele a la parte demandante, el lapso de tres (3) días de despacho para subsanar los errores u omisiones en que haya incurrido, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, sin que esta cumpla con lo ordenado, se entenderá inadmisible la demanda interpuesta.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 9 de diciembre de 2014, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital instó a la parte actora a reformular el libelo por ser el mismo ininteligible, para lo cual le otorgó un lapso de tres (3) días de despacho.

De los anteriores criterios, considera esta Juzgadora, que vencido con creces el lapso de tres (03) días de despacho, para que la parte subsanase el libelo, sin que lo hiciera; en tal sentido, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, declara Inadmisible la presente querella funcionarial, interpuesta por los ciudadanos LUIS GARCIA, ALBERTO MARCANO Y EDUARDO RUIZ, supra identificados, contra la POLICIA DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO MONAGAS. Así se decide.
Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE el presente recurso por no haber subsanado el libelo, interpuesto por los ciudadanos JOE ALEX MATA SEVILLA y FRANKLIN DEL VALLE MORILLO ARVELAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 15.428.984 y V-8.367.780, respectivamente, debidamente representado judicialmente por el abogado ALBERTO LUIS BOUTTO ROMERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 205.301, contra la UNIVERSIDAD POLITÉCNICA TERRITORIAL DEL NORTE DE MONAGAS LUDOVICO SILVA.
Publíquese y Regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado Delta Amacuro, en Maturín, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
La Jueza Suplente,

Mircia Rodríguez González
La Secretaria Accidental,

Luisa Lara
En la misma fecha, siendo las dos y cincuenta y ocho minutos de la tarde (2:58 a.m.), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria Accidental,

Luisa Lara
MRG/LL/YVM