REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2017-00439
Resolución: Nº S2-CMTB-2017-00473

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:
PARTE DEMANDANTE: NADIA YSABEL BADRA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.029.521, y de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CESAR CABELLO GIL, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 37.325 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21-02-2013, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 14-A RM MAT.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES MARÍA ROJAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.696.320, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231 y de este domicilio.
Motivo: Nulidad de Venta. (Apelación a la oposición de medida Cautelar)

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Veintitrés (23) de Octubre de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 02, Acta Nº 15, correspondientes al juicio de Nulidad de Venta (Apelación a la oposición de medida Cautelar), que sigue la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.029.521, en contra de los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21-02-2013, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 14-A RM MAT.-
Llegan las actuaciones a esta Alzada, mediante Oficio Nº 0840-17.287, de fecha 13 de Octubre de 2017, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 33.520, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada INES MARÍA ROJAS, venezolano, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 121.231 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 28 de Julio de 2017, proferida por el Juzgado antes mencionado.
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Octubre de 2017, fueron recibidas las presentes actuaciones, dándosele entrada y fijándose el lapso de diez (10) días, para que las partes presenten sus informes.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2017, habiendo la parte demandada presentado informes, se fija el lapso de ocho (08) días, para que las presentaran sus observaciones a los informes.
Vencido en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2017, el lapso para presentar observaciones, sin que las partes hubiesen presentado las mismas; este Juzgado Superior dijo VISTOS, y empieza a transcurrir el lapso de treinta (30) días, para dictar sentencia y llegada la oportunidad para dictaminar procede a hacerlo, con base a las siguientes consideraciones.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que la causa principal, se inició por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar, que corre inserto desde el folio 1 al folio 15, del abogado Julio Cesar Marcano, inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 36.966, en su carácter de co-apoderado de la ciudadana Nadia Ysabel Badra Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.029.521, alega que su representada mantuvo una relación de concubinato, con el ciudadano Diego Ernesto Miramare Figueroa, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.273, la cual fue debidamente declarada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Dicha demanda, fue admitida en fecha 10-01-2014, por el tribunal de la causa, la cual corre inserta desde el folio 16 al folio 17 y se procedió a citar a los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21-02-2013, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 14-A RM MAT.
Seguidamente, corre inserto desde el folio 18 al folio 25, sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16-05-2012, en la cual se declaró Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoado por la ciudadana Nadia Isabel Badra Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.273, en contra del ciudadano Diego Ernesto Miramare, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.273, estableciéndose la unión concubinaria entre los ciudadanos antes identificados.
Asimismo, corre inserto desde el folio 26 al folio 29 y su vto., escrito de oposición a la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha 27-07-2017, interpuesto por la abogada INES DEL VALLE SUCRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.069, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21-02-2013, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 14-A RM MAT.
Corre inserto desde el folio 30 al folio 34, del presente expediente, poder general de disposición, otorgado por la ciudadana Nadia Ysabel Badra Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.029.521, a favor del ciudadano Diego Ernesto Miramare Figueroa, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.419.273. Observado esta Superioridad, que pronunciarse sobre el referido documento ante esta instancia, estaría conociendo del fondo del juicio principal.
DE LA DECISIÓN APELADA
El fallo apelado se contrae al auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en la cual declara SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, realizada en fecha 27-06-2017, por la abogada Inés del Valle Sucre, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
El Juez del Tribunal A-quo fundamentó su decisión, con base a los siguientes términos:
“OMISSIS”
“...En este orden de ideas, antes de decidir la presente oposición se hace necesario analizar si la misma se realizó en tiempo oportuno, así pues, se ha verificado que la accionada se encontraba a derecho una vez decretada y practicada la medida de prohibición de enajenar y agravar, naciendo o empezando a transcurrir los lapsos procesales a partir del día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse agregado el oficio mediante el cual el Registrador Subalterno respectivo manifestó haber dado cumplimiento a la medida decretada, esto es el día 21 de junio del presente año 2017, es decir, que verificado los días de despacho en el calendario judicial de este Juzgado, transcurrieron hasta el día 27 de Junio del 2.017 (fecha de la oposición), tres (03) días de despacho; en este sentido, la oposición efectuada por la Abogada INES DEL VALLE SUCRE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, fue realizada oportunamente dentro del lapso establecido conforme a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, al decretar este Juzgador la Medida solicitada por la parte accionante, se hizo necesario analizar si tal petición cumplió o no con los extremos legales establecidos en el artículo 585 del Código Procesal Civil para ello, el cual señala de manera taxativa lo siguiente: "...las medidas preventivas establecidas en este artículo las decretara el Juez solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de está circunstancia y del derecho que se reclama", de cuya aplicación se evidencia la existencia de tres requisitos de procedencia de las medidas preventivas, y que son: 1°) La existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso; pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, 2°) La presunción grave del derecho que se reclama -fumus boni iuris-, 3°) La presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo- periculum in mora-; ahora bien siendo criterio Jurisprudencial lo antes establecido, y con base en ello, considera quien aquí decide que los argumentos expuestos y las pruebas aportadas por la representación judicial de los demandados: DIEGO ERNESTO MIRAMAR FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN DE COLOMBO, JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, CARMEN FIGUEROA viuda de MIRAMARE y la sociedad mercantil "SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., no son suficientes para declarar con lugar la presente oposición, poniendo en riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, concluyendo quien aquí se pronuncia que la suspensión de dicha medida, causaría un gravamen irreparable a la demandante de autos, pues las medidas decretadas por esta Juzgadora al principio del proceso son meramente preventivas acogidas a la norma legal establecida en nuestro Código de Procedimiento Civil (artículo 585 y 588) sin que las mismas prejuzguen sobre la decisión de la sentencia definitiva..."
En fecha 02-08-2017, compareció mediante escrito de diligencia de la abogada Inés María Rojas Gascón, en la cual apeló de la sentencia de fecha 28-07-2017, del tribunal de cognición.
INFORMES
La parte demandada, en el lapso procesal presentó informes ante esta Alzada, exponiendo las siguientes consideraciones:
"OMISSIS"
“Ahora bien ciudadano juez el Juez a-quo tampoco tomó en consideración que los documentos públicos consignado por la actora de las propiedades antes señaladas se encuentran debidamente registrado a nombre de mi Apoderado el ciudadano DIEGO MIRAMARE FIGUEROA, ya identificado en autos, y desde la fecha de su adquisición hasta el año 2.013 que es cuando se realizan las sucesivas ventas y teniendo mi apoderado la manifestación de voluntad de la ciudadana actora mediante un PODER que le confirió en Octubre del 2.010, el cual cumple con todos los requisitos de ley, y nunca ha sido Revocado, y existiendo la Sentencia de la ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA de 16/05/12 y la cual fue interrumpida desde el mes de Septiembre del 2.010, se evidencia claramente que no existe ningún riesgo ni temor manifiesto donde se evidencie la mala fe de mi Apoderado, en vender a Titulo Oneroso como lo señala la actora en su solicitud de Medida, caso contrario la actora inicia una DEMANDA DE NULIDAD DE VENTAS en Enero del año 2014, las ventas de los bienes anteriormente descritos se perfeccionan en el año 2013, la demanda de ACCIÓN MERO DECLARATIVA CONCUBINARIA culmina en Mayo del 2.012 la cual nunca fue registrada sino hasta el 7 de Abril del año 2.017, la cual anexo Copia Simple marcada letra "B" y la cual cursa en los Folios 40 al 50 de la 3ra Pieza del Cuaderno Principal del expediente signado con el N° 33.520 de la nomenclatura Interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se registra luego de cinco (05) años posterior a la sentencia, y estando ya a tres años de haber iniciado el Juicio de Nulidad de Ventas (07/01/14), se evidencia la intención de la actora carente de cualidad jurídica en querer causar un daño perjudicial a mi Apoderado, en esta causa que nos ocupa, con esto se demuestra que el Juez a-quo no se percató que no se cumplieron con los requisitos de ley para decretar la MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR de los bienes anteriormente señalados..."
DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el objeto del conocimiento por esta segunda instancia, se contrae al auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2018, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró que decretó SIN LUGAR LA OPOSICIÓN, sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:
- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas PUA N° 57, el cual fue vendido a la ciudadana Mireya del Carmen Miramare de Colombo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.848, mediante documento de venta, protocolizado por antes la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín estado Monagas, en fecha 20-06-2013, inscrita bajo el N° 2010.103, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58.
- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25, manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía de Santa Elena S/N, Maturín estado Monagas, el cual fue vendido al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.734.926, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14-06-2013, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.1916, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 2013.14.7.7.8383, correspondiente al folio Real del año 2013.
- Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 15, ubicada en el Conjunto Residencial Don Elias Bandry´ s Villas, manzana K, Urbanización Tipuro, Maturín estado Monagas, el cual fue vendido a la Sociedad Mercantil Servicios Laborales Jumiandi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21-02-2013, anotada bajo el N° 13, Tomo 14-A RM MAT, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20-06-2013, que quedó inscrita bajo el N° 2013.2003, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 387.14.7.84.19, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Observa esta Alzada, que en la presente demanda de Nulidad de Venta (Apelación a la oposición de medida Cautelar), intentada por la ciudadana NADIA YSABEL BADRA GIL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-15.029.521, en contra de los ciudadanos DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, una vez delimitada la controversia quedó determinado que la misma gira en torno al hecho, de que el Tribunal de primera fase, en fecha 28-06-2017, declaró Sin Lugar la oposición a las medida preventivas de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada sobre las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles:- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas PUA N° 57, el cual fue vendido a la ciudadana Mireya del Carmen Miramare de Colombo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.848, mediante documento de venta, protocolizado por antes la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín estado Monagas, en fecha 20-06-2013, inscrita bajo el N° 2010.103, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58.- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25, manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía de Santa Elena S/N, Maturín estado Monagas, el cual fue vendido al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.734.926, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14-06-2013, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.1916, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 2013.14.7.7.8383, correspondiente al folio Real del año 2013.- Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 15, ubicada en el Conjunto Residencial Don Elias Bandry´ s Villas, manzana K, Urbanización Tipuro, Maturín estado Monagas, el cual fue vendido a la Sociedad Mercantil Servicios Laborales Jumiandi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21-02-2013, anotada bajo el N° 13, Tomo 14-A RM MAT, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20-06-2013, que quedó inscrita bajo el N° 2013.2003, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 387.14.7.84.19, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013, en el presenten juicio, realizada en fecha 27-06-2017, por la abogada Inés del Valle Sucre, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada.
Ahora bien, en cuanto a la norma que viene a regular las clases de medidas, asimismo podrá acordar el Tribunal, cualquier otra medida que considere pertinente, el procedimiento a seguir cuando exista oposición a dicha medida, se encuentra previsto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
Artículo 588. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 , el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604de este Código.
Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589. (Negrillas de esta Alzada)

Las Medidas Preventivas, que decretan los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de la jurisdicción contenciosa, están destinadas a asegurar el posible resultado favorable de la sentencia de condena que habrá de recaer en el juicio respectivo. Ellas preparan la ejecución futura y de allí que presenten estrechamente destinadas, en su naturaleza y función a la responsabilidad procesal de una cualquiera de las partes litigantes.
Ahora bien, el autor Dr. Simón Jiménez Salas, en su litro Medidas Cautelares, expresó en cuanto a la Oposición, lo siguiente: "...Es estar contra algo, en su forma, en su concepción, o en su existencia. "Oponerse, según Escriche, en el acto que tiene por objeto impedir que se ejecute o se lleve a efecto alguna cosa en perjuicio del que lo hace". Oponerse a una medida preventiva es pedir su enervación, porque no se conjugan, en su requerimiento jurisdiccional, las exigencias legales, por no haberse llenado las condiciones que señala la Ley o porque su existencia y eficacia no son la expresión y el sentir de la misma. Oponerse a la medida preventiva es requerir del Juez la revisión de una medida DECRETADA Y EJECUTADA, por considerar que se decretó y se ejecutó sin la fundamentación legal exigida, violando la normativa expresa o las condiciones de existencia que le son propias a dicha cautela..."
En virtud de que la presente apelación, versa sobre la oposición efectuada, al decreto de las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los siguientes inmuebles:- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas PUA N° 57, el cual fue vendido a la ciudadana Mireya del Carmen Miramare de Colombo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.848, mediante documento de venta, protocolizado por antes la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín estado Monagas, en fecha 20-06-2013, inscrita bajo el N° 2010.103, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58.- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25, manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía de Santa Elena S/N, Maturín estado Monagas, el cual fue vendido al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.734.926, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14-06-2013, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.1916, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 2013.14.7.7.8383, correspondiente al folio Real del año 2013.- Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 15, ubicada en el Conjunto Residencial Don Elias Bandry´ s Villas, manzana K, Urbanización Tipuro, Maturín estado Monagas, el cual fue vendido a la Sociedad Mercantil Servicios Laborales Jumiandi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21-02-2013, anotada bajo el N° 13, Tomo 14-A RM MAT, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20-06-2013, que quedó inscrita bajo el N° 2013.2003, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 387.14.7.84.19, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
Es de resaltar, que en cuanto a la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, según el Código de Procedimiento Civil, comentado por el autor Emilio Calvo Vaca, expresa lo siguiente "...Esta medida no afecta ni perturba de manera inmediata al afectado, constituye una limitación al derecho de propiedad y por lo tanto su interpretación debe ser siempre restrictiva y no puede aplicarse de manera analógica...", ahora bien, dicha medida no afecta la posesión del bien, sino que solamente limita el derecho de propiedad, en cuanto a que el propietario del bien inmueble, no podrá trasladar el referido derecho de propiedad, a otra persona, debido a que la medida, solo busca asegurar las resultas de la demanda, por consiguiente no se configura que la medida de prohibición de enajenar y gravar, le cause un perjuicio a la parte demandada.
Asimismo, en cuanto a las Medidas Cautelares, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en fecha 27-05-2010, expresó lo siguiente:
(…) Las medidas cautelares son actos procesales, que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el actor al proponer su acción, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que, la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto de decretarse como procedente, el Juez dispondrá de actos de ejecución que impidan que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces.
En tal sentido, el legislador patrio ha establecido rigurosos requisitos para su procedencia, estos son: el periculum in mora (retardo de la decisión que pone fin al juicio que acarrea peligro en la satisfacción del derecho que se invoque) y el fumus boni iuris (presunción o apariencia de buen derecho, que supone la valoración del juez sobre la titularidad del actor sobre el objeto que se reclama y cuya lesión sea aparentemente ilegal); requisitos éstos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa ha sostenido un criterio pacífico y reiterado en relación con el contenido de estos requisitos. Así lo reprodujo en sentencia Nº 00532, de fecha 1º de junio de 2004, Expediente N° 2003-1443, en la cual estableció:
…Omissis…
Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia concurrente del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. (Resaltado de este Juzgado)..."
En cuanto a los requisitos de procedencias, para poder decretarse un medida cautelar o preventiva, el juez del tribunal de primera fase, debe de verificar si están o no dados los extremos de ley. Asimismo, al demandar la nulidad de venta de varios inmuebles, por la parte demandante y al solicitar las medidas preventivas de dichos inmuebles, que presuntamente se consideran pertenecientes a la comunidad concubinaria, es imperativo para el Juez declarar las mismas, debido a que ya al solicitar la nulidad de la venta, los bienes salieron de la esfera de la comunidad concubinaria, el cual es un asunto que debe ser decidido en el tribunal de la causa y no por ante esta Superioridad, además que se encuentran configurado el requisito, de que se presume que puede quedar ilusorio el fallo del juicio principal, y así se establece.-
Asimismo, habiendo las partes intervinientes en el presente juicio, presentado la sentencia del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio y del Régimen Procesal Transitorio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de fecha 16-05-2012, que declaró Con Lugar la demanda de Acción Mero Declarativa de Concubinato, incoada por la ciudadana Nadia Isabel Badra Gil, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.029.521, sin embargo, dicha prueba no guarda relación con la oposición realizada por la ciudadana Inés del Valle Sucre, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, debido a que es en el Juicio principal y no en esta incidencia, en la cual se está debatiendo la nulidad de venta de los inmuebles, que a continuación se identifican:- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas PUA N° 57, el cual fue vendido a la ciudadana Mireya del Carmen Miramare de Colombo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.848, mediante documento de venta, protocolizado por antes la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín estado Monagas, en fecha 20-06-2013, inscrita bajo el N° 2010.103, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58.- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25, manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía de Santa Elena S/N, Maturín estado Monagas, el cual fue vendido al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.734.926, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14-06-2013, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.1916, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 2013.14.7.7.8383, correspondiente al folio Real del año 2013.- Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 15, ubicada en el Conjunto Residencial Don Elias Bandry´ s Villas, manzana K, Urbanización Tipuro, Maturín estado Monagas, el cual fue vendido a la Sociedad Mercantil Servicios Laborales Jumiandi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21-02-2013, anotada bajo el N° 13, Tomo 14-A RM MAT, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 20-06-2013, que quedó inscrita bajo el N° 2013.2003, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 387.14.7.84.19, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013.
Ahora bien, según lo que establece el artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, se podrán suspender las medidas de embargo y de prohibición de enajenar y gravar, el cual expresa:
Artículo 589. No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar, o deberán suspenderse si estuvieren ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Del artículo up supra mencionado, se constata que en cuanto a las medidas de embargo o de prohibición de enajenar y gravar, podrán suspenderse si la parte agraviada, presente caución o garantía suficiente a los fines de suspender la medida ya ejecutada, de conformidad con lo establecido en el 589 ejusdem.
Asimismo, de la revisión exhaustiva del expediente, esta Superioridad verifica que la parte demandada DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21-02-2013, anotada bajo el Nro. 13, Tomo 14-A RM MAT; además de no presentar prueba alguna que le favoreciera, tampoco presentó caución o garantía suficiente a los fines de que se levantara dicha medida.
En virtud de las doctrinas y consideraciones, antes mencionadas, esta Juzgadora considera que la oposición realizada por la abogada Inés del Valle Sucre, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, no se encuentra configurada en ninguno de los supuestos que establece el artículo 589, del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que prospere tal oposición, o la apelación de la providencia de oposición, debido a que no presentó prueba alguna que le favoreciera, y menos aun, presentó caución o garantía suficiente, a los fines de que se suspendan las medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre los siguientes inmuebles: - Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, ubicada en el Parcelamiento San Miguel, Urbanización Campestre "Primera Etapa", identificada con las siglas PUA N° 57, el cual fue vendido a la ciudadana Mireya del Carmen Miramare de Colombo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.695.848, mediante documento de venta, protocolizado por antes la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín estado Monagas, en fecha 20-06-2013, inscrita bajo el N° 2010.103, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N° 387.14.7.7.58.- Una parcela de terreno y la vivienda sobre ella construida, distinguida con el N° 25, manzana A, ubicada en la calle interna del Conjunto Residencial La Pradera, situado en la vía de Santa Elena S/N, Maturín estado Monagas, el cual fue vendido al ciudadano José Roberto Colombo Miramare, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.734.926, protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 14-06-2013, el cual quedó inscrito bajo el N° 2013.1916, asiento registral 1, del inmueble matriculado bajo el N° 2013.14.7.7.8383, correspondiente al folio Real del año 2013.- Una parcela de terreno y la vivienda unifamiliar, distinguida con el N° 15, ubicada en el Conjunto Residencial Don Elias Bandry´ s Villas, manzana K, Urbanización Tipuro, Maturín estado Monagas, el cual fue vendido a la Sociedad Mercantil Servicios Laborales Jumiandi, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 21-02-2013, anotada bajo el N° 13, Tomo 14-A RM MAT, protocolizada por ante la Oficina de Registro Público del Segundo Circuito del municipio Maturín del estado Monagas, de fecha 20-06-2013, que quedó inscrita bajo el N° 2013.2003, Asiento Registral 1 del inmueble, matriculado con el N° 387.14.7.84.19, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2.013; es por lo que este Tribunal Superior Segundo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Inés María Rojas Gascón, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.231 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada, DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.
Esta Superioridad procede a ratificar, el auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo una motivación diferente, agregando además, que la oposición efectuada por la parte demandada, no es procedente, en virtud de que la misma no presentó caución o garantía suficiente, a los fines de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bien inmuebles, up supra identificados.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Inés María Rojas Gascón, venezolano, mayor de edad, debidamente inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 121.231 y de este domicilio, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, contra el auto de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2017, proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. SEGUNDO: SE RATIFICA el auto que niega la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, de fecha Veintiocho (28) de Julio de 2017, proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, bajo una motivación diferente, agregando además, que la oposición efectuada por la parte demandada, no es procedente, en virtud de que la misma no presentó caución o garantía suficiente, a los fines de suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar, sobre los bienes inmuebles, up supra identificados. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, DIEGO ERNESTO MIRAMARE FIGUEROA, MIREYA DEL CARMEN MIRAMARE DE COLOMBO, JOSÉ ROBERTO COLOMBO MIRAMARE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de Identidad Nros. V-11.419.273, V-3.695.848, V-17.734.926, respectivamente y la Sociedad Mercantil SERVICIOS LABORALES JUMIANDI, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, por haber sido ratificado el auto apelado en todas sus partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,

ABG. ANA DUARTE MENDOZA.
En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Diez (10:00 a.m.) horas de la mañana. Conste:

La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza











MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2017-00439