REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Once (11) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

Expediente: Nº S2-CMTB-2018-00464
Resolución: Nº S2-CMTB-2018-00474
Por recibido en distribución realizada fecha Once (11) de Enero de 2017, se recibió ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesto por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759, en su cualidad abogado asistente de la ciudadana KAREM SUSANA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.998.603; en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano Gustavo Posada Villa y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a cargo de la ciudadana Luzmila Rivera Cañas, en virtud que los mencionados Tribunales incurrieron en violaciones en los lapsos procesales, normas legales de orden publico tales como debido proceso, defensa debida, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, por cuanto el tribunal de la causa en el expediente signado bajo el Nº 15.296, mediante auto de fecha primero (01) de noviembre del año 2017, en el cuaderno de medidas acordó Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Posesión de Inmueble sin exigirle a la demandante solicitante demostración del Fomus Bonis Iuris y Periculum in Mora, en este mismo sentido manifiesta la presunta agraviada que la Medida Cautelar Innominada contraviene la naturaleza jurídica de las medidas cautelares puesto que fue acordada en fase de ejecución, por su parte alega la presunta agraviada que la medida acordada innominada de desocupación va en desacato en lo contemplado en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda tal como se desprende en su escrito emitido por esta Sede Constitucional en fecha 11 de Enero del 2018, lo que a criterio de la presunta agraviada constituye una violación flagrante del derecho a la defensa y el derecho al debido proceso y siendo asignada por distribución de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 04, de fecha 11-01-2018, por lo cual se ordeno inscribir en los libros de registro que lleva este Tribunal durante el presente año, correspondiéndole la nomenclatura correlativa, quedando anotado bajo el Nº S2-CMTB-2018-00464; y a los efectos de analizar la admisibilidad de la misma este Tribunal se permite realizar las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo siguiente:

“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.”

Por una parte, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece la competencia per gradum, ratione materiae y ratione loci para conocer de las acciones de amparo constitucionales, cuando éstas se ejerzan por vía autónoma.
Así lo ha sostenido esta Sala en reiterada y pacífica jurisprudencia, dentro de la cual puede citarse la contenida en la sentencia N° 2347/2001, que al respecto señaló lo siguiente:
“De la norma contenida en el artículo 4 se desprende, que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia”. Resaltado del Juzgado.

Así las cosas, se observa que la acción de Amparo Constitucional fue interpuesta contra de los Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Transito y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara ambos de esta Circunscripción Judicial; correspondiendo el conocimiento al Tribunal Superior en grado y en razón de la materia que para al presente amparo, la competencia para conocer le corresponde a este Órgano Jurisdiccional .Y ASÍ SE DECLARA.
Del análisis del escrito contentivo de la acción de Amparo Constitucional propuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759, en su cualidad abogado asistente de la ciudadana KAREM SUSANA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.998.603; se desprende que la acción de Amparo Constitucional está dirigido en contra de los ciudadanos Jueces abogados Gustavo Posada Villa en su condición Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y , en virtud que no se le ha permitido el acceso al expediente N° 34.034 de la nomenclatura interna del mencionado Juzgado y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara a cargo de la Abogada Luzmila Rivera Cañas en consecuencia a consideración la presunta agraviada que el Juez de la causa y la Juez ejecutora de medidas violentaron de manera flagrante normas de orden publico y social como son el derecho a la defensa, el debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, desacato a sentencias vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contemplados en los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo que solicita la presunta agraviada ante este Juzgado Superior conociendo en sede Constitucional que se dicte Medida Cautelar Innominada a los fines de suspender los efectos de la ejecución de la medida cautelar innominada decretada por el tribunal de la causa; hasta tanto se dicte sentencia definitivamente firme en el presente Amparo Constitucional y se restituya de manera inmediata por ser nulo de nulidad absoluta las actuaciones del Juez de la causa en el expediente Nº 15.296 y la Juez Ejecutora de Medidas en la comisión Nº 0138-17, y en su efecto reponga la causa al estado de que ordene el restablecimiento de la vivienda al presunta agraviada.
No obstante lo anterior, deben verificarse los requisitos de admisibilidad de la presente acción, que conforme a la doctrina reiterada son evaluables en cualquier estado y grado del proceso y al respecto para este Juzgado Superior en Sede Constitucional, la Acción de Amparo, constituye una acción que garantiza la restitución de un derecho fundamental vulnerado a través de un acto u omisión de entes públicos o particulares, así para que se ejecute una acción de amparo se requiere una serie de condiciones los cuales están consagrados en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, llamados requisitos de procedencia los cuales son: Requisitos de Admisibilidad, Requisitos de Procedencia y los requeridos por la Jurisprudencia.
El Juez en su condición de director del proceso y como protagonista en velar por la ejecución y buen desarrollo para la realización de la justicia, en aras de la consolidación de un Estado democrático de derecho y de Justicia teniendo como primicia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, texto fundamental e imperante de todas las normas del ordenamiento jurídico para garantizar a toda persona el acceso a la administración de justicia de manera imparcial y expedita impidiendo dilaciones indebidas o formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. En este orden de ideas, el Juez como director del proceso debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa este en suspenso por algún motivo legal (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), lo que involucra en remover ex officio los obstáculos que impidan su prosecución.
De igual forma para que constituya una “Garantía Jurisdiccional”, de las dispuesta en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1.999 (Artículo 27 Ejusdem), que viene a resguardar la “Conculcación o Vulneración de los Derechos” de rango supremo, al caso de marras se debe constituir características propias en este sentido de carácter cautelar debiendo interponerse dentro del mismo juicio en el que durante su desarrollo, haya acaecido presuntamente la violación o amenaza de violación constitucional.
En este orden de ideas la ley adjetiva para la presente acción intentada por la presunta agraviante es la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en la cual describe su artículo 6 en forma sistemática una serie de requisitos necesarios para que sea admitida la presente acción de amparo.
Es por lo que el amparo constitucional es una acción cuya procedencia se limita a la violación o amenaza directa, inmediata y flagrante de un derecho de rango constitucional, logrando a través del mismo el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas.
De inmediato pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta y al efecto observa, que la misma se encuentra condicionada a la existencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado a través del cual el interesado pueda lograr la restitución de la situación jurídica infringida.
En ese sentido ha sido criterio reiterado por la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, exigir dicho requisito para la procedencia de la acciones de amparo constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece que será causal de inadmisibilidad cuando el presunto agraviado haya optado por recurrir a la vía jurisdiccional ordinaria o haya hecho uso de medios judiciales preexistentes.
Asimismo, ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad que la acción de amparo resultará inadmisible cuando el accionante teniendo a su disposición mecanismos procesales ordinarios y eficaces para lograr el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, no los hubiese ejercido, optando equivocadamente por esta vía jurisdiccional.
Por su parte, en fuerza de la argumentación anteriormente esgrimida es preciso traer a colación lo señalado en la sentencia Nº 1072, de fecha 31 de julio de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que estableció lo siguiente:
"....Conforme lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Juzgadora Constitucional, declara Inadmisible la acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.-En efecto, el artículo 6, cardinal 5°, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone textualmente lo siguiente: Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo: (…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.
Con fundamento en la norma que fue transcrita esta Sala ha establecido, en reiteradas decisiones, las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, para lo cual señaló: …es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles… (s. S.C. n.° 1496, de 13-08-01, exp. 00-2671.)
En este orden de ideas, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no sólo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no se hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario. (Criterio de la Sala Político Administrativa, de la extinta Corte Suprema de Justicia de fecha 14/08/90, Caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz).
Es decir, que el Juez como garante del debido proceso y velando por los principios constitucionales deben desechar por inadmisible una Acción de Amparo Constitucional, cuando en su criterio no existan dudas de que se disponen de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión.
Siendo ello así, debe reiterarse el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la acción de amparo no es admisible cuando el ordenamiento jurídico establece la posibilidad de ejercer recursos ordinarios contra un acto que presuntamente lesiona derechos de rango constitucional, pues el amparo no puede convertirse en una acción que haga inoperante el ejercicio de los recursos ordinarios, salvo que éstos hayan sido agotados y persista la violación de los derechos constitucionales invocados (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 2581 del 11.12.2001, (caso: “Robinsón Martínez Guillén”)
De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y los criterios jurisprudenciales emanados de nuestra Máxima Sala del Tribunal Supremo de Justicia antes reseñado, esta Juzgadora, actuando como Juzgado Constitucional en el presente proceso de amparo, concluye que la acción de amparo constitucional, se interpone en virtud que el tribunal de la causa acordó Medida Cautelar Innominada de Ocupación y Posesión de Inmueble en fase de ejecución siendo ello así, la pretensión de la presunta agraviada está dirigida a obtener a través del ejercicio de la Acción de Amparo Constitucional un pronunciamiento para la suspensión o nulidad de la medida decretada por parte de los referidos Juzgados, existiendo por consiguiente una vía breve y expedita a través de la cual se puede ver satisfecho el objeto de la acción, mediante vías Ordinarias y acudir a Organismos Auxiliares, en consecuencia esta Juzgadora, concluye que la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada INADMISIBLE de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la accionante no agotó previamente los recursos ordinarios antes de acudir a la vía del Amparo Constitucional. Así se declara.
Por los fundamentos expresados en el presente fallo, este Juzgado Superior actuando en sede Constitucional, en virtud de los dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759, en su cualidad de abogado asistente de la ciudadana KAREM SUSANA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.998.603; por no cumplir con los requisitos de admisibilidad dispuestos en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley de conformidad con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con los artículos 4 y 7, numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se DECLARA INADMISIBLE, la presente Acción de Amparo interpuesta por el abogado ARGENIS VILLANUEVA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.759, en su cualidad de abogado asistente de la ciudadana KAREM SUSANA ZERPA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.998.603, en contra del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a cargo del ciudadano Gustavo Posada Villa y el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial a cargo de la ciudadana Luzmila Rivera Cañas; en virtud de que no están llenos los extremos de los requisitos de admisibilidad dispuesto en el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Once (11) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207° de la Declaración de la Independencia y 158° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA.


Abg. Marisol Bayeh Bayeh.
La Secretaria,

Abg. Ana Duarte Mendoza.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente
Conste.-

La Secretaria.
Exp. Nº S2-CMTB-2018-00464
MBB/AD/RG