TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

RESOLUCION: Nº S2-CMTB-2018-00475
ASUNTO: Nº S2-CMTB-2017-00457

PARTE DEMANDANTE: LUIS GUSTAVO PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.110.385, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil APAMATE TOUR, C.A., registrada ante el Registro Mercantil del estado Monagas, en fecha 26 de octubre de 2011.
REPRESENTANTE JUDICIAL: JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.930.
PARTE DEMANDADA: ISOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.196.
REPRESENTANTE JUDICIAL: DAVID ENRIQUE AROSTEGUI RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 201.738.
MOTIVO: INTERDICTO RESTITUTORIO DE DESALOJO (APELACION).

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Corresponde inicialmente a este Juzgado Superior pronunciarse sobre su competencia para el conocimiento del caso de autos por cuanto es un Órgano Superior jerárquico al de Primera Instancia dentro de la estructura Judicial de esta Circunscripción.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Suben a esta alzada las actuaciones contentivas de la causa signada con el N° 34.041 proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con ocasión al recurso de apelación interpuesto por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil APAMATE TOUR C.A., parte apelante en el presente Interdicto Restitutorio, contra la sentencia definitiva dictada por el juzgado a quo en fecha 07 de Noviembre de 2017, que declaró SIN LUGAR la querella interdictal Restitutoria.
La causa fue recibida ante este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de diciembre de 2017 y se le dio entrada en fecha 15 de diciembre de 2017, asignándole el N° S2-CMTB-2017-00457 y en esta misma fecha se fijó el término de diez (10) días para dictar sentencia de conformidad con el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 09 de enero de 2018, compareció el apelante abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, presentando escrito de pruebas de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, haciendo valer mediante Instrumento Público, que ya consta en auto a los folios 72 al 74 y que ratifica en esta oportunidad, queriendo este demostrar la adquisición de las bienhechurías y la configuración de las mismas de la parte querellante.
Ahora bien, este juzgador pasa a decidir la presente querella interdictal y encontrándose la causa en estado de dictar sentencia, este juzgador lo hace de la siguiente manera:
ANALISIS DEL PROCEDIMIENTO
Se inicia el presente juicio mediante demanda incoada por el ciudadano LUIS GUSTAVO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-14.110.385, e inscrito ante el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el N° V-1414110385-3, actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil APAMATE TOUR C.A., y asistido por el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v3.698.950, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.930, exponiendo los siguientes alegatos:
"CAPITULO I
...EL CASO ES, Que conllevado mi representada sobre el bien representado por LA CASA que conforman las bienhechurías, sus plenos Derechos de Propiedad sobre las misma, y de forma igual sus Derechos de Posesión sobre la Parcela de Terreno de la propiedad de la municipalidad, donde están enclavadas las bienhechurías expresadas, demostrativo y detentándose el bien, por cuenta propia de ella, en su uso y disfrute propios, habitada de personas a través de sus representantes, dependientes y equipada y ocupada la casa con bienes muebles y cosas conllevando en la misma una POSESION DE FORMA CONTINUA, NO INTERRUMPIDA, MPACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA CON ANIÑO DE DUEÑO por más de OCHO (08) meses. PERO EN LA OPORTUNIDAD, del día VEINTISIETE (27) de FEBRERO pasado, en horas de inicios de LA TARDE, LLEGARON UNA PERSONAS A LA PARCELA DE TERRENO ROMPIENDO EL CERRAMIENTO DE LA PUERTA DE ACCESO E IGUAL EL CERRAMIENTO DE LA CASA, SACARON EL INMOBILIARIO HABIDO DENTRO DE ELLA, DERRIBARON Y DEMOLIERON PAREDES, LLEVANDOSE CONSIGO EL TECHO DESMONTADO, PUERTA Y VENTANAS, LO MISMO QUE EL MOBILIARIO QUE SACARON DE LA CASA COMO OTRAS COSAS HABIDAS Y LLEVADO CONSIGO. SU INVENTARIO CONSISTE EN: UN JUEGO DE CUARTO VALORADO EN Bs. 80.000,00, UNA COCINA VALRADA EN Bs. 20.000,00, UNA NEVERA VALORADA EN Bs. 200.000,00, QUINCE LAMINAS DE CINZ VALORADAS EN Bs 150.000,00, CINCO ROLLOS DE MALA TUXON DE 100mm VALORADOS EN Bs. 600.000,00 E IMPLEMENTOS DE COCINA. Quedando así mi representada DESPOJADA DE SU POSESIÓN LEGITIMA QUE MANTENIA SOBRE LA PARCELA DE TERRENO POR LOS HECHOS ACONTECIDOS SOBRE EL BIEN INMUEBLE CONSTITUIDO POR LAS BIENHECHURIAS DE SU PROPIEDAD, REPRESENTADA POR LA CASA, LO MISMO QUE TAMBIEN FUE DESPOJADA DE LOS BIENES MUEBLES Y COSAS INVENTARIADOS Y SEÑALADOS DENTRO DE LA CASA. Al frente de los hechos perpetrados estaba La Ciudadana: ISOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.196, a quien en esta Querella Restitutoria la señalo en este acto como la autora de los Hechos del Despojo, quien procedió en forma desmedida al frente del grupo de personas que la acompañaban impartiendo las órdenes, como también responsable tanto de los daños causados como de los bienes sustraídos, llevándoselos en un Vehículo Automotor, CLASE CAMION de Platabanda, MARCA FORD, MODELO CARGO 815, COLOR NEGRO, PLACAS 72D-NAG.
DEL PETITORIO
... acudo ante su competente autoridad, para demandar, como en efecto demando en nombre de mi representada formalmente a La Ciudadana: ISOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, como autora del DESPOJO y PERPETRADORA DE LOS HECHOS ACONTECIDOS, con los calificativos que imponga este Juzgado, PREVISTOS Y ANCIONADOS en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, Código Civil, Código de Procedimiento Civil y demás Leyes pertinentes, MEDIANTE QUERELLA DE INTERDICTO RESTITUTORIO para que convenga en la presente demanda o que en su defecto sea condenada por este tribunal en lo siguiente:
a) A restituirme en mi Posesión Legitima sobre el bien inmueble constituido por una bienhechurías enclavadas dentro de una parcela de terreno Ejido Municipal ubicadas en la Urbanización Juanico Oeste, calle Rafael Ortega Mago, Parcela N° 46, ciudad de Maturín Parroquia Las Cocuizas del Municipio Maturín del estado Monagas, con una superficie de terreno de un mil doscientos setenta y seis cuadrados con veinte centímetros cuadrados (1.276,20 Mts2) y un área de construcción de dieciséis metros cuadrados con sesenta y seis centímetros cuadrados (16,66 Mts2), las mencionadas bienhechurías están constituidas por una CASA COSNTRUIDA CON PAREDES DE BLOQUES, PISO DE CEMENTO, TECHO DE ZINC, DE UN SOLO AMBIENTE,..
b) A restituirme todos los bienes muebles sustraídos encontrados dentro del inmueble debidamente señalados e inventariados.
c) A reparar todos los daños causados el inmueble constituido por la casa de la propiedad de mi representada, la cual derribo y demolió causándoles severos daños materiales en toda estructura, que se aprecian en las pruebas presentadas a esta presente querella.
d) A pagar los costos y costas procesales que genere este presente juicio, acorde al Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
e) A indemnizar a mi representada en todos los daños y perjuicios causados derivados de los ilícitos cometidos, aunque me reservo la oportunidad de reclamarlos por demanda civil aparte y demás acciones penales pertinentes."

En fecha 07 de junio de 2016, se admite el presente Interdicto y se ordena la citación de la demandada.
Luego en fecha 15 de diciembre de 2016, el abogado JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, representante de la parte actora Sociedad Mercantil APAMATE TOUR C.A., mediante escrito solicita de conformidad con el último aparte del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, sea decretado Medida de Secuestro de la cosa, previa observación de las pruebas presentadas. De seguida el A-quo previa solicitud de la parte actora acuerda realizar una Inspección Judicial sobre el bien objeto del litigio, para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 2:30 p.m., siendo el 10 de enero de 2017 la oportunidad para dicha inspección, se anunció el mismo y por cuanto no compareció la parte interesada el Juzgado de Primera Instancia lo declaro desierto.
Luego en fecha 13 de enero de 2017, el A-quo fijó nuevamente para el tercer (3er) día de despacho siguiente, a las 2:00p.m., a los fines de practicar la INSPECCIÓN JUDICIAL, en el sitio indicado por la parte solicitante, siendo el día y hora fijada para la mencionada Inspección, se constituyo el Tribunal y procedió a realizarla, concluyendo que "la parcela tiene matorrales, maleza y basura, observando así estado de abandono en su totalidad". Seguidamente en fecha 16 de febrero de 2017, el Tribunal A-quo, paso a conocer de la medida de secuestro solicitada, negando la misma, en virtud de que el aparte último del artículo 699 del Código de Procedimiento Civil “…Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave en favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas”; es por lo que con relación a la medida de secuestro, el Tribunal procedió a revisar exhaustivamente los recaudos que acompañó al escrito de querella interdictal por desalojo, no encontraron elementos que constituyeran presunción grave del desalojo, en consecuencia, niega el secuestro de la cosa objeto de la posesión, y así se declara.
Ahora bien, en fecha 13 de julio de 2017, oportunidad está para que la parte demandada ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.369.196, hiciera uso de su derecho a contestar el presente Interdicto y lo hizo en los siguientes términos:
"...
Rechazo en todas y cada una de sus partes tanto en el Derecho como en cuanto a los hechos se refiere la temeraria, infundada, aviesa y de evidente mala fe demanda interpuesta por LUIS GUSTAVO PEREZ, con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil APAMATE TOUR C.A., antes identificados.
Son falsos y de mala fe todos y cada uno de los hechos esgrimidos por la parte demandante en su escrito de demanda, en virtud de que dicha parcela de terreno ya través de título de propiedad otorgado por la Oficina Subalterna Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, en fecha 15 de febrero de 2000 y que oportunamente presentare, la cual le vende una parcela de origen ejidal, que mide una superficie de SETECIENTOS SESENTA METROS CUADRADOS (760,00 Mts2) ubicada en: Calle 2 (AVENIDA RAFEL (sic) O. MAGOS) PARCELA 46, PARCELAMIENTO BRISAS DEL ESTE, ENTRE INTERSECCION DE LA AVENIDA 01 C/CALLE 2 Y CARRERA 02, de esta ciudad, alinderada así: NORTE: Parcela 47-D, Modulo Policial, en diecinueve (19) metros (19,00 Mts). SUR: Calle 2 (Avenida Rafael O Mago que es su frente, en diecinueve metros (19,00 Mts). ESTE: Parcela 45, en cuarenta y dos (42,00 Mts. OESTE: Parcela 47 en treinta y ocho metros (38,00 Mts). La misma Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín, estado Monagas, en fecha 14 de febrero de 2000, vende a favor del ciudadano PEDRO DE JESUS MAYORCA RAVELO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V4.578.495; una parcela de origen ejidal que mide una superficie de: SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA CENTIMETROS (674,502 M2) ubicada en: CALLE 2 PARCELA 47 PARCELAMIENTO BRISAS DEL ESTE, ENTRE INTERSECCIÓN DE LA AVENIDA 01 C/CALLE 2 Y CARRERA 2, de esta ciudad, alinderada así: NORTE: Su fondo correspondiente, en diecinueve metros con sesenta y cinco centímetros (19,65 Mts). SUR: Calle 2 (Avenida Rafael o. Mago) que es su frente, en diecinueve metros (19,00 mts). ESTE: Parcela 46, en treinta y ocho metros (38,00 mts). OESTE: Parcela 47-A en treinta y ocho metros (38,00 mts).
La parte actora en su escrito de libelo hace referencia a una tradición legal de las referidas bienhechurías pero no señala documento de propiedad alguno o de venta a favor de LUIS GUSTAVO PEREZ, donde se evidenciaría el carácter de Propietario que asegura tener y que le da la potestad de vender al ciudadano DORIAN RODRIGO CERPA REYES. Del documento de venta otorgado por LUIS GUSTAVO PEREZ, ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, del estado Monagas, en fecha 01 de Octubre de 2015, inserto bajo el N° 21, Tomo 208, folio 72 al 74, a favor del ciudadano DORIAN RODRIGO CERPA REYES, especifica que la parcela de terreno tiene una superficie de Un Mil Doscientos Setenta y Seis Metros Cuadrados con Veinte Centímetros (1.276, 20 M2); y un área de construcción de Dieciséis Metros Cuadrado con sesenta y seis centímetros (16,66 M2) y no la superficie aproximada de Un Mil Cuatrocientos Treinta y Cuatro Metros Cuadrados con Cincuenta Centímetros (1.434,50 m2) que consta en el documento de integración de parcela que demuestra el carácter de legítimos y reales propietarios de los ciudadanos ISOLINA RODRIGUEZ PEREZ y PERO MAYORCA RAVELO, y la venta que les fue concedida a cada uno de ellos por el Consejo Municipal...
.../. es curioso y alarmante el hecho de que el ciudadano DORIAN RODRIGO CERPA REYES, en fecha 27 de agosto de 2015, obtuvo titulo supletorio sobre unas bienhechurías que asegura fueron fomentadas con su propio peculio y que he venido poseyendo por más de 20 años de forma pública, pacifica, no equivoca, no interrumpida y con ánimo de único dueño no acorde esa información con lo que esgrimen en el escrito de demanda donde especifican que conllevado en la misma a una POSESION DE FORMA CONSTINUA (sic), NO INTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA, NO EQUIVOCA CON ANIMO DE DUEÑO por más de OCHO (08) meses", cuando los ciudadanos ISOLINA RODRIGUEZ PEREZ y PEDRO MAYORCA RAVELO, son propietarios desde hace mas de 17 años y así será demostrado, el mismo título supletorio hace la aclaratoria que no prejuzga titularidad alguna; posterior a ello, en fecha 01 de Octubre de 2015, el ciudadano LUIS GUSTASVO PEREZ, le otorgo en venta ante la Notaria Publica Segunda de Maturín, del estado Monagas, unas bienhechurías enclavadas en una parcela de terreno de ejido municipal ubicadas en la Urbanización Juanico Oeste, Calle Rafael Ortega Mago, Parcela 46, Parroquia Las Cocuizas, Municipio Maturín, estado Monagas.
Es falso que DORIAN RODRIGO CERPA REYES, estuviese en posesión de dichas bienhechurías habitándola con sus representantes y dependientes y de la misma manera que estuviese equipada y ocupada con bienes muebles ya que la condición de esas bienhechurías no era acta (sic) para habitabilidad y mucho menos el espacio es bastante y suficiente para que dentro de ellas existiese mobiliario, puertas y ventanas y que como mobiliario existiese un juego de cuarto, una cocina, una nevera, quince laminas de zinc, cinco rollos de malla Tucson e implementos de cocina. Así como es totalmente falso el hecho de que la señora ISOLINA RODRIGUEZ PEREZ, haya sido quien procedió en forma desmedida al frente de grupo de personas que la acompañaban impartiendo ordenes, como también responsable de los daños causados como de los bienes sustraídos.
.../. la mala fe el ciudadano LUIS GUSTAVO PEREZ, ya que no tiene cualidad o potestad para dar en venta dichas bienhechurías o la parcela de terreno y mucho menos hace evidente ni demuestra la titularidad o propiedad de los mismos; por lo que es resalte que tanto LUIS GUSTAVO PEREZ como DORIAN RODRIGO CERPA REYES, tienen intereses particulares sobre las bienhechurías y la superficie de terreno.
Por último solicito que el presente escrito de contestación de demanda, previa su lectura por secretaria sea agregado a los autos y surta los efectos legales correspondiente SIN LUGAR la temeraria, infundada, de evidente mala fe."

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en fecha 07 de Noviembre de 2017, a cargo de la Jueza MARY VIVENES VIVENES, dictaminó lo siguiente:
“... Observa con detenimiento esta Juzgadora y previo estudio minucioso del presente expediente en especial a las Inspecciones Judicial practicadas en la presente acción, en la cual se evidencia la perturbación que dice tener el querellante en cuanto al carácter posesorio que tiene sobre el inmueble.
Entendemos que en toda Querella Interdictal resulta obligatorio para los Operadores de Justicia examinar meticulosamente todos y cada uno de los elementos presentados, más aún cuando la parte querellada presenta elementos de defensa, que lleven al Juez a la convicción de que el querellante no cumplió con los requisitos exigidos por la Ley a los fines de que proceda la acción interdictal, es decir, es deber del querellante, probar todos los extremos que exige la norma.-
La norma nos exige que el legitimado activo o querellante tenga cualidad de poseedor perturbado o despojado en su posesión, observando con detenimiento este Juzgador que el ciudadano LUIS GUSTAVO PÉREZ, no demostró a lo largo de la contienda interdictal tener la posesión continua, no interrumpida, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya.-
Concluye quien aquí decide y así quedó demostrado a través de las Inspecciones Judiciales supra señaladas y de la documentación consignada; que no fueron cumplidos los requisitos establecidos en la norma para la procedencia de la presente acción interdictal.-
Es por ello que este Tribunal, observa que la parte querellante no trajo a juicio suficientes elementos de convicción, razón por la cual es concluyente para quien aquí decide que la acción intentada no debe prosperar y así se decide.-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos y de conformidad con lo establecido en los artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Artículos 777, 780, 783 y 784 del Código Civil Venezolano vigente; 12 y 699 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la Acción INTERDICTAL RESTITUTORIA intentada por el Ciudadano LUIS GUSTAVO PÉREZ, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil APAMATE TOUR C.A.; en contra de la Ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PÉREZ; todos identificados supra. En consecuencia:
• PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte querellante.
• ..."

Revisado como fueron las actuaciones de las parte y el dispositivo dictado por el A-quo, esta Superioridad observa que a través de los interdictos posesorios (específicamente los restitutorios) se pretende una tutela judicial al hecho posesorio mediante la restitución de la cosa o de un bien a favor del poseedor despojado. De manera que en los interdictos restitutorio, la finalidad es muy clara: la restitución de la(s) cosa(s) a manos del querellante cuando éste demuestra ser poseedor y además que fue despojado. El artículo 783 del Código Civil así lo prevé. Así, se busca la protección de la posesión, independientemente de quien pueda tener la propiedad sobre el bien o bienes, por lo que incluso podría acordarse protección posesoria en contra del mismo propietario.
La naturaleza de esta acción, es en consecuencia, proteger a quien se vea perturbado o despojado de la posesión, independientemente del derecho que el perturbador o despojador crea o pueda tener sobre la cosa. La acción posesoria constituye una medida perentoria, en la que no hay que esperar sentencia definitiva, porque el mismo auto de admisión constituye a la vez la medida de protección solicitada. Se trata de una especie de tutela cautelar que cabe dentro del género de las llamadas medidas cautelares anticipativas del derecho de protección jurisdiccional a la posesión.
En este sentido, esta Juzgador precisa revisar la doctrina y jurisprudencia relacionada con el trámite del juicio interdictal, y en especial cómo debe hacerse en los casos en que preliminarmente no se demuestre el despojo y se niegue la medida de secuestro o la restitución, a saber:
El interdicto de despojo tiene lugar cuando sin previo juicio ha sido desposeído el poseedor. Deberá probar los hechos y la fecha de los actos de desposesión. Su objeto es devolver o restituir la posesión a quien la ha perdido, aunque el título del despojante fuera mejor.
1.- El interdicto presupone el despojo del poseedor, entendiéndose por despojo, el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad, con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia.
2.- El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas y defensas así como los efectos del fallo que recaigan se limitan a la parte en cuestión.
3.- No existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad.
El interdicto de despojo puede intentarlo quien haya sido despojado de su posesión, cualquiera que ella sea. Así lo dispone el artículo 783 del Código Civil.
A diferencia del interdicto de Amparo, la procedencia del interdicto de despojo no supone posesión legítima, ni ninguna antigüedad en la posesión. El coposeedor puede ejercer la acción contra otro coposeedor que prive a aquél de su coposesión para pasar a ejercer una posesión exclusiva. El interdicto de despojo debe intentarse contra el autor de él aunque fuere el propietario, contra la persona que instigó a otro a realizarlo, igualmente contra los sucesores a título universal del autor material o moral; si son varios los autores del despojo éstos están solidariamente obligados a la restitución.
Aún cuando no lo establezca taxativamente la Ley, el interdicto de despojo sólo puede ser intentado contra quien posea o detente la cosa porque caso contrario el juicio sería inútil ya que no podría producir su efecto propio.
El demandante debe probar: 1- Que era poseedor o detentador para el momento mismo en que ocurrió el despojo. 2- El hecho del despojo 3- Que el demandado es el autor del despojo o su sucesor a título universal o su sucesor a título particular. 4- Que el demandado posee o detenta la cosa. 5.- La identidad entre la cosa de la cual fue despojado el actor y la que posee o detenta el demandado.
Según el articulo 699 del Código de Procedimiento Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía el juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán por cuenta de la parte que en definitiva resultare condenada en costas.
Si el interdicto de despojo es declarado con lugar, la sentencia condena al demandado a restituir la cosa al actor. No cabe pronunciamiento sobre la propiedad de la cosa o titularidad de otro derecho, que es materia petitoria y no posesoria. La casación ha sostenido que en la ejecución del interdicto de despojo no cabe la demolición de las construcciones existentes en el terreno que se ordena restituir.
La restitución de la posesión en caso de despojo no excluye el ejercicio de las demás acciones posesorias de parte de cualquier poseedor legítimo.
Fundamentalmente la posesión consiste en una situación o estado de hecho de la cual derivan consecuencias jurídicas que, de ordinario, vienen a proteger en mayor o menor medida esa situación. Si se emplea la palabra posesión en su sentido más amplio, puede decirse que posee aquel que de hecho actúa como titular de un derecho o atributo en el sentido de que, sea o no sea el verdadero titular, goza de las ventajas y soporta los deberes que normalmente corresponde gozar y soportar al titular del respectivo derecho o atributo.
Es natural que semejante actuación cree la apariencia de que quien la realiza es el verdadero titular del derecho o atributo de que se trate. Así se comprende el aserto de que la posesión es la imagen del derecho.
Referente a la propiedad podemos comentar que es el poder directo o inmediato sobre un objeto o bien, por la que se atribuye a su titular la capacidad de disponer del mismo, sin más limitaciones que las que imponga la Ley.
Por esta vía (interdictos) la posesión goza de cierta autonomía a la posesión se la toma en cuenta independientemente del derecho que la implique (propiedad, usufructo, servidumbre), sin tomar en consideración ni la clase de posesión no como fue adquirida. Mediante los interdictos se mantiene o restablece la posesión, todo ello a secas. Generalmente hablando, se protege toda posesión, la del propietario que es poseedor y la del poseedor que no es propietario, los interdictos posesorios amparan la posesión o la restituyen con independencia de un derecho o del derecho a la posesión.
Ahora bien, el interdicto de despojo o restitutorio, es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al Tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.
En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de un año de caducidad para ejercer la acción.
Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, "En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía".
La primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor legítimo o precario, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.
De las normas transcritas se infiere que el ordenamiento jurídico protege al poseedor de la posesión de toda cosa mueble o inmueble, cuando en forma injustificada se despoja de ésta, aunque quien lo práctica sea el propietario. Efectivamente, el legislador ha establecido la institución del Interdicto como un método práctico, para proteger la expresión fáctica-jurídica de la posesión de manera breve, sumaria y eficaz.
De esta manera, la protección a la posesión disfruta de un procedimiento específico y especial, el cual se encuentra contenido en el Libro Tercero, Titulo III del Código Adjetivo.
Particularmente, el interdicto de despojo o restitutorio, previsto en el citado artículo 783 del Código Civil, constituye el arquetipo de los interdictos posesorios, y requiere para su procedencia una serie de extremos que exige la norma sustantiva, y en este sentido además de la posesión, cualquiera que ella sea, es indispensable que se produzca una acción que despoje al poseedor en la posesión.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 24 de agosto de 2004, en el expediente N° AA20-C-2003-000582, bajo la ponencia del Magistrado Dr. TULIO ALVAREZ LEDO, dejó sentado cuales son las condiciones de procedencia de la querella interdictal restitutoria de la posesión, en los términos que se transcribe a continuación:
“(…) la doctrina ha establecido que la querella interdictal es admisible cuando se demuestra la ocurrencia de los siguientes presupuestos: 1) Que el querellante demuestre ser poseedor de la cosa mueble o inmueble; 2) Que haya ocurrido el despojo en el ejercicio de ese derecho; 3) Que el querellante interponga la querella dentro del año en que ha ocurrido el despojo; y, 4) Que presente al juez las pruebas que demuestren in limine litis la ocurrencia del despojo, aun cuando la acción fuera intentada contra el propietario de la cosa, lo cual supone la existencia de extremos necesarios para su admisibilidad. …”.
Es importante destacar que el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 10 de Noviembre de 1994, estableció: “Se arguye que los Interdictos no producen cosa juzgada… omisis …Si, es verdad que estos no la producen en cuanto al fondo o materia de juicio, desde luego que el mismo asunto puede volver a controvertirse por la vía del ordinario.”

A este respecto de lo anterior, esta Juzgadora concluye que esta tutela cautelar (restitución) tiene lugar siempre que el querellante demuestre que es poseedor y de que, fue despojado; y, que preste la caución que fije el tribunal, como lo ordena el artículo 699 ejusdem, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar la solicitud en caso de ser declarada sin lugar.
Si se acoge a la parte in fine del citado artículo, es decir, manifiesta no estar dispuesto a constituir la garantía, la situación es otra, pues el juez solamente decretará el secuestro, que implica la entrega de la cosa a un tercero para su conservación.
Entonces, el secuestro sustituye el decreto restitutorio, por lo que su finalidad no es ya adelantar la ejecución de la sentencia (como sería la del Decreto restitutorio), sino, como medida preventiva, asegurar la cosa que pueda ser objeto de ejecución. Luego, decretada la medida de secuestro, se entrega ésta a una depositaria para que la conserve hasta tanto se dicta la sentencia definitiva, que, de declarar con lugar la querella ordenará a aquél (la depositaria) la entrega de la cosa al querellante.
De manera que no se trata de la medida típica interdictal de restitución, sino una medida cautelar de conservación de la cosa hasta la sentencia definitiva.
Ahora bien; en el supuesto de solicitar el secuestro de la cosa objeto de posesión, por no estar está dispuesta a constituir la garantía, el Juez lo decretará, si a su juicio, de las pruebas aportadas se establece una presunción grave a favor del querellante.
Por interpretación del artículo 699 del Código de Procedimiento de Civil, estas pruebas están dirigidas por aplicación de la alocución “quien puede lo mas puede lo menos” cuando el querellante hace uso de la posibilidad del secuestro, considera quien aquí decide, que las pruebas para su acuerdo deben estar orientadas a demostrar también que era poseedor y que fue despojado, sólo que el valor de la prueba del secuestro es menos exigente que la del decreto de restitución, pues se trata de una presunción grave y no de prueba suficiente tal como se desprende del citado artículo 699.
Con fundamento a lo expuesto el Tribunal procede a examinar el asunto de la apelación.
Se deduce de la sentencia apelada que, además de la petición cautelar contenida en la querella, efectivamente no hubo la configuración de la demostración de las pruebas necesarias, a los fines de determinar si en efecto hubo o no una acción de desalojo del inmueble y despojo de los bienes muebles, y de ello se desprende la Inspección consignada como medio de prueba de la parte actora ciudadano LUIS GUSTAVO PEREZ, anteriormente identificado, cursante a los folios 444 al 49 del presente Interdicto, de esta Inspección se desprende que la parcela y las bienhechurías existen, en el tiempo, momento y lugar, así como se aprecia el área de terreno que tiene la misma, dicha prueba se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo deviene de un funcionario público y sólo es demostrativo de que evidentemente existe el terreno y las bienhechurías actuantes en el litigio. Así se declara.
Asimismo en el texto de la querella se desprende que la parte actora ciudadano LUIS GUSTAVO PEREZ, además de interponer la acción interdictal sobre el desalojo del inmueble, también lo hace respecto al despojo de unos bienes muebles de los cuales se dice propietario, por ese motivo solicita el secuestro respecto a ambos bienes(sic).
Así, con la demanda, entre otras pruebas, promueve titulo supletorio, Registrado por ante el Registro Público Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maturín del estado Monagas, inserto bajo el N° 39, Tomo 30, de fecha 27/08/2015, alegando la propiedad de las bienhechurías (folios 29 al 35), con las cuales dice demostrar la propiedad que tiene sobre las mismas, lo que no prueba nada respecto de lo que aquí se ventila, no aporta un elemento conclusivo que nos indique el desalojo de dicho inmueble, por cuanto lo que aquí se encuentra ventilando es un Interdicto Restitutorio, mediante el cual la parte actora LUIS GUSTAVO PEREZ, alega haber sido desalojado, de forma violenta e intempestiva. Así se declara.-
Asimismo alega en la demanda en el folio (03), de la p´resente causa, que los bienes muebles que tendría el ciudadano LUIS GUSTAVO PEREZ, estos bienes son:
• Un juego de cuarto valorado en Bs. 80.000,00,
• Una cocina valorada en Bs. 20.000,00,
• Una nevera valorada en Bs. 200.000,00,
• Quince Láminas de zinc valoradas en Bs 150.000,00,
• Cinco rollos de malla truckson de 100 mm valorados en Bs. 600.000,00,
• Implementos de cocina
Ante esta pretensión es evidente la improcedencia del Interdicto así como de la medida cautelar, pues, pide el querellante, ciudadano LUIS GUSTAVO PEREZ, la garantía del secuestro sui generis previsto en sede interdictal, respecto, no sólo sobre unos bienes muebles (que identifica como de su propiedad, sin prueba demostrativa de ello) sino también, en cuanto a un inmueble respecto al cual ha confesado ser propietario existiendo documentación primigenia, que demuestra que la propietaria inicial de esa bienhechurías es la parte demandada ciudadana ISOLINA DEL CARMEN RODRIGUEZ PEREZ, evidenciándose de documento de propiedad de las bienhechurías debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del estado Monagas, bajo el N° 33, tomo 4, protocolo primero de fecha 15 de febrero de 2000, por más de dieciséis (16) años, en consecuencia las medidas de protección de tales derechos de propiedad ha debido exigirlas mediante otro medio o acción distinta, ya que la posesión del inmueble, en este caso, deviene de un documento que esta demás decir, se encuentra registrado legalmente. Luego, sus documentos nacen con fechas posteriores al documento real y no de la situación fáctica de la posesión que aduce. Así se decide.-
Asimismo nos encontramos con una última Inspección realizada por el A-quo, en fecha 01 de agosto de 2017, designando un experto fotográfico, ciudadano LUIS JOSE VASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.309.924, y de la misma se desprende o concluye el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que el terreno se encuentra en las siguientes condiciones: maleza en toda la superficie de terreno, asimismo el Tribunal deja constancia de que la única bienhechurías que existen es una caseta de vigilancia con paredes de bloques, sin techo, ni ventanas, ni puertas; mal puede expresar el demandado insistir de que allí habitaba persona alguna, por cuanto es demostrativo que ni los espacios, ni las condiciones son las más idóneas para su habitabilidad, razón de hecho para que esta Juzgadora, deba declarar Sin Lugar la apelación ejercida por el ciudadano LUIS GUSTAVO PEREZ, actuando como parte demandante en el presente Interdicto Restitutorio, por cuanto el querellante debió demostrar que era poseedor del bien objeto del interdicto, no importando la clase de posesión. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 783 del Código Civil; quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión".
De consiguiente, del análisis realizado en el presente juicio y de las pruebas y demás recaudos que cursan en autos, este Juzgado Superior Segundo llega a la conclusión de que la parte querellante no demostró en el presente procedimiento ser poseedor de las bienhechurías y de la extensión de terreno de que dice fue despojado por los querellados, así como tampoco demostró que fue despojado del mismo. Así se decide.-

DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto el ciudadano JUAN AGUSTIN BELLO MALAVE, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil APAMATE TOUR, C.A., parte apelante en el presente juicio contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, de fecha 07 de Noviembre de 2017, que declaró Sin Lugar la presente Acción Interdictal Restitutoria. SEGUNDO: Se confirma la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. TERCERO: Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen, una vez se cumpla el lapso establecido en el artículo 522 del Código de Procedimiento Civil y CUARTO: Se condena en costas a la parte actora en la presente acción ciudadano LUIS GUSTAVO PEREZ, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencido en su totalidad el fallo.
Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia en este Juzgado Superior.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín a los dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA
En la misma fecha, siendo las Tres y veinte horas de la tarde (3:20 p.m.) horas de despacho, se publicó el presente fallo y se archivó en el copiador de sentencias.
LA SECRETARIA

ABG. ANA DUARTE MENDOZA

MBB/lc.-