REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°

RESOLUCION Nº S2-CMTB-2018-00477
ASUNTO: S2-CMTB-2017-00422

PARTE DEMANDANTE: Alberto José Rabelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.337.498, y de este domicilio.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: PEDRO MARQUEZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.351.100. Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.119.910, y de este domicilio.-
PARTE DEMANDADA: Omar José Hernández Mudarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.223, domiciliado en la población de Guanaguana, Municipio Piar, estado Monagas
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Humberto Camino y Juan Betancourt Salazar, INPREABOGADO números 5.639 y 12.957 respectivamente ambos de este domicilio.
MOTIVO: REIVINDICACIÓN (APELACION).-

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Este Juzgado Superior Segundo resulta competente para conocer de la decisión del Presente recurso de apelación, de conformidad con el 517 del Código de Procedimiento Civil, por ser este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el Tribunal de alzada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y así se declara.
DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA
Se recibieron las presentes actuaciones provenientes de la distribución realizada en fecha Dos (02) de Agosto de 2017, siendo asignada de acuerdo asunto Nº 01, Acta Nº 02, correspondiente al juicio de REIVINDICACIÓN que sigue el ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, venezolano, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, en contra del ciudadano OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°12.153.223.
Llegadas las actuaciones a esta alzada, mediante Oficio Nº 21.132, en fecha 04 de Agosto de 2017, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, correspondiente al expediente signado bajo el Nº 15.682 de la nomenclatura interna de ese Juzgado, en virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado HECTOR AMUNDARY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.856, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, en su carácter de parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Mayo de 2017, donde el Juez de la causa declaro Sin Lugar la demanda por motivo de REIVINDICACIÓN, presentada por el ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498.
En fecha cuatro (04) de Agosto de 2017, se le dio entrada y se fijo el lapso de cinco (05) días para que las partes solicitaran la constitución de Tribunal con Asociados, en fecha catorce (14) de Agosto se fija el lapso para que presenten las partes sus informes de conformidad a lo establecido en el 517 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha trece (13) de Octubre de 2017, la parte demandada presentó escrito de informes y por su parte la parte actora los consigno en fecha dieciséis (16) de Octubre de 2017.
En fecha diecisiete (17) de Octubre de 2017, se dicto auto para presentar observaciones haciendo uso de ello, solo la parte demanda.
En fecha treinta y uno (31) de Octubre de 2017, vencido como se encuentra el lapso para las observaciones a los informes, este Tribunal Superior dice Visto con informes y se fijó la oportunidad para dictar la decisión respectiva, dentro de los Sesenta (60) días consecutivos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil y llegada la oportunidad para decidir; es por lo cual esta Juzgadora pasa a pronunciar el fallo correspondiente en base a los siguientes fundamentos:
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° de artículo 243 del Código de Procedimiento Civil la controversia del caso bajo análisis quedo planteada en los siguientes términos:
En el orden cronológico en que sucedieron las actuaciones en el presente expediente, observa quien aquí decide, que se inició la presente causa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas; mediante escrito libelar del abogado Héctor Amundaray, Inscrito en el Instituto de previsión social del abogado, bajo el N° 175.856 actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, en contra del ciudadano OMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°12.153.223.
La pretensión del actor consiste en la reivindicación de un bien inmueble conformado por unas bienhechurías, con un área de construcción de 300 m2, fabricada con paredes de barro, piso de terracota y ladrillos, techo de zinc, constante de un salón de recibo, tres habitaciones, un corredor, cocina y una sala de baño, sobre una parcela de terreno municipales de 2.100 m2,y que está dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera nacional, calle Guzmán Blanco que es su frente. Sur: su fondo correspondiente con Barrio Faustino Betancourt. Este: casa que es o fue de Iván Castillo. Oeste: casa que es o fue de la Zoila Mudarra, ubicado en la población de Guanaguana, municipio Piar, estado Monagas.
En fecha 11-08-2015, el tribunal A-quo, procedió a admitir la presente demanda y en consecuencia ordenó citar a la parte demandada ciudadana OMAR HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 12.153.223, librándose el cartel respectivo.
En fecha 05-11-2015 se practico la citación personal mediante comisión librada al Juzgado de Municipio, Ordinario y Ejecutor de Medidas del municipio Piar de esta Circunscripción Judicial la cual hizo efectiva con la consignación de la boleta de citación debidamente firmada por el demandado.
En fecha 12-01-2016, la parte demandada representada por el abogado Humberto Camino inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 5.639, en su carácter de defensor judicial presento escrito de contestación alegando dentro de otras consideraciones lo siguiente:
".../... Rechazo y contradigo la demanda en todas y cada una de sus partes; en principio el inmueble que detenta mi representado no posee cocina, baño ni tres (03) habitaciones, ni tampoco tiene una extensión de 2.100 metros cuadrados, ni tiene linderos que dice el demandante.../... Manifiesta el demandante que adquirió el inmueble de las ciudadanas Omaira Gómez, Mistalia Reyes Gómez, Tahide Monzón Gómez y Catalina Gómez y que al momento de pretender tomar posesión del inmueble para realizar una remodelación, le informo a mi representado que debía desocupar el local que le habían arrendado los anteriores propietarios y que le propuso gozar de la prorroga legal.../... En materia contractual, quien compra un mueble o un inmueble, compra a la vez todas las cargas que tenga los mismo, si existe una hipoteca, un arrendamiento o un comodato.../... Está claro que existiendo de por medio una relación arrendaticia por la cual mi representado ocupa el inmueble, debe acudir a la resolución de ese contrato y no a la vía reivindicatoria pues existe un acto jurídico valido por lo cual se detenta el inmueble.../... El demandante no tiene cualidad para intentar este juicio, pues la tradición que invoca en sustento del derecho de propiedad deviene de un titulo supletorio.../... El documento fundamental de esta acción lo constituye uno autentico ante un Registro Publico con facultades Notariales del Municipio Caripe del estado Monagas de fecha 18 de Junio de junio de 2008, anotado bajo el N° 72, tomo 30 de los libros de autenticaciones, pues bien, en materia de inmuebles para que el titulo de adquisición sea valido debe haber sido registrado por ante la oficina del Registro Público, por que los inmuebles deben cumplir con la formalidad esencial del registro como lo disponen los artículos 1920 y 1924 del Código Civil.../... Si bien el documento fue inscrito ante un Registro Público, este obro con facultades notariales y no registrales, que son completamente diferentes en cuanto a sus efectos.../... Por último es de señalar que el demandante en reivindicación, debe probar necesariamente dos extremos 1°) Que es propietario del inmueble (titularidad e identidad) y 2°) que el demandado la posee indebidamente. El primero evidentemente no lo cumple. El segundo, al calificar a mi representado como arrendador, incluso otorgándole la prorroga legal arrendaticia, eso la excluye de una posesión indebida.../...."

En fecha 11 de mayo de 2017, el Tribunal de la causa emite su correspondiente fallo, fundamentando su decisión entre tantas argumentaciones en lo siguiente:
".../... Ahora bien, a los fines de determinar los criterios a aplicar por quien aquí decide lo hace previa las siguientes consideraciones. Así tenemos de conformidad con lo establecido en el artículo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya. Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria como lo es la concurrencia de los siguientes: a) Derecho de propiedad o dominio del actor; b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c) La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario De los requisitos anteriormente citados se observó; la cualidad de propietario del actor, la posesión de la parte demandada; la identidad del inmueble por ser el mismo que señaló el demandante en su escrito de demanda, en el que alegó tener derechos como propietario y el que está ocupando la parte demandada y que es susceptible de reivindicación, pero no se verifica la ilegitimidad de la posesión por parte del demandado, ya que según sus dichos le informó al ciudadano Omar Hernández, que realizaba su arte y oficio como zapatero, en un local anexo a la propiedad, que pronto ejecutaría remodelación más apropiada a la construcción, por tal razón debía desocupar el local que le habían arrendado los anteriores propietarios y que gozaría de su prórroga legal a los fines de que pudiera hacer los correctivos de su traslado; lo que evidentemente no puede ser objeto de esta acción y en todo caso por aplicación de lo establecido en los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil y el 755 del Código civil, autoriza al juez a que en casos de dudas deberá sentenciar a favor del demandado y en igual circunstancias deberá favorecer la condición de poseedor. En virtud de las valoraciones antes hechas y los argumentos esgrimidos, considera quien decide que no se encuentran cubiertos los extremos requeridos para que prospere la acción por reivindicación y así se decide.Por todos los razonamientos de hecho y de derecho expuestos, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado el ciudadano Alberto José Rabelo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.337.498, contra el ciudadano Omar José Hernández Mudarra, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.153.223".../...

En vista de la decisión, el abogado HECTOR AMUNDARY, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 175.856, apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, en su carácter de parte actora, apela de la misma en fecha 19 de Julio del 2017.-
Llegada la oportunidad para la presentación de los correspondientes informes ante esta Alzada la parte demandada por intermedio de su apoderado judicial procede a la presentación de los mismos señalando entre otras cosas lo siguiente:
".../...Para que una demanda por reivindicación prospere debe estar demostrados los siguientes requisitos.../... Dichos requisitos son concurrentes, o sea, que se deben cumplir con todos y cada uno de ellos. Al primer punto, ósea la propiedad del inmueble, el documento en el cual se fundamenta la demanda proviene de un titulo supletorio, que jurisprudencialmente se ha establecido que no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial.../... Honorable jueza superior, como quiera el señor Alberto Jose Rabelo, parte demandante no probo dentro del curso del presente proceso los requisitos necesarios para que prospere una demanda por reivindicación.../... Es por lo que le pido a este Juzgado Superior Confirme la sentencia dictada.../... "

En este orden la parte demandante presento los correspondientes informes ante esta Superioridad por intermedio de su apoderado judicial manifestando entre otras consideraciones lo siguiente:
".../... El juez de la causa en su sentencia estableció que el demandante, es el propietario legitimo del inmueble objeto de este litigio, desvirtuando con ello todos lo alegatos que intento hacer la demandada a través de sus apoderados judiciales.../... En resumen la parte demandada no probo nada que le favoreciera ya que sus argumentos de que la demandante no tenía la propiedad del inmueble que pretende se le reivindique fue desvirtuado de manera contundente con los documentos a portados a los autos, en ningún momento fueron tachados ni desconocidos como medios probatorio que favorecieran a la demandante.../... Por lo antes expuesto ciudadana juez, es que solicito se declare con lugar la apelación ejercida. Y sea declarada con lugar la demanda que por reivindicación intento.../... "

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE
De los instrumentos fundamentales acompañados en apoyo de la demanda incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, promovió las siguientes pruebas.
Promovió el Merito Favorable de los autos
Valoración: Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
Promovió las Documentales siguientes:
a).- Promovió Titulo Supletorio: Emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-12-1998 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Piar, estado Monagas, en fecha 21-12-1998, bajo el nº 48, protocolo primero, tomo I, del cuarto trimestre, a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble.
b).- Promovió Documento de venta: Debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Caripe, estado Monagas, en fecha 18-06-2008, bajo el Nº 72, tomo 30.
Valoración: En este sentido observa esta Juzgadora que el demandante consigna dichos documentos como tradición legal del inmueble para deducir su derecho de propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación. Ahora bien la tradición legal del inmueble objeto de reivindicación deviene de un titulo supletorio, en tal sentido el referido justificativo de perpetua memoria está circunscrito a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del título supletorio, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, es decir, tendrá que exhibirse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. En este orden de ideas aprecia esta Alzada que la tradición legal del inmueble pretendido a reivindicar derivo de un Titulo Supletorio y siendo que el mismo no constituye un documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad y aun estando debidamente protocolizado no pierde su naturaleza extrajudicial y al constatar esta Juzgadora en el presente causa que no fueron llamados en juicio aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria carece de valor probatorio en juicio. Y así se decide.-
c).- Promovió copia simple de la Gaceta Municipal del municipio Piar: Se observa del mismo la declaratoria como terreno ejido municipal las tierras de la Población de Guanaguana, municipio Piar, estado Monagas. Esta Juzgadora observa que dicho documento pertenece a la clasificación de los documentos públicos administrativos, donde se demuestra la delimitación de los ejidos municipales del municipio Piar, delimitación y titularidad en consecuencia observa esta Alzada que los documentos antes mencionados, no demuestran nada con respecto a la propiedad del inmueble a reivindicar en la presente causa, es por lo que esta Juzgadora no le da pleno valor probatorio. Y así se decide.
c).- Promovió copia certificada de acta de matrimonio: De los ciudadanos Alberto José Rabelo y Brionny Leanne Mañez Moreno, emitida por el Juzgado del Municipio Piar de esta Circunscripción Judicial. Se trata de documento público que demuestran la voluntad de los ciudadanos arriba mencionados de contraer matrimonio, documento éste que resulta impertinente para las resultas de la presente acción; en consecuencia quien aquí decide no otorga valor probatorio. Y así se decide.
Promovió Testimoniales:
Testimonio de la ciudadana Mistalia Reyes Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.017.228, esta Juzgadora desestima la presente testimonial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil por cuanto se observa que quedó demostrado que la mencionada ciudadana fue una de las vendedoras del bien inmueble objeto de la presente acción de reivindicación al ciudadano José Alberto Rabelo, lo que la inhabilita para prestar testimonio en la presente causa, conforme al articulo mencionado. Y así se decide.
Testimoniales de los ciudadanos Nolberto Mejías, Andrés Boada y Abel Sifontes, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-5.213.193, V-19.080.783, V-17.712.070, quienes no fueron contestes, si no que por el contrario su dichos son contradictorios afirmando en sus declaraciones que conocían a los ciudadanos Alberto José Rabelo y Omar Hernández, así como también que el ciudadano José Rabelo es propietario de una casa ubicada en la población de Guanaguana, Calle Guzmán Blanco, frente a la casa de la cultura, municipio Piar, estado Monagas y que dicha casa la adquirió mediante compra hecha en fecha 18-06-2008 a los hermanos Gómez, que el ciudadano Omar Hernández se adueñó ilegalmente de la propiedad del señor Alberto Rabelo y que éste ha deteriorado la casa al punto de ya no puede ser habitada; ahora bien dado que los testigos no tienen conocimiento pleno de la situación, de cómo se encuentra el inmueble, en consecuencia este Juzgado Superior no les da valor probatorio alguno, de conformidad con el artículo 508 de Código de Procedimiento Civil; por cuanto las deposiciones no fueron contestes y contradictorias en las preguntas formuladas, asimismo no conforman estos testimoniales prueba idónea para determinar la propiedad de un inmueble, que es el caso que nos ocupa. y así se declara. Y así se decide.
Promovió Experticia en el inmueble a reivindicar:
Realizada por la abogada Marfer Carolina Lezama Velásquez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N 124.809, en su condición de experto designada por tribunal de la causa en fecha 18-07-2016, quien una vez aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, consignó su respectivo informe cursante a los folios 171 al 177. Este Juzgado Superior estima y valora dicha prueba de conformidad con el articulo 451 y 506 del Código de Procedimiento Civil pues la misma fue promovida y evacuada conforme a la ley; y dada la naturaleza de la acción reivindicatoria, tomando en cuenta los supuestos en los que ella se fundamenta, se explica su necesidad como prueba, ya que la misma precisa y concluye de manera objetiva y material, las condiciones del inmueble a reivindicar Y así se decide.
PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió el Merito Favorable de los autos
Valoración: Al respecto es criterio de quien decide, que el mérito favorable de los autos no es susceptible de valoración, ya que no constituye prueba, pues resulta del análisis de todas las pruebas traídas al proceso, las cuales pueden favorecer o no a cualquiera de las partes. Además ha sido reiterada la jurisprudencia en señalar, que este no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, este tribunal considera que es improcedente su admisión, y así se establece.
CONSIDERACIONES DE ESTA ALZADA PARA DECIDIR

Analizadas todas y cada una de las actuaciones que integran el presente expediente y estando dentro la oportunidad legal para decidir el presente recurso, este Tribunal lo hace con base a las siguientes consideraciones:
En aras de garantizar la tutela judicial efectiva a las partes, el Juez debe tener como norte los principios de veracidad y legalidad consagrados en el artículo 12 del código de procedimiento civil en armonía con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma fundamental de nuestro ordenamiento jurídico, se pronuncia al consagrar en su artículo 26 lo siguiente: “Artículo 26.-
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Es atribución inherente al ejercicio de las funciones que desempeña esta Juzgadora, ser el director del proceso y dirimir los conflictos que sean sometidos a su conocimiento, por cuanto así lo establece la normativa contenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.
De los criterios expuestos, y de la normativa consagrada por el legislador patrio se observa en los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 12.- "Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez podrá fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. Los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe".
Artículo 15.- "Los jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género".

Al comentar la norma citada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 177 de fecha veinticinco (25) de mayo de dos mil (2000), indicó: “(…) el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es una norma de contenido general que va dirigida a controlar la actividad de los jueces quienes deben garantizar el derecho a la defensa, garantizar a las partes los derechos y facultades comunes a ella, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, deben mantenerlas, respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en juicio, sin que pueda permitir, ni permitirse extralimitaciones de ningún género, en consecuencia, no es norma que regule el deber que tiene el juez de valorar todas y cada una de las pruebas que se le consignen, sino más bien protege el derecho a la defensa de las partes en el proceso.”
En el artículo que precede, el legislador patrio hizo inclusión expresa del derecho a la defensa e igualdad de las partes, estatuido por el constituyentista de 1999, en el artículo 49 de nuestro texto fundamental, del cual el Juez es garante y se traduce en la imposibilidad de aplicar soluciones desfavorables a una de las partes respecto de la otra, siempre que se trate de la misma situación fáctica, pues empleando términos propios del Dr. José Román Duque Sánchez (Procedimientos Especiales Contenciosos, 1990, p. 59), ésta no sólo supone el desconocimiento de los derechos y facultades de las partes, sino también el no crear preferencias ilegítimas.
En este caso el Juez como garantista de la seguridad del derecho que tienen las partes a la defensa y al libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 49, numeral 1, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Juzgadora trae a colación, Jurisprudencia de fecha 24 de febrero del 2000, expediente Nº 99-625, sentencia Nº 22, en el caso de la Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra José Del Milagro Padilla Silva, determinó el principio constitucional establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a que el “...proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia....” Subrayado y Negrilla de esta Alzada.
En este orden de ideas esta Alzada observa que la presente incidencia se contrae en la reivindicación de un bien inmueble ubicado en la población de Guanaguana, municipio Piar, estado Monagas con un área de construcción de 300 m2, fabricada con paredes de barro, piso de terracota y ladrillos, techo de zinc, constante de un salón de recibo, tres habitaciones, un corredor, cocina y una sala de baño, sobre una parcela de terreno municipales de 2.100 m2,y que está dentro de los siguientes linderos Norte: Carretera nacional, calle Guzmán Blanco que es su frente. Sur: su fondo correspondiente con Barrio Faustino Betancourt. Este: casa que es o fue de Iván Castillo. Oeste: casa que es o fue de la Zoila Mudarra, indicando el ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, que su pretensión se basa en la propiedad que dice tener sobre el mencionado inmueble del caso de marras, el cual el ciudadano OMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°12.153.223, ocupa de forma ilegitima el inmueble antes descrito, sin poseer un derecho legitimo.
Ahora bien, este Tribunal Superior trae a colación que la doctrina ha afirmado que la acción REIVINDICATORIA, es aquella que compete al propietario no poseedor, contra el poseedor no propietario, para obtener la restitución del dominio o al menos el reconocimiento de su derecho y cualidad de dueño, y al respecto nuestro Código Civil, en su artículo 548, establece lo siguiente: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…” (sic).
Por su parte el Doctrinario, según CABANELLAS, se entiende por Reivindicación, la “Recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa”.
Igualmente CABANELLAS menciona que la Reivindicación: “Constituye una acción real dirigida a recuperar una cosa de nuestra propiedad, que por cualquier motivo está poseyendo otro, con sus frutos, productos o rentas. En consecuencia inmediata del domicilio”.
Asimismo, el autor patrio JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA, en su Obra Bibliográfica, Derecho Civil II, Cosas, bienes y Derechos Reales, Año 2007, señala “Que la acción reivindicatoria es aquella en la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello y, consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa”, e indica igualmente las condiciones para que proceda la reivindicación, a saber:
1º) Condiciones relativas a la actora (legitimación activa). Desde el Derecho Romano se ha establecido que la acción reivindicatoria solo puede ser ejercida por el propietario. Naturalmente es necesario demostrar la propiedad antes de intentar la acción; pero es necesario invocar el carácter de propietario en la demanda y luego demostrarlo en el curso del proceso. 2º) Condiciones relativas al demandado. (Legitimación pasiva) La reivindicación solo puede intentarse contra el poseedor o detentador actual de la cosa, lo que no es sino consecuencia lógica de que la acción tiene carácter restitutorio y de que mal podría restituir quien no tiene la cosa en su poder a titulo de poseedor o detentador, y que el demandado posee la cosa indebidamente. 3º) Condiciones relativas a la cosa: En esta materia cabe señalar que: A) Se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado.-
Aunado a lo anteriormente expuesto esta Juzgadora toma en consideración Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de de fecha 23 de Octubre del 2.009, con Ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNANDEZ, dejando sentado lo siguiente:
“(…) la doctrina ha establecido que la acción reivindicatoria es la más importante de las acciones reales y la fundamental y más eficaz defensa de la propiedad; asimismo ha indicado que para que proceda la acción reivindicatoria, es necesario por una parte, que el demandante sea propietario y demuestre la misma, mediante justo titulo; y por la otra parte, que el demandado sea poseedor o detentador. Así mismo, Guillermo Cabanellas define a la reivindicación como la “…recuperación de lo propio, luego del despojo o de la indebida posesión o tenencia por quien carecía de derecho de propiedad sobre la cosa…”. Por su parte nuestra legislación civil indica en el encabezamiento del artículo 548, que “… el propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”. De lo transcrito podemos concluir entonces, que es requisito sine qua non, para que proceda la acción de reivindicación, que esta sea realizada por el propietario, en contra del poseedor o detentador, y que se demuestre esa propiedad mediante justo titulo, pero ¿Qué debemos entender por justo titulo? En cuanto a esto, la doctrina y la jurisprudencia han sido contestes en admitir que la propiedad solo se demuestra mediante documento que acredite la misma, debiendo cumplir dicho documento con las formalidades de ley que le permitan gozar de autenticidad necesaria; por lo que en tal sentido, “…En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, el medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser titulo registrado…”.(Sentencia del 16 de marzo de 2000, de esta Sala de casación Civil).

Para mayor abultamiento a la Jurisprudencia antes señalada en sentencia de reciente data emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha (27) de abril de 2017. Estableció lo siguiente:
“(…) De los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se evidencia que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario. También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien. Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar si se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la acción reivindicatoria.”

En vista de lo antes señalado observa quien decide, que tratándose el presente caso de una acción reivindicatoria, la naturaleza de la acción será determinada por la verificación de los siguientes presupuestos: A)- El derecho de propiedad o dominio del demandante (reivindicante). B)- El hecho de encontrase el demandado en posesión de la cosa que pretende reivindicarse. C)- Que se trate de una cosa singular reivindicable. D) - Que exista plena identidad entre el bien cuyo dominio se pretende y el que detenta el demandado.
En este orden de ideas, esta Alzada estudia de manera pormenorizada los requisitos concurrentes en la presente causa:
1) El derecho de propiedad del reivindicante: Este Juzgado observa que el ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, acompaño junto con el libelo de la demanda título supletorio emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17-12-1998 y registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del distrito Piar, estado Monagas, en fecha 21-12-1998, bajo el nº 48, protocolo primero, tomo I, del cuarto trimestre, a los fines de demostrar la tradición legal del inmueble y documento de venta, debidamente autenticado por ante el Registro Público del municipio Caripe, estado Monagas, en fecha 18-06-2008, bajo el Nº 72, tomo 30.
Verificando esta Juzgadora que la parte actora no cumplió con demostrar la titularidad o propiedad del inmueble a reivindicar dado el caso que la pruebas constituidas para determinar la propiedad derivaron de un titulo supletorio y de la revisión de la actas, esta Juzgadora constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.
En este orden de ideas estima esta Alzada que el título supletorio no es documento apto para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio. Así se decide.-
2) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada: En cuanto al segundo requisito concurrente se observa del material probatorio cursante en la presente causa y de acuerdo a la experticia realizada se deja constancia el ciudadano OMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°12.153.223, el mismo residía en el inmueble objeto en la presente causa comprobándose que efectivamente el hoy demandado se encuentra en posesión del inmueble. Cumpliéndose así el precitado requisito concurrente a favor del demandante. Así se decide.-
3) La falta de derecho de poseer del demandado: Ahora bien conforme al tercer requisito observa esta Juzgadora que del estudio pormenorizado de las pruebas aportadas en autos, se evidencia que el hoy demandado se halla poseyendo el inmueble de marras, por su parte del acervo probatorio aportado en la presente causa se observa que el bien inmueble se encuentra arrendado a favor del demando por parte del demandante tal como lo alego en su escrito libelar y como se observa en la experticia realizada al inmueble objeto de marras por lo que ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, no ha demostrado que dicha posesión sea ilegítima. Así se decide.-
4) La identidad de la cosa reivindicada: esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario observándose de la contestación de la demanda y del cumulo probatorio que no es el mismo bien inmueble que el demandante pretende que se le reivindique. Así se decide.-
En consecuencia de lo antes expuesto, y de conformidad con el criterio pacífico y reiterado de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia, de la causa objeto de revisión ante esta alzada, se desprende que no se encuentra ajustada a derecho, los requisitos concurrentes de la demanda propuesta por reivindicación incoada por el ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498. Así se decide.-
Ahora bien, aunado a lo antes transcrito esta Superioridad considera menester traer a colación el contenido de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil que señalan:
"OMISSIS"
Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba” (Sic).

En tal sentido de la norma antes mencionada contemplada en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la cual se regula como van a estar distribuidas las obligaciones de cada una de las partes dentro del proceso y de acuerdo a la posición que asuma el demandado en la contestación de la demanda, es decir, la relación a las afirmaciones de hecho del demandante los cuales van a variar y modificar la distribución de la carga de la prueba.
Cuando el actor procede ha realizar sus afirmaciones de hecho en la demanda, si el demandado procede a aceptar las afirmaciones, no hay nada que probar. Sin embargo, si el demandado niega y rechaza lo alegado por su contraparte, recae o se invierte sobre el demandante la carga de la prueba; mientras que queda sobre el demandado el deber de probar si éste reconoce la existencia de la obligación pero alega un hecho que contradice o distinto al sostenido por el actor.
Es menester acotar que la Sala de Casación Civil, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza en sentencia de fecha diecisiete (17) días del mes de mayo de dos mil trece, en el juicio seguido por Robert José Camacho Velásquez, contra la ciudadana Dianora María Torres Infante, ratifica la decisión N° 373 de fecha 30 de mayo de 2012, expediente N° 2011-583, y a su vez ratificó el criterio sentado en sentencia Nº 226 de fecha 23 de marzo de 2004, expediente Nº 2003-339, de esta misma Sala, la cual estableció el siguiente criterio sobre la distribución de la carga de la prueba:
"OMISSIS"
“El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
La citada norma regula la distribución de la carga de la prueba al establecer que todo aquél que afirma un hecho tiene que probarlo para que su alegato no se considere infundado. En tal sentido, esta Sala mediante sentencia N° 193 del 25 de abril de 2003 (caso: Dolores Morante Herrera c/ Domingo Antonio Solarte y Ángel Emiro Chourio), expresó:
“En el derecho procesal moderno, corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es, aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al juez la realización concreta del mismo y provocar en él la convicción de la verdad del hecho; y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificativos de la misma. Tiene apoyo esta tesis en el principio del contradictorio y se la denomina “carga subjetiva de la prueba”, independientemente de que esté expresamente distribuida por una norma o implícita en la estructura misma del proceso. Los límites de la controversia quedan planteados con el ejercicio de la pretensión que se hace valer en la demanda y con el ejercicio de la defensa o excepción que hace valer el demandado en la contestación. Como es lógico, ambos actos requieren la alegación de los hechos en que se fundamentan, y tales afirmaciones determinan el thema probandum y los respectivos sujetos gravados con la carga de probar los hechos en virtud de la correlación que debe existir entre la carga de la alegación y la carga de la prueba. Es allí la máxima latina tan socorrida en textos y en fallos: Onus probandi incumbit ei qui asserit (La carga de la prueba incumbe al que afirma). En síntesis, en el derecho moderno, ambas partes pueden probar. a: el actor, aquellos hechos que fundamentan su pretensión; b: el demandado, aquellos hechos que fundamentan su excepción o defensa; que es lo mismo que decir: las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho (Vid: Rengel Romberg Arístides. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987. Ed. Exlibris. Caracas 1991. Tomo III. p 277 y ss)…”.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandante ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, no aportó medios de convicción ni probó nada que diera certeza a quien aquí decide en cuanto a la posesión ilegítima, mediante título alguno. Y no cumpliéndose los requisitos esenciales en el procedimiento de reivindicación, esta Superioridad concluye que lo procedente, en el caso de marras, es declarar Sin lugar el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia, confirmar la decisión dictada por el juzgado A-quo con una motivación distinta, en cuanto al análisis de los requisitos necesarios para que se cumpla la reivindicación del bien reclamado, como lo es la propiedad de bien reclamado, en la sentencia del Tribunal A quo' de fecha 11 de mayo de 2017 y su aclaratoria de fecha 22 de mayo de 2017, que declaro Sin Lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante el ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, contra el ciudadano OMAR HERNANDEZ, ambos plenamente identificados. Y así se decide.-
Dados los esbozos que anteceden, este Juzgado Superior aprecia que el presente recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR AMUNDARAY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.744 actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017 y su aclaratoria de fecha 22 de mayo de 2017, debe declararse Sin Lugar la apelación y en consecuencia Se Confirma la decisión dictada con una motivación distinta en cuanto al análisis de los requisitos necesarios para que se cumpla la reivindicación del bien reclamado, como lo es la propiedad de bien reclamado, en la sentencia del Tribunal A quo' de fecha 11 de mayo de 2017 y su aclaratoria de fecha 22 de mayo de 2017, que declaro Sin Lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante el ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, contra el ciudadano OMAR HERNANDEZ, ambos plenamente identificados. Y así se decide.
DISPOSITIVO
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado HECTOR AMUNDARAY inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 106.744, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de mayo de 2017 y su aclaratoria de fecha 22 de mayo de 2017, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada con una motivación distinta en cuanto al análisis de los requisitos necesarios para que se cumpla la reivindicación del bien reclamado, como lo es la propiedad de bien reclamado, en la sentencia del Tribunal A quo' de fecha 11 de mayo de 2017 y su aclaratoria de fecha 22 de mayo de 2017, que declaro Sin Lugar la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante el ciudadano ALBERTO JOSE RABELO, titular de la cédula de identidad N°11.337.498, contra el ciudadano OMAR HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°12.153.223. TERCERO: Se condena en costas a la parte apelante en la presente incidencia de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. y así se establece.
Se ordena remitir el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal. Publíquese, regístrese, diarícese, y déjense copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En Maturín a los diecisiete (17) días del mes de Enero del año Dos Mil Dieciocho (2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. MARISOL BAYEH BAYEH
LA SECRETARIA


ABG/ Msc. ANA DUARTE MENDOZA

En esta misma fecha se público y registro la anterior decisión, siendo las dos y media de la tarde (02:30 PM)

LA SECRETARIA


ABG/ Msc. ANA DUARTE MENDOZA







MBB/AD/Rg
Exp. S2-CMTB-2017-00422