REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, Diecisiete (17) de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
207° y 158°
Resolución Nº S2-CMTB-2017-00476
Expediente N° S2-CMTB-2018-00463

De conformidad con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en la presente causa intervienen:

Parte: LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.-
Motivo: Inhibición.-

Conoce este Tribunal con motivo de la Inhibición planteada por la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por encontrarse incursa en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la referida Jueza, mediante diligencia de fecha 04-12-2017, manifestó, lo siguiente:
"...En fecha 29 de Noviembre de 20147, siendo las 10:A.M., (sic), me dirigí a realizar inspección judicial de prueba promovida por la abogada EMILY DELGADO, quien funge como defensor judicial del ciudadano ANGEL ALEXANDER FERMIN MORALES, cédula de identidad N° V-16.853.936, en la causa signada con el N° 4890-16, comenzando a realizarse dicha inspección siendo aproximadamente las 11:30 A.M., concluyendo el acto siendo las 12:30 P.M, procedimos tanto el secretario de este juzgado como mi persona a compartir almuerzo con la abogada EMILY DELGADO, razón por la cual me INHIBO de conocer la presente causa, hechos éstos que encuadran dentro del supuesto fáctico establecido en el artículo 82 ordinal 12 del Código de Procedimiento Civil, pues pudiera pensarse que exista amistad manifiesta entre la parte demandada y mi persona..."

Llegados los autos, este Tribunal le impartió el trámite legal y a tal efecto se ingresó el presente asunto, en fecha 12 de Enero de 2018 y se fijó en esa misma oportunidad el lapso de tres (03) días a los fines de decidir el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, a los fines de decidir la presente Inhibición, este Tribunal debe realizar las siguientes consideraciones:
Nuestro ordenamiento Jurídico no determina en forma específica lo que debemos entender por Inhibición, esto ocurre por cuanto no existe en la norma un concepto previamente establecido de dicha institución; tal situación nos lleva a la necesidad de precisar los criterios doctrinarios y Jurisprudenciales señalados al respecto, en tal sentido podemos observar:
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra (Código de Procedimiento Civil, Tomo I, Pág. 292): define la inhibición de la siguiente forma:
“Es el acto en virtud del cual el juez, u otro funcionario judicial, requiere separarse del conocimiento del asunto por estar vinculado, en forma calificada por la ley, con las partes o con el objeto del proceso”.

El profesor Arístides Rengel-Romberg, en su obra (Tratado de Derecho Procesal Civil, TI, p.409), señala que la inhibición es un deber del juez y no una mera facultad, ya que el legislador procesal civil (Art. 84 Código de Procedimiento Civil) le impone al operador de justicia la obligación de declarar, “sin aguardar a que se le recuse”, que sobre él obra una causa de inhibición. Es un acto judicial y no de partes, porque lo realiza el juez, y produce su efecto en el proceso, creando una crisis subjetiva en el mismo, como lo es la separación del juez del conocimiento de la causa.
En relación a ello, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 211, dictada en fecha 15 de febrero de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, dejó establecido que:

"La inhibición es un deber jurídico impuesto por la ley al funcionario judicial de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, calificada por la ley como causal de recusación y, por ser un deber procesal, el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil dispone que si el funcionario retarda esa declaratoria a sabiendas de que está incurso en el impedimento, deberá responder de los daños que con su intervención haya causado a la parte que resulte afectada y está sujeto también a multa, por retardo en el cumplimiento de este deber”.

El Código de Procedimiento Civil, establece en el artículo 82 en cuanto a las causales invocadas por el Juez inhibido:
Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (...)
12. Por tener el recusado sociedad de intereses, o amistad intima, con alguno de los litigantes.-
Por su parte el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“El funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, está obligado a declararla, sin aguardar a que se le recuse”.

En el caso bajo estudio se observa que la jueza inhibida manifestó en su diligencia que posiblemente podría estar incursa en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de en fecha 29 de Noviembre de 2017, luego de practicada una inspección judicial promovida como prueba, por la abogada EMILY DELGADO, quien funge como defensor judicial del ciudadano ANGEL ALEXANDER FERMIN MORALES, cédula de identidad N° V-16.853.936, en la causa signada con el N° 4890-16, procedió junto con el secretario de ese Juzgado, a compartir almuerzo con la abogada EMILY DELGADO.
Al respecto el profesor ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, en su obra “TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO” (Volumen I, Editorial Arte, Tercera Edición, Caracas 1992, páginas 418 y 419), expresa lo siguiente:

“El Juez o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (art. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas pidan la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso debe abrirse el término probatorio solicitado.”

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Guillermo Blanco, en fecha 28-07-2017, RC. 000012, expresó lo siguiente:
"...En el sub iudice, estima este sentenciador que la situación de hecho configurada, indefectiblemente puede subsumirse dentro de los supuestos previstos en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, dado que a decir del Magistrado inhibido, manifestó la enemistad con la parte demandada en la presente causa ocasionada por hechos ocurridos cuando éste se desempeñaba como docente en la Universidad Rómulo Gallegos del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, razón por la cual en aras de la necesaria transparencia en el proceso, y vista la expresa voluntad del magistrado GUILLERMO BLANCO VÁZQUEZ de inhibirse de conocer en esta causa de conformidad con el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; lo cual conlleva una conducta ética del funcionario, y como quiera que al mismo tiempo, dicha inhibición se hizo en forma legal y fundada en causal establecida por la Ley, es impretermitible declarar su procedencia. Por ello, este Magistrado, resuelve y corrige la crisis subjetiva nacida de la señalada inhibición, apartando al Magistrado inhibido como Órgano Jurisdiccional Subjetivo del conocimiento de esta causa, siendo concluyente declararla con lugar, tal como se hará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de esta decisión. Así se declara..." (Negrillas de esta Alzada)

De conformidad con la jurisprudencia anteriormente señalada, y de acuerdo a que la Jueza LUDMILA RIVERA CAÑAS, solamente expresó que compartió un almuerzo con la abogada EMILY DELGADO, por lo que podría encontrarse incursa en la causa 12 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil; sin embargo, la referida Jueza no manifestó que le podría ocasionar un conflicto subjetivo, a los fines de afectar su objetividad e imparcialidad en la presente causa.
Asimismo, en aras de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva, de conformidad con los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es imperativo para este Tribunal Superior Segundo, proceder a declarar sin lugar la inhibición propuesta por la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no encontrase incursa en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ya que no manifestó junto a su inhibición su sentir respecto a que no se sentía capacitada para ser imparcial al decidir la causa, motivo de la presente inhibición y en consecuencia no existe en la mencionada Jueza la subjetividad necesaria para parcializarse al decidir la causa, motivo de la presente inhibición y en virtud de no encontrase llenos los extremos legales, debe ser declarada sin Lugar la presente inhibición. Así debe decidirse.
En consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 ejusdem, la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar, en el dispositivo del presente fallo. Y así expresamente se declara.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 88 y 242 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la inhibición propuesta por la Abogada LUDMILA RIVERA CAÑAS, en su condición de Jueza del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por no encontrase incursa en el numeral 12° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se ordena remitir mediante oficio, la presente causa al Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los fines de que forme parte de la pieza principal, como cuaderno de inhibiciones, para que siga conociendo de la misma.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada y remítase el expediente en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín a los Diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Dieciocho (2018).
LA JUEZA PROVISORIA.


ABG. MARISOL BAYEH BAYEH.
LA SECRETARIA,


ABG. ANA DUARTE MENDOZA.

En la fecha anterior, previo el anuncio de Ley, se publicó y se registró la anterior decisión siendo las Dos (02:00 p.m.) horas de la tarde. Conste:

La secretaria,


Abg. Ana Duarte M.









MBB/ADM/mc
S2-CMTB-2018-00463