Maturín, 22 de Enero de 2018.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, de la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.081, contra las actuaciones presuntamente realizadas el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1220, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de proveer sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman, observando que:

- I -

NARRATIVA

DE LOS ANTECEDENTES


El 18/01/2018, Se recibió el presente asunto, por ante la secretaria de esta Instancia Superior Agraria, el presente asunto contentivo de Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.081, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1220-17, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, con sus respectivos anexos, (f. 01 al 54).-

El 19/01/2018, Se le dio entrada bajo el Nº 0496 -2018 (Nomenclatura interna llevada por este Juzgado) (f. 55 y 56).-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN SU ESCRITO LIBELAR.

De la Acción de Amparo Constitucional se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la parte actora alega entre otras cosas lo siguiente:

Que “(…) se violaron también los artículos 200, 201, 202 y 203 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ya que en ningún momento el mencionado tribunal libro boleta de citación a la parte demandada, siendo que este mismo tribunal dictó una sentencia interlocutoria en fecha 02/08/2017 con medidas de protección agroalimentaria a favor de los demandantes en los predios denominados “El Fausto” y “El Mulato” (Omissis…).”

Que “(…) las personas que ejecutaron esta acción delictiva por demás, lo hicieron haciéndose pasar por el tribunal agrario, específicamente (Carlos Enrique Barrios Loroño, Lenan López, Genara Oliveros de Rojas, Anabel Oliveros de Amaiz, Luís Simon Oliveros Forero y Luís Ramón Olivero Forero) (…)”


- II -

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior Agrario, antes de entrar al estudio del fondo de la presente Acción, pronunciarse sobre su competencia, para conocer de la presente acción de Amparo Constitucional, interpuesta contra las actuaciones presuntamente realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, y de seguidas pasa hacer las siguientes consideraciones:

Considera esta Instancia Superior Agraria actuando en Sede Constitucional verificar lo establecido en el artículo 2 y 4 de la de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone:

“Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley. Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente.” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario)

Asimismo, realizar un análisis pormenorizado del criterio reiterado materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, estableció entre otras cosas que:

“(Omissis…) Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. (…) Con relación a los amparos autónomos (…) considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta S. en materia de amparo en la forma establecida en este fallo. (…)”. (Cursiva de éste Tribunal Superior Agrario).

De las normativas citadas supra así como del criterio jurisprudencial, se observa que la acción de Amparo Constitucional procede con una cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal en materia Agraria, así como también de cualquier violación o amenaza de violación de derechos y garantías fundamentales realizada por cualquier ciudadano venezolano o extranjero residenciado en la República Bolivariana de Venezuela. Se observa de igual forma, que en virtud que la presente acción esta vinculada con tierras con vocación de uso agrario y subsumido esta en el supuesto del artículo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y así como lo señala CUENCA, citando al maestro CHIOVENDA, trata el punto de la llamada competencia funcional, siendo ésta cuando la ley confía a un juez una función particular, y exclusiva, en este sentido, su característica esencial es la de ser absoluta e improrrogable y aún cuando parece confundirse, a veces, con la competencia por la materia y por el territorio, es, sin embargo, independiente de ella, (Cuenca Humberto, “Derecho Procesal Civil”. Tomo Segundo. Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca. 1993). Asi se decide.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 144, en fecha 24/03/2000, Exp. 00-0056, (Caso: Universidad Pedagógica Experimental Libertador), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero, señaló los requisitos que conforme a los artículos 26 y 49 constitucionales, debe cumplir el juez natural, entre ellos se indicó el de ser un juez idóneo en relación al principio ratione materiae (razón de la materia), señalando que además de ser un juez predeterminado por la ley, y de la exigencia de su constitución legítima, debe confluir - tal y como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela - la especialidad y la idoneidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar, debiendo destacar este Juzgado Superior que este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales. Así se decide.-

El anterior criterio fue reiterado, en sentencia Nº 1.708 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 19/07/2002, en el Exp. 00-0525, (Caso: Compactadora de Tierra, C.A. (CODETICA)), con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en donde se da a los jueces que ejercen la jurisdicción especial una prioridad para conocer las causas que configuran la especialidad, y ello hace al juez agrario en este caso, el juez natural de la causa identificada en la presente acción, en tal sentido, las pretensiones procesales de naturaleza agraria, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la Republica, (ver Sentencia Nº 1.715 del 08/08/2007, en el Exp. 07-0379, (Caso: Inmobiliaria El Socorro, C.A.), con ponencia de la Magistrada Doctora Luisa Estella Morales Lamuño), ha afirmado que a los tribunales con competencia en materia agraria le corresponde conocer limitadamente de las demandas en las cuales se introduce la acción y se postula la pretensión agraria, así como de las medidas y controversias que se susciten con ocasión a dicha a la actividad agraria, pues debe entenderse que el esquema competencial dispuesto en el artículo 1º de la ley referida, obedece a la existencia de un vínculo directo entre la naturaleza del bien y la materia agraria (Ver Sentencia Nº 449 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 04/04/2001, en el Exp. 01-1119, (Caso: Williams Blanco Bencomo y Thamara Muraschkoff De Blanco), con ponencia del Magistrado Doctor Antonio García). Así se decide

Así pues, de los criterios Doctrinarios, Legales y Jurisprudenciales explanados en el presente capitulo, le corresponde por Ley, a este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, actuando en sede constitucional el conocimiento de los Amparos Constitucionales que se intenten contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, de igual forma la realización acto o de un pronunciamiento incurra en la violación o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley, criterio este que ha sido reiterado en forma pacífica por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y que este Tribunal de Instancia en Jurisdicción Constitucional acoge; por lo que se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente acción en primer grado de jurisdicción, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-


- III -

MOTIVA

DE LA INADMISIBILIDAD DEL PRESENTE AMPARO CONSTITUCIONAL


Determinada la Competencia, y antes de pasar este Juzgado de Alzada a pronunciarse sobre la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional, considera esta Operadora de Justicia verificar de forma pormenorizada lo referente a la referida acción, observándose que la jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución), (ver criterio reiterado y materializado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 01, del 20/01/2.000, Exp. 2.000-002 (caso: Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Doctor Jesús E. Cabrera Romero).

En este sentido, la Acción de Amparo Constitucional ha sido definida como un mecanismo extraordinario que está condicionado a la inexistencia de un elemento procesal que pudiera enervar la eficacia y validez de un Derecho Constitucional, en la cual su único fin es el resarcimiento inmediato de los derechos constitucionales vulnerados, y en donde su procedimiento se encuentra sujeta a diversos principios como son la brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidades inútiles, ni reposiciones indebidas, en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para reestablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, debiéndose incluso tramitar con preferencia a cualquier otro asunto, tal y como se infiere del contenido en el Articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que reza lo siguiente:

“Articulo 27: Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto. (…)” (Cursivas de este Juzgado Superior Agrario).

De la norma supra transcrita se infiere que el constituyente dispone en cuanto al objeto de control constitucional, que tal acción extraordinaria procede contra cualquier hecho, acto u omisión de los órganos del Poder Publico Nacional, Estadal o Municipal; contra las actuaciones de los particulares y personas jurídicas privadas; contra actos normativos, actuaciones judiciales, y contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración, que vulneren o conculquen Derechos Constitucionales, en este orden de ideas, el profesor J. M. Casal Hernández, en su obra “El Amparo y los Derechos Humanos”, considera que dicha acción de amparo constitucional constituye un medio que fortalece el control judicial, para garantizar la vigencia de Derechos que aun no han sido legislados total o parcialmente, ampliándose por esta vía los mecanismos de control constitucional, como el caso de las lesiones provenientes de omisiones genéricas o de vías de hecho de la administración (ver Obra colectiva El nuevo Derecho Constitucional Venezolano –ponencias del 1er Congreso Venezolano de Derecho Constitucional, Editorial de la Universidad del Zulia, Maracaibo, 1991, pág. 19/30). Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende del artículo supra reproducido que estatuye para el amparo un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así se decide

En este mismo contexto, es necesario de igual forma traer a colación a los autores de la obra “La acción de amparo Constitucional y sus modalidades judiciales”, Humberto Enrique Tercero Bello Tabares y Dorgi Doralys Jiménez Ramos, en referencia a la definición de amparo, comentan lo siguiente:

“(…) Resumiendo y ofreciendo una definición del amparo constitucional, podemos decir que se trata de una acción de carácter extraordinario, cuya procedencia se limita a la violación o amenaza de violación del solicitante, de manera inmediata, flagrante, de derechos constitucionales, derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en instrumentos internacionales sobre derechos humanos, para cuyo restablecimiento existen vías ordinarias, eficaces, idóneas y operantes”. (Cursiva y Negrita de este Juzgado Superior).

De esta definición se pueden destacar, que la referida acción trata de cómo se dijo at initio tutelar derechos constitucionales vulnerados o amenazados de vulneración, lo que se traduce en que no se trata ni de un recurso ni un derecho, estando más dentro del mundo de las garantías, cuya finalidad es restituir al ciudadano en el disfrute de sus derechos fundamentales o evitar o prevenir una amenaza contra los mismos, por lo que ante la existencia de una situación jurídica infringida, los efectos del amparo constitucional no pueden ser constitutivos, sino solamente restitutorios o restablecedores de esa situación que fue infringida en forma idéntica o en aquella que más se asemeje, (Ver Sentencia Nº 18, Exp. 00-2604, (Caso: Rosana Elena Torres Albornoz), dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 24/01/2001, con ponencia del Magistrado Doctor Iván Rincón Urdaneta). Así se decide.

Ahora bien, dilucidado lo anterior considera este Tribunal Superior Agrario actuando en sede constitucional pasa a realizar un estudio de las actas que conforman la presente acción a fin de pronunciarse sobre la inadmisibilidad del amparo interpuesto, no obstante, aprecia este Tribunal que contra los actos presuntamente cometidos por el Juzgado A quo, el accionante alega en su escrito de solicitud de amparo lo siguiente:

“(…) se violaron también los artículos 200, 201, 202 y 203 de la Ley de tierras y Desarrollo Agrario, ya que en ningún momento el mencionado tribunal libro boleta de citación a la parte demandada, siendo que este mismo tribunal dictó una sentencia interlocutoria en fecha 02/08/2017 con medidas de protección agroalimentaria a favor de los demandantes en los predios denominados “El Fausto” y “El Mulato” (Omissis…).” (Cursivas y subrayado de esta Alzada).-

De lo precedentemente citado se evidencia con meridiana claridad que el presunto agraviado alega entre otras cosas que el Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria del Estado Monagas violo su derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso en virtud de no habérsele citado en el lapso se oposición del presente asunto, sino que directamente dictó sentencia interlocutoria decretando Medida de Protección Agroalimentaria a favor de los ciudadanos ANABEL OLIVEROS DE AMAIZ, GENARA OLIVEROS DE ROJAS y LUÍS SIMON OLIVEROS FORERO, venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cedulas de identidad Nros. 9.280.209, 8.359.073 y 8.355.389, respectivamente, (parte accionante reconviniente), causando – según sus dichos - violaciones de orden constitucional en sus derechos mencionados en líneas anteriores, vale decir, a la defensa, al debido proceso, y a la tutela efectiva de los mismos. Así se decide.-

Sin embargo, consta por notoriedad judicial que reposa en el archivo de este Juzgado Expediente Nº 0491-17, interpuesto por la misma parte, y bajo el mismo objeto, evidenciando de su revisión que esta alzada Jurisdiccional actuando en sede constitucional, emitió sentencia Nº 190-17, del 20/12/2017, (Caso: Jose Luis Meneses y Martha Elena Malavé), en el que se declaró su INADMISIBILIDAD en razón a que si bien es cierto el Juez del Juzgado A quo no libró boleta de citación en el lapso se oposición del asunto incidental, vale decir, Medida de protección Agroalimentaria llevada en el expediente 1220-17 (de la nomenclatura llevada por el Juzgado de Primera Instancia Agraria), causando violaciones de orden constitucional de sus derechos a la defensa, al debido proceso, y a la tutela efectiva, no es menos cierto, que el fin de la Medida de Protección Agroalimentaria de la cual derivo el presente Amparo Constitucional, es el de proteger el interés colectivo, teniendo como objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables, en este sentido, dado el carácter restablecedor de los derechos vulnerados de la presente acción, y verificado que el amparo es admisible y transitado el procedimiento dispuesto para ello, asimismo, evidenciado la violación constitucional deberá declararse con lugar el amparo y restituir la situación jurídica infringida, debiéndose reponer la causa al estado de librar nueva citación a fin de que la parte se oponga al decreto de la medida a los fines de que éstos puedan ejercer respectivamente las defensas que a bien tengan, y se de apertura el correspondiente contradictorio (lapso de ocho (08) días), el cual le garantizará a aquel contra quien obre la medida el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición, siendo potestativo del juez revocar o ratificar la medida de acuerdo a la oposición propuesta y la vigencia de las condiciones iníciales que motivaron la decisión preliminar, escuchando de ser el caso, y en un solo efecto la apelación propuesta a los fines de garantizar el principio de doble instancia. Así se establece.-

En este orden estructurado de ideas, en relación a lo anterior dicho y en tal caso de ser admisible ¿Qué medida se va a ratificar o revocar con la sentencia de oposición si la unidad productiva enclavada en el lote de terreno objeto de protección fue destruido en su totalidad?, la respuesta es pues, ninguna, en virtud que como se dijo supra la medida de protección a la producción agro alimentaría tiene por objeto la protección de los derechos del productor, de los bienes agropecuarios, la utilidad pública de las materias agrarias, así como también, la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se evidencia una amenaza a la continuidad del proceso agroalimentario, por él desplegado, o cuando se pongan en peligro los recursos naturales renovables de conformidad con los artículos 305, 306 y 307 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, advierte este Juzgado Superior Agrario que, al caso de autos, le es aplicable el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva se hizo irreparable, al destruirse en su totalidad la unidad productiva allí desplegada, por tanto, no hay nada que vaya a proteger el asunto incidental, vale decir, la Medida de Protección Agroalimentaria. Así se decide.

Por otro lado, la quejosa señala en su acción constitucional, lo siguiente: “También es sumamente importante que en la Medida de Protección Agroalimentaria de fecha 02/08/2017, el Juez Agrario nunca dice que Martha Malavé y Jose Luis Meneses tienen medida de prohibición a su legitimo Fundo “Martha”, en tal sentido los ciudadanos Marta Elena Malavé y Jose Luis Meneses deben ser sin mas dilaciones restituidos en la posesión absoluta de sus fundos “Martha” a la vez que ello permitiera también la restitución de los treinta (30) trabajadores agrícolas que fueron privados del Derecho al Trabajo al no permitírseles por parte de Luis Ramon Olivero Forero y de toda su familia el acceso al Fundo Martha debido a la INVASIÓN que estos mantienen en el mencionado (Fundo “Martha”) (…)” (Cursivas de este Juzgado).

De lo anterior trascrito, se evidencia con meridiana claridad que la accionante pretende con la presente acción que se le restituya la posesión de un lote de terreno denominado “MARTHA”, no obstante, es criterio pacífico y reiterado de nuestro máximo tribunal que la Acción de Amparo Constitucional es un recurso extraordinario, el cual tiene aplicación cuando se han agotado todas las vías ordinarias correspondientes, esto a fin, de no alterar la naturaleza misma de la acción, criterio compartido por esta Instancia Superior Agraria, el cual ha sido establecido en diversas sentencias, en aplicación del Artículo 6 Ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, entre las que se pueden destacar las siguientes:

PRIMERO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 2369, Exp. 2.000-1174, del 23/11/2.001 (caso: Parabólicas Service´s Maracay C.A.), estableció lo siguiente:

“(...) Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)”. (Subrayado de dicho fallo y Cursiva de éste Tribunal Agrario).

SEGUNDO: Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 411, Exp. 2.002-0192, del 8 de marzo de 2.002, (caso: Alexander José, Jean Carlos y Richard José González Betancourt), señaló:

“(…) Debe reiterarse una vez más, que resulta impertinente utilizar la acción de amparo constitucional para el restablecimiento de una situación jurídica, que se pretende lesiva, cuando exista otro recurso judicial previo, para lograr su expedita obtención, a menos que se demuestre que tal medio recursivo resulta inaplicable al caso concreto. En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en diversos fallos ha robustecido la exigencia del agotamiento de la vía judicial previo al ejercicio del amparo, dado que la vía de protección constitucional está destinada a resguardar, de manera reforzada, el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en nuestra Carta Magna y aun de aquellos (sic) que no figuren expresamente en ella, cuando han sido vulnerados, y su procedencia como tutela constitucional directa, no puede declararse si el accionante dispone de medios jurisdiccionales ordinarios acordes con la protección constitucional (…).” (Subrayado y cursiva de éste Tribunal Agrario).

De la interpretación de los criterios supra trascritos se colige que, la acción de Amparo Constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal ordinario e idóneo, que pueda hacer cesar, la acción u omisión, desplegada por el agraviante, o en el caso de la existencia de éste, la imposibilidad de su ejercicio útil o de su agotamiento inútil, considerando esta Instancia Superior Agraria actuando en sede constitucional, que en modo alguno puede pensarse que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiese sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta antijurídica. Por ello, nuestro máximo Tribunal, suficientemente ha establecido que la escogencia de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es estéril o inocua, de modo que, sólo es posible cuando hayan circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia del amparo constitucional que así lo ameriten, de ello los autores José Luis Castillo Marcano e Ignacio Castro Cortinas han hecho referencia señalando que el Amparo Constitucional no puede convertirse en un “comodín” al que se acude sin miramientos cada vez que los instrumentos procesales ordinarios adolecen de alguna deficiencia, aun cuando esta obedezca a un manejo indebido de categorías jurídicas o a la aceptación irreflexiva de mitos heredados, asimismo, no puede servir para cohonestar (Dar apariencia honesta, de justa o buena, a una acción indecorosa o a otra cosa que no lo es) o esconder debilidades conceptuales o estructurales del proceso (“El Amparo Constitucional y la Tutela Cautelar en la Justicia Administrativa”, Fundación de Estudios de Derecho Administrativo. Caracas – 2000, pág. 15), pudiendo esta interpner las llamadas acciones Posesorias de las establecidas en el articulo 197 de la Ley de Tierras y Doesarrollo Agrario, mediante el procedimiento Ordinario especial Agrario. Así se establece.-

En consecuencia, por toda la argumentación judicial expuesta que constituye la motivación de quien suscribe, es razón por lo cual, la Acción Extraordinaria de Amparo Constitucional planteada en estos términos debe ser forzosamente declarada INADMISIBLE, conforme lo establece el Ordinal 3° y 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en acatamiento al criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ut supra expuesto, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.081, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1220-17, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado, tal y como se hará en el presente fallo. Así se decide.


- V -

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer el presente asunto, contentivo de Acción de Amparo Constitucional.-

SEGUNDO: se declara INADMISIBLE el Acción de Amparo Constitucional, interpuesto por los ciudadanos JOSE LUIS MENESES MENESES y MARTHA ELENA MALAVE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 12.198.376 y 11.602.600, respectivamente, representados judicialmente por la abogada Damelys Elena Meneses Meneses, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 265.081, contra las actuaciones presuntamente realizadas por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en el expediente Nº 1220-17, de la nomenclatura interna llevada por ese juzgado. Así se decide.

TERCERO: NO SE HACE NECESARIA la notificación de las partes por haber sido el presente fallo proferido dentro del lapso legal correspondiente.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Debidamente, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, con sede en la ciudad de Maturín del estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes Enero del año 2018. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria,
CARMEN BELEN MARTINEZ

En la misma fecha, siendo las dos en punto post meridiem (02:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Acción de Amparo Constitucional
Exp. 0496-2018
YCS/CBM/m.a.-