REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO.

Maturín, 08 de Diciembre de 2017.
207º Independencia y 158º Federación

Conoce este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, del Recurso de Hecho con ocasión al Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, contra el Acto administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti). Razón por la cual, estima esta Juzgadora a los fines de emitir la respectiva decisión sobre el presente asunto, realizar un estudio individual de las actas que la conforman el expediente sub examine, observando que:


- I -

NARRATIVA

DE LOS ANTECEDENTES


El 24/11/2017, Se recibió el presente escrito, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, interpuesto por la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, contra el Acto administrativo dictado el 20/01/2010, en sesión Nº 293-10, bajo el punto de cuenta Nº 158 por el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS (I.N.Ti); constante de Cuarenta (40) folios útiles, con sus respectivos anexos, posteriormente, el 29/11/2017, mediante auto se le dio entrada y curso de ley correspondiente al presente asunto, (f. 41 y 42).-

El 04/12/2017, este Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial y del Estado Delta Amacuro mediante Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva en la que se declaró la Inadmisibilidad del presente recurso por estar incurso en la causal de Caducidad, (f. 43 al 56 vtos).-

El 12/12/2017, el accionante apela de la sentencia anteriormente mencionada, por lo cual, este Juzgado Superior mediante Sentencia Interlocutoria que declaró la inadmisibilidad del referido recurso en virtud realizarla de forma genérica, no habiendo cumplido con el requisito de fundamentar la misma, (f. 60 al 62).-

El 18/12/2017, el apoderado del actor mediante diligencia recurre he hecho por ante este Juzgado Superior Agrario, (f. 63)


DE LA SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE EN EL PRESENTE ASUNTO

Del recurso ordinario ejercido se puede observar – resaltado en cursiva por este Juzgado Superior Agrario - que la hoy apelante alega entre otras cosas lo siguiente:

Que “En primer lugar interpongo ante el tribunal antes referido de instancia, RECURSO DE HECHO de acuerdo a lo pautado en el articulo 305 del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto en este momento no cuento con las copias respectivas que se acompañaran al presente recurso, las cuales ya fueron solicitadas, a los fines de que se dé por introducido de acuerdo a lo pautado en el 306 del Código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria en esta materia, para respetar la tutela judicial que tiene mi representada a disentir de la decisión de inadmision del recurso de apelación ejercido en contra de la decisión que inadmite el recurso de nulidad agrario que intentó contra del I.N.T.I. (…)”

Que “(…) visto que el Tribunal Superior Agrario de los Estado Monagas y Delta Amacuro, en fecha 14 de diciembre de 2017, declaró inadmisible el Recurso de Apelación que según lo estipulado en la decisión respectiva, señala que fue interpuesto tempestivamente pero por cuanto el criterio que tiene tribunal es que la apelación genérica de una inadmision inlimini, debe interponerse conjuntamente en diligencia o el escrito, con la fundamentacion que tenga a lugar, por tal razón dicho tribunal fundamenta su inadmisibilidad del recurso en cuestión.”

Que “Quiere decir que violentando la juez de instancia el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, limitó con su pronunciamiento los derechos constitucionales de mi representada al aplicar una norma que no le es aplicable al caso en concreto, sino que le es aplicable a los casos donde se haya tomado una decisión después de trabada la litis, mas aun Ciudadanos Magistrados, cuando observamos la diligencia donde se anuncia el recurso en la misma, me reservo el lapso legal para fundamentar la apelación, lo cual seria realizada tempestivamente en el mismo tribunal o en su defecto ante la secretaria de esta misma Sala (…)”


- II -

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de hecho, y en tal sentido, observa lo siguiente:

En el Sistema Jurídico Venezolano, se confiere a los Juzgados a-quo, la posibilidad de admitir en un solo efecto, en ambos efectos o negar los recursos de apelaciones ejercidos contra sus actuaciones, situación ésta, que en algunos casos genera indefensión para las partes, motivado ha que se hace nugatorio el recurso de apelación, por estas razones el legislador ha consagrado la posibilidad de recurrir de hecho en estos supuestos ante la Instancia Superior de aquel Juzgado que ha negado una apelación o la escucha en un solo efecto, cuando debía oírse libremente.

Ahora bien, se evidencia del análisis de las actas que conforman la presente causa que la parte recurrente interpone Recurso de Hecho, por esta Instancia Agraria, fundamentándose a criterio de quien suscribe, en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera necesario este Juzgador Agrario analizar, observando del contenido de la referida normativa lo siguiente:

“Articulo 305. Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho (…)”. (Cursivas y Subrayado de este Tribunal).

De la lectura de la anterior disposición legal se infiere claramente, la potestad que tiene el apelante de habilitar la facultad revisora de la alzada, a objeto de garantizar su derecho a la defensa, cuando ha ejercido su recurso de apelación y el Juzgado que conoce en primer grado de la jurisdicción se la niega o se la escucha sólo en efecto devolutivo, considerando el mismo apelante que debe ser escuchada en efecto suspensivo, por una parte y por la otra, que si bien es cierto la fecha que da inicio al lapso – para ejercer el recurso de hecho - sea una actuación que tuvo lugar ante el a-quo, no es menos cierto, que los cinco (05) días de despacho para ejercer el recurso ordinario, deberán computarse según el calendario de la alzada respectiva y no por aquel que niegue o escucha en su solo efecto la apelación. Así se establece.-

Es de hacer notar, que diferente es la situación en aquellos supuestos en los cuales, la actuación judicial contra la cual se pretende recurrir de hecho es dictada en la Primera Instancia, - como es el caso de autos, en donde este Juzgado actúa en sede Contencioso Administrativo Agrario como Juzgado de Primera Instancia, siendo en este tipo de procedimientos la segunda Instancia la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria - por cuanto la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario regula expresamente cual es el procedimiento a seguir en estos casos, debiendo entonces ser sustanciados conforme a lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, relativo a los recursos de hecho contra la negativa de escuchar el recurso ordinario de apelación y no el recurso de hecho contra la negativa de escuchar el recurso de casación. Así se declara.-

En armonía con la interpretación de las anteriores disposiciones legales, así como ilustrado el procedimiento a seguir en los Recursos de Hecho ante los Juzgados Superiores Agrarios cuando actúan como Juzgados de Primera Instancia en los Asuntos Contenciosos Administrativos de Nulidad Agrario, estima este Juzgador puntualizar, que la parte recurrente, debió recurrir de hecho contra la sentencia dictada por esta Instancia Agraria el 14/12/2017 (f. 60 al 62), y que negó oír la apelación por el ejercida en contra de la sentencia interlocutoria dictada el 04/12/2017 (f. 43 al 56), era por ante su Instancia Superior, es decir, por ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria y no interponerlo, como erróneamente lo hizo por ante esta Instancia Agraria como se hace en los casos de recursos de hecho contra la negativa de oír los recurso de apelación, motivo por el cual este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro, es INCOMPETENTE para el conocimiento del presente asunto en virtud de lo establecido en el inicio de la ya citada disposición legal, en este sentido, considera que lo correcto es DECLINAR la competencia del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, a los fines de que conozca, del Recurso de Hecho interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Sin perjuicio de la anterior declaratoria y en cuanto a la solicitud de copias certificadas se acuerda en conformidad, en consecuencia, se ordena expedir las copias fotostáticas certificadas solicitadas, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Para la elaboración de las mencionadas copias se autoriza suficientemente al Alguacil de este Juzgado. Así se establece.-


- VI -

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriores este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE y DECLINA la competencia del presente asunto a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Agraria, a los fines de que conozca, del Recurso de Hecho contra la decisión de este Juzgado, quien actúo como Juzgado de Primera Instancia en materia Contencioso Administrativo Agrario e interpuesto por la sociedad mercantil AGROPECUARIA SANTA CLARA, C.A, debidamente inscrita por ante el Registro de la Circunscripción del Estado Monagas, bajo el Nº 58, Tomo A-4, en fecha 12/08/1.998 de los libros de ese registro publico, representado judicialmente por el abogado Jesús Joaquín Campos Gómez, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo el Nº 29.755, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 305 al 311 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicada supletoriamente. Asimismo se ordena su remisión al referido Tribunal una vez transcurra íntegramente el lapso establecido en el artículo 69 ejusdem.

Publíquese, regístrese, líbrense oficios y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro, en Maturín a los Ocho (08) días del mes de Enero de 2018. Años: 207° de la independencia y 158° de la Federación.
La Jueza,
YELITZA CHACIN SUBERO
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

En la misma fecha, siendo las Tres en punto post meridiem (03:00 p.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.
La Secretaria
CARMEN MARTINEZ LUNAR

Recurso de Hecho
Exp. Nº 0494-2018
Sentencia N° 01-18
YCHS/CBM/JR.-