República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207° y 158°

PARTES: ciudadanos GILBERTO JAVIER VEGAS MALAVE y NEYESKA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.153.072 y V-12.151.027, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: abogada en ejercicio LUIS ATILIO PEÑA MUZZIOTTI, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 42.074, y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO 185 - “A”.-

EXPEDIENTE Nº: 12.625.-

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha diecinueve (19) de octubre del año 2.017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: GILBERTO JAVIER VEGAS MALAVE y NEYESKA BERMUDEZ, supra identificados, lo siguiente: "... Tal y como se evidencia de la Copia Mecanografiada que acompañamos al presente escrito, marcada “A”, que se encuentra inserta en el Libro 1, al Tomo 1, bajo el Numero de Acta 75, Folios 70 al 71, contrajimos Matrimonio Civil en fecha 13 de Julio de 1.992, por ante la para aquel entonces, Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Vicente, en jurisdicción del Municipio Maturín del estado Monagas, luego de un noviazgo intenso y signado por el mas profundo amor y respeto mutuo. Fue así como, una vez celebradas nuestras nupcias, procedimos a establecer nuestro domicilio conyugal en la Urbanización San Rafael, del Sector Los Guaritos III, Calle 18, casa número 11, en donde nos establecimos como pareja indisoluble con la firme intención de fomentar un hogar, procrear unos hijos y acrecentar nuestro vinculo de afecto y amor común. En efecto, fue así como durante muchos años de feliz vida de cohabitación nos complementamos como pareja, recibiendo el apoyo incondicional de cuantos con nosotros compartían en nuestro círculo familiar y amistoso, renovando cada día los mas intensos sentimientos y votos de amor profundo. No obstante lo anterior, es el caso Honorable Sentenciador, de que como consecuencia de serias e insalvables desavenencias y desencuentros que comenzamos a padecer en nuestra relación de pareja, nuestra unión marital comenzó severamente a resquebrajarse, sin que ninguno de nosotros pudiera remediarlo aun cuando hacíamos denodados esfuerzos por restaurar nuestra felicidad, incluso tratando de procrear un hijo que pudiese haber galvanizado nuestro matrimonio, lo cual lamentablemente nunca ocurrió, hasta que en fecha5 de Julio de 2001, y cuando estábamos en vísperas de celebrar un nuevo aniversario de nuestro matrimonio, acordamos, de modo voluntario, pacifico y no conflictivo, separarnos y comenzar cada uno a transitar caminos distintos y autónomos, pues nuestra juventud nos podía brindar la oportunidad de reiniciar, junto a nuevas parejas, la posibilidad cierta de recomenzar una nueva vida amorosa, en atención a lo cual y desde aquel entonces, suspendimos nuestros deberes de cohabitación y nos mantenemos en una ruptura fáctica e irreversible de nuestra relación conyugal. Declaramos que durante la vigencia de nuestra unión conyugal, procreamos una hija, que es nuestro orgullo y mayor logro, que fue bautizada con el nombre de GRECCI DEL JESUS VEGAS BERMUDEZ, titular de la respectiva cédula de identidad número V-22.974.385, quien actualmente cuenta con veinticuatro (24) años de edad, tal y como se evidencia de la copia fotostática que igualmente producimos y añadimos a objeto de surta plenos efectos legales. Así pedimos sea declarado. (...) Fundamentamos la presente solicitud en lo expresamente estatuido en el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida y unión conyugal, que alcanza exactamente mas de Dieciséis (16) años. (...)".-

En fecha veinticuatro (24) de octubre del año 2.017, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.017, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0864-2017, debidamente firmado por la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, en su carácter de Fiscal Octava Encargada del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día (04) de diciembre del 2.017, tal y como consta al folio diez (10) del presente expediente.
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el cinco (05) de julio del año 2.001 hasta los actuales momentos.
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: GILBERTO JAVIER VEGAS MALAVE y NEYESKA BERMUDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.153.072 y V-12.151.027, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 13 de julio del 1.992, suscrita por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Vicente, Municipio Maturín del Estado Monagas, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 75, Libro 1, Tomo 1, Folios 70 al 71, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 1.992. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirán los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil de la Parroquia San Vicente del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año 2.018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.


Siendo las 11:25 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.







EXP Nº: 12.625
ABG. NRR/JR.-