República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

207° y 158°

PARTES: ciudadanos JOSUE ISAAC MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y VANESSA CAROLINA ARREAZA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.818.060 y V-15.802.172, respectivamente y de este domicilio.-

ASISTENCIA JUDICIAL DE LAS PARTES: abogada en ejercicio AGNES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 84.086 y de este domicilio.-

MOTIVO: DIVORCIO – 185 - “A”.-


EXPEDIENTE Nº: 12.633.-


SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la solicitud recibida por vía de distribución en fecha 02 de noviembre del año 2017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes ciudadanos: JOSUE ISAAC MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y VANESSA CAROLINA ARREAZA DE MARTÍNEZ, supra identificados, lo siguiente: "... Según se evidencia de copia certificada de Acta de Matrimonio N° 223 folios 370 al 372, libro 02, contrajimos matrimonio el día 17 de octubre de 2000, por ante la primera autoridad civil del municipio Anaco, del Estado Anzoátegui que acompañamos marcada con la letra “A”, de conformidad con lo establecido en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Establecimos nuestra residencia en la población de Santa Bárbara Municipio Santa Bárbara del Estado Monagas, y así seguimos hasta el día 10 de Febrero de 2012; ahora bien, es el caso que desde hace algún tiempo surgieron incompatibilidad de caracteres, que ha hecho prácticamente imposible la vida en común, a tal punto que yo, MARTINEZ RODRIGUEZ JOSUE ISAAC, decidí separarme de hecho Desde hace aproximadamente Cinco (05) años y Ocho (08) meses. En nuestra unión no procreamos hijos. Ahora bien, por cuanto desde el día10 de Febrero de 2012, yo MARTINEZ RODRIGUEZ JOSUE ISAAC, me separe de hecho, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación con mi esposa, solo para casos sumamente necesarios. Desde dicha fecha hemos estado viviendo en viviendas separadas, y no ha sido posible la reconciliación entre nosotros, situación que lleva Cinco (05) años y Ocho (08) meses y no existiendo posibilidad alguna de reconciliación. II FUNDAMENTO DE DERECHO En virtud de lo antes expuesto, se hace indispensable optar por demandar, como en efecto demandamos, de conformidad con lo establecido por el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de nuestra vida conyugal, es por lo que ambos de mutuo y amistoso acuerdo es que acudimos a su competente autoridad a los fines de que sirva declarar de mencionada separación de cuerpo en divorcio...".-

En fecha siete (07) de noviembre del año 2017, se admite la solicitud y se ordena la notificación de la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia de esta Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

En fecha cuatro (04) de diciembre del año 2017, la ciudadana alguacil consignó oficio Nº 16-F8-OFC-0866-2017, debidamente firmada por la abogada MARLY JOSEFINA FARIAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Monagas, con su Opinión Favorable. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

Admitida la demanda de divorcio la cual fue presentada por ambos cónyuges y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:

a) La notificación de la Fiscal del Ministerio Público, la cual emite opinión favorable el día 04 de diciembre del 2017, tal y como consta al folio treinta (30) del presente expediente.-
b) La existencia de la separación por más de CINCO (05) años, vale decir, desde el día 10 de febrero del año 2.012 hasta los actuales momentos.-
c) La presentación de la documentación requerida por el primer aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 185-A del Código Civil y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JOSUE ISAAC MARTÍNEZ RODRÍGUEZ y VANESSA CAROLINA ARREAZA DE MARTÍNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.818.060 y V-15.802.172, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta de matrimonio civil de fecha 17 de octubre del 2000, suscrita por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Anaco del Estado Anzoátegui, la cual se encuentra asentada en el acta Nº 223, de los Libros de matrimonios llevados por ese despacho en el año 2000. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Anzoátegui, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en la ciudad de Maturín, a los nueve (09) días del mes de enero del año 2018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,


ABG. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.
LA SECRETARIA,


ABG. GUILIANA ALEXA LUCES R.

Siendo las 01:10 p.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-
LA SECRETARIA,

Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.
EXP Nº: 12.633
ABG.NJRR/V.S.-