República Bolivariana De Venezuela
En su Nombre
Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas


207º Y 158º

PARTES: ciudadanos JOSE JESUS FIGUERA NORIEGA y MARBELLA YRMINA MALAVE FAJARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.663.505 y V-17.242.042, respectivamente y de este domicilio.-

ABOGADA ASISTENTE DE LAS PARTES: abogada en ejercicio MARYLENNY RAMIREZ GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N°. 174.908, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO.

EXPEDIENTE Nº: 12.641

SENTENCIA: Definitiva.-

Vista la demanda recibida por vía de distribución en fecha cuatro (04) de diciembre del año 2.017 y previa revisión de la misma este Tribunal observa lo siguiente: Exponen las partes en su escrito, ciudadanos: JOSE JESUS FIGUERA NORIEGA y MARBELLA YRMINA MALAVE FAJARDO, ut supra identificados, lo siguiente: "... Que fecha veintitrés (23) de diciembre del Año 2009, Contrajimos Matrimonio Civil, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Maturín del Estado Monagas, tal y como se evidencia de copia Certificada del acta de Matrimonio N° 149, anexa marcada con letra “A”, y posteriormente fijamos como domicilio conyugal en el sector 4, Calle 02, Casa N° 03, Sabana Grande, Parroquia Las Cocuizas del Municipio del Estado Monagas, donde vivimos en completa armonía hasta que en el mes de julio del año 2.011, surgieron diferencias irremediables e irreconciliables por las cuales decidimos separarnos de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes y es el caso ciudadana Juez(a), que hasta la presente fecha no hemos reanudado las relaciones produciéndose de esa manera una RUPTURA PROLONGADA DE LA VIDA EN COMUN. En nuestra unión Matrimonial no procreamos hijos, asimismo expresamos que no adquirimos bienes que liquidar dentro de la comunidad conyugal. Es por todo lo antes expuesto, que solicitamos a este digno Tribunal acuerde el DIVORCIO, bajo las condiciones estipuladas y que una vez cumplidos todos los tramites de ley, sea declarada Con Lugar con todos los pronunciamientos de ley, fundamentado en lo establecido en la Sentencia No. 1710 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Diciembre del año 2015, (Expediente No. 15-1085), y el articulo 8, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal..."-

Seguidamente, en fecha siete (07) de diciembre del año 2.017, se admite la demanda que fue presentada por ambos cónyuges. Ahora bien, estando dentro del lapso legal para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:

La novísima figura jurídica del divorcio por mutuo consentimiento, está contemplada en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal, la cual establece:

“Articulo 8. Los jueces y juezas de paz comunal son competentes para conocer:
...
8.- Declarar, sin procedimiento previo y en presencia de la pareja, el divorcio o la disolución de las uniones estables de hecho cuando sea por mutuo consentimiento; los solicitantes se encuentren domiciliados en el ámbito local territorial del juez o jueza de paz comunal; y no se hayan procreado hijos o de haberlos, no sean menores de 18 años a la fecha de la solicitud.
..."

Así tenemos que en sentencia con carácter vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1710, Exp. 15-1085, de fecha: 18-12-2015, estatuyo lo siguiente:

“...De tal modo que, el Legislador le ha conferido con esta Ley a los Jueces y Juezas de Paz la competencia para divorciar a aquellos cónyuges que de mutuo acuerdo lo pretendan, sin necesidad de que previamente se decrete una separación de cuerpos y la espera de un año para obtener el divorcio, o de que se les exija como requisito previo la separación de hecho por más de cinco años, tal como lo establece el artículo 185-A del Código Civil, antes por el contrario, ha establecido la posibilidad de que los mismos sean divorciados sin más trámite que comparecer ante un juez y así solicitarlo siempre que no haya hijos menores o discapacitados. No obstante, se observa que a los fines de la aplicación de la norma especial, en aquellas comunidades donde no se hayan constituido los jueces y juezas de paz comunal, serán los jueces y juezas de Municipio competentes en los territorios que se correspondan con el domicilio conyugal los que ejecuten esa competencia, a tenor de la atribución de competencia que realiza el artículo 3 de la ya citada Resolución de la Sala Plena No. 2009-006, visto el carácter no contencioso de estas solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento...” Así se establece. (...) SEGUNDO: Se ORDENA la publicación del presente fallo en la Gaceta Judicial de la República Bolivariana de Venezuela y se destaque en el portal web de este Tribunal Supremo de Justicia, con la siguiente mención en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional que reconoce la competencia de los Tribunales de Municipio, en aquellas Circunscripciones Judiciales donde no existan Jueces y Juezas de Paz Comunal, para conocer y decidir solicitudes de divorcio por mutuo consentimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal”.


Es por lo que actuando esta sentenciadora en observancia a las normas del derecho y cumplidos como fueron los extremos de ley para la procedencia de la acción, tales como:
a) La solicitud de la separación de mutuo consentimiento por ambas partes de conformidad con lo establecido en el ordinal octavo del artículo 8 de la Ley de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal.
b) La presentación de la documentación requerida por el segundo aparte del artículo 185-A del Código Civil Vigente, es por lo que la acción por divorcio debe prosperar. Y así se decide.-

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BÁRBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Especial de la Justicia de Paz Comunal y a tenor de lo previsto en la sentencia 1710, Exp. 15-1085 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara: CON LUGAR la acción intentada y en consecuencia de ello disuelto el vínculo conyugal que existe entre los ciudadanos: JOSE JESUS FIGUERA NORIEGA y MARBELLA YRMINA MALAVE FAJARDO, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.663.505 y V-17.242.042, respectivamente y de este domicilio, según consta de acta matrimonio civil de fecha 23 de Diciembre del año 2009, suscrita por ante la Oficina de Registro Civil Parroquia San Simón del Municipio Maturín del Estado Monagas, asentado en el Acta N° 149, Carpeta 06 de los libros del registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho en el año 2009. En consecuencia de la anterior declaratoria y una vez que quede definitivamente firme el fallo dictado en el presente proceso, a solicitud de parte, se remitirá los correspondientes oficios a la Oficina de Registro Principal, a la Dirección de Registro Civil del Municipio Maturín de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y al Director de la Oficina de Informática del Consejo Nacional Electoral del estado Monagas, a los fines de que se sirvan dar cumplimiento a lo aquí decidido.-

Publíquese. Diaricese. Regístrese. Déjese copia para el copiador de sentencias.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los nueve (09) días del mes de enero del año dos mil dieciocho 2.018. Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.-
LA JUEZA SUPLENTE,



Abg. NEYBIS RAMONCINI RUIZ.

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.

Siendo las 10:45 a.m. se dictó y se publicó la anterior decisión, dándose así cumplimiento con lo ordenado conste.-

LA SECRETARIA,


Abg. GUILIANA ALEXA LUCES R.












EXP Nº: 12.641
ABG. NRR/JR.-