REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BOLÍVAR Y PUNCERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil se indican que son partes en la presente causa, los siguientes:

PARTES SOLICITANTES: RENNY XAVIER CRESCENZI ESCALONA Y MARIANGY JOSEFINA KABBAZE GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números: V-19.827.598 y V-16.722.395, respectivamente y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.

ABOGADO ASISTENTE DE LAS PARTES SOLICITANTES: JEAN KABBAZE KERBO, venezolano, mayor de edad,inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo elN° 100.344, y domiciliado en Caripito, estado Monagas.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

TIPO SENTENCIA: DEFINITIVA.

EXP. Nº1.119-2017.


I
SÍNTESIS DEL PROCESO

Conoce este Tribunal de la presente causa mediante escrito presentado por los ciudadanos:
RENNY XAVIER CRESCENZI ESCALONA Y MARIANGY JOSEFINA KABBAZE GASPAR,(antes identificados en el encabezamiento del presente fallo), debidamente asistidos por elAbogado en ejercicioJEAN KABBAZE KERBO, mediante el cual proceden a solicitar que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente, se declare el Divorcio, y en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanosRENNY XAVIER CRESCENZI ESCALONA Y MARIANGY JOSEFINA KABBAZE GASPAR. En fecha veinte y dos (22) de Noviembre del 2017, este Tribunal admite la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, y esa misma se ordena librar Boleta ala FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, a los fines de su notificación del presente juicio librándose Boleta correspondiente.

En fecha seis (06) de Diciembre del 2017, el Alguacil Titular de este Juzgado, ciudadano LUIS DANIEL VALDERRAMA BOLIVAR, procedió a dejar constancia en el expediente de haber efectivamente entregado la respectiva Boleta de Notificación alaFISCAL OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABOGADO MARLY JOSEFINA FARIAS SANCHEZ, y la subsiguiente correspondencia de la Fiscal dando noticia de la manifestación de no tener objeción alguna en la presente solicitud de DIVORCIO 185-A.

Con respecto a hijos habidos dentro del matrimonio, las partes afirmaron que durante la unión conyugal no fueron procreados hijos.

En vista a la PARTICION DE BIENES de la comunidad conyugal, las partes indicaron expresamente no tener ni haber fomentado bienes durante la duración de su matrimonio. Es bueno recordar lo que en este aspecto indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo”.

II
DE LOS ALEGATOS DE LOS CÓNYUGES.

Alegaron los solicitantes del presente DIVORCIO 185-A, a los fines de fundamentar su pretensión lo siguiente:
1) Que en fecha 21 de Junio de 2011, contrajeron matrimonio por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, número070,que se acompaña, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.
2) Que de dicha unión matrimonial no fueron procreados hijos.
3) Que fijaron su domicilio conyugal enCaripito, del Municipio Bolívar del Estado Monagas.
4) Que su vida conyugal fue interrumpida a partir de la fecha 12delmes de Junio del año 2012.
5) Que de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitan la disolución del Matrimonio Civil por Divorcio, en virtud de existir desde hace más de cinco (5) años, una ruptura prolongada de la vida en común de los cónyuges.

III
DEL DOCUMENTO FUNDAMENTAL DE LA DEMANDA

Observa este Tribunal, que para fundamentar su demanda, las partes solicitantes consignaron copia certificada del Acta de Matrimonio, número 070, que se acompaña, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada, de la cual se constata que efectivamente los ciudadanosRENNY XAVIER CRESCENZI ESCALONA Y MARIANGY JOSEFINA KABBAZE GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números: V-19.827.598 y 16.722395, respectivamente y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, celebraron su Matrimonio Civil, previo cumplimiento de las formalidades correspondientes.

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

A los fines de pronunciarse sobre la presente demanda de DIVORCIO 185-A, este Tribunal considera oportuno transcribir parte del fallo emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha dos (02) de Junio del 2.015, con ponencia de la profesora y Magistrada Zuliana Dra. CARMEN ZULETA donde se expone la pertinencia de la institución del llamado divorcio solución o divorcio remedio, a los fines de subsanar situaciones que se presentan en la dinámica real y cotidiana de las familias, anota el fallo aludido, lo siguiente: “Se ha dicho en contra del divorcio que el mismo atenta contra la estabilidad de las familias constituidas por el matrimonio, y que el Estado debe estar interesado en evitar que el divorcio se produzca, persuadiendo a los cónyuges del mantenimiento del vínculo conyugal. Al respecto, considera esta Sala que este tipo de afirmaciones en los actuales momentos merecen ser revisadas, pues las máximas de experiencia explican que no es el divorcio per se el que fragmenta la estabilidad de las familias, sino otros elementos de facto perturbadores que a la postre obligan a las parejas a decidir la disolución del vínculo que los une, a través del divorcio.

En ese sentido, sin temor a equívocos puede asegurarse que atenta más contra la familia una separación de la pareja, como consecuencia de una situación conflictiva prolongada, cargada de insultos, de irrespeto, de intolerancia y de humillaciones, sin canalizarse jurídicamente, a la que terminan acostumbrándose sus miembros; que el divorcio, como un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.

De tal manera, que no es el divorcio sino los hechos que lo demandan los que atentan contra la familia. De suerte pues que no es manteniendo una unión matrimonial e impidiendo el divorcio como se subsanan los conflictos familiares, y se persuade a las parejas para la convivencia pacífica y el bienestar familiar.

Así, la institución del divorcio con las formalidades de ley surge para disolver el vínculo matrimonial con todas las dificultades procesales propias que ponen en cabeza del juez y del Ministerio Público incluso por encima de los cónyuges mismos, la decisión final de la declaratoria “con lugar” o “sin lugar” el divorcio, con todos los efectos absurdos que conlleva un “sin lugar” del divorcio.

El divorcio representa entonces el mecanismo jurídico válido para extinguir el vínculo matrimonial (artículo 184 del Código Civil), esto es, la solución que otorga el ordenamiento jurídico a los cónyuges, o a uno de ellos, cuando éstos consideran que sus diferencias son insalvables. Con razón la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido desde su sentencia Núm. 192/2001 (caso: Víctor José Hernández), lo siguiente:
“No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, sólo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio”.

Estima la Sala Constitucional que, quizás contrario al pensar común, se promueve más el matrimonio como institución cuando se ofrecen condiciones fáciles, claras y accesibles para disolver el vínculo, que cuando se colocan obstáculos legales, pues, en nuestros días, la pareja opta por convivir sin contraer nupcias, como una solución que les permite gozar de los mismos efectos que el matrimonio, lo que se conoce como “uniones de hecho”, hoy día equiparadas por la Constitución y reconocidas por la jurisprudencia de esta Sala y por algunas leyes de la República (Ley Orgánica de Registro Civil, Ley del Seguro Social o la Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad).”En lógica consecuencia de todo lo anteriormente referido, y tomando los hechos y el derecho alegado, como verdaderas premisas a los fines de argumentar el presente fallo,observaeste juzgador que en fecha seis (06) de Diciembredel 2017, compareció el ciudadano Alguacil del Tribunal y consignó oficio contentivo de la opinión favorable de laFISCAL OCTAVA ENCARGADA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO MONAGAS, ABOGAD MARLY JOSEFINA FARIAS SÁNCHEZ, mediante la cual manifestó no tener objeciones al respecto de esta solicitud de Divorcio puesto que se han cumplido con los requisitos de Ley. Ahora bien, observa quien debe decidir, que de la fecha exacta de la separación, a partir del12 del mes de Junio del año 2012, señalada por los cónyuges:RENNY XAVIER CRESCENZI ESCALONA Y MARIANGY JOSEFINA KABBAZE GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números: V-19.827.598 y 16.722.395, respectivamente y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas, transcurrieron más de los cinco (05) años exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil, como lapso considerado para la declaración de la “ruptura prolongada de la vida en común”, y para más abundamiento, de todo lo narrado, se constata de maneraclara, que en el presente caso se han cumplido todos los requisitos de Ley, establecidos en el Artículo 185-A, ya citado, del Código Civil, razón por la cual, este Sentenciador, en estricto uso y aplicación de las facultades que la Ley le otorga, declara procedente en derecho la presente solicitud de DIVORCIO 185-A. Y ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por todos y cada uno de los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le Confiere la Ley, DECLARA: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO 185-A, efectuada por los ciudadanosRENNY XAVIER CRESCENZI ESCALONA Y MARIANGY JOSEFINA KABBAZE GASPAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Números: V-19.827.598 y V-16.722.395 respectivamente y domiciliados en Caripito, Municipio Bolívar del Estado Monagas.EN CONSECUENCIA: SE DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNE, por virtud del matrimonio contraído en fecha 21 de Junio de 2011, por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Bolívar del Estado Monagas, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, número 070, que se acompaña, marcada “A”, consignada en autos y que no fue desconocida o tachada.

De conformidad con lo establecido en los Artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a los ciudadanos Registradores Civil del Municipio Bolívary Principal del Estado Monagas, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes.

Publíquese, Regístrese, Déjese Copia Certificada en el Archivo de Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bolívar y Punceres de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Caripito, alos Diez(10) días del mes de Enerodel Año dos Mil Dieciocho(2018). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.
El Juez Titular,



Abg. MSc. José Gregorio Guaipo Quiroz.

La Secretaria.,


Abg. Elizabeth Hernández Sifuentes.




En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00de lamañana. Conste. Secretaria.




JGGQ/cielo.
EXP. N° 1.119-2017.