REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS EZEQUIEL ZAMORA Y CEDEÑO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Punta de Mata, 17 de Enero del 2018.

207º y 158º

EXP. N° 0269-17.

Estando en la oportunidad legal para Sentenciar, este Tribunal pasa a realizarlo de la siguiente manera:
PRIMERA

De las partes, sus apoderados y de la acción deducida.

PARTES

SOLICITANTES:
JOSE LUIS HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.957.841, domiciliado en la calle el Javillo, casa S/N, Viento Fresco, Municipio Cedeño del Estado Monagas.

BENILDE ELENA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.667, domiciliada en la calle Las Acacias, Casa N° 53, del Sector 18 de Mayo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas.

ASISTENCIA JUDICIAL DE LOS SOLICITANTES: El Abogado en ejercicio RONDON GRANADO FÉLIX ABRAHAM, venezolano, cédula de identidad N° V-9.280.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.359.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SEGUNDA
Síntesis de los Hechos

Mediante escrito de solicitud de DIVORCIO 185-A, establecido en el Código Civil Venezolano, presentado por los ciudadanos: JOSE LUIS HERNANDEZ LARA Y BENILDE ELENA ORTEGA; mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. N° V-10.957.841 y N° V-13.813.667, respectivamente, ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño de la Circunscripción Judicial Del Estado Monagas, admitido por distribución en este Tribunal en fecha Diecisiete (17) de Noviembre Año Dos Mil Dieciocho (2018), se procede a realizar un


análisis exhaustivo a dicha solicitud donde se evidencia que los ciudadanos: JOSÉ LUIS HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.975.841 domiciliado en la calle El Javillo, casa S/N, Viento Fresco, Municipio Cedeño del Estado Monagas y BENILDE ELENA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.667, domiciliada en la calle Las Acacias, Casa N° 53, del Sector 18 de Mayo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio, RONDON GRANADO FÉLIX ABRAHAM, venezolano, cédula de identidad N° V-9.280.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.359.


Que en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del año Mil Novecientos Noventa y Dos (25-09-1992), contrajeron Matrimonio Civil, por ante el Registro Civil de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° (105), inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en el folio Cuatro (4), del presente expediente; fijando su residencia conyugal, calle Las Acacias, Casa N° 53, del Sector 18 de Mayo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, donde convivieron hasta el Treinta (30) del Mes de Abril del Año Dos Mil Once (2.011); y que por diversas causas de desavenencias, pérdida de amor, estima y comprensión tomaron la decisión de separarse desde la mencionada fecha de mutuo acuerdo, lo cual se ha mantenido hasta los actuales momentos, permaneciendo separados de hecho por más de cinco (05) años, sin que haya habido reconciliación alguna, habiendo por lo tanto, una ruptura prolongada de la vida en común; durante esta unión Matrimonial procrearon Tres (03) hijos: ROSA ANGELICA HERNANDEZ ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, (24 años), titular de la cédula de Identidad N° V-23.538.864, YENIFER CAROLINA HERNANDEZ ORTEGA, Venezolana, mayor de edad, (22 años), titular de la cédula de Identidad N° V-23.538.969, y YONATHAN JOSE HERNANDEZ ORTEGA, venezolano, mayor de edad, (21 años), titular de la cédula de identidad N° V.- 25.190.136, tal como se evidencia de las Partidas de Nacimientos y copias de las cédulas de Identidad, que cursan en los folios del Cinco (5) al Ocho (8), insertas al presente expediente. Ahora bien, de dicha unión no se adquirió ninguna clase de bienes, y que por lo anteriormente expuesto, es por lo que acuden ante este Tribunal a solicitar el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Vigente.
Admitida la solicitud en fecha Veinte (20) de Noviembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017), se ordeno en esa misma oportunidad, notificar de la solicitud de Divorcio 185-A, a la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en fecha 01-12-2017, se traslado el Alguacil de este Tribunal y materializa la entrega de la Boleta de Notificación a dicha Fiscal, y se le notifica que debe retirarla en una nueva oportunidad, y en fecha 18-12-2017 fue consignada ante este Tribunal la correspondiente Boleta conjuntamente con el oficio N° 16-F22-0798-2017, de fecha 01-12-2017, manifestando dicha Fiscal no tener objeción alguna emitiendo así una OPINION FAVORABLE a la solicitud de Divorcio antes aludida y constando en autos dicha Notificación en fecha Dieciocho (18) de Diciembre del Año Dos Mil Diecisiete (2017) la consignación por parte del ciudadano Alguacil de este Tribunal y siendo la oportunidad para decidir, este Juzgado lo hace en base a las siguientes CONSIDERACIONES:

TERCERA
Motiva
Motivos de hecho y de derecho de la decisión
El artículo 185-A del Código Civil Venezolano, establece de forma textual, lo siguiente:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.
Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio.
En caso de que la solicitud sea presentada por un extranjero que hubiere contraído matrimonio en el exterior, deberá acreditar constancia de residencia de diez (10) años en el país.
Admitida la solicitud, el Juez librará sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Público, enviándoles además, copia de la solicitud.
El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Público no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarará el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados.
Si el otro cónyuge no compareciere personalmente o si al comparecer negare el hecho, o si el Fiscal del Ministerio Público lo objetare, se declarará terminado el procedimiento y se ordenará el archivo del expediente.”

De la norma supra transcrita, se evidencia que existen ciertos requisitos para la procedencia de la presente acción, los cuales serán examinados de seguidas, a los fines de determinar su cumplimiento en el caso de autos.
Del escrito de solicitud se observa, que la misma está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por cuanto los cónyuges manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas, según consta en Acta de Matrimonio N° (105), inserta en los libros de Matrimonios llevados por ese despacho, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio debidamente certificada, que cursa inserta en los folios Cuatro (4), del presente expediente; y que han estado separados por más de Cinco (05) años lo que a criterio de este Tribunal está plenamente demostrado en autos.
A tales efectos, las partes consignaron como documento fundamental de la solicitud, Copias de sus Documentos de Identidad, Acta de Matrimonio debidamente Certificada, Partidas de nacimiento de los hijos con sus correspondientes cédulas de identidades, donde se evidencia que los ciudadanos: JOSÉ LUIS HERNANDEZ LARA y BENILDE ELENA ORTEGA, contrajeron Matrimonio Civil por ante el Registro Civil de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
CUARTA
Que notificada como fue la Fiscalia Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de la solicitud de Divorcio formulada, ésta no hizo oposición a la misma en el lapso legal correspondiente, y emite así OPINIÓN FAVORABLE, por cuanto se cumplieron los requisitos exigidos por el artículo 185-A, del Código Civil Venezolano.
En consecuencia, cumplidos como han sido los requisitos fundamentales para la declaración de Divorcio 185-A, y encontrándonos en la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal considera que la presente acción debe ser declarada con Lugar, y así se decide
QUINTA
En cuanto a los hijos de esta unión Matrimonial, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse ya que son mayores de edad y civilmente hábiles, y con relación a la partición de los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia por la cual pronunciarse, en virtud de la declaratoria de los conyugues de no haber adquirido ninguna clase de bienes.
SEXTA
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones que anteceden y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y en atención a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil Venezolano; este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A del Código Civil formulada por los ciudadanos: JOSE LUIS HERNANDEZ LARA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.957.841, domiciliado en la calle el Javillo, casa S/Nº, Viento Fresco, Municipio Cedeño del Estado Monagas y BENILDE ELENA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.813.667, domiciliada en la calle Las Acacias, Casa N° 53, del Sector 18 de Mayo, Punta de Mata, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Monagas, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio RONDON GRANADO FÉLIX ABRAHAM, venezolano, cédula de identidad N° V-9.280.987, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.359 y en consecuencia, se declara DISUELTO, el vínculo matrimonial que los unía, el cual se celebró en fecha Veinticinco (25) de Septiembre del Año Mil Novecientos Noventa y Dos (1.992), ante el Registro Civil de Punta de Mata, del Municipio Ezequiel Zamora, Estado Monagas.
Publíquese, Regístrese, y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, de los Municipios Ezequiel Zamora y Cedeño, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Punta de Mata, a los Diecisiete (17) días del mes de Enero del Año Dos Mil Dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez Provisorio.
Abg. Víctor Coronado La Secretaria
Abg. Farina Farides Cabeza
En esta misma fecha, siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.) se dictó y publicó la anterior sentencia. Conste.-
La Secretaria
VCV/ds.