REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.-
Temblador, Doce de Enero 2018

207° y 158°

EXP N° 0338-2018
PARTE OFRENTE: JEAN CARLOS RAMIREZ LATINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.114.052, domiciliado en el Sector Simara, casa S/N Diagonal a la Iglesia Jesús El Señor, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas.
PARTE OFERIDA: CRUZ RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V- 21.696.131, domiciliada en Brisas del morichal II calle 16 febrero cerca de la Iglesia sala Ardiente, de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas
BENEFICIARIOS: (Sus Cuatro (04) hijos cuyas identidades se omiten de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente),
Motivo: OFRECIMIENTO DE MANUTENCION.
DE LAS ACTUACIONES DE LAS PARTES Y DEL TRIBUNAL.
Conoce este Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, del procedimiento de OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION, recibido en fecha Diez de agosto del año 2017, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en temblador, Municipio Libertador, estrado Monagas, interpuesta por el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ LATINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.114.052, domiciliado en el Sector Simara, casa S/N Diagonal a la Iglesia Jesús El Señor, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, mediante en la cual ofrece el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde como manutención de sus cuatro (04) hijos, ( se omite identidad Art. 65 LOPNA) debido a que la madre de sus cuatro hijos de edades, (4,4, y y 8) años respectivamente a cada rato quiere que él le de dinero y comida y realmente él a cada rato no puede, él siempre ha cumplido con la manutención… Omisisis…
Admitida la demanda por auto de fecha catorce de agosto 2017, se acordaron las actuaciones pertinentes, acordándose la citación de la oferida, para que comparezca por ante este Tribunal al tercer días siguiente de Despacho, a objeto de dar contestación a la demanda de ofrecimiento de obligación alimentaria, haciéndosele de su conocimiento que para el mismo día del emplazamiento se celebrará el acto conciliatorio entre las partes y que no habiendo conciliación se procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera que sea su naturaleza. Se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público con competencia en Familia del estrado Monagas.
En fecha, veintiuno de noviembre 2017, el Alguacil de este Tribunal deja constancia mediante diligencia que consigna boleta de notificación debidamente firmada por Fiscal Octava del Ministerio Público del estado Monagas con Competencia en el Sistema Rector de Protección Integral Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y por auto de esa misma fecha se agrego a su autos para que surta efectos legales. Folios del Siete al folio Nueve. (F7 al f9).
En fecha treinta de noviembre 2017 el Alguacil de este Tribunal consigna boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana CRUZ RAMONA RODERIGUEZ, (fol, 22 y 23)
En la oportunidad acordada para la celebración del acto conciliatorio entre las partes, solo compareció la ciudadana CRUZ RAMONA RODRIGUEZ, ya identificada.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

La parte actora no compareció, ni por si ni por medio de apoderados.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:

Dentro del lapso de contestación la parte oferida no consigno escrito alguno.
Ahora bien, si bien es cierto que la demandada, no dio contestación a la demanda, en el acto conciliatorio alego lo siguiente : En horas de despacho del día de hoy, cinco de Diciembre del año 2017, siendo las diez de la mañana día y hora fijado para tener lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se anunció el acto previa las formalidades legales, se hizo presente en la sala de de este despacho la ciudadana CRUZ RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 21.696.131 de este domicilio, en su condición de oferida, el ciudadano JEAN CARLOS RAMIREZ, parte oferente no compareció al referido acto ni por si ni por medio de apoderados, seguidamente la oferida expuso: “ El padre de mis hijos, solo deposita doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00) para mis cuatro hijos, cuando le cancelaron las utilidades solo deposito seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) el día 30 de noviembre deposito cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) todo eso ha sido para comprar comida a mis hijos, ya que actualmente no tengo empleo, y me ocupo de atenderlos a ellos, tienen edades comprendida, la mayor tiene ocho años, la segunda tiene seis y los morochitos cuatro años, están pequeños para dejarlos solo, la ayuda que percibo extra de mi papa que tiene 76 años, yo necesito que el padre de los niños les compre su ropa que necesitan, por que hay que considerar que son cuatro niños, y todo está muy caro. Este año es que le dio de sus utilidades en tres años que estamos separados no les había dado, yo antes vendía helados y me ayudaba pero todo aumento y no he podido comprar para seguir con la venta de helados, en esta demanda el no dice cuanto es que me va a dar de manutención. Es todo, terminó, “.
Dentro de la esfera de las facultades del Juez que van mas allá, de solo concretarse a las excepciones de defensa o lo que explanen las partes en sus escritos, opera también el Principio Inquisitivo del operador de Justicia, quien no solo debe limitarse a lo consignado o probado a los autos, si no que debe observar, oir, percibir e interpretar y valorar ya que no solo esta envestido de autoridad, para cumplir y hacer cumplir Las Leyes de la República Bolivariana de Venezuela, y mas aun en estos casos especiales donde se ven vulnerados nos derechos de los niños, niñas y adolescentes y corresponde al Juez preservar y velar por el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
En el caso bajo estudio, la madre de los niños expresa que no tiene empleo, y que su fuente de entrada era la venta de helados, que por los momentos no los elabora por que todo esta muy caro, que la ayuda que recibe es de parte de su padre, que es ya uin señor mayor, que necesita que el padre de sus hijos les compre ropa, ya que son cuatro niños, y están pequeños… y que el padre de sus cuatro hijos no dice en la demanda cuanto es el monto que ofrece mensualmente…
Quien aquí decide, acoge lo alegado en el acto conciliatorio por la ciudadana CRUZ RAMON RODRIGUEZ, identificada en autos, como una excepción de defensa.
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES
Ninguna de las partes promovió pruebas.
MOTIVOS DE DERECHO Y DE HECHO DE LA DECISIÓN:
Cumplido los trámites procesales y estando dentro del lapso para dictar sentencia, este Tribunal procede hacerlo en los términos siguientes:
Este Tribunal, a los fines de decidir lo conducente previamente observa El Principio del Interés Superior del Niño tiene como naturaleza orientar la conducta de los Jueces en la toma de decisiones, siempre que se trate de elegir o armonizar varios intereses en juego, en los casos en los cuales se encuentran involucrados Niños, Niñas y Adolescentes, estableciendo una preferencia para el interés superior de éstos. Ello supone que dentro de la discrecionalidad del Juez se debe buscar como dirección el goce del ejercicio de los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, motivos suficientes para que los Jueces utilicen sus más amplias facultades de interpretación a la hora de satisfacer los derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.
El artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su único aparte “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos a éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerla por si mismos o por si mismas. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.
El artículo 365° LOPNA, 1998, “Contenido: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”.
El artículo 369, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, y del Adolescente se instituye que el contenido de la obligación alimentaria, debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales de la adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado.
Se considera igualmente que no se desprende ningún indicio que conforma este expediente que en el transcurso del tiempo, desde que efectuó el Ofrecimiento el Demandante (oferente) haya efectuado algún aporte económico o moral, para cubrir las necesidades básicas de sus hijos, observa esta Juzgadora que no tiene la intención de cumplir con la obligación de padre para con los niños, en virtud que el mismo no compareció al acto conciliatorio ni promovió elementos de probanzas donde se demostrara el cumplimiento que alega en su escrito de ofrecimiento, como fundamento de hecho que siempre ha sido un cumplidor de sus obligaciones.
Declarado lo anterior, este Tribunal considera que el padre oferente deberá suministrarle en lo sucesivo a sus hijos ( cuyas identidades se omite artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), lo relativo a la obligación de manutención, en virtud de que el oferente no mencionada cantidad alguna como mensualidades de alimentaria para los beneficiarios corresponde a este Juzgadora asignar el monto que corresponde al padre de los niños, cumplir como obligación de alimentación. ASÍ SE ESTABLECE.
MOTIVA
De conformidad con los dispositivos legales de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, artículos 369, se instituye que el contenido de la obligación alimentaria, debe comprender en primer orden cubrir las necesidades corporales y materiales de la adolescente, cuya determinación va relacionada directamente con la capacidad económica del obligado y el requerimiento real y particular de la adolescente, para su manutención, por lo que volviendo al caso de autos, y es el punto álgido de la controversia es ponderar equilibradamente la determinación del monto alimentario en consonancia a las necesidades reales de la adolescente con base a la capacidad económica de su padre y por supuesto en consideración de la carga familiar de cada uno, y en tal sentido se establece las cantidades que resulten de lo siguiente: PRIMERO: El 40% del salario básico mensual que devenga el oferente en la empresa P.D.V.S.A por concepto de alimentos. SEGUNDO: El oferente deberá hacer entrega a la madre de los niños ( se omite art. 65 LOPNA) los beneficios que recibe de la empresa donde labora por concepto de ayuda escolar y útiles escolares.- TERCERO: se acuerda Un (1) salario mínimo establecido a nivel nacional, adicional por inicio de actividades escolares en el mes de Septiembre para cubrir los gastos de uniformes escolares. CUARTO: El ordena el descuento del veinticinco (25%) de lo que perciba el oferente como pago de aguinaldos o utilidades cada fin de año para la compra de ropa decembrina. QUINTO: el descuento del veinticinco por ciento (25%) de lo que perciba como pago de vacaciones, para gastos de recreación de los niños (Identidad omitida art. 65 LOPNA).- SEXTO: se ordena la retención del treinta por ciento (30%) en caso de retiro de la Empresa donde labora, en caso de retiro, despido, muerte o jubilación o cualquier otra causa que ponga fin a su situación laboral. ASI SE DECIDE.
El quantum alimentario deberá ajustarse en forma automática en esa misma medida, cada vez que se realicen aumentos salariales mensual, establecido a nivel nacional, de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Dichas cantidades alimentaria serán descontadas por nómina en la empresa en la cual labora el ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ LATINEZ, ya identificado, y depositadas en la cuenta de ahorros que se ordena aperturar en el Banco Bicentenario en nombre de la madre de los niños, identificados en los autos. ASI SE DECIDE:
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores este TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR La OFERTA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, propuesta por el ciudadano: JEAN CARLOS RAMIREZ LATINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.114.052, domiciliado en el Sector Simara, casa S/N Diagonal a la Iglesia Jesús El Señor, en la población de Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas, a favor de sus hijos (Se omiten los nombres de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), representada por su madre, ciudadana CRUZ RAMONA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro° V- 21.696.131, domiciliada en Brisas del morichal II calle 16 febrero cerca de la Iglesia sala Ardiente, de Temblador Municipio Libertador del estado Monagas.
Todo ello de conformidad el artículo 369 del Código de Procedimiento Civil., y en consecuencia se fija como monto de la obligación alimentaria lo estipulado en la parte motiva del presente fallo y así queda establecido, en virtud de los derechos constitucionales e irrenunciable que tienes los niños a recibir alimentos, por parte de los padres. Y en atención a que el padre de los niños del caso de marras no estableció el monto de la mensualidad como beneficio de alimentos para los sus hijos, este Tribunal debe velar que los niños reciban alimentos, que les permita un nivel de vida sano y acorde a sus edades, en aplicación a lo contenido en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 365, 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y el Adolescente, determina y establece que monto de la obligación alimentaria. Es el expresado anteriormente. ASI SE DECIDE.
Publíquese, Regístrese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho Tribunal Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Libertador de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Doce (12) días del mes de enero de dos mil Dieciocho Años . 207° de la Independencia 158° de la Federación.-
La Jueza Prov. La Secretaria Acc.

Abg. Maria Emilia Ariza Gómez
Abg. Yurimar Rodriguez


En la misma fecha se publicó en la Sala de este Despacho la anterior sentencia, siendo las Nueve de la mañana (09:00a.m).-
La Secretaria Acc,

Abg. Yurimar Rodriguez
Exp N° 0338/2017
ABG/MA.ARIZA