REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Temblador, 19 de enero del año 2018
207° y 158°
DE LAS PARTES
Identificación, según artículo 242 del Código de Procedimiento Civil.
DEMANDANTE: YANISKA DEL VALLE GARCIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.983.283, de este domicilio,
DEMANDADO: JOSE JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.537.610 de este domicilio.
MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION DE MANUTENCION ALIMENTARIA, a favor de las niñas (se omite de conformidad con lo establecido en el art.65 LOPNA
Se inicia el presente procedimiento por OBLIGACION DE MANUTENCION; recibido en fecha TRECE (13) de noviembre 2017, del concejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con sede en Temblador, Municipio Libertador, estado Monagas emanado con oficio N° 135-2017 interpuesta por la ciudadana YANISKA DEL VALLE GARCIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.983.283, de este domicilio, en beneficio y representación de su hija (Se omite el nombre de conformidad con lo establecido en el Artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) contra el ciudadano JOSE JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.537.610 de este domicilio.
Alegando “… Solicito que el ciudadano JOSE JAVIER MEDINA, la obligación de manutención para mi hija de un año y once meses de edad, ya que trabaja y no le pasa nada es por ello que solicito que el cumpla con ella como debe ser ya que me hablado con él y no tiene una respuesta positiva para mi.. (fol.03)
En fecha 16 de noviembre de 2017, se admitió la demanda de obligación de manutención, se ordeno la citación del demandado al tercer (3ª) día de Despacho siguiente a que conste en auto su citación a objeto que expusiera lo que considerara pertinente. Asimismo, se fijo un acto conciliatorio entre las partes, el cual tendría lugar el mismo día de la comparecencia, a las 10:00am y se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares en la Circunscripción Judicial del estado Monagas. (Folio 09).
En fecha 30 de noviembre 2017 el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Wilmer José Maurera Gonzalez consignó boleta de Notificación debidamente firmada por el Fiscal del Ministerio Publico con competencia en Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Civil e Instituciones Familiares en la Circunscripción Judicial del estado Monagas.(fol. 12 y 13 )
En fecha siete de diciembre el Alguacil Titular de este Tribunal, ciudadano Wilmer José Maurera Gonzalez consignó boleta de citación debidamente firmada por el demandado, identificado en autos.
En fecha trece de diciembre año 2017, tuvo lugar el acto conciliatorio, presentes en el acto la ciudadana YANISKA DEL VALLE GARCIA LEAL y JOSE JAVIER MEDINA, ya identificados, el demandado realizo un ofrecimiento de manutención, el cual no fue
Dentro del lapso para la contestación de la demanda, el demandado no consigno escrito de contestación a la demanda.
En el lapso de promoción de pruebas, las partes, no aportaron elemento de pruebas a la causa. .
Ahora bien, en este mismo orden de ideas y una vez verificadas las actas que conforman el expediente N° 0357-2017 de la nomenclatura interna de este Juzgado, se observa que el demandado no compareció ni por si ni por medio de apoderados a presentar contestación de la demanda o alegar defensa alguna en esta causa, y en lapso de promoción y evacuación de pruebas tampoco trajo elementos de probanzas en virtud de la cual, quien aquí decide se pronuncia al respecto.
El demando al adoptar una conducta contumaz, es decir, a pesar de haberse citado e imponerse de que debía comparecer en el tercer día de despacho a la constancia en autos de su citación, hizo caso omiso al no presentar escrito de contestación de la demanda, y cumplido el lapso para promover pruebas tampoco consigno escrito de pruebas alguno quedo confeso y no logró demostrar que cumpliera con la obligación de manutención para con su hija (Omitido art.65 LOPNA) por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandante y debe pronunciarse sobre la confesión ficta.
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESION FICTA
Aplicación analógica del articulo 362 del código de procedimiento civil.
En el procedimiento especial de alimentos previsto en el articulo 511 y siguiente de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente (LOPNA) (aplicable para los Tribunal de Municipios Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, que en virtud de la Resolución N° 2009-0039 de fecha 30 de septiembre 2009) debe aplicarse para la causa que nos ocupa,) dispone que una vez a la constancia en autos la citación del demandado, éste deberá contestar la demanda en el tercer día siguiente a su citación, y una vez vencido el lapso de contestación opera de Ope -legis el lapso para promover y evacuar, es decir, cada acto procesal tiene un tiempo especifico para su realización, una vez concluido, bien el lapso o bien el termino para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la concesión del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.
Ahora bien la contestación de la demanda según el art. 514 de la Ley In- comento LOPNA (1998) debe realizarla el demando al tercer día de la constancia expresa de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito de contestación todas la defensas que creyere el mismo oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, produciéndose la trabazón de la litis y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmo en su libelo de demanda.
El demandado al no dar contestación a la demanda ni probar que no fuesen ciertos los hechos alegados por la accionante, y al no consignar escrito contentivo de pruebas en el lapso procesal incurre en la confesión ficta. (art. 362 del código de Procedimiento Civil, aplicable como norma supletoria en el presente caso, en lo referente a la figura jurídica, qué “ se le tendrá por confeso al dimanando. …. Si no diera contestación a la demanda… que no sea contraria a derecho la petición de la demandante ….. Que él demando nada probare que lo favorezca” Omisisis.. Revisadas como han sido minuciosamente las actas del caso que nos ocupa se observa que Incurrió el demandado en la CONFESION FICTA, por los hechos ya expresados. ASI SE DETERMINA.

DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE
Siendo menester que aun cuando se declare la confesión ficta del demandado, este Opera de Justicia debe analizar las pruebas aportadas por la parte demandante en este caso, quien aquí decide, toma como base de pruebas las aportadas con el escrito de solicitud de la Obligación alimentaria
Invoco y reprodujo a su favor los meritos favorables que arrojan loa autos y muy especialmente los argumentos plasmados en el escrito de demanda.
1.- Los hechos alegados ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes en cuanto a la carga que tiene aportar alimentos a su hija
2.- Partidas de nacimientos de la niña ( se omite art. 65 LOPNA) de un año y once meses de edad.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrada en el artículo 517 (LOPNA 1998) no promovió prueba alguna que valorar.
Ahora bien corresponde a quien aquí decide apreciar y valorar los argumentos de hechos y derechos plasmados por la accionante, asa como los elementos de probanzas traídos a los autos.
ANALISIS DE LAS PRUEBA DE LA PARTE DEMANDANTE:
En relación a la filiación entre el demando, ciudadano JOSE JAVIER MEDINA, suficientemente identificado, y y la niña (Omitido art.65 LOPNA) se tiene como cierta, por haber quedado demostrado, según partida de nacimiento (anexa 06 y 07 ) ASI SE DECLARA.
Los hechos alegados por la madre de la niña en su solicitud de obligación alimentaria, emanada del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Libertador del estado Monagas, por cuanto no fueron desvirtuados ni negados por el demandado, se tiene como ciertas las afirmación de hechos. ASI SE DECIDE.
MOTIVA
“Para la determinación de la obligación de manutención, el juez o jueza debe tomar en cuenta la necesidad o interés del niño, niña y adolescente que la requiere, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social.
La cantidad a pagar por concepto de obligación de manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos.
De la normativa transcrita, se desprende, que el juez o jueza debe tomar en consideración la necesidad de quien la requiera, pero también la capacidad económica del obligado. Ahora bien, si el obligado no tiene relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo.
Bajo tales normativas y tomando en consideración que en el caso bajo estudio la filiación paterna queda plenamente demostrada a través de las partidas de nacimiento, donde el padre reconoce de manera legitima a los niños (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ART. 65 DE LOPNA) constituye un elemento de pruebas eficaz y suficiente para comprobar la responsabilidad que tiene el demandado para con la niña cuya obligación alimentaria es reclamada por su progenitora, ciudadana YANISKA DEL VALLE GARCIA LEAL , ya identificada.
Haciéndose un análisis de la materia del caso que nos ocupa podemos enfocar lo siguiente:
El articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños y Adolescente (1998) LOPNA, establece: “La Obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicina, recreación y deporte, requeridos por el niño y Adolescente”(resaltado del Tribunal).
En el caso de autos, la demandante, alega la falta de responsabilidad del padre de la niña (se omite art. 65 LOPNA) ) en cuanto a la obligación de alimentación que tiene para con su hija que a pesar de que ella ha hablado con él no ha tenia por parte de él una respuesta positiva a pesar de que él tiene trabajo no le pasa nada a la niña de un año y once meses de edad.
Ahora bien, la obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y el acreedor de ella, sin requerir adicionalmente ninguna otra consideración de allí que la relaciona familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y estos no hayan alcanzado la mayoría de edad.
El demandado de autos, al no presentar escrito de contestación de la demanda ni escrito de pruebas alguno quedó confeso y no logro demostrar que cumple con la obligación de manutención para con su hija (se omite) por lo que este Tribunal tiene como ciertos los alegatos de la demandante y debe proceder a fijar una cuota de manutención a favor de la niña (Omitido art.65 LOPNA) tomando previamente en consideración lo alegado por la demandante en su oportunidad correspondiente
En cuanto a la capacidad económica del obligado, no consta en acta el salario que éste devenga como empleado de la empresa GLOBAL ENERGY, C.A. razón por la cual este Tribunal establecerá la obligación de manutención en base al salario básico mensual establecido por el Ejecutivo Nacional.
Ahora bien este Juzgado cita el artículo 76 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece “ la Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria” y con fundamento en el artículo 4 de la LOPNA (1998)
“El Estado tiene la obligación indeclinable de tomar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar que todos los niños y adolescentes disfruten plena y efectivamente de sus derechos y garantías”.
Los cálculos para fijar la cuota de obligación de manutención los hará este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y Adolescente LOPNA (1998) tomando en cuenta la necesidad de los niños y el obligado, en virtud de que no existe constancia a los autos del salario devengado por del demandado. ASI SE DECIDE .
Por otra parte, en cuanto al incumplimiento de la obligación de manutención, establece el Artículo 374 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente:
“El pago de la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado y no se puede pedir la restitución de aquella parte que, habiéndose pagado, no se haya consumido por haber fallecido el niño o el adolescente. El atraso injustificado en el pago de la obligación ocasionará intereses calculados a la rata del doce por ciento anual.” (Subrayado y negrita del Tribunal). Así se decide.
Examinadas todas las actuaciones que conforman la presente causa, considera quien aquí decide que la presente acción debe prosperar. ASI SE DECIDE.
DECISION
Por todo lo antes expuesto éste TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con base a lo establecido en el artículo 27 de la Convención de los Derechos del Niño, 75 y 76 de la Constitución y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, imparte justicia DECLARA: CON LUGAR la demanda de OBLIGACIÓN DEMANUTENCIÓN, intentada por la ciudadana YANISKA DEL VALLE GARCIA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.983.283, de este domicilio contra el ciudadano JOSE JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.537.610 de este domicilio a favor de la niña (CUYA IDENTIFICACIÓN SE OMITE DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE). En consecuencia se fija como obligación de manutención la cuota de mensual para la niña de autos, la cantidad PRIMERO: El 25% sobre el salario básico mensual que devenga el ciudadano JOSE JAVIER MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 16.537.610 de este domicilio. SEGUNDO: Se establece el 30% sobre el monto que reciba el demandado por concepto cancelación a los fines de cubrir gastos de ropa, calzado y gastos propios de navidad que requieran su hija . TERCERO Se establece treinta por ciento (30%) sobre el monto que reciba el demandado por concepto de cancelación de las vacaciones, a los fines de cubrir gastos de recreación a que tienen derecho los niños, niñas y adolescentes .CUARTO: Se ordena la inclusión de la niña (se omite identificad art. 65 LOPNA) en los beneficios médicos, medicinas, juguetes, primas por hijos, útiles escolares y / o cualquier otro beneficio que preste la empresa a los hijos de los trabajadores. .- QUINTO : sobre las prestaciones sociales se ordena la retención de Treinta y seis (36) mensualidades para garantizar las obligaciones futuras en caso de retiro, despido, muerte o cualquier otra causa que ponga fin a la relación laboral del demandado con la empresa para la cual presta servicios..- ASI SE DECIDE.
Regístrese, publíquese y déjese copia de conformidad con lo establecido en el artículo 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del TRIBUNAL ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a los diecinueve de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207º de la independencia y 158º de la Federación.
La Jueza Prov,
Abg. María Emilia Ariza Gómez.
La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodriguez
En esta misma fecha, siendo las 9:00 A.M se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. La Secretaria Acc
Abg. Yurimar Rodriguez


Abg/Ma.emilia.
exp. N° 0357/2017.-