REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
COORDINACIÓN LABORAL DEL ESTADO MONAGAS
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, diecinueve (19) de enero dos mil dieciocho (2018).
207 º y 158 º

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO: NP11-N-2016-000052
RECURRENTE: EDDALY DEL CARMEN NARVAEZ PARTIDAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.969.835.
APODERADA JUDICIAL: CARLOS MENDOZA GÚZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.145.885 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 116.906.
RECURRIDA: INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS
TERCERO INTERESADO PDVSA PETROLEO, S.A.,
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO.-


Antecedentes y fundamentos de la solicitud

En fecha tres (03) de noviembre de 2016, la ciudadana Eddaly Del Carmen Narváez, debidamente asistida por el abogado Carlos Mendoza Guzmán, inscrito en el inpreabogado N° 116.906, presentó y consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo del Estado Monagas, (U.R.D.D.), la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha 04 de enero de 2016, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00002-2016, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente N° 044-2014-01-01468, mediante el cual se declaró CON LUGAR el procedimiento administrativo de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO de la ciudadana EDDALY DEL CARMEN NARVÁEZ, ya identificada; y previa distribución realizada por la URDD, correspondió su conocimiento a éste Juzgado, siendo recibido mediante auto de fecha cuatro (04) de noviembre de 2016 (f.181).

Alegatos de la parte Recurrente
En el escrito libelar alega el demandante los siguientes hechos:

.- Que comenzó a laborar en fecha treinta y uno (31) de enero de 1995, prestando sus servicios, de forma personal y directa a la empresa PDVSA PETROLEOS, S.A., en el estado Zulia, siendo su último cargo desempeñado el de Ingeniero de Confiabilidad, adscrita a la gerencia de confiabilidad Operacional de la División de Punta de Mata. En julio de 2002, la transfieren desde el estado Zulia al estado Monagas con su familia la cual consta de su esposo y sus tres (03) hijos menores de edad, para ayudar con la mejora de la confiabilidad eliminación de fallas en el área de confiabilidad de la prenombrada entidad de trabajo.

.- Seguidamente en el año 2002, ocurre el sabotaje petrolero, durante el cual alega trabajo al cien por ciento (100%), Un año después fue ascendida al cargo de Supervisora de Ingeniería de Confiabilidad (nombramiento de forma verbal pero dice tener prueba de haber ejercido dicho cargo), cuando empieza a corregir fallas y aumentar la producción la retiran del cargo, de forma injustificada y la mantienen sin cargo laboral hasta noviembre de 2005, cuando fue nombrada en el mismo cargo según nota de gerente.

.- Posteriormente a mediados del año 2014, mudaron a todo el personal del edificio 8, donde trabajaba, sin incluirla a ella, dejaron de hacerle limpieza al edificio y se encontraba en condiciones inapropiadas. El edificio nunca tuvo control de entrada, ni de vigilancia, ni forma de saber a que hora entraba y salía el personal. Las otras personas de su departamento tenían sus oficinas en una casa lejana, desde hace años, incluyendo a los distintos supervisores, quienes no la supervisaban en la practica.

.- Que bajo estas condiciones prepararon una solicitud de despido, cuyos motivos no tuvieron nada que ver con los supuestos desempeños deficientes de su persona.

.- Que la prenombrada entidad de trabajo consigno en el escrito de solicitud de autorización de despido alegando los siguientes supuestos hechos:

1.- Que incurrió en incumplimiento del horario de trabajo y desacato a instrucciones de la línea supervisora, que no reconoce ningún nivel de autoridad, toda vez que supuestamente, se niega a trabajar bajo un plan de trabajo propuesto ya que en reiteradas oportunidades incumplió con las actividades y responsabilidades.

2.- Que se ausentó injustificadamente en horas laborales, que incurrió en inasistencia al trabajo, ya que presuntamente dejó de asistir con creces a su puesto de trabajo los días 15, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25 y 26 del mes de septiembre de 2014, sin permiso de su supervisor, asimismo, que desobedece las ordenes sin fundamento justificado.
3.- Que recibió una amonestación por parte de la línea supervisora para la fecha del 23 de junio del año 2006.

4.- Que la conducta presuntamente asumida por su persona, constituye una falta grave a las obligaciones derivadas de la relación de trabajo y por consiguiente que tal actuación encuadra en las causales justificadas de despido establecida en el artículo 79, literales “f”, “i”, y “j”, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras (LOTTT).

5.- Que la citada Ley en los literales “f”, “i” y “j”, del mencionado artículo consagra como causa justificada de despido los siguientes hechos del trabajador o la trabajadora: f) inasistencia injustificada durante tres (03) días hábiles de trabajo en el periodo de un mes. i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo en el periodo de un mes. j) Abandono del trabajo.

.- Que consignada la autorización de despido, la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, en fecha seis (06) de octubre de 2014, la admitió, ordenándose la notificación de la trabajadora, dándose por notificada en fecha diez (10) de abril de 2015 del procedimiento en cuestión, el mismo se sustanció hasta que se dictó la providencia administrativa la cual hoy se intenta su nulidad.

.- Que una vez analizado el expediente administrativo N° 044-2014-01-01468, contentivo de la solicitud de Autorización de Despido que incoara en su contra por parte de PDVSA PETROLEOS, S.A., pudo observar la trabajadora lo siguiente:

El acto de contestación se llevó a cabo el quince (15) de abril de 2015 alas 10:00 a.m., dejando constancia la funcionaria del trabajo de la sala de Inamovilidad Laboral, de las exposiciones de ambas partes en la cual expuso lo siguiente:

“ Rechazo niego y contradigo en todas y cada una de las partes la solicitud de autorización de despido de fecha 02 de octubre de 2014, en lo que se refiere en la fundamentación jurídica establecida en el artículo 79 de la LOTTT, específicamente la establecida en el literal “f”, “i”, y “j” los cuales demostrare en su oportunidad (…)

.- Que en fecha veinte (20) abril de 2015, la parte accionante presentó escrito de pruebas y la Inspectoría del Trabajo las admitió.

.- Que en fecha veinte (20) de abril del año 2015, presentó la demandante escrito de pruebas y la Inspectoría del Trabajo las admitió.

.- Que en fecha veintiuno (21) de enero de 2015, mediante auto la funcionaria del trabajo da por concluida la fase probatoria y en consecuencia pasa el expediente a la fase de decisión.

.- Que finalmente en fecha cuatro (04) de enero de 2016, la Inspectoría del Trabajo dicta providencia administrativa N° 00002-2016 mediante la cual autoriza a la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., a proceder con el despido, consecutivamente en fecha diez (10) de mayo de 2016, el órgano administrativo en fecha cuatro (04) de enero de 2016, la notifica y remite copia certificada de la providencia administrativa.

Vicio de Nulidad del Acto recurrido

En lo que respecta a los fundamentos de los vicios del acto administrativo recurrido, alega la parte recurrente lo siguiente:

Vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho

Con el objeto de determinar tanto el falso supuesto de hecho como el falso supuesto de derecho, la parte demandante recurrente detalla una serie de pasos administrativos que componen el desarrollo procesal de la causa administrativa, así, la parte demandante alega que con el objeto de determinar si efectivamente la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho al dictar el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00002-2016, de fecha 04 de enero de 2016, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y que corresponde a dicho órgano jurisdiccional traer a colación las actas procesales que rielan en el expediente administrativo, el efecto de verificar de manera integra las circunstancias de los hechos ocurridos.

En este sentido declara que riela a los folios (41 al 52) del expediente administrativo, documentales promovidas por la parte accionante marcadas como “A1” hasta la marcada “A6”, contentivas de originales de minutas de reunión de fechas 15-09-2014, 17-09-2014, 18-09-2014, 22-09-2014, 23-09-2014, 25-09-2014, firmadas por los ciudadanos Jean Carlos Zapata, Elizabeth Marshall, José Peña y Luís González, las cuales fueron ratificadas en su contenido y firma, a través de la prueba testimonial, a todo esto el despacho le otorgó el valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Condigo de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y las Trabajadoras.

Que de estas documentales se evidencia que los ciudadanos que forman parte de dichas pruebas debieron ser desestimados, por cuanto alega que estos tienen un interés directo en la resulta del procedimiento administrativo, prestando atención al principio de alteridad de la prueba, en donde nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo, ya que actuaron con el carácter de Supervisor de Confiabilidad, Analista de Confiabilidad, Gerente de Confiabilidad Operacional y Gerente de Protección y Control de Perdidas, respectivamente.

De igual forma que riela en el expediente administrativo a los folios (53 al 58), marcado con las letras “B”, “C”, “D”, “D1” hasta el “D4”, documentales promovidas por la parte accionante las cuales el órgano administrativo no les otorgó el valor probatorio, todo ello de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Que de estas documentales se desprende que el accionante intento realizar un procedimiento administrativo alegando hechos que por su temporalidad, se encontraban bajo el lapso de caducidad (treinta días) previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras (LOTTT).

Que en el acto administrativo se configuro el vicio de falso supuesto de hecho ya que la Inspectora del Trabajo fundamento su decisión en hechos que por su temporalidad para el momento de la solicitud 02 de octubre de 2014, había operada el perdón de la falta, toda vez que, habían transcurrido con creces mas de treinta (30) días y la parte accionante tenía conocimiento de tal situación con mucha anterioridad a la que interpuso la solicitud de autorización de despido.

Que rielan insertas a los folios (70 al 73), del expediente administrativo declaraciones testimoniales, promovidas por la parte accionante, en las cuales se puede observar lo siguiente; el primero de ellos el ciudadano PEDRO SALAZAR, titular de la cedula de identidad N° 16.312.386, el despacho observó que es contradictoria, motivo por el cual no le otorgó valor probatorio alguna a dichas declaraciones. La segunda de los testigos ciudadana ZULEIMA PINEDA, titular de la cedula de identidad N° 14.009.604, el despacho administrativo observó que la declaración es referencial y no aporta información alguna al proceso, motivo por el cual procede a desestimarla y a no otorgarle ningún valor probatorio. El tercero de los testigos ciudadano CESAR BRITO, titular de la cedula identidad N° 15.631.809, el despacho observó que no le consta los días que ha faltado o se ausentó de forma inesperada la trabajadora y que de igual forma no aporta información alguna al proceso, procediendo consecutivamente a desestimarlo y no otorgar valoración alguna. El cuarto testigo el ciudadano CESAR CARRILLO, titular de la cedula de identidad N° 17.486.686, el órgano administrativo observo su declaración a lo cual estimó que nada aporta al proceso para dilucidar la controversia, motivo por el cual procede a desestimarla y a no otorgarle valoración probatoria.

Que en los folio 108 al 112, del expediente administrativo cursa Inspección Administrativa solicitada por la parte accionada de fecha 27/04/2015, en donde se evidenció que el edificio N° 08 se encontraba cerrado y desocupado, no permitiendo la entidad de trabajo PDVSA PETROLEOS, S.A., el ingreso al edificio para verificar lo solicitado en dicha inspección, asimismo se dejó constancia que no había ningún representante de la Gerencia de Mantenimiento que pudiera suministrar las fechas del desalojo del edificio N° 08 de campo Rojo Punta de de Mata. Siendo esto fundamental para determinar que el edificio fue desalojado en el mes de agosto de 2014, previo a las fechas que alega la entidad de trabajo antes mencionada de las supuestas inasistencias.

Que por ello la Inspectoría del Trabajo no le otorgó valor probatorio a las documentales presentadas por la parte actora marcadas con las letras “B”, “C”, “D”, “D1” hasta la “D4”, y desestimo la declaración testimonial de todos los testigos, no otorgándole valor probatorio a ninguna de sus afirmaciones, pero que en la dispositiva del fallo la Inspectoría Subsumió unos hechos como ciertos y que por su temporalidad y contenido había operado el perdón de la falta, por cuanto alega que transcurrió con creces mas de treinta (30) días y que la parte accionante tenía conocimiento de tal situación, con mucha anterioridad a la que interpuso la solicitud de autorización de despido, de igual manera no aportaban nada al proceso, configurándose con ello el mencionado vivió alegado.

Que del mismo modo, que dicha causal fue presentada de manera indeterminada, en el escrito de solicitud de autorización de despido no se refleja con exactitud cuales son los días que presuntamente abandono el trabajo, o por el contrario cuales son los días en que se negó a realizar las actividades laborales.

Del Pedimento

Que de lo anteriormente expuesto, solicita se admita y declare con lugar la solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 00002-2016, de fecha cuatro (04) de Enero de 2016, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. A su vez solicita que se admita, tramite, se sustancie y declare con lugar en sentencia definitiva el presente recurso de nulidad de acto administrativo y en consecuencia la nulidad del acto administrativo N° 00002-2016, de fecha cuatro (04) de enero de 2016.

De la relación de la causa

Recibido el presente recurso por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; se procedió a admitir la acción ejercida en fecha nueve (09) de Noviembre de 2016, mediante auto resolutorio (f.132-134); ordenándose la notificación de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, del Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del tercero interesado, librándose los oficios así como el cartel respectivo. Posteriormente en fecha veinte (20) de Julio de 2017, luego de verificadas las notificaciones ordenadas, mediante auto (f.246), se procedió a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de acuerdo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

De la audiencia de juicio

En fecha diez (10) de agosto de 2017 tuvo lugar la celebración de la Audiencia de Juicio en la presente causa, se dejó constancia de la comparecencia de la Parte Recurrente, Ciudadana EDDALY NARVAEZ, titular de la cedula de identidad Nº 7.969.835, asistida por el Abg. CARLOS MENDOZA, Inpreabogado N° 116.906, la Parte Recurrida No compareció a la Audiencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno. Igualmente compareció como Tercero Interesado, el Abg. ALFREDO BUSTAMANTE, Inpreabogado N° 90.070, quien consigna poder que lo acredita como apoderado judicial de PDVSA PETRÓLEO, S.A. y por el Ministerio Público, representado en este acto por la Abg. JESSICA PÉREZ, Inpreabogado N° 174.972, quien actúa en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público del Estado Monagas, quien consignó en dicho acto copia de la resolución que acredita su representación.

Seguidamente se declara constituido el Tribunal. Acto seguido la Jueza otorga a cada una de las partes un lapso de diez (10) minutos a los fines de hacer sus exposiciones y finalizadas las mismas se les concedió la oportunidad para promover las pruebas que consideraran pertinentes, dejándose constancia que la parte recurrente ratifica en este acto las documentales anexas con su Recurso de Nulidad y consigna escrito de argumentación amplio de la exposición constante de seis (06) folios (folios 250 al 255) y escrito de prueba de un (01) folio útil (folio 256), la representación del Tercero Interesado consigna escrito de los fundamentos explanado constante de cinco (05) folios (Folios 260 al 264) y escrito de promoción de pruebas constante de cinco (05) folios útiles (Folios 265 al 269), igualmente se deja constancia que la representación del Ministerio Público, se reserva el lapso correspondiente a los fines de consignar las opiniones respectivas emitidas mediante escrito.

Seguidamente, la Jueza procedió a informar a las partes que de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en concordancia con el criterio establecido por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo, se les otorga a partir de la presente fecha un lapso de 03 días hábiles a los fines que puedan expresar si convienen en algún hecho o se oponen a alguna prueba, vencido dicho lapso este Tribunal procederá a su admisión o pronunciamiento sobre las mismas, continuando el procedimiento de acuerdo a lo establecido en la ley ejusdem.

En fecha veintiocho (28) de septiembre de 2017, este Tribunal mediante auto de la misma fecha admite las pruebas que fueron consignadas tanto por la parte recurrente como el tercero interesado en la audiencia de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 84 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en los siguientes término.

En fecha 04 de octubre de 2017, se recibió escrito de informe del apoderado judicial de la parte demandante recurrente y en fecha 10 de octubre del presente año se recibió escrito de informe de la parte tercera interesada, en este sentido, este Juzgado de Juicio se toma el lapso legal para dictar sentencia de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, difiriéndose el dictamen de la misma, mediante auto de fecha 10 de Octubre de 2017, sin embargo dicho lapso comenzara a computarse a partir del día viernes seis (06) de octubre de 2017.

De las pruebas aportadas

Pruebas de la Parte Recurrente:


Pruebas Documentales.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, consigna la ciudadana Eddaly del Carmen Narváez Partidas, debidamente asistida por el Abg. Carlos Mendoza Guzmán, escrito de prueba, la cual corre inserta al folio 256, de la presente causa, en donde promueve las siguientes pruebas:

• Promovió junto con el escrito de libelo de la demanda copia certificada de expediente administrativo N° 044-2014-01-01468 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la cual ratifica las documentales que constituyen dicho expediente administrativo. En este sentido y visto que la prueba consignada emana de un organismo público la cual se encuentra debidamente certificado por dicho organismo, reuniendo de por si las características para otorgarle el valor probatorio que merece por ser un documento de carácter público. En este sentido y por las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la prueba documental aportada de conformidad a lo dispuesto al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte recurrida. No promovió prueba alguna, no compareció a la audiencia de juicio.

Pruebas promovidas por el Tercero Interesado:

Pruebas Documentales.
En fecha diez (10) de agosto de 2017, consigna el Abg. Alfredo Bustamante Baragaña, actuando en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil PDVSA PETROLEOS, C.A. escrito de prueba, la cual corre inserta desde el folio 265 al 269, de la presente causa, en donde promueve las siguientes pruebas:

• Que en base a el principio de comunidad de la prueba y adquisición procesal, hace valer la prueba promovida por la parte actora recurrente la cual consta de la copia certificada de expediente administrativo N° 044-2014-01-01468 nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas la cual fue consignada junto al libelo de la demanda, haciendo hincapié en las pruebas marcadas “A”, “A1” hasta la “A6”, contentiva de minutas originales firmadas por los ciudadanos Jean Carlos Zapata, Elizabeth Marshall, José Peña y Luís González, todos adscritos a la gerencia de Confiabilidad donde laboraba la recurrente y personal de Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP). En este sentido y visto que la prueba consignada emana de un organismo público la cual se encuentra debidamente certificado por dicho organismo, reuniendo de por si las características para otorgarle el valor probatorio que merece por ser un documento de carácter público. En este sentido y por las consideraciones anteriormente señaladas este Juzgado de Juicio le otorga valor probatorio a la prueba documental aportada de conformidad a lo dispuesto al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Opinión del Ministerio Público

En fecha 17 de noviembre de 2017, se agrega a los autos, oficio mediante la cual se remite la opinión emitida por el Ministerio Público, constante de un (01) folio útil y doce (12) folios anexos, suscrito por la Abogada: Jessica José Pérez Benales, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 174.972, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Décima Novena del Ministerio Público con competencia en lo Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; por medio del cual presentan escrito contentivo de opinión fiscal conforme a las atribuciones prevista en el artículo 16, Numeral 11, de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, y de conformidad con lo dispuesto en el articulo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; siendo agregado a los autos en la misma fecha (f.290-301), expresando lo siguiente:

(…) En el marco de lo anteriormente expuesto y entrando a dilucidar sobre lo planteado por la parte recurrente de nulidad, en primer lugar se verifica de actas específicamente de la Providencia Administrativa impugnada que la Inspectoría del Trabajo Maturín estado Monagas, otorgó pleno valor probatorio a las documentales promovidas por la entidad de trabajo PDVSA Petróleos, S.A., marcadas con las letras “A” hasta la “A6” contentivas de las minutas de reunión de fechas 15, 17, 18, 22, 23 y 25 de septiembre de 2014, hecho este sobre el cual considera la hoy demandante que se incurre en la “…violación al principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo”.

(…) Observa esta Vindicta Pública que la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, procedió a la sustanciación del procedimiento administrativo conforme a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, procediendo a la valoración de las pruebas promovidas por las partes, específicamente las documentales marcadas con las letras “A” hasta la letra “A6” contentivas de las minutas de reunión de fechas 15, 17, 18, 22, 23 y 25 de septiembre de 2014, la cuales fueron ratificadas en su contenido y firma a través de la prueba testimonial, circunscribiéndose para su valoración, en lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Como consecuencia de lo anterior, esta representación fiscal considera que la valoración dada por la administración a las documentales consignadas contentivas de minutas de reuniones, se encuentran enmarcadas dentro del contexto de legalidad, la sana critica y la apreciación de las pruebas, en tal sentido se solicita sea desechado el vicio de falso supuesto “por violación al principio al alteridad de las pruebas”. Así se solicita. (…)

En el caso de autos, es imperioso para esta Representante Fiscal recalcar que el acto recurrido constituye el resultado de la iniciación y sustanciación del procedimiento legalmente establecido para la solicitud de autorización de Despido. Traslado Modificación de Condiciones de un trabajador o trabajadora, en el marco del respeto de sus garantías de defensa, el cual se encuentra previsto en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras,…

(…) el artículo anterior, establece el procedimiento a seguir para la sustanciación y tramitación de Solicitud de Autorización del Despido, Traslado o Modificación de Condiciones de un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, el cual se inicia con la presentación de solicitud presentada por el patrono o patrona ante la Inspectoría del Trabajo competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido.

En el caso de marras, la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas una vez verificado el cumplimiento de los requisitos de ley para la tramitación del procedimiento, procedió a emitir auto de admisión en fecha 06 de octubre de 2014, no obstante a ello, al momento de dictar Providencia Administrativa hoy impugnada, efectúa el computo de los días de inasistencia alegados por la empresa como faltas incurridas por la trabajadora, todo ello a los fines de constatar si dichos argumentos están o no encuadrados dentro del supuesto establecido en el artículo 79 de la Ley in comento…

De lo anterior se desprende, a criterio de esta Representación Fiscal que la Administración Pública a través de la Inspectoría del Trabajo de Maturín estado Monagas, no incurrió en falso supuesto de hecho al sustanciar y tramitar el procedimiento sometido a su conocimiento, por cuanto no se constata en primer lugar que haya transcurrido el lapso de caducidad establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y como consecuencia ineludible de ello, la administración actuando en el marco de su capacidad de juzgamiento, procedió al análisis de lo denunciado por la entidad de trabajo efectuando el computo respectivo, con forma a lo establecido en el artículo 79 de la up supra citada Ley, a los fines de fundamentar en derecho su acto decisorio, en consecuencia, mal podría señalarse que se está en presencia de tal vicio de nulidad; es por lo anterior que se solicita respetuosamente sea declarado el citado vicio. Así se solicita. (…)

De la competencia

Requiere este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa; al efecto la jurisdicción laboral, es la competente para conocer de la presente demanda, en acatamiento al criterio establecido por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, contenido en la sentencia Nº 955, de fecha 23 de septiembre de 2010, la cual fue reiterada en sentencia Nº 923 de fecha 27 de junio de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, donde se ha establecido que corresponde a los Tribunales de Primera Instancia Laboral, conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, que se propongan contra los actos administrativos dictados en relación al derecho al trabajo y a la estabilidad del mismo, emanados de las Inspectorías del Trabajo de la Región respectiva. En consecuencia, este Tribunal se declara Competente para el conocimiento de la presente acción. Así se establece.

Consideraciones para decidir

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

La parte recurrente interpone la presente Nulidad de Acto Administrativo de efectos particulares, en contra del acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de Maturín, Estado Monagas, de fecha cuatro (04) de enero de 2016, contenido en la Providencia Administrativa signada con el N° 00002-2016, proferido dentro del Procedimiento Administrativo, número de expediente Nº 044-2014-01-01468, mediante el cual se autorizó EL DESPIDO de la trabajadora EDDALY DEL CARMEN NARVAEZ PARTIDAS, ya identificada, esgrimiendo la accionante en nulidad, que dicha orden de despido adolece de vicio de falso supuesto de Hecho y de Derecho.

En este mismo orden, este Juzgado de Juicio pasa a pronunciarse a cada uno de los vicios denunciados, en este sentido la parte demandante alega “…de estas documentales se evidencia que estos ciudadanos al tener interés directo en la resulta del presente procedimiento administrativo, debieron ser desestimados, prestando atención al principio de alteridad de la prueba, conforme el cual nadie puede elaborar un medio probatorio a favor de si mismo” (folio 06). De igual forma señala los vicios de Falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho, alegando que “…la Inspectoría del Trabajo subsumió unos hechos como ciertos y que por su temporalidad y contenido había operado el perdón de la falta, toda vez que, habían transcurrido con creces más de treinta días y la parte accionante tenía conocimiento de tal situación con mucha anterioridad a la que interpuso la solicitud de autorización de despido, de igual manera no aportaban nada al proceso, configurándose con ello el mencionado vicio alegado…”, (folio 09).

Ahora bien sobre dicho principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 00233, de fecha 27 de febrero de 2008, ha establecido lo siguiente:

“...de conformidad con el principio de alteridad que rige en materia probatoria, según el cual, nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, de manera posterior o intencional a los hechos debatidos en el proceso, sin la posibilidad de un control por la otra parte y sin ningún tipo de autenticidad…”

En este sentido y sobre las pruebas aportadas al proceso se observa que el ente administrativo, sustanció el procedimiento administrativo de conformidad a lo establecido en el artículo 422 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la cual establece lo siguiente:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento:

1. El patrono, patrona o sus representantes, deberán dirigir escrito al Inspector o Inspectora del Trabajo de la jurisdicción donde el trabajador o trabajadora presta servicios, indicando nombre y domicilio del o de la solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador o trabajadora a quién se pretende despedir, trasladar o modificar sus condiciones de trabajo y las causas que se invoquen para ello.

2. El Inspector o la Inspectora del Trabajo, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud, notificará al trabajador o a la trabajadora para que comparezca a una hora determinada del segundo día hábil siguiente a su notificación para que de contestación a la solicitud presentada y en este acto oirá las razones y alegatos que haga el trabajador, trabajadora o su representante y exhortará a las partes a la conciliación. La no comparecencia del patrono o patrona al acto de contestación se entenderá como desistimiento de la solicitud.

3. De no lograrse la conciliación se abrirá una articulación probatoria de ocho días hábiles, de los cuales los tres primeros serán para promover pruebas y los cinco restantes para su evacuación. Si el trabajador o trabajadora no compareciere se considerará que rechazó las causales invocadas en el escrito presentado.
Serán procedentes todas las pruebas establecidas en la Ley que rige la materia procesal del trabajo.

4. Terminada la etapa probatoria, las partes tendrán dos días hábiles para presentar sus conclusiones.

5. Terminado el lapso establecido en el numeral anterior, el Inspector o Inspectora del Trabajo tendrá un lapso máximo de diez días hábiles para dictar su decisión. Para este procedimiento se considerará supletoria la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al momento de la comparecencia del trabajador para dar respuesta a la solicitud del patrono o patrona.
De esta decisión no se oirá apelación, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer el Recurso Contencioso Administrativo Laboral ante los Tribunal Laborales competentes.

En atención a las pruebas que fueron aportadas por las partes, específicamente a las pruebas que fueron consignadas por la entidad de trabajo marcada con las letras “A” hasta la “A6” (folios 74 al 85), se observa que las mismas se tratan de reuniones en donde los puntos a tratar era la verificación de la presencia en su sitio de trabajo de la ciudadana Eddaly Narváez, en este sentido se observa que la Inspectora del Trabajo valoró dicha prueba de la siguiente forma:

“DE LAS DOCUMENTALES PROMOVIDAS:
1) Promovió marcado con las letras “A”, “A1 hasta la “A-6”, que corren insertas a los folios (41 al 52) del expediente administrativo, documentales contentivas de originales de minutas de reunión de fechas 15-09-2014, 17-09-2014, 18-09-2014, 22-09-2014, 23-09-2014, 25-09-2014, firmadas por los ciudadanos Jean Carlos Zapata, Elizabeth Marshall, José Peña y Luís González, de los contenidos de las mismas se pueden evidenciar los hechos acaecidos en las fechas anteriormente mencionadas, igualmente se puede observar que las mismas fueron ratificadas por los ciudadanos antes señalados a través de la prueba testimonial, motivo por el cual este Despacho les otorga pleno valor probatorio, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara. (…) (Folio 164)

De la valoración otorgada por el órgano administrativo se observa que durante la prueba testimonial las documentales fueron ratificadas en su momento y por ende le fue otorgado el valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido la valoración realizada por la administración se encuentra ajustada a derecho, y por consiguiente no procede la violación al principio de alteridad de las pruebas alegada por la parte demandante recurrente. Así se decide.

Ahora bien en lo que respecta al falso supuesto de hecho y de derecho denunciado debemos hacer mención al ya extenso criterio pacífico y reiterado de las diversas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se refieren al análisis de lo que significa el falso supuesto así tenemos la decisión de fecha 19 de septiembre de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en la cual establece lo siguiente en cuanto a los falsos supuestos mencionados:
(Omissis)
"…el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…"
(Omissis)

De lo anterior este Juzgado de Juicio trae a colación la jurisprudencia patria en la cual señala que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras a saber:

1.- Cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos ya sean inexistentes, bien sean falsos o que no estén relacionados con el asunto objeto de decisión; siendo este el falso supuesto de hecho.

2.- Cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, y es lo que se ha denominado falso supuesto de derecho, que acarrearía la anulabilidad del acto.

Bajo estos parámetros ha de examinarse la providencia objeto de nulidad, tenemos que la parte recurrente alega que la empresa PDVSA PETROLEO, S.A., denuncia a la trabajadora por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas de haber incurrido en inasistencia de forma injustificada a sus jornadas laborales, sin permiso de su supervisor y omitiendo ordenes sin fundamento justificado y que a pesar de haberle realizado atenciones verbales esta se negaba a seguir las ordenes, incurriendo en los causales de despido estipulado en los literales “f” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, así como las faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo previsto en el literal “i” de la mencionada norma, sin embargo la parte demandante recurrente ciudadana Eddaly del Carmen Narváez Partidas, manifiesta que no pudo la empresa comprobar cualquiera de las configuraciones que conllevan a su despido y que al subsumir dichos hechos como ciertos y que por su temporalidad y su contenido había operado el perdón de la falta, esto como parte de los hechos que se encuentran en controversia y que origina la providencia administrativa.

Ahora bien el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, establece las siguientes causas justificadas para el despido:

Artículo 79. Serán causas justificadas de despido, los siguientes hechos del trabajador o trabajadora:

a) Falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo.
b) Vías de hecho, salvo en legítima defensa.
c) Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al patrono o a la patrona, a sus representantes o a los miembros de su familia que vivan con él o ella.
d) Hecho intencional o negligencia grave que afecte a la salud y la seguridad laboral.
e) Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo.
f) Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles en el período de un mes, el cual se computará a partir de la primera inasistencia. La enfermedad del trabajador o trabajadora se considerará causa justificada de inasistencia al trabajo. El trabajador o trabajadora deberá, siempre que no existan circunstancias que lo impida, notificar al patrono o a la patrona la causa que lo imposibilite para asistir al trabajo.
g) Perjuicio material causado intencionalmente o con negligencia grave en las máquinas, herramientas y útiles de trabajo, mobiliario de la entidad de trabajo, materias primas o productos elaborados o en elaboración, plantaciones y otras pertenencias.
h) Revelación de secretos de manufactura, fabricación o procedimiento.
i) Falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.
j) Abandono del trabajo.
k) Acoso laboral o acoso sexual.

Se entiende por abandono del trabajo:
a) La salida intempestiva e injustificada del trabajador o trabajadora durante las horas laborales del sitio trabajo, sin permiso del patrono o de la patrona o de quien a éste represente.
b) La negativa a trabajar en las tareas a que ha sido destinado, siempre que ellas estén de acuerdo con el respectivo contrato o con la Ley. No se considerará abandono del trabajo, la negativa del trabajador o trabajadora a realizar una labor que entrañe un peligro inminente y grave para su vida o su salud.
c) La falta injustificada de asistencia al trabajo de parte del trabajador o trabajadora que tuviere a su cargo alguna tarea o máquina, cuando esa falta signifique una perturbación en la marcha del proceso productivo, la prestación del servicio o la ejecución de la obra. (Subrayado y Negritas de este Juzgado de Juicio)

En base a esta norma la entidad de trabajo realiza el procedimiento de solicitud de autorización de despido de la hoy recurrente, ya que existen motivos suficientes para establecer que la ex trabajadora abandono su lugar de trabajo, y que como prueba trajeron a las actas procesales documentales marcado con letras “A”, “A-1 hasta la “A-6”, originales de minutas levantadas en fechas 15/09/2014, 17/209/2014, 18/09/2014, 22/09/2014, 23/09/2014 y 25/09/2014 por trabajadores adscritos a la Gerencia de Confiabilidad donde laboraba la trabajadora, y el personal de Gerencia de Prevención y Control de Perdidas (PCP), en donde se deja constancia de la inasistencia de la recurrente en los días antes mencionados.

Ahora bien en este sentido la administración sustanció la solicitud en base a los requisitos de la norma para la tramitación del procedimiento desde que inicio hasta su conclusión, es decir, hasta que se dictaminó la providencia administrativa en base a estos hechos alegados, en este sentido el artículo 422 ejusdem establece lo siguiente:

Artículo 422. Cuando un patrono o patrona pretenda despedir por causa justificada a un trabajador o trabajadora investido o investida de fuero sindical o inamovilidad laboral, trasladarlo o trasladarla de su puesto de trabajo o modificar sus condiciones laborales, deberá solicitar la autorización correspondiente al Inspector o Inspectora del Trabajo, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que el trabajador o trabajadora cometió la falta alegada para justificar el despido, o alegada como causa del traslado o de la modificación de condiciones de trabajo , mediante el siguiente procedimiento: (…) (Subrayado y negritas de este Juzgado de Juicio)


La administración procedió de forma consecuente con emitir el auto de admisión en fecha 06 de octubre de 2014, aperturandose los lapsos para que la parte accionada compareciera a la sede administrativa y pudiera enfrentar el procedimiento incoado, tuvieron ambas partes a su vez la oportunidad de descargar pruebas durante el proceso, al final la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas dictó providencia administrativa en donde efectuó el computo de los días de inasistencia alegados por la empresa como fallas incurridas por la ciudadana Eddalys del Carmen Narváez, a los fines de establecer si operó la inasistencia de forma injustificada, en este sentido la administración manifiesta en su dispositiva lo siguiente “.. En consecuencia al haber quedado demostrado que el(la) ciudadano(a) EDDALY DEL CARMEN NARVAEZ PARTIDAS, titular de cedula de identidad N° 7.969.835, se encontraba incursa en las causales tipificadas en los literales “f”, “i” y “j” del artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (L.O.T.T.T), por lo que esta INSPECTORÍA DEL TRABAJO, con sede en Maturín del Estado Monagas, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara CON LUGAR, la presente solicitud de AUTORIZACIÓN DE DESPIDO…”.

De lo anteriormente analizado, este Juzgado de Juicio no observa vicios en el procedimiento administrativo, ni de hecho como de derecho, ya que la administración se apego a las normas establecidas para la tramitación del procedimiento de despido, así como también se abocó a los hechos que fueron explanados en la solicitud de autorización de despido, en este sentido no opera los vicios alegados de falso supuesto de hecho como tampoco de derecho. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones expuestas, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: Sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por la ciudadana EDDALYS DEL CARMEN NARVAEZ PARTIDAS, ya identificada, debidamente asistida por el Abg. Carlos Mendoza Guzmán, contra el acto administrativo contenido en la providencia administrativa N° 00002-2016, proferido dentro del procedimiento administrativo signado con el número de expediente Nº 044-2014-01-01468, dictado en fecha 04 de enero de 2016, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas, sede Maturín, y en consecuencia, se confirma la decisión de la Inspectoría del Trabajo, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de autorización de despido incoada por la entidad de trabajo PDVSA PETROLEO, S.A., en contra de la ciudadana EDDALYS DEL CARMEN NARVÁEZ PARTIDAS, ya identificada. Así se decide.

Notifíquese a la Procuraduría General de la República del contenido +de la presente decisión y una vez que conste en autos la constancia de notificación del Procurador General de la República, comenzará a computarse el lapso previsto en el Artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y vencido éste, al día hábil siguiente comenzará a correr el lapso para ejercer los Recursos correspondientes. De igual forma se ordena librar oficio a la Inspectoría del Trabajo a los fines de notificarle de la presente decisión. Líbrese los Oficios correspondiente.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA PARA SU ARCHIVO.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). 207º y 158º. Dios y Federación
El Juez,

Abg. Jesús M. Barrios
Secretario (a),
Abg.




En esta misma fecha, se publicó la anterior decisión. Conste. Strío.