REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 15 de Enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.123-2015
ASUNTO : VP03-R-2017-000670

DECISION N° 016-2018.

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.500 y REGINA ARANAGA MONASTERIO inscrita en el Inpreabogada bajo el N° 18.137, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil METALMECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ C.A., representada por los ciudadanos ADONIS SANCHEZ JOSE, portador de la cédula de identidad N° 12.759.417 y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ portador de la cédula de identidad N° 9.754.535, en contra de la decisión N° 315-2017 de fecha 17 de Abril de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Admisión de la Querella presentada por los ciudadanos ADONIS JOSE SANCHEZ y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA y de la Sociedad mercantil METALMECANICA BENSA C.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que los hechos en que se fundamenta la querella, son de naturaleza eminentemente Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1579 del Código Civil Venezolano.
Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha 06 de Diciembre del 2017, se da cuenta a los integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de Diciembre del 2017, siendo entonces la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

I
RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS APODERADOS JUDICIALES

Los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS y REGINA ARANAGA MONASTERIO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil METALMECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ C.A., representada por los ciudadanos ADONIS SANCHEZ JOSE y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ; presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
Señalaron los recurrentes, en la parte titulada “DE LOS HECHOS”, lo siguiente:
”El ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA …representante de la empresa METALMECANICA BENSA, CA, el …(25/04/2014) realizo un contrato de arrendamiento con opción de compra con mis representados la sociedad mercantil METALMECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ, CA de la cual es su presidente el ciudadano ADONIS JOSE SANCHEZ CI V-12.759.417 y en la misma condición el ciudadano ORLANDO LEONEL FERNANDEZ …, este contrato OPCION DE COMPRA-VENTA Y ARRENDAMIENTO se realizado el … (25/04/2014) ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo Estado Zulia, el cual quedo asentado bajo el numero 4 tomo 41 folios del 12 al 16, de los libros de autentificación llevados por esa Notaria, donde se convino la VENTA y EL ARRENDAMIENTO de un GALPON ubicado en el Barrio Sur América Calle 151 Numero 150-46 Jurisdicción de la Parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, …el cual consta de dos (02) oficinas en la parte alta, dos (02) oficinas en la parte baja y pisos rusticos. La venta de este inmueble era por la cantidad de …(Bs. 5.000.000,00) de los cuales se entregaron TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00) en fecha … (08/05/2014) según Cheque No. 00002520 de la Cuenta Corriente del Banco Provincial No. 0108-0116-81-0100218160 de la empresa METALMECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ.C.A., a favor de METALMECANICA BENSA, CA. y quedaron adeudando la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00) para pagárselo en un (01) año, ósea antes del …(25/04/2015), cuando se vencía el presente contrato, quedando el arrendamiento en …(BS. 14.650,00) mensuales y se le cancelaron …(Bs. 29.300,00) por concepto de deposito, se le fueron haciendo diferentes abonos pagándose a la fecha …(Bs. 4.238.740,00) lo que hace un noventa y cinco por ciento (95%) del total del pago de la venta; quedando solamente pendiente el pago de …(Bs. 761.260,00), cantidad esta que se le entregaría la fecha de la firma definitiva del documento en dicha Notaria; se elaboro documento de compra venta donde se habían cumplido con el CONTRATO DE OPCION DE COMPRA Y ARRENDAMIENTO antes mencionado para la protocolización del documento definitivo de compra venta, el cual fue presentado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, …DONDE EL CIUDADANO NO SE PRESENTO Y NO CONSIGNO LOS REQUISITOS PARA DAR CUMPLIMIENTO A LA VENTA DEFINITIVA, procediendo a llamarlo por vía telefónica y este se negaba a responder o a darnos respuesta del motivo de su ausencia o la negativa de traspasar la propiedad como habíamos acordado, exigiendo a su vez otra cantidad de dinero exorbitante por el local, diferente a lo que habíamos pautado en el contrato de opción a compra venta, por lo que procedimos de voluntad propia a recabar los requisitos exigidos por el Registro Inmobiliario de San Francisco para su revisión y calculo, y conminar a que firmara, percatándonos que existe una HIPOTECA CONVENCIONAL DE PRIMER GRADO sobre el inmueble que este Señor les estaba vendiendo A FAVOR DE LA SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTIAS RECIPROCAS PARA LA PEQUENA Y MEDINA INDUSTRIA (SOGAMPI) con sede en la ciudad de Caracas Distrito Libertador, del seis de marzo de dos mil siete (06/03/2007) como consta en el registro inmobiliario del Municipio San Francisco bajo el numero 17, tomo 21 protocolo 1, del primer trimestre del nueve de marzo del dos mil siete (09/03/2007), por lo que es imposible bajo esta Hipoteca realizar la venta, hechos estos que nos demuestran la mala fe de este ciudadano en la venta del inmueble, y por ende han sido victimas del delito de estafa, y del delito de extorsión, ya que ahora exige …(Bs. 5.000.000,00) mas para un total de DIEZ MILLONES DE BOLlVARES (Bs. 10.000.000,00) por la venta del local, pagándosele a la fecha la cantidad de…(4.238.740,00 Bs) de la siguiente forma: …(Bs. 3.000.000,00), mediante cheque del Banco Provincial N° 00002520, de fecha 08 de Mayo de 2014 (08/05/2014) de la cuenta corriente No. 0108-0116-81-0100218160 de "METALMECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ, C.A.", a favor de "METALMECANICA BENSA, C.A.", y el saldo restante, o sea, la cantidad de …(Bs. 2.00p.000,00), se les fueron cancelando a través de transferencias o pagos electrónicos con los pagos de los canon de arrendamiento a la cuenta corriente del Banco Provincial No. 0108-0047-15-0100150235 del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, los cuales eran …(Bs. 14.650,00) para abonar al monto adeudado, hasta la firma del documento de compra venta antes del 25/04/2015; y se fueron realizando abonos de la siguiente manera: …(Bs. 10.000,00), en fecha 09/05/2014; …(Bs. 59.500,00), en fecha 16/05/2014, de los cuales …(Bs. 14.650,00) eran por concepto de arrendamiento del mes de junio, y la diferencia que son …(Bs. 44.850,00) son por concepto de abono a capital; … (Bs. 131.316,00) en fecha 09/06/2014 de los cuales … (Bs. 14.650,00) eran por concepto de arrendamiento del mes de julio, y la diferencia que son … (Bs. 116.666,00) son por concepto de abono a capital; … (Bs. 30.850,00), en fecha 02/07/2014; …(Bs. 166.666,00) en fecha 03/07/2014, de los cuales … (Bs. 14.650,00) eran por concepto de arrendamiento del mes de agosto, y la diferencia que son … (Bs. 152.016,00) son por concepto de abono a capital, … (Bs. 197.516,00), en fecha 06/08/2014 de los cuales … (Bs. 14.650,00) eran por concepto de arrendamiento del mes de septiembre, y la diferencia que son … (Bs. 182.866,00) son por concepto de abono a capital; …(Bs. 67.226,00), en fecha 12/09/2014 de los cuales …(Bs. 14.650,00) eran por concepto de arrendamiento del mes de octubre, y la diferencia que son … (Bs. 52.576,00) son por concepto de abono a capital; … (Bs. 20.000,00), en fecha 03/10/2014; …(Bs. 50.000,00), en fecha 10/10/2014; … (Bs. 70.000,00), en fecha 17/10/2014 de los cuales … (Bs. 14.650,00) eran por concepto de arrendamiento del mes de noviembre, y la diferencia que son … (Bs. 55.350,00) son por concepto de abono a capital; …(Bs. 20.000,00), en fecha 05/11/2014; …(Bs. 37.516,00), en fecha 13/11/2014; …(Bs.40.000,00), en fecha 28/11/2014 de los cuales … (Bs. 14.650,00) eran por concepto de arrendamiento del mes de diciembre, y la diferencia que son …(Bs. 25.350,00) son por concepto de abono a capital; … (Bs. 300.000,00), en fecha 07/01/2015; …(Bs. 140.700,00) en fecha 04/02/2015; para un total pagado de … (Bs. 4.238.740,00), se le restaban solamente… (Bsf. 761.260,00) de los cuales se le elaboro un cheque para ser entregado al momento de la firma del contrato
Tales hechos como ya los hemos descrito constituyen un perjuicio a mis representados en las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que han sido planteadas, sorprendieron la buena fe de estos, cuya comisión imputo como autor del mismo al ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTA MARIA … representante de la empresa METALMECANICA BENSA, C.A antes identificado. Consignando como elementos de convicción documentales los siguientes documentos: copias simples del CONTRATO DE OPCION DE COMPRA VENTA Y ARRENDAMIENTO de fecha veinticinco de abril de dos mil catorce (25/04/2014) autenticado ante la Notaria Séptima de Maracaibo, inserto en el numero 4 tomo 41 folio del 12 al 16 de los libros de autentificaciones de esa Notaria, donde se convino con en dicho contrato entre CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA en representación de METALMECANICA BENSA, C.A., y mi representado en representación de METALMECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ, C.A., CONTRATO DE COMPRA VENTA entre Carlos Julio Agudelo Santa Maria y Adonis José Sánchez del veinticuatro de abril de dos mil catorce (24/04/2014) el cual quedo inserto en el numero 63 tomo 32 de la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo, donde se evidencia en el ultimo folio al reverso del mismo que solo fue firmado por mi representado Adonis Sánchez para su autentificación y no por el ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, ya que no compareció, documento de COMPRA VENTA CON HIPOTECA DE PRIMER GRADO, donde el ciudadano ALBERTO CASTILLO JIMENEZ le vende a METALMECANICA BENSA, C.A., en la representación de su Presidente CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, el inmueble objeto de la presente denuncia sobre el cual recae la Hipoteca convencional de primer grado a favor de SAGAMPI, el cual se encuentra inserto en Ios libros del Registro Publico del Municipio San Francisco del Estado Zulia, bajo el numero 17 tomo 21 protocolo 1, del primer trimestre del …(09-03-07)…”
Sostienen quienes apelan, como única denuncia la denegación de justicia, como violación de derechos y garantías constitucionales y legales, en virtud que la Jueza de Instancia luego de haber transcurrido año y medio, acuerda declarar inadmisible la querella, denunciando ante la Inspectoría General de Tribunal Oficina Regional del Estado Zulia, el retardo procesal en vista del tiempo transcurrido desde el momento que recibió la querella sin haberse pronunciado.
Refieren los profesionales del derecho, que la Jueza de Control declaro la inadmisibilidad de la querella, al considerar que para el momento de realizar el contrato de arrendamiento con opción a compra venta, sus representados debían de haber tenido conocimiento de la existencia de la hipoteca, sin tomar en cuenta que de los hechos narrados se deja constancia que no se tenia conocimiento de tal hipoteca, así como en ningún momento el vendedor y arrendador hizo alguna acotación sobre esta situación, ya que de haberlo notificado debió haberse dejado plasmado en una de las cláusulas de el, por lo que obro de mala fe al no notificar del gravamen que existía sobre la cosa.
Continuaron alegando los recurrente, que de la decisión recurrida se evidencia una Denegación de Justicia y al Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, la cual no solo supone el derecho de acceso a la justicia y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, sino que comporta también la obligación que tiene la administración de justicia, en respeto del derecho constitucional a la igualdad, prevista en el artículo 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, argumentaron los apelantes que quedo demostrado en la querella la comisión del delito de ESTAFA, tipificado en el artículo 462 del Código Penal que establece “El que, con artificios o medios capaces de engañar o sorprender la buena fe de otro, induciéndole en error, procure para si o para otro un provecho injusto con perjuicio ajeno, será penado con prisión de uno a cinco anos… El que cometiere el delito previsto en este articulo, utilizando como medio de engaño un documento publico falsificado o alterado, o emitiendo un cheque sin provisión de fondos, incurrió en la pena correspondiente aumentada de un sexto a una tercera parte”, quedando así establecido en delito de ESTAFA.
Citaron los apoderados judiciales, la Doctrina y paso a citar al catedrático Hernando Grisanti Aveledo en el “Manual de Derecho Penal” parte especial, Decimaquinta edición 313, 314 y 319, donde establece lo siguiente: “Corresponde a los jueces competentes determinar cuando un acto constituye estafa, de acuerdo con el tipo genérico del articulo 462 del Código Penal. Peligrosa porque algunos jueces, por comodidad y pereza intelectual, pueden decidir que una acción no es estafatoria, si no se adecua a caso alguno de los comprendidos en el absurdo elenco del artículo 463 del C.P, aunque reúne los elementos del tipo genérico (art 464). Contradictoria, ya que algunos de los casos contenidos en el articuló 465 no son estafas, si no otros fraudes y, en cambio en el articulo 466 del Código Penal, se enumeran como "otros fraudes" son verdaderas estafas. Paginas 313 y 314…”
PETITORIO:
Solicitaron los apoderados judiciales se declara Con Lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión recurrida, por haber infringido la violación de derechos y garantías constitucionales, menoscabando el derecho a la justicia, ordenando que se siga la causa por el delito de ESTAFA, donde son víctimas los ciudadanos ADONIS SANCHEZ JOSE y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ.
II
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el presente recurso de apelación se centra en impugnar la decisión N° 315-2017 de fecha 17 de Abril de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Admisión de la Querella presentada por los ciudadanos ADONIS JOSE SANCHEZ y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA y de la Sociedad mercantil METALMECANICA BENSA C.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que los hechos en que se fundamenta la querella, son de naturaleza eminentemente Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1579 del Código Civil Venezolano.
En ese sentido, observa esta que los impugnantes plantean como única denuncia, la denegación de justicia y violación de derechos y garantías, establecidos en los artículos 21, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud que la Jueza Quinto de Control luego de haber transcurrido año y medio desde la interposición de la querella, se pronuncia declarando inadmisible la querella, situación que denunciaron por ante la Inspectora General de Tribunales Oficina Regional del estado Zulia, además no tomo en cuenta que para el momento de realizar el contrato de arrendamiento con opción a compra venta, sus representados debían tener conocimiento de la existencia de la Hipoteca, en ningún momento el vendedor y arrendador hizo alguna acotación sobre esta situación, la cual se debió dejar plasmado en unas de las cláusulas del contrato, obrando de mala fe al no ceñirse a la verdad del gravamen que se existía sobre la cosa, por lo se esta en presencia de los delitos de ESTAFA y EXTORSIÓN.
Al respecto, la Sala para decidir observa:
La querella como modo de iniciación del proceso penal Venezolano, es definida por la autora Magaly Vásquez González, en su obra “Nuevo Derecho Procesal Penal Venezolano”, Universidad Católica Andrés Bello, Primera Edición, 1999, como: “El acto de poner en conocimiento del tribunal la presunta comisión de un delito y señalar directamente a la persona a quien se atribuye su comisión”.
Pues bien, resulta oportuno señalar que la querella como modo de inicio de la investigación fiscal, puede ser interpuesta por persona natural o jurídica, cumpliendo con los requisitos establecidos en la referida norma, colocando en conocimiento al juzgado de instancia, sobre la presunta comisión de un hecho punible. Dicho procedimiento, se encuentra en consonancia con lo establecido el artículo 282 del texto penal adjetivo, que dispone:

“Artículo 282. Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el o la Fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 265 de este Código.

Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio.”. (Negrillas y Subrayado de esta Alzada).


Sobre la base de las consideraciones anteriores, se observa que una vez recibida la querella como modo de inicio de investigación interpuesta por aquella persona agraviada, el Juez o Jueza de Control deberá verificar si cumple o no, con los requisitos establecidos en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, y procederá de la siguiente manera:

“Artículo 278. Admisibilidad. El juez admitirá o rechazará la querella y notificará su decisión al Ministerio Público y al imputado o imputada.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la víctima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez o Jueza de Control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276 de este Código, ordenará que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión de el o la querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la víctima, sin que por ello se suspenda el proceso.”. (Resaltado de este Tribunal).

Con referencia a lo anterior, siendo que la querella penal además de constituir una de las formas de inicio a la primera fase del proceso penal; la misma comporta un acto procesal que envuelve una denuncia calificada, toda vez que es precisamente a través de ésta, que la persona que se considere afectada por el delito, da noticia o parte del hecho punible, a la autoridad judicial competente, y en consecuencia solicita al Ministerio Público el inicio de la investigación, a los fines que se determinen las responsabilidades penales a que haya lugar; y emita el acto conclusivo que arroje dicha investigación, de manera tal que por regla general, sólo será durante el desarrollo de la fase de investigación y mediante la práctica de todas y cada una de aquellas diligencias que se consideren pertinentes y necesarias, que a posteriori, se podrá determinar con certeza y seguridad, si el hecho querellado realmente tiene una naturaleza delictiva determinada por la ley penal, y a cuál o a cuáles de los distintos tipos penales vigentes en la ley sustantiva penal, resulta subsumible la conducta del agente, denunciada como delictiva por la querella.
Con respecto al procedimiento para la admisión o no de la querella que el Juez o Jueza de Control deben realizar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 755, de fecha 8 de mayo de 2008, con ponencia del Magistrado Pedro Rondón Hazz, ha dispuesto lo siguiente:

“…En efecto, considera esta Sala que, según lo establece el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se reprodujo, el Juez de Control, una vez que recibe el escrito de querella, lo que debe hacer es una mera valoración de los elementos de forma que preceptúa dicha norma. Por su parte, el artículo 296 eiusdem, ordena que el Juez de Control, una vez que sean cumplidos los requisitos del artículo 294, admitirá o rechazará la querella y notificará de su decisión al Ministerio Público y al imputado.
(…) Por consiguiente, aprecia esta Sala que el mentado artículo 296 debe ser interpretado en el sentido de que la admisión o rechazo de la querella deberán ser notificados al Ministerio Público y al querellado -como, en efecto, ocurrió en el caso de autos-; ello, en interpretación armonizada de dicha disposición legal con el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal; de modo que, en el asunto que nos ocupa, el Juez a quo actuó conforme a derecho y no lesionó los derechos constitucionales del ahora quejoso cuando emitió el acto jurisdiccional que fue impugnado mediante amparo. Así se declara.
Por otra parte, el penúltimo párrafo del artículo 296 antes mencionado, que dispone que las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes, hay que interpretarlo en armonía con el artículo 29 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, una vez que haya sido notificado por el Juez de Control de la existencia de una querella, es el Ministerio Público quien inicia la investigación y es éste quien decidirá si va a incorporar imputados y, en el evento de que así sea, es cuando nacerá la obligación de notificarlos para que primero, y de acuerdo con el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, declaren ante el Ministerio Público y, si éste decidiera que hay elementos suficientes para presentar acusación, procedan a la oposición de las excepciones que crean pertinentes. Así se declara…”. (Negrillas de la Sala).

Ahora bien, de la revisión realizada de las actuaciones que conforman la presente incidencia, se observa que en fecha 17 de Abril de 2017, la Jueza de Instancia, mediante decisión acordó negar la admisión de la Querella interpuesta por los ciudadanos ADONIS JOSÉ SANCHEZ y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA y de la Sociedad Mercantil METALECANICA BENSA C.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 de Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestró y la Extorsión, por considerar que los hechos en que se fundamenta el escrito de querella, son de naturaleza eminentemente civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 1579 del Código Civil.
Ahora bien, dicho lo anterior, conforme se evidencia del estudio de las actuaciones, la Jueza de Control negó la admisión de la Querella interpuesta por los ciudadanos ADONIS JOSÉ SANCHEZ y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA y de la Sociedad Mercantil METALECANICA BENSA C.A., por considerar:
“…Este Juzgado Quinto de Control para decidir hace las siguientes consideraciones: Los ciudadanos ADONIS JOSE SANCHEZ Y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, señalan en la relación circunstanciada de los hechos que fundamentan su escrito de Querella, que en fecha 25 de Abril del ano 2014, suscribieron un contrato de OPCION COMPRA-VENTA Y ARRENDAMIENTO ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, asentado bajo el numero 4, tomo 41, folios de 12 al 16, de los libros de autenticación llevados por esa Notaria, donde se convino la Venta y El Arrendamiento de un galpón ubicado en el Barrio Sur América calle 151 Numero 150-46, jurisdicción de la parroquia Marcial Hernández del Municipio San Francisco del Estado Zulia, anexando a los folios veintiocho (28) al veintinueve (29), copia fotostática del referido contrato.
Que los solicitantes consignaron, conjuntamente con su escrito de Querella, inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y dos (32) de la presente causa, copia del documento de compra venta donde se habían cumplido con el CONTRATO DER OPCION DE COMPRA Y ARRENDAMIENTO, para la protocolización del documento definitivo de compra venta el cual fue presentado ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo y quedo asentado bajo el numero 63, tomo 32 de los libros de autenticación llevados por esa Notaria.
Que los solicitante consignaron, conjuntamente con su escrito de Querella, inserto a los folios treinta y cuatro (34) al treinta y siete (37) de la presente causa, copia de Hipoteca Convencional de Primer Grado, sobre el inmueble que el señor CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA les estaba vendiendo a favor de la Sociedad Nacional de Garantías Reciprocas para la Pequeña y Mediana Industria (SOGAMPI), con sede en la ciudad de Caracas Distrito Libertador, del seis de Marzo de 2007, como consta en el registro Inmobiliario del Municipio San francisco bajo el numero 17, tomo 21, protocolo 1er, del primer trimestre del nueve de Marzo de 2007.
Se observa, igualmente, al folio treinta y ocho (38), recibo de pago realizado por el ciudadano ADONIS JOSE SANCHEZ, como Gerente General de la empresa MEPROSANCA, al ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, por concepto de pago del 60% del costo del inmueble según compromiso de compra venta autenticado bajo el N° 198.2014.2.201, así como también estados de cuentas corrientes del Banco Provincial, con lo cuales se evidencian los abonos de varios meses con relación a los cánones de arrendamientos y pago a la deuda con motivo de la compra.
Sobre el Derecho aplicable, el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal,
Establece;
"Admisibilidad. El Juez admitirá o rechazara la querella y notificara su decisión al Ministerio Público y al imputado.
La admisión de la misma, previo el cumplimiento de las formalidades prescritas, conferirá a la victima la condición de parte querellante y así expresamente deberá señalarlo el Juez de control en el auto de admisión.
Si falta alguno de los requisitos previstos en el artículo 276, ordenara que se complete dentro del plazo de tres días.
Las partes se podrán oponer a la admisión del querellante, mediante las excepciones correspondientes.
La resolución que rechaza la querella es apelable por la victima, sin que por ello se suspenda el proceso."
Por su parte, el artículo 1579 del Código Civil Venezolano, establece:
"El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que esta se obliga a pagar a aquella...."
Ahora bien, luego de haber analizado, todos y cada uno de los alegatos expuestos por los ciudadanos ADONIS JOSE SANCHEZ Y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, en su escrito de Querella, así como la documentación anexa al referido escrito, y la normativa legal que rige los hechos que constituyen la denuncia de los mencionados ciudadanos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, infiere, sin que medie duda alguna, que los ciudadanos ADONIS JOSE SANCHEZ Y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, suscribieron un Contrato de Opción de Compra Venta y Arrendamiento, con el ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA; encontrando, esta Juzgadora, que de los hechos no se verifica la comisión del delito de ESTAFA y del delito de EXTORSION, por cuanto para poder celebrar el contrato de Opción de Compra Venta y Arrendamiento del inmueble, el cual quedo asentado en los libros de autenticación de la Notaria Séptima de Maracaibo estado Zulia, tanto el Notario como las partes, debieron estar en conocimiento de la existencia de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, por lo que se puede verificar que quedo acreditado en las actas, todos y cada uno de los Elementos Esenciales al Contrato de Arrendamiento, entiéndase: 1.- La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa, ya sea en su calidad de comprador o de vendedor. 2.- El plazo en el que debe ejercitarse la opción. 3.- Determinación de la cosa objeto del eventual. 4.- Fijación del precio de adquisición del bien o de los criterios para su ulterior fijación, todo lo cual se encuentra acreditado en los documentos presentados por la mencionada ciudadana, conjuntamente, con su escrito acusatorio.
De forma que, siendo el Contrato de compra venta una institución (sic), eminentemente Civil y eventualmente Mercantil, no encuentra este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, acreditada en las actas la Comision (sic)de Delito alguno, y mucho menos, encuentra este Tribunal, elementos de convicción que vinculen la responsabilidad del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA y de la Sociedad Mercantil METALMECANICA BENSA, C.A., en la comision (sic) de los delitos por los cuales los ciudadanos ADONIS JOSE SANCHEZ Y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, presenta su escrito de Querella, por lo que a juicio de esta Juzgadora, lo procedente en Derecho es NEGAR LA ADMISION DE LA QUERELLA presentada por los ciudadanos ADONIS JOSE SANCHEZ Y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA y de la Sociedad Mercantil METALMECANICA BENSA, C.A., ante identificado, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA Y EXTORSION, previstos y sancionados en los artículos 462 del Código Penal Venezolano y el articulo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto a juicio de este tribunal los hechos en que se fundamenta el escrito de Querella, son de naturaleza, eminentemente Civil, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 1.579 del Código Civil Venezolano vigente. Asi (sic) se decide…”


Ahora bien, al respecto de tales argumentos sobre admitir la querella, esta Sala de Alzada estima, en atención a la oportunidad en que tiene lugar la presentación de la querella; que tales consideraciones en relación a la tipicidad del hecho denunciado, la naturaleza pública o privada del delito, y como en el caso de autos, la falta de elementos o indicios suficientes para que el tribunal considere que se encuentra acreditada la comisión de un delito y en fin, cualquier otra consideración en relación a las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho señalado en el escrito de querella; además de ser precoces, resultan difícilmente apreciable ex ante, habida cuenta que siendo la querella, uno de los modos de dar inicio a la “primera” fase del proceso penal, como lo es la investigación; se hace necesario un conocimiento ex post, es decir, posterior a la presentación del escrito de querella acusatoria, que permita determinar con exactitud el tipo penal ajustado, así como las demás circunstancias de hecho y de derecho que rodean los hechos denunciados; en tal sentido salvo casos muy excepcionales, no es posible pretender saber a priori, la conducta desarrollada por el presunto sujeto activo del delito.
Evidenciando las integrantes de esta Alzada, del caso sub iudice que la Jueza de instancia, considero que los ajustado a derecho era negar la querella interpuesta por de los ciudadanos ADONIS JOSE SANCHEZ y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, de representante de la Sociedad Mercantil METALMECANICA y PROYECCIONES SANCHEZ C.A., en contra del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA y la Sociedad Mercantil METALMECNICA BENSA, C.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal y EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión, ello de conformidad con el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal; por considerar que de los hechos no se verifica la comisión de los referidos delitos, además para poder celebrar el contrato de Opción de Compra Venta y Arrendamiento del inmueble, el cual quedo asentado en los libros de autenticación de la Notaria Séptima de Maracaibo estado Zulia, tanto el Notario como las partes, debieron estar en conocimiento de la existencia de la Hipoteca Convencional de Primer Grado, verificando que quedo acreditado en los documentos presentados, todos y cada uno de los elementos esenciales al Contrato de Arrendamiento, como: “1.- La opción que se concede a una de las partes para que decida sobre la celebración del contrato de compraventa, ya sea en su calidad de comprador o de vendedor. 2.- El plazo en el que debe ejercitarse la opción. 3.- Determinación de la cosa objeto del eventual. 4.- Fijación del precio de adquisición del bien o de los criterios para su ulterior fijación”, y que los hechos en que se fundamenta es escrito de querella son de naturaleza civil.
En atención a lo denunciado por los apelantes y lo plasmado por la Jueza de Instancia en su decisión, este Tribunal Colegiado del análisis realizado a los hechos narrados por los querellantes en su escrito de apelación, considera que los tipos penales que le pretenden imputar al querellado, en este caso el delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, partiendo que uno de los elementos constitutivo de este tipo penal, es el engaño logrado a través de artificios o medios capaces de sorprender la buena fe de una persona, lo que requiere que el dolo sea anterior al engaño y a la ejecución de los medios empleados para hacer incurrir a la vÍctima en error y obtener un provecho injusto; elemento este que no se encuentra demostrado en actas, en virtud de lo señalado en la disposición “CUARTA”, del Contrato de Opción de Compra-Venta y Arrendamiento, celebrado entre CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA en su carácter de presidente de la empresa METALMECANICA BENSA C.A., y ADONIS JOSE SANCHEZ, representante de la Sociedad Mercantil METALMECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ C.A.
En relación al delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra Secuestro y la Extorsión, procede cuando es de producir en el sujeto pasivo, de la forma que sea, un temor que lo determine a acceder a lo que exija el sujeto activo, por lo que se verifica una coacción a su voluntad que en consecuencia esta viciada, de modo que el sujeto se somete a lo requerido pero no por una voluntad libre sino por esa expectativa de que se contrete la amenaza realizada por el extorsionador; en los hechos narrados por el querellante no se desprenden suficientes elementos de convicción que hicieran presumir que el querellado haya atentado evidentemente contra la libertad individual, es decir, no se evidencia que se haya constreñido la voluntad de los querellantes por ningún medio que se vea afectado o producido una lesión efectiva de ambos bienes jurídicos tutelados como es la libertad y la propiedad.
En este sentido, del análisis realizado a la decisión dictada por el Tribunal de Control, tal y como se ha señalado en el estudio anterior, la Jueza al examinar todas y cada una de las circunstancias llego a la conclusión “…De forma que, siendo el Contrato de compra venta una institución, eminentemente Civil y eventualmente Mercantil, no encuentra este Juzgado Quinto de primera Instancia en Funciones de Control, acreditada en actas la Comisión de Delito alguno, y mucho menos, encuentra este Tribunal elementos de convicción que vinculen la responsabilidad del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA…”, siendo ajustada en derecho la decisión motivación del Tribunal A quo, al considerar que el Contrato de Opción de Compra-Venta y Arrendamiento del cual se regirá por las disposiciones legales que se rigen en la materia civil y por las cláusulas aprobadas por las partes, incluye la cláusula de la penalidad por incumplimiento ya sea por algunos de las partes (La Promitente Vendedora y Arrendadora), por lo que se evidencia que no existe una acción penal, siendo lo correcto que se resuelva el presente litigio por ante los Tribunales de Municipios de la circunscripción Judicial del estado Zulia, la que compete para reclamar en juicio sus intereses pecuniarios. Por otro lado en relación a la Hipoteca Convencional de Primer Grado, la misma no impide la venta del referido inmueble, por que es susceptible de ser transferida junto al mencionado inmueble, por lo que no causa ningún daño irreparable o que impida que se celebre la compra venta.
Así las cosas, observa esta Alzada, que la Jueza de Control en ejercicio de su poder jurisdiccional de acuerdo a la fase del proceso penal en la cual se pronunció, actúo conforme a derecho, pues motivó la razón por la cual no admitió la querella en contra del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA, lo cual es una de sus facultades expresas, aunado a que dicho decreto no vulnera norma procesal ni constitucional alguna, toda vez que la actuación de la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, solamente se limitó a lo que el artículo 276 del Código Orgánico Procesal Penal le instruye, verificar si se han llenado los extremos del artículo 278 ejusdem, otorgarle la cualidad de parte querellante a la víctima y remitir las actuaciones recibidas y propias al Ministerio Público, quien es el encargado del desarrollo de la investigación, y determinara a través de la investigación si lo hechos narrados por el querellante se subsumen en la conducta desplegada por el querellado, en caso positivo emitirá el respectivo acto conclusivo.
Asimismo, es necesario mencionar que, el Juez o Jueza de Control en sus funciones debe tutelar los derechos del imputado y de la víctima, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
“Ello así, toda vez que la principal tarea del juez de control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del juez de control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. En el marco de su poder decisorio, el Juez de control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal. En términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un juez de control de manera previa. ” (Sentencia No. 365, fecha 02-04-09) Subrayado nuestro.-


En este sentido, conforme se evidencia de la decisión recurrida, estiman quienes aquí deciden, que la misma, se encuentra ajustada a derecho, toda vez, que la Jueza de instancia, tal como se apuntó, estableció, en rechazar la querella presentada, por cuanto los hechos narrados en el escrito no se subsumen en los tipos penales de ESTAFA y EXTORSIÓN. Por otra lado en relación al retardo para emitir la decisión por parte del Tribunal A quo, esta doble instancia hace la observación que el mismo recurrente informa en su escrito de apelación lo siguiente: “…que tuvieron que denunciar ante la Inspectora General de Tribunales Oficina Regional del estado Zulia…”, agotando así la vía administrativa, haciendo la aclaratoria este Tribual Colegiado que solo se puede conocer cuestiones que versa sobre actividades judiciales de los Tribunales de Primera Instancia, mas no asuntos de carácter administrativo.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que la decisión recurrida es cónsona con principio a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, puesto que con éste último, no solo se garantiza el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna repuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos y otros; sino también a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas, y que en fin, otorguen seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que, debe establecer esta Sala de la Corte de Apelaciones, que la motivación de las decisiones, obliga al Juez a hacer explícito el recorrido argumental seguido para adoptar determinada posición, siendo una condición necesaria para la interdicción de la arbitrariedad; por lo que no le asiste la razón a los apelantes en esta única denuncia, en consecuencia se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECLARA.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS y REGINA ARANAGA MONASTERIO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil METALMECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ C.A., representada por los ciudadanos ADONIS SANCHEZ JOSE, portador de la cédula de identidad N° 12.759.417 y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ portador de la cédula de identidad N° 9.754.535, y en consecuencia CONFIRMA la decisión N° 315-2017 de fecha 17 de Abril de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Negó la Admisión de la Querella presentada por los ciudadanos ADONIS JOSE SANCHEZ y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ, en contra del ciudadano CARLOS JULIO AGUDELO SANTAMARIA y de la Sociedad mercantil METALMECANICA BENSA C.A., por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, previstos y sancionados en el artículo 462 del Código Penal y EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 16 de la ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en virtud que los hechos en que se fundamenta la querella, son de naturaleza eminentemente Civil, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1579 del Código Civil Venezolano. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho VENANCIO SEGUNDO AMAYA CHIRINOS y REGINA ARANAGA MONASTERIO, en su carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil METALMECANICA Y PROYECCIONES SANCHEZ C.A., representada por los ciudadanos ADONIS SANCHEZ JOSE, portador de la cédula de identidad N° 12.759.417 y ORLANDO LEONEL FERNANDEZ portador de la cédula de identidad N° 9.754.535
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 315-2017 de fecha 17 de Abril de 2017, emanada del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los quince (15) día del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, ofíciese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS
Ponente




LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 016-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-20.123-2015
ASUNTO : VP03-R-2017-000670