REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 15 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21194-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001521
DECISIÓN N° 013-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ENDERSON RADA MEZA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 194.152, en su carácter de defensor de la ciudadana MONICA PATRICIA MAURY ORELLANO, titular de la cédula de identidad N° 10.609.154, contra la decisión N° 883-17, de fecha 11 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia de la imputada de autos, a tenor de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 ejusdem, en contra de la ciudadana MONICA PATRICIA MAURY ORELLANO, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, declarando sin lugar, la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada. TERCERO: Acordó proseguir la investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de enero de 2018, se recibió la presente causa, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el abogado en ejercicio ENDERSON RADA MEZA, actúa en el presente asunto penal, en su carácter de defensor de la ciudadana MONICA PATRICIA MAURY ORELLANO, demostrándose tal cualidad, a los folios catorce al veintidós (14-22) de la pieza principal, a los cuales riela la designación y juramentación del citado profesional del derecho para ejercer la defensa de la procesada de autos, soportes de los cuales se evidencia que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas que el recurso fue presentado dentro del lapso legal, específicamente, al quinto (5°) día hábil, luego del dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 11 de noviembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 20 de noviembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se coteja lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cuarenta y dos al cuarenta y tres (42-43) del cuaderno de apelación; todo lo anteriormente expuesto fundamentado de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo atinente al motivo de apelación, observa esta Sala, que el recurso de apelación fue interpuesto de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose que la decisión objeto de impugnación es recurrible, pues la acción recursiva va dirigida a cuestionar el procedimiento de aprehensión de la imputada de autos y la motivación del fallo.

Se deja expresa constancia que la parte recurrente promovió como pruebas en su recurso de apelación: La totalidad de las actas que integran la causa; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que en fecha 12 de diciembre de 2017, hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, escrito que corre inserto a los folios treinta y seis al treinta y nueve (36-39) del cuaderno de apelación, el cual fue presentado de manera tempestiva, tal como se evidencia de resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio treinta y cuatro (34) de la incidencia recursiva y al cómputo que corre inserto a los folios cuarenta y dos al cuarenta y tres (42-43) del cuaderno de apelación. Dejándose expresa constancia que el Ministerio Público promovió pruebas en su escrito de contestación al recurso de apelación: El expediente N° 5C-21194-2017; soportes que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto y en razón que los mismos fueron enviados a esta Alzada junto con el escrito recursivo, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ENDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor de la ciudadana MONICA PATRICIA MAURY ORELLANO, contra la decisión N° 883-17, de fecha 11 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para el dictamen de la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos, interpuesto por el abogado en ejercicio ENDERSON RADA MEZA, en su carácter de defensor de la ciudadana MONICA PATRICIA MAURY ORELLANO, contra la decisión N° 883-17, de fecha 11 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de diez (10) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES PROFESIONALES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJA HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCES




LA SECRETARIA
GENESIS GIRALDO BRACHO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 013-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO