REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 15 de enero de 2018
206º y 157º


ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P2017-000002
ASUNTO : VP03-R-2017-001702


DECISION Nro. 010-18
PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES ANA MARIA PETIT GARCES.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la ciudadana SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 1J-102-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual, se declaró con lugar el cambio de sitio de reclusión del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 14.266.225, en la causa seguida por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de MAYROSBI ELENA DORANTES VILLALOBOS, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza ANA MARÍA PETIT GARCÉS (en sustitución de la DRA. MARÍA CHOURIO DE NÚÑEZ, quien se encuentra de reposo médico), suscribiendo con tal carácter el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no de los mencionados recursos de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que el recurso de apelación de autos, fue interpuesto por la ciudadana SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; quien se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación de autos, mediante autorización conferida por los artículos 285, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 37, numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 111 numeral 14 de Texto Adjetivo Penal; de allí que la presente incidencia de apelación, no se encuentra dentro del supuesto de inadmisilidad previsto en el literal “a” del artículo 428 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente de haberse dado por notificado el Ministerio Público del dictamen del fallo impugnado, ya que la decisión fue dictada en fecha 21 de noviembre de 2017 (folios 517 al 521 de la causa principal), dándose por notificado en fecha 04 de diciembre de 2017 (folio 11 del cuaderno recursivo), interponiendo la Vindicta Pública el presente escrito en fecha 12 de diciembre de 2017, por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal (folios 01 al 05 del cuaderno de apelación); así como también se observa del cómputo de las audiencias transcurridas efectuadas por la Secretaría del Juzgado a quo, que corre inserto a los folios 19 al 21 de la incidencia recursiva, de lo cual, quienes integran este Tribunal Colegiado determinan, que la apelante interpuso el presente recurso dentro del término legal. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que indica: “Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva…”. En este sentido, debe destacar esta Sala, que si bien la decisión impugnada, en su parte dispositiva declara con lugar el cambio de sitio de reclusión del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ; el mérito del fallo recurrido, versa sobre la revisión de una medida de privación judicial preventiva de libertad y su consecuente modificación; por ello, quienes aquí deciden, consideran que la decisión es recurrible por el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante promovió como prueba para acreditar los argumentos planteados en el escrito recursivo, las actas que integran la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-622747-2016 y la causa Nro. VJ11-P-2017-000002, llevada por el Juzgado de Instancia. En este sentido, esta Sala admite las pruebas por cuanto ha lugar en derecho, al ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que los ciudadanos Abogados JUBALDO LÓPEZ y YOMAIRA MARÍN, en su carácter de Defensores del acusado ANTHONY FRANCISCO FRAMILIO RODRIGUEZ, dieron contestación al recurso de apelación de autos, interpuesto por la Vindicta Pública, dentro del lapso previsto en el artículo 441 del Texto Adjetivo Penal, sin promover prueba alguna para acreditar los fundamentos de su escrito.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la ciudadana Abogada SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 1J-102-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:


PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana Abogada SUZZET DE LOS ANGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina adscrita a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; en contra de la Decisión Nro. 1J-102-17, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

SEGUNDO: ADMISIBLE las pruebas documentales contentivas de las actas que corresponden a la investigación Fiscal signada con el Nro. MP-622747-2016 y la causa Nro. VJ11-P-2017-000002, llevada por el Juzgado de Instancia; por ser pertinentes y necesarias para resolver el recurso interpuesto, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

LOS JUECES DE CORTE DE APELACIONES



MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta



ANA MARÍA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO Ponente



LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nro. 010-18 del Libro de Decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA


GENESIS GIRALDO BRACHO



ASUNTO PRINCIPAL: VJ11-P2017-000002
ASUNTO : VP03-R-2017-001702