REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA PRIMERA
Maracaibo, 17 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL: C02-53997-17

ASUNTO : VP03-R-2017-001277
DECISIÓN N° 027-18


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.417, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 1058-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal realizó, entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Aceptó la solicitud de sobreseimiento de la investigación, planteada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, por el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ejusdem. SEGUNDO: Declaró sin lugar la solicitud de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, relativa a declarar sin lugar la petición de sobreseimiento realizada por el Ministerio Público.

Ingresó la presente causa, en fecha 19 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 08 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose este Órgano Colegiado, dentro del lapso legal, pasa a resolver la procedencia de las cuestiones planteadas en los siguientes términos:


DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA CIUDADANA GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ

Se evidencia en actas, que la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, interpuso acción recursiva contra la decisión N° 1058-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, conforme a los siguientes argumentos:

En primer lugar, la parte recurrente, realizó un resumen de los hechos objeto de la presente causa, luego plasmó los medios de prueba que estimaba sustentan el recurso de apelación, para luego esgrimir, en el capítulo denominado “FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD”, que una de las garantías del derecho a la defensa y la igualdad ante la ley, es el derecho que tiene el imputado de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación Fiscal realizada en su contra, y estas diligencias debe el Representante Fiscal, no solo ordenar su práctica, sino velar porque las mismas sean efectivamente realizadas por los órganos auxiliares bajo su mandato, para que luego puedan ser llevadas al proceso de manera lícita y ser apreciadas por el Juzgador de Instancia, tal como lo establece el artículo 197 (sic) del Texto Adjetivo Penal, ya que el Ministerio Público, como titular de la acción penal y parte de buena fe, dentro de las funciones o atribuciones que la Constitución le otorga, en su artículo 285 numerales 1 y 2, se encuentra el velar porque se respeten en los procesos los derechos y garantías constitucionales, y entre ellas está vigilar que los órganos auxiliares de investigación cumplan a cabalidad las diligencias ordenadas por la Fiscalía, dentro del marco de la legalidad, es decir, realizar sus actuaciones bajo las formas y condiciones previstas en la Constitución, Tratados y Convenios suscritos por la República, para de esta manera brindarle seguridad jurídica a los justiciables y con ello garantizar una tutela judicial efectiva y un debido proceso, y en el presente asunto, la Vindicta Pública debió ordenar se practicaran las diligencias de investigación peticionadas por la defensa, y así poder obtener todos los elementos de convicción que sirvan (sic), para así tratar de buscar la verdad de lo acontecido y determinar la existencia o no de responsabilidades.

Para ilustrar sus argumentos, quien ejerció la acción recursiva, citó la sentencia N° 070, de fecha 11-03-14, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, relativa a las funciones del Ministerio Público durante la fase preparatoria, así como el criterio sostenido por el autor Rodrigo Rivera Morales, relativo a la actividad que debe desplegar la Fiscalía en el desarrollo del proceso, para luego indicar, que el despacho Fiscal se atribuye dentro de un Estado de derecho democrático, la representación de los intereses de la sociedad, mediante el ejercicio de las facultades de dirección de la investigación de los hechos de acción pública, que revisten carácter penal, de protección a las víctimas y testigos, de titularidad y sustento de la acción penal, plasmando el contenido del artículo 111 ordinales 1°, 2° y 3° del Texto Adjetivo Penal, para ilustrar sus alegatos.

Estimó la apelante, que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, al aceptar la solicitud de sobreseimiento de la investigación, a favor del ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, presentada por el Ministerio Público, por el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, vulneró sus derechos que como víctima la ley le otorga, al no realizar todas las diligencias de investigación pertinentes, para demostrar la comisión del hecho punible, y la participación del ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES.

Finalizó su escrito la profesional del derecho, solicitando a la Sala de la Corte de Apelaciones, que le corresponda conoce el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la decisión recurrida y se ordene remitir la investigación penal a la Fiscalía Superior, para que designe un Representante Fiscal diferente que conozca del presente asunto y continúe con la investigación.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ y LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, ambos adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y Competencia Plena, procedieron a contestar el recurso interpuesto, de la manera siguiente:

Afirmó el Ministerio Público, que la recurrente en su escrito de apelación no mantiene un argumento claro, preciso y conciso, puesto que solo alega la violación de derechos constitucionales y legales por parte del director de la investigación, y debió apelar de la decisión judicial, del pronunciamiento, de la actuación del Juez, más no de la actuación de la Fiscalía, puesto que el objeto del recurso es que se revise, por un órgano superior al que dictó el pronunciamiento, esa decir, una determinada decisión.

Consideró la Representación Fiscal, que la recurrente no tiene la mínima prudencia al señalar: “es el derecho que tiene el imputado de solicitar ante el Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación tendientes a desvirtuar la imputación fiscal realizada en su contra”, ya que es claro el derecho que tiene el imputado de solicitar la práctica de diligencias de investigación al despacho Fiscal, pero la apelante, no es imputada, ya que en este asunto ni siquiera se llegó a criterios de imputación, no obstante, este proceso se inició siendo la parte recurrente la presunta víctima, quien además actúa en nombre propio.

Expresaron los Representantes Fiscales, que no existen fundados motivos de la parte apelante en sus alegatos, ya que no establece un argumento motivado de derecho y de hecho para sustentar de que forma el a quo vulneró la tutela judicial efectiva y el debido proceso, tampoco estableció en su escrito cuál es la solución que pretende con el recurso y cuál es el efecto que espera con el mismo.

Estimó la Fiscalía, que la interposición del recurso de apelación es infundado y mendaz, pues no cumple con las exigencias mínimas que debe contener una acción recursiva, desvirtuando la esencia del mismo, e incumpliendo con el objeto principal de las acciones recursivas, puesto que, no hace un señalamiento claro, no precisa su inconformidad con la decisión judicial, sino que se desvía y desvirtúa la actuación Fiscal, no obstante, en partes del escrito se observa que la recurrente alega de forma somera violación de derechos y garantías en la resolución impugnada, pero no establece los fundamentos de hecho y de derecho, en los cuales apoya su argumento.

Refirieron los Representantes del Estado, que el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal, fue suspendidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, la recurrente no debió solicitar que anulara el fallo impugnado, y por vía de consecuencia, se remitiera a la Fiscalía Superior la investigación con el objeto que se designara un nuevo Fiscal para que conozca el caso, además, el Tribunal de Control decretó el sobreseimiento.

Acotó el Ministerio Público, que la decisión recurrida está ajustada a derecho, ya que la a quo, mediante un análisis lógico, apreció cada uno de los alegatos esgrimidos en la solicitud Fiscal, con respecto al sobreseimiento, y los argumentos de la víctima, quien actúa en nombre propio, dando respuesta a cada uno de los puntos expuestos por cada una de las partes en el proceso, por tanto, la Instancia no menoscabó derechos fundamentales, siempre garantizó el derecho a la defensa, estableciendo en su actuación conformidad con el debido proceso, ofreciendo así una base segura y clara de la decisión, donde obtuvo el inequívoco convencimiento que el ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, realizó un hecho, el cual no reviste carácter penal, motivo por el cual decretó el sobreseimiento, de conformidad con el artículo 300 numeral 2, primer supuesto, solicitado por la Fiscalía, por el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de loa ciudadana GLENYS VILLAMIZAR.

En el aparte denominado “DEL PETITORIO”, solicitaron los Representantes del Despacho Fiscal, a la Alzada, declaren sin lugar el recurso interpuesto, y en consecuencia confirme la decisión impugnada.

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que la acción recursiva, presentada por la ciudadana GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, en su carácter de víctima, está dirigida a impugnar la decisión N° 1058-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese Tribunal, aceptó solicitud de sobreseimiento de la investigación, planteada por el Ministerio Público, a favor del ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, por el tipo penal de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 466 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ejusdem.

Ahora bien, la apelante denuncia que difiere del fallo proferido por la Instancia, ya que la Fiscalía debió practicar las diligencias de investigación pertinentes, para demostrar la responsabilidad del ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, en virtud de la denuncia que interpusiera, en consonancia con los hechos objeto de la presente causa, actuaciones que no se llevaron a cabo por parte del despacho Fiscal, por el contrario, lo que planteó ante el órgano jurisdiccional fue el sobreseimiento del asunto, a tenor del artículo 300 numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ejusdem, situación que en criterio de la víctima, se traducen en la vulneración de derechos de rango constitucional, como la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

A los efectos de satisfacer la pretensión de la parte recurrente, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación los fundamentos de la decisión impugnada, con el objeto de verificar si la misma se encuentra ajustada a derecho:

“…Con vista a todo lo expuesto y atendiendo esta Jueza Profesional a la función principal de este acto procesal, el cual no es otro, que revisar y valorar el resultado de la investigación, examinando su fundamentación para decidir sobre la solicitud de poner fin a la fase preparatoria mediante el acto conclusivo de sobreseimiento, que ciertamente se ha verificado que no existen elementos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena para así evitar exponer al ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, a lo que en doctrina se llama la “pena del banquillo”, estudio éste (sic) que le está permitido al Juez de Control, quien actuando dentro de los límites de su competencia y con plena conformidad jurídica puede valorar cuestiones de fondo, que como quedó establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de diciembre de 2006, expediente N° 06-42, sentencia N° 2381, con ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN, resulta esencial hacerla para concluir no solo sobre la naturaleza penal de los hechos imputados, sino también la responsabilidad penal del imputado, de manera que al no haber quedado demostrado con las actuaciones de investigación, la existencia de un hecho punible en el que el ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, tenga comprometida su responsabilidad penal, máxime cuando en actas riela documento de compra venta debidamente autenticado por ante la oficina de la Notaría Publica (sic) De (sic) Santa Bárbara De (sic) Zulia en fecha 22 de junio de 2017, por medio del cual la ciudadana denunciante GLENY VILLAMIZAR, vende al ciudadano HENRRY (sic) EDUARDO VASQUEZ JAIMEZ, un vehículo que posee las siguientes características: PLACAS AA983AC, CLASE RUSTICO, MARCA TOYOTA, MODELO LAND CRUISER, AÑO 2008, COLOR BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA 8XA21UJ7288003322, SERIAL CHASIS 8XA21UJ7288003322, SERIAL DEL MOTOR 1FZO783462, USO PARTICULAR, NRO DE PUESTOS 5, NRO DE EJES 2, TARA 1750, CARGA 850, vehículo éste (sic) que según la denunciante le fue entregado al ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, a fin de venderlo y que posteriormente la denunciante se percato (sic) que el carro fue vendido sin consentimiento previo de su persona, a una persona de nombre RICHAR PULIDO, quien lo vendio (sic) posteriormente a una (sic) señor de nombre EDUARDO VASQUEZ, de manera que el hecho denunciado por la víctima no pudo ser comprobado, es por lo que se declara sin lugar la solicitud efectuada por la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, en fecha 18 de agosto de 2017, quien solicita a este tribunal declare sin lugar la solicitud de sobreseimiento realizada por la representación fiscal y remitir la (sic) Fiscalía superior (sic) la presente investigación para que designa una Fiscalía diferente que conozca del presente asunto penal y continué (sic) con la investigación. Así se decide.
En consecuencia, se acepta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, planteado por los abogados ROBERT JOSE (sic) MARTINEZ GODOY y LEONAN JOSE (sic) URDANETA REVEROL, con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y por consiguiente, se declara el sobreseimiento de la causa seguida por la presunta comisión del delito de Apropiación Indebida Simple, previsto y sancionado en el artículo 466 del código penal, en detrimento de la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, de conformidad con el artículo 300, numeral 2 (primer supuesto) del Código Orgánico Procesal Penal, (sic) Así se decide…”. (Las negrillas son de esta Alzada).


Evidencian, quienes aquí deciden, que el delito objeto de la presente causa, es el contenido en el artículo 466 del Código Penal, que consagra la APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, en los siguientes términos:

“El que se haya apropiado, en beneficio propio o de otro, alguna cosa ajena que se le hubiere confiado o entregado por cualquier título que comporte la obligación de restituirla o de hacer de ella un uso determinado, será castigado con prisión de tres meses a dos años, por acusación de la parte agraviada.”.(El destacado es de este Órgano Colegiado).

Una vez transcrita la disposición legal, del delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, esta Sala de Alzada, estima preciso puntualizar lo siguiente:

Una de las diversas clasificaciones que la doctrina ha efectuado sobre los tipos penales, surge de consideraciones de tipo procedimental, pues en estos casos la voluntad debidamente manifestada por la víctima o sus representantes, mediante la denuncia, el requerimiento a la autoridad, o la presentación de una acusación privada; puede llegar a constituirse o no, en un requisito de procedibilidad para incoar el juzgamiento del sujeto activo.

En estos casos, hablamos de delitos de acción pública y de delitos de acción privada, destacando la voluntad del sujeto pasivo como requisito de procedibilidad, para el juzgamiento de los mismos. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1905 de fecha 01.11.2006, ha señalado lo siguiente:

“...Todo proceso penal, ya sea acusatorio, inquisitivo o mixto, debe iniciarse de acuerdo con lo señalado en las leyes que regulan ese proceso. La forma o la manera para que se inicie el proceso penal, es denominado en la doctrina como los modos de proceder. Estos modos de proceder, de acuerdo a la legislación procesal penal vigente son: el modo de proceder por denuncia, el modo de proceder de oficio, el modo de proceder por requerimiento de parte o cuerpo ofendido, el modo de proceder por querella y el modo de proceder por acusación particular propia. Cada uno de ellos se utiliza de acuerdo al tipo de procedimiento penal que se trate, es decir, depende si se refiere al procesamiento de los delitos de acción pública, de los delitos dependientes de instancia de parte, o cuando se trate de aquellos delitos que solo pueden ser enjuiciados por requerimiento de parte o cuerpo ofendido.
El modo de proceder de oficio sucede cuando el funcionario competente por propia iniciativa empieza la averiguación del hecho punible o de un presunto hecho punible. Ejemplo de ello, lo encontramos en el contenido del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal… El modo de proceder por denuncia, consiste en un acto mediante el cual cualquier persona pone en conocimiento de un funcionario competente la existencia de un hecho punible.
El artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, lo establece de la siguiente manera…
El modo de proceder por querella, se refiere a una queja privada que realiza la víctima con el objeto de que se inicie el proceso penal. Esta manera de propiciar el inicio del proceso, es más riguroso que los anteriores, por cuanto debe cumplir con una serie de requisitos de forma, como lo contempla el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal.
Los anteriores modos de proceder, a juicio de esta Sala Constitucional, son los más comunes y van a propiciar que el Ministerio Público ordene el inicio de la investigación, en el caso de los dos primeros, o bien a que el Juez de Control admita la querella que le es presentada. Esto ocurre en los procesos penales en los cuales se ventila la responsabilidad por la comisión de un hecho punible de acción pública...”. (Las negritas son de la Sala).

Por tanto, la distinción entre los delitos de acción pública y los delitos de acción privada, resulta fundamental, no sólo a los efectos de determinar la forma de proceder al inicio de la investigación; sino también a los fines de determinar cuál es el procedimiento que conforme a la Ley Adjetiva penal, debe seguirse para la tramitación del juicio, entendido éste en su sentido latu sensu.

En este orden de ideas, son delitos de acción pública, aquellos, en los cuales la gravedad del daño que causa el hecho punible, trasciende de la simple esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea indiferente la voluntad del agraviado. De esta manera, es el Estado quien a través de uno de sus órganos, ejerce la acción penal y la persecución del delincuente, a fin de obtener de los órganos de justicia la imposición de la pena que al respectivo delito le ha asignado previamente la ley.

En ese orden, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se refiere a los delitos de acción pública señalando lo siguiente: “... los delitos de acción pública son aquellos en los cuales el Estado por medio del Ministerio Público tiene la titularidad de la acción penal, por tener interés en que este tipo de delitos sean perseguidos y para que finalmente se impongan las sanciones penales correspondientes. Así, los intereses que tratan de protegerse en esta clase de delitos son generales ya que de una u otra forma interesan a toda la colectividad....”. (Sentencia No. 753 de fecha 05.05.2005).

Así se tiene que, por mandato de los artículos 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal para el juzgamiento de los delitos de acción pública corresponde al Ministerio Público, quien la ejercita en nombre del Estado Venezolano, cuyos dispositivos disponen: “Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público: (..Omissis...) 4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.(...Omissis...); Artículo 11. Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”.

Por su parte, son delitos de acción privada; aquellos en los cuales la gravedad del daño que causa el delito no trasciende de la esfera personal de la víctima; razón por la cual el legislador ha previsto que para el enjuiciamiento del sujeto activo, sea necesario el impulso particular, es decir, la voluntad exteriorizada de la víctima o su representante legal para proceder al enjuiciamiento del sujeto activo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 753 de fecha 05.05.205, precisó: “...en los delitos de acción privada el interés que se tutela es el de la víctima, quien tiene la titularidad de la acción penal, toda vez que los intereses envueltos afectan sólo su esfera jurídica...”

Por lo que al ajustar las consideraciones anteriormente esbozadas, al caso bajo análisis, se desprende en relación al delito de APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, que el mismo procede a instancia de parte agraviada, es decir, por acusación de la víctima, por tanto, no resulta ajustada a derecho la decisión impugnada, que decreta el sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano TITO ALEXANDER PEÑA PAREDES, de conformidad con el artículo 300 numeral 2 primer supuesto del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 306 ejusdem, ya que el asunto debió tramitarse mediante acusación privada de la ciudadana GLENYS VILLAMIZAR, ante un Tribunal de Juicio, atendiendo al tipo penal, y de esta manera no solo cumplir con lo pautado en el ordenamiento jurídico, sino para preservar derechos de rango constitucional, como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.
Como bien es sabido, una vez que el Ministerio Público haya tenido conocimiento de un hecho punible, ya sea a través de la denuncia, querella, o de oficio se encontrará en la obligación de realizar los trámites correspondientes para dar respuesta a la solicitud presentada, esto es por ser el órgano del Estado encargado de ejercer la acción para perseguir la comisión de hechos antijurídicos previstos en la ley como punibles. Sin embargo, no todo hecho que le sea comunicado supone el inicio de la fase preparatoria en el procedimiento ordinario. Cuando éste sea el caso, en que el fiscal se vea impedido para realizar la una investigación penal, se manifestará la desestimación.
Dicha desestimación es una resolución judicial emitida por el Juez o Jueza de Control, que previa solicitud y opinión del Ministerio Público, resuelve no haber lugar al inicio del procedimiento ordinario, en vista de que la denuncia o querella no reúne las condiciones fácticas o jurídicas que permitan al fiscal instruir la fase de investigación criminal, bien porque no tiene atribuciones para iniciarla o continuarla, o persiste un impedimento legal.
Siendo uno de los motivos que enuncia el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 283, para proceder a la desestimación, cuando exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso.
Por tanto, en vista de que el hecho se encuentra previsto en el artículo 466 del Código Penal, que consagra la APROPIACIÓN INDEBIDA SIMPLE, el cual indica que procederá por acusación de la parte agraviada, lo que le estaba dado al represente Fiscal era solicitar la desestimación de la denuncia, por cuanto no es competente para resolver la situación expuesta.
Al corresponderle la acción penal a la víctima, lo procedente en derecho era la desestimación de la denuncia, bien por el Ministerio Público o por la Instancia en razón de la petición de sobreseimiento que le fue presentada, en virtud de la forma en que se inició el proceso, pues no se siguió el modo de proceder, planteado en el artículo 466 del Código Penal, por lo que al verificarse transgresiones de rango constitucional en el presente caso, y en aras de no limitar la tutela judicial efectiva de la apelante, este Cuerpo Colegiado estima procedente ANULAR tanto el acto conclusivo emitido por el Ministerio Público como la decisión recurrida, a los efectos de que la ciudadana GLENY VILLAMIZAR presente su pretensión conforme lo prevé el artículo 466 del Código Penal, en consecuencia se declara CON LUGAR el recurso interpuesto por la víctima de autos. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada, realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 1058-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. SEGUNDO: ANULA EL ACTO CONCLUSIVO EMANADO DEL DESPACHO FISCAL Y LA DECISIÓN RECURRIDA, a los efectos que el Representante Fiscal proceda conforme a lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, presente su pretensión de considerarlo, conforme lo prevé el artículo 466 del Código Penal. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho GLENY VILLAMIZAR GONZÁLEZ, en su carácter de víctima en el presente asunto, contra la decisión N° 1058-2017, de fecha 28 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: ANULA EL ACTO CONCLUSIVO EMANADO DEL DESPACHO FISCAL Y LA DECISIÓN RECURRIDA, a los efectos que el Representante Fiscal proceda conforme a lo dispone el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, así como, la ciudadana GLENY VILLAMIZAR, presente su pretensión de considerarlo, conforme lo prevé el artículo 466 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.

Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente


ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCES


ABOG. GENEIS GIRALDO BRACHO
Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 027-18 en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GENESI GIRALDO BRACHO