REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de enero de 2018
207º y 158º

ASUNTO PRINCIPAL : 5C-21162-17
ASUNTO : VP03-R-2017-001441
DECISIÓN N° 028-18

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, titular de la cédula de identidad No.25.323.788, contra la decisión N° 819-17, dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decretó la aprehensión en flagrancia del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, a tenor de lo dispuesto en el artículo 44. 1 de la Carta Magna. SEGUNDO: Decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236 numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y 237, en contra del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455 del Código Penal y 114 de la Ley Contra el Desarme y Control de Armas y Municiones. TERCERO: Acordó proseguir la presente investigación por el procedimiento ordinario, tal como lo establecen los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingresaron las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas que la abogada FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, actúa en el presente asunto penal en su carácter de defensora del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, demostrándose dicha cualidad en el acta de presentación de imputado, inserta a los folios quince al dieciocho (15-18) del asunto principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa del imputado de autos, por lo que se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

Destaca este Cuerpo Colegiado, que si bien es cierto, el progenitor del procesado de autos, en fecha 30 de octubre de 2017, revocó a la Defensora Pública que lo representaba, no obstante esta Alzada, siguiendo el criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 037, de fecha 28 de febrero de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Héctor Manuel Coronado, en la cual se dejó establecido: "...De manera, pues, que al estarle atribuida al imputado el nombramiento de su defensor, lo cual puede hacer por cualquier medio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, la designación de la abogada THAYMARA ALEJANDRA COELHO CONTRERAS, por la hermana del acusado JOAN JOSÉ LOBATÓN FERNÁNDEZ, no tiene ninguna validez sino es ratificada por éste y al no existir en autos constancia de que así haya sido, dicho nombramiento no puede surtir ningún efecto jurídico...", y dada que la ratificación de tal acto nunca fue realizada por el ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, y con posterioridad a la interposición del recurso de apelación, el imputado designó nueva defensa, afirman quienes aquí deciden, que para la fecha de la presentación de la acción recursiva la Defensora Pública tenía cualidad para ejercerla.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue presentado dentro del lapso legal, específicamente al tercer (3°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 27 de octubre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 03 de noviembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01) de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios diez y once (10-11) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Sala evidencia que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que del análisis de las actas se determina que al tratarse de las causales establecidas en los numerales 4 y 5 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión es recurrible, pues el recurso está dirigido a cuestionar la violación de la intimidad personal del procesado al efectuarse la inspección de las personas de forma ilícita, la calificación jurídica atribuida a los hechos objeto de la presente causa, y la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR.

De igual forma resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la parte recurrente promovió pruebas en su escrito recursivo: La decisión recurrida y las actas presentadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados; medios probatorios que se admiten cuanto ha lugar en derecho, por ser pertinentes y necesarios para resolver el recurso interpuesto, y por cuanto fueron enviados a esta Sala de Alzada, anexo a la incidencia recursiva, prescindiéndose de la audiencia oral establecida en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que las pruebas promovidas son de carácter documental y los puntos impugnados de mero derecho.

Asimismo, se observa que no hubo contestación al recurso de apelación de autos, por parte de la Representación Fiscal, no obstante, que fue debidamente emplazada tal como consta al folio siete (07) de la incidencia recursiva.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, contra la decisión N° 819-17, dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho FABIOLA CRISTINA BOSCAN RUÍZ, Defensora Pública Auxiliar de la Defensa Pública Vigésima Quinta Penal Ordinario en Fase de Proceso, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora del ciudadano LUIGI XAVIER ALARCON FUENMAYOR, contra la decisión N° 819-17, dictada en fecha 27 de octubre de 2017, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta/Ponente




ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS



LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO


En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 028-18 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.


LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO