REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 22 de enero de 2018
207º y 158º


ASUNTO PRINCIPAL : 2C-22175-17.-
ASUNTO : VP03-R-2017-001505.-

DECISIÓN Nº 032-2018.-

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ERNESTO ROJAS HIDALGO

Fueron recibidas las presentes actuaciones por esta Sala de Alzada, en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.162.613, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 227.647, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOHAN JARRINSON GALAN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.473.513, Y FERNANDO JOSÉ LAGUNA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.181.331, en contra de la decisión Nº 969-17, de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal, acordó: decretar la aprehensión por flagrancia, de los ciudadanos JOHAN JARRINSON GALAN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.473.513, Y FERNANDO JOSÉ LAGUNA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.181.331, por ser presuntos autores o partícipes en la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE MATERIAL ESTRATÉGICO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad a lo establecido en el art. 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237, numerales 2 y 3, ejusdem, y continuar la tramitación del asunto, conforme al procedimiento ordinario, de acuerdo con el contenido del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 17 de enero de 2018, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:

Se evidencia de actas, que la Abogada MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.162.613, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 227.647, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOHAN JARRINSON GALAN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.473.513, Y FERNANDO JOSÉ LAGUNA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.181.331, demuestra dicha cualidad en el acta de presentación de imputados, inserta al folio veinte (20) de la pieza principal, soporte en el cual consta su designación y aceptación como defensa de los imputados de autos, razón por la cual se encuentra legítimamente facultada para ejercer el recurso de apelación de autos interpuesto, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 424 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia de actas, que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al cuarto (4°) día hábil siguiente al dictamen del fallo impugnado, por cuanto se observa que el auto recurrido fue emitido en fecha 10 de noviembre de 2017, verificándose que la parte recurrente se dio por notificada en la misma fecha, según se evidencia de la precitada decisión impugnada, presentando el recurso de apelación por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 16 de noviembre de 2017, según consta de sello húmedo emanado del Departamento de Alguacilazgo, que corre inserto al folio uno (01), de la incidencia de apelación. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por el Secretario del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios cuarenta y siete (47) y cuarenta y ocho (48) del cuaderno de apelación. Lo anteriormente expuesto se encuentra de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, la recurrente interpuso su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, pues el recurso está dirigido a cuestionar la calificación jurídica atribuida por parte del Ministerio Público en el acto de presentación de imputados y en consecuencia la errónea imposición de una Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad no concerniente al caso que nos ocupa.

Resulta oportuno señalar que, en el presente asunto, la apelante no promovió medios probatorios, así mismo corre inserto al folio cuarenta y dos (42) del cuaderno de apelación, auto emitido por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en el cual acuerda emplazar a la Fiscalia Septuagésima Séptima (77) del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, siendo esta oportunamente recibida por el mencionado despacho fiscal, tal y como consta en la resulta de boleta de emplazamiento que corre inserta al folio cuarenta y cinco (45) del cuaderno de apelación, al cual el Ministerio Público no emitió pronunciamiento alguno.

A tal efecto, este Tribunal Colegiado considera, que lo procedente en el presente caso es admitir el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.162.613, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 227.647, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOHAN JARRINSON GALAN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.473.513, Y FERNANDO JOSÉ LAGUNA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.181.331, en contra de la decisión Nº 969-17, de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para el dictamen la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: ADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del Derecho MARÍA ALEJANDRA MONTIEL RINCÓN, titular de la cédula de identidad Nº V.-15.162.613, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 227.647, en su carácter de defensora privada de los ciudadanos JOHAN JARRINSON GALAN URDANETA, titular de la cédula de identidad Nº V.-14.473.513, Y FERNANDO JOSÉ LAGUNA ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº V.-17.181.331, en contra de la decisión Nº 969-17, de fecha 10 de noviembre de 2017, dictada por el Juzgado Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SEGUNDO: A partir del día hábil siguiente a la presente fecha comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente, conforme lo prevé el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Registre y Publíquese en el respectivo libro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Enero del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LOS JUECES DE APELACIONES


MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
Presidenta




ERNESTO ROJAS HIDALGO ANA MARÍA PETIT GARCÉS
Ponente


LA SECRETARIA


ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO



En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 032-2018 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO