REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 29 de Enero del 2017
205º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 8C-18.002-2017
ASUNTO : VP03-R-2017-001057

DECISIÓN N° 054-2017,

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ERNESTO ROJAS HIDALGO
Visto el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por los profesionales del derecho IRVIN LEAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 48.438, BLANCA ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 29.041 y MARCOS GUZMAN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 179.278, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, portadora de la cédula de identidad N° 12.620.036, en contra de la decisión N° 876-2017, de fecha 25 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Noveno Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto Sin Lugar el Control Judicial solicitado por la defensa privada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIANA ATENCIO, RICARDO ATENCIO y ESPERANZA NOVA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, 321, 320 y 463 numeral 1, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, por considerar que las diligencias solicitada por la defensa no guarda relación propia con la presente investigación llevada por los delitos imputados.
Ingresó la presente causa, en fecha 22 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez Profesional ERNESTO ROJAS HIDALGO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 22-12-2017. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
I
MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION:
Los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, presentaron escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, en los siguientes términos:
Aducen los apelantes que, “… en cuanto a las actuaciones procedimentales propias, respecto de la practica de la diligencia de investigación cuya negativa por control judicial se recurre por medio del presente escrito, se logra determinar a los efectos de constatar la necesidad y pertinencia de la recabación del medio de prueba o diligencia de investigación solicitada por esta defensa, la cual fuere negada por la jueza A quo, vale decir, muy particularmente, colectar la EXPERTICIA GRAFOTECNICA Y DACTILOSCOPICA practicada a la ciudadana Mariana del Carmen Atencio Fernández, por ante la fiscalía 26 del Ministerio Publico, contenida en la Investigación MP-MP-478226-15, con ocasión a la investigación que por corrupción le es seguida a los funcionarios que practicaron la señalada prueba de experticia en la investigación seguida ante la fiscalía novena del Ministerio Publico…, respecto, de las mismas documentales sobre las que recayera la experticia grafotecnica y dactiloscópica practicada por el CICPC en la investigación No. MP- 463204-14, a ambas ciudadanas por ANTE LA FISCALIA NOVENA DEL Ministerio Publico, que efectiva y ciertamente, en fecha 17 de marzo de 2016 la FISCALIA NOVENA del Ministerio Publico, vale decir, la misma que presentare el acto conclusivo respecto de la causa 9C-15379-14, solicito conforme oficio No. 1288-2016 a la FISCALIA VIGESIMA SEXTA (26) del Ministerio Publico, "...agradezco informar si por ante ese despacho a su cargo existe alguna causa relacionada con la referida denuncia, y de ser positivo remita copia simple de la misma. En caso de que en dichas actuaciones este agregada una experticia grafotecnica en original, ordenada en nuestra investigación MP-463204-2014, le estimo realizar los tramites necesarios para su remisión a esta dependencia, pues se hace necesaria para la emisión del acto conclusivo a que hubiere lugar." …por lo que con ocasión al oficio No. 0655-2016, la fiscalía 26 responde a la fiscalía 9 del mismo Ministerio Publico, "...en razón de ello esta representación fiscal, le hace del conocimiento, que efectivamente esta fiscalía adelanta investigación, signada con el No. MP-478226-15, la cual guarda relación con la denuncia formulada por la ciudadana Mariana Atencio Fernández, con ocasión a presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos al CICPC, en la realización y extravió de experticia grafotecnica y dactiloscopica (...) Ahora en lo que respecta en cuanto a la solicitud de copias, las mismas serán tramitadas ante la fiscalía superior del Ministerio Publico"; siendo que corre al folio 162 de la pieza V de la investigación, oficio signado con el No, 0741-16 de fecha 8 de Julio de 2016 en la cual la fiscalía 26 le pide información a la fiscalía 9 del Ministerio Publico, en relación a la comunicación No. 24F13-0144-2015 de fecha 28 de enero de 2015, para adelantar la investigación No MP 478226-15 que se sigue ante la fiscalía 26, en torno a los hechos denunciados.”
Continuó señalando la defensa privada, que “…tras la búsqueda de la verdad y en cumplimiento de su deber como garante de la investigación y titular de la acción penal, LA FISCALIA NOVENA (9) DEL MINISTERIO PUBLICO, bajo su representación y a los fines y efectos de verificar e incorporar elementos de convicción propios de su investigación, conforme el articulo 263 del código orgánico procesal penal, ya que no habían sido recibidas por su despacho la información solicitada, no obstante su requerimiento, en fecha tres (3) de abril de 2017… SE TRASLADA A LA FISCALIA VIGESIMA SEXTA (26) DEL MINISTERIO PUBLICO, a los efectos de recabar las experticias requeridas por la fiscalía novena, que se encontraban en la investigación signada con el No. MP-478226-15, logrando, ubicar y obtener la experticia dicha, signada con el No 9700-242-DEZ-DC-0342 de fecha 26/5/2015, suscrita por el detective Adrián Rincón adscrito al CICPC y 9700-242-DEZ-DC-0398-15 de fecha 06/2/2015 y por los detectives Fenix Franco y Raúl Martínez pertenecientes al CICPC, y que le fuere practicada a la ciudadana ESPERANZA NOVOA, la cual incorpora a las actas de la investigación de la fiscalía novena Mp-463204-14, siendo que la misma se había extraviado de las actas contentivas de esa misma causa. MP-463204-2014…”
Argumentaron los recurrentes, que “…en razón de la misma denuncia interpuesta ante la fiscalía vigésima sexta…de parte de ambas ciudadanas, con ocasión a las irregularidades e ilícitos cometidos por los funcionarios del CICPC ya identificados, quienes practicaron, también la experticia grafotecnica y dactiloscópica a la ciudadana Mariana del Carmen Atencio Fernández en la investigación Nevada ante la misma fiscalía novena del Ministerio Publico, bajo el No. Mp-463204-14, con el objeto de obtener para si dineros mal habidos como retribución por la falsificación y alteración veraz del informe de la referida experticia, se requirió a la misma fiscalía novena de parte de esta defensa, en fecha 21/6/2017, fuera RECABADA igualmente de la fiscalía vigésima sexta ya referida para formar parte de la misma investigación Mp-463204-14, las experticias grafotécnicas y dactiloscópicas realizadas a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, ante la fiscalía vigésima sexta (26) del Ministerio Publico signada con el No. MP 478226-15, por razón de la investigación que se sigue desde el año 2015 contra los precitados funcionarios; por cuya circunstancia las experticias practicadas por los funciónanos en referenda respecto de la investigación que discurría ante la fiscalía novena …hacían cuestionable la legalidad de esta, por los actos de corrupción cometidos por los singularizados funcionarios…conforme la denuncia y la investigación llevada por la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Publico, signada con el No. MP-478226-15.”
Indicaron quienes apelan, que “No obstante el pedimento formulado por esta defensa, el Abg. EUDOMAR GARCIA, en su carácter de Fiscal Noveno (9) del Ministerio Publico, considera procedente NEGAR en fecha 29/6/2017, la diligencia solicitada por esta defensa técnica, EN RAZON de que fue el Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante oficio No. 165-16 de fecha 12/01/2015, (folio 65 Pieza Judicial II) quien insto a la representación fiscal novena del Ministerio Publico a los fines de que se sirva recabar por ante la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Publico en la investigación No. MP-478226-15, los resultados de la prueba grafotecnica realizada a la ciudadana ESPERANZA NOVOA, a quien se le sigue asunto penal signado con el numero 9C-15379-14, además de manifestar el mismo representante de la vindicta publica que en las actuaciones fiscal signada con el No. MP-463204-2014, ya costa la experticia de comparación grafotecnica No. 9700-242-DEZ-DC-0270, de fecha 06/02/2014 y la experticia de comparación dactiloscópica No. 9700-242-DEZ-DC-0263-15, de fecha 06/02/2014 ambas pertenecientes a la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ”.
Sostienen los profesionales del derecho, que “En fecha posterior, dada la negativa antes dispuesta en fecha 6 de julio de 2017, esta defensa requiere del tribunal noveno de primera instancia en funciones de control….el control judicial de tal NEGATIVA DE PARTE DE LA FISCALÍA NOVENA, siendo que en fecha veinticinco (25) de julio de 2017, bajo el argumento de que “…las diligencias solicitada por esta defensa no guarda relación propia con la presente investigación, llevada por los delitos imputados…”. La JUEZA NOVENA…NIEGA EL CONTROL Y POR ENDE LA PRACTICA DE LA DILIGENCIA O MEDIO DE PRUEBA SOLICITADO POR ESTA DEFENSA”
Plantean los recurrentes, que “…se hace propio destacar que si bien, para la jueza Aquo, de acuerdo a su motivación la diligencia solicitada no guarda relación con la investigación seguida ante la fiscalía novena del mismo Ministerio Publico, llevada por los delitos imputados, como es que entonces, el mismo Tribunal Noveno de Control … mediante oficio No. 165-16 de fecha 12/01/2015 y por auto de esa misma fecha acordó instar a la representación fiscal novena del Ministerio Publico, a los fines de que se sirviera recabar los resultados de la prueba grafotecnica y dactiloscópica realizada a la ciudadana ESPERANZA NOVOA, a quien se le sigue asunto penal signado con e! numero 9C-15379-1 y QUE FUERA ESTA MISMA FISCALIA NOVENA, LA QUE RECABARA LA SENALADA EXPERTICIA respecto de la indicada ciudadana, por ante la fiscalía 26 del Ministerio Publico en la investigación No. MP-478226-15. Entonces, como es que si guarda relación la indicada diligencia de investigación por los delitos imputados respecto de la ciudadana ESPERANZA NOVOA, mas no, respecto de la ciudadana MARIANA ATENCIO, no obstante, haberse realizado experticias a ambas ciudadanas en oportunidades diferentes en ocasión a la investigación seguida por la fiscalía novena del Ministerio Publico, como por ante la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Publico signadas en su orden con los Nos. MP-463204-2014 y, MP-478226-15.”
Resaltaron quienes recurren, que “que si bien, la investigación seguida por la fiscalía 26 … por los delitos de corrupción contra funcionarios públicos del CICPC, en virtud de la falsedad, ilicitud e ilegalidad de la prueba de experticia realizada a la ciudadana Mariana Atencio Fernández, en fecha 6/2/2014 signada con el No. 9700-242-DEX-DC-0270, en cuanto a la experticia grafotecnica y de fecha 6/2/2014 signada con el No. 9700-242-DEX-DC-0263-15, en cuanto a la experticia dactiloscópica, así como, por el extravió de la experticia practicada a la ciudadana Esperanza Novoa, las cuales le fueran realizadas a ambas ciudadanas con ocasión a la investigación seguida por la fiscalía novena … signada con el No. MP-463204-14, en la misma investigación seguida por ante la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Publico, signada con el No. MP-478226-15, fue necesario, dada la denuncia interpuesta por ambas ciudadanas, Esperanza Novoa y Mariana del Carmen Atencio Fernández coimputadas por la fiscalía novena, la practica de una nueva experticia grafotecnica y dactiloscópica respecto de la ciudadana Mariana del Carmen Atencio Fernández, obteniéndose unas resultas que pueden ser relevantes no solo para la investigación seguida por la fiscalía novena para su momento, sino, en relación a la causa penal que contra las mismas ciudadanas se le sigue ante el juzgado Noveno de Control … por los delitos de falsificación de firmas, falsa atestación ante funcionario publico, uso de documento publico falso, defraudación y asociación para delinquir, cuyos supuestos constitutivos de los singularizados delitos, pueden verse desvanecidos ante la existencia o determinación cierta de que conforme la experticia practicada por la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Publico, en materia de corrupción, la firma que aparece en los mismos documentos que en ambas investigaciones se les practicara experticia, no se correspondieran a la firma y huellas de la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, como lo expresaran los expertos del CICPC en la investigación seguida ante la fiscalía novena del Ministerio Publico, denunciados por ante la fiscalía 26 en materia de corrupción y por tal, se entendiera como una prueba exculpatoria respecto de nuestra patrocinada Mariana del Carmen Atencio Fernández. “
Además señalaron, que “…no entiende …esta defensa como es que la jueza de control A quo, considera que el indicado medio de prueba o diligencia de investigación no guarda relación con la investigación que se sigue contra ambas ciudadanas por ante la fiscalía novena del Ministerio Publico, cuando precisamente el elemento de convicción determinante de los precitados delitos, específicamente de la falsificación, lo constituye el hecho cierto y la prueba sobre la existencia cierta o no de que fueran las coimputadas y muy precisamente la ciudadana mariana Atencio quien firmara o no las documentales sobre las cuales recayeran ambas experticias en ambas investigaciones fiscales. De forma tal que, si la experticia de Esperanza Novoa agregada a la investigación seguida ante la fiscalía vigésima sexta…fue determinante tanto para la fiscalía novena como para la jueza novena de control, en orden a su recabacion o búsquela, como, es que, ostentando la misma posición de imputadas, hoy acusadas por los mismos delitos, ante el Tribunal A quo, la experticia de Mariana Atencio realizada en la fiscalía vigésima sexta del Ministerio Publico, no guarda relación a la investigación que a la misma se le sigue por ante la fiscalía novena y menos respecto de la causa seguida ante el juzgado de control referido.”
Explicaron los apelantes, que “En tal sentido, corresponde a los jueces de control, conforme lo pauta el articulo 264 del código orgánico procesal penal velar por el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales, tratados, acuerdos, internacionales suscritos y ratificados por la Republica, practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones, y siendo que la negativa del CONTROL JUDICIAL requerido por esta defensa, fue producida en discordancia o contradicción con el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y, al derecho a la defensa, dispuestos en el orden constitucional y legal correspondiente es por lo que procedemos en este acto a recurrir del aludido fallo, de fecha 25 de Julio de 2017, a los efectos de que sea ordenada la practica efectiva del elemento probatorio dicho en aras de alcanzar la búsqueda de la verdad y sobre todo, el acceso a todos los medios de prueba que favorezcan a nuestra defendida de nombre Mariana del Carmen Atencio Fernández”.
Finalizaron los profesionales del derecho alegando, que “…la jueza noveno de control… siendo que resolvió el control judicial después de producido el acto conclusivo, produjo UN RETARDO PROCESAL de su decisión en orden al CONTROL JUDICIAL ejercido por esta defensa en forma tempestiva, lo que ocasiono un GRAVAMEN IRREPARABLE a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, pues, le cerceno a esta, el derecho al debido proceso y por tal, a la posibilidad de ejercer antes de la acusación, el presente recurso de apelación, que hubiere permitido de tal forma, incorporar y/o practicar la aludida diligencia antes del acto conclusivo dicho, para el supuesto que en forma debida y oportuna, lo hubiere resuelto ya fuere negándolo o admitiéndolo y por tal, podido ser considerado, conforme al derecho a la defensa, como elemento de exculpación respecto de la antes citada ciudadana, siendo propio e idóneo, como oportuno destacar a los miembros de esta corte de apelaciones que a la fecha, con mayor asombro, la nombrada jueza novena de control de este Circuito Judicial del Estado Zulia, ciudadana DAYANA CAROLINA CASTELLANO TARRA, a requerimiento de esta defensa, hubo de fijar para el día de ayer catorce (14) de agosto la AUDIENCIA PRELIMINAR CORRESPONDIENTE, lo que denota y traduce, un completo DESORDEN PROCESAL en desmedro absoluto de las pautas procesales de un DEBIDO PROCESO…siendo que la negativa de la practica del aludido medio de prueba o elemento de convicción para su momento, le causa un GRAVAMEN IRREPARABLE A NUESTRA REPRESENTADA, al someterla procesalmente a un estado de INDEFENSION RESPECTO A LA NO INCORPORACION DE MEDIOS DE PRUEBA QUE EXCULPEN A NUESTRA REPRESENTADA, COMO ES LA PRUEBA DE EXPERTICIA, …”
En la parte titulada “PETITORIO”, solicito la defensa privada “…declare con lugar el recurso de apelación …y por tanto, revoque la decisión dictada por la juzgadora novena de control del circuito judicial penal del estado Zulia en fecha 25 de Julio de 2017, signada con el No. 876-17 y por vía de consecuencia, siendo que el presente recurso se corresponde conforme al proceso a una actuación o diligencia de investigación negada por el propio órgano respectivo y que la presente etapa concluyo con el dictamen del acto conclusivo correspondiente, presentado en fecha 14 de julio de 2017; y siendo que según lo que de las actas se evidencia, la jueza novena de control A quo resolvio, la negativa dicha diecinueve (19) días después de la solicitud del respectivo control judicial de fecha seis (6) de julio de 2017 y once (11) días después de la presentación del acto conclusivo en cuestión, se hace propio y apegado a derecho requerir a este Tribunal o Corte de apelaciones, ordene la practica de la aludida diligencia de investigación o medio de prueba, dada la pertinencia y necesidad dispuesta en la precitada solicitud, ante el gravamen irreparable producido a nuestra defendida Mariana del Carmen Atencio Fernandez, a los efectos de poder disponer de tal prueba, sino ya, para el dictamen del acto conclusivo correspondiente, como medio de prueba complementarias ante la defensa de nuestra patrocinada”.
II
DE LA CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO
El abogado CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, procedió a dar contestación al escrito de apelación, bajo los siguientes argumentos:
“…En este sentido, resulta necesario hacer un breve resumen de las actuaciones relacionadas con el referido control judicial, para que esta Corte de Apelaciones tenga conocimiento claro y concreto de lo peticionado por la defensa privada. Esta causa tiene inicio en ocasión de denuncia interpuesta en fecha 13 de Octubre de 2014 en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA; por la presunta comisión de los delitos de FALSIFICACION DE FIRMA, USO DE DOCUMENTO FALSO, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, DEFRAUDACION y ASOCIACION PARA DELINQUIR.
En primer lugar, se evidencia que en el transcurso de la investigación, a los imputados de autos se les tomo muestras manuscritas a los efectos de realización de las respectivas experticias grafotecnicas (sic), de modo que pudiese evidenciarse la comisión de los hechos punibles imputados.
Ahora bien, la experticia correspondiente a la ciudadana ESPERANZA NOVOA… no pudo ser recabada por la Fiscalía titular de la investigación, encontrándose extraviada por un periodo considerable de tiempo, razón por la cual el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control, por medio del oficio N°165-16 de fecha 12 de Enero de 2016, insto a la fiscalía para recabar las resultas correspondientes de dicha diligencia de investigación.
No obstante a ello, se tiene conocimiento que los aquí imputados en particular la ciudadana ESPERANZA NOVOA y MARIANA ATENCIO, denunciaron en el año 2015 el extravió de dicha experticia, en causa que fuere distribuida a la Fiscalía Vigésima Sexta de …identificada con el N° MP-478229-2015, en razón de lo cual la Fiscalía Novena del Ministerio Publico procedió a solicitar, a través del oficio N° 24-F9-1288-2016 de fecha 17 de Marzo de 2016, información en relación a si en dicho despacho existía una causa relacionada con la presente investigación, y en caso afirmativo, inquieren si en dicha causa riela la experticia grafotecnica de la ciudadana ESPERANZA NOVOA para que la misma sea remitida a la Fiscalía Novena, quien es la titular de la investigación en la presente causa en donde se ordeno dicha experticia, pidiendo del mismo modo copia simple de la investigación llevada por la Fiscalía 26
Ahora bien, se observa que posteriormente la Fiscalia Vigésima Sexta da respuesta en fecha 17 de Junio de 2016 por medio del oficio N° 24-F26-0655-2016, indicando que en efecto esa fiscalía adelanta una investigación signada con el N° MP-487229-2015 que guarda relación con la denuncia formulada por la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, con ocasión de unas presuntas irregularidades cometidas por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C. por la realización y extravió de una experticia grafotecnica y dactiloscópica. De igual modo, la fiscalía 26° informo que en dicho expediente riela el original de la experticia grafotenica (sic) de la ciudadana ESPERANZA NOVOA, pero que la misma fue requerida por la fiscalía décima tercera, siendo enviada al despacho fiscal 26° por cuanto "la denunciante denuncio su extravió". Indican del mismo modo que se tramitarían las copias solicitadas por intermedio del Fiscal Superior.
Resulta necesario hacer un paréntesis en indicar que, en efecto, la fiscalía décima tercera fue quien solicito la practica inicial de la mencionada experticia grafotecnica en relación a los imputados de autos, pero en virtud de RECUSACION planteada en contra de dicho despacho fiscal, la investigación llego al conocimiento de la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, siendo la misma la encargada de recabar las diligencias de investigación relacionadas con la causa MP-463204-14, es por ello que dicha experticia que se encontraba "extraviada" nunca debió llegar a la Fiscalía Vigésima Sexta, sino a la Fiscalía titular de la investigación MP-463204-14, es decir, la Fiscalía Novena.
Ahora bien, no fue sino hasta el día 03 de Abril de 2017, cuando el Fiscal EUDOMAR GARCIA se traslado a la Fiscalia Vigésima Sexta del Ministerio Publico, toda vez que nunca se recibió las copias requeridas a dicho despacho fiscal, siendo atendido por el abog. CARLOS GUTIERREZ fiscal provisorio 26°, proporcionando copias de las experticias N° 9700-242-DEZ-DC-0398-15 de fecha 05 de Febrero de 2015 y N° 9700-242-DEZ-DC-0342 de fecha 26 de Mayo de 2015…diligencia que hizo constar en acta suscrita por el mismo Fiscal titular de la investigación MP-463204-14.
Se observa del mismo modo que la fase preparatoria CULMINA en fecha 03 de Abril de 2017, oportunidad en la cual la Fiscalia Novena presento su escrito Acusatorio, por tener suficientes elementos de convicción para considerar que los imputados son autores o participes de los hechos delictivos que les fueron señalados, realizándose la audiencia preliminar en fecha 23 de Mayo de 2017, oportunidad en la cual se declaro la nulidad de la acusación, por haberse omitido la imputación de algunos de los delitos por los cuales fue emitida la acusación en contra de los ciudadanos RICARDO AUGUSTO ATENCIO y ESPERANZA NOVOA, existiendo entonces incongruencia entre las imputaciones y el acto conclusivo dictado, razón por la cual el juzgado noveno le otorgo a la fiscalia CUARENTA Y CINCO DIAS contados a partir de la recepción de la investigación (sic), para cumplir con dicha formalidad …
Ahora bien, luego de la revisión de las actuaciones, se observa que en fecha 21 de Junio de 2017, los obogados IRVING LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN interponen un confuso escrito por ante la Fiscalia Novena, indicando que en la investigación MP-478226-17, se encontraban experticias grafotecnicas (sic) realizadas sobre las ciudadanos MARIANA ATENCIO y ESPERANZA NOVOA ordenadas por la Fiscalia 26, en razón de los delitos de corrupción que fueron denunciados por dichas ciudadanas, que según ellos guardan relación directa con la presente causa, indicando que resulta necesario que las mismas fueran recabadas por la Fiscalia Novena para demostrar los actos de corrupción cometidos por los órganos de policía de investigación que practicaron las experticias grafotecnicas (sic) primigenias relacionadas a dichas ciudadanas. De "':.-era oportuna y fundada, el Fiscal Noveno Dr. EUDOMAR GARCIA respondió dicha solicitud en fecha 29 de Junio de 2017, indicando que en efecto en fecha 03 de Abril de 2017 se habían recabado las experticias qrafotecnicas, una correspondiente a la ciudadana ESPERANZA NOVOA que fuese la experticia que se encontraba extraviada y lo cual fue el motivo para el Juzgado Noveno lo instara a recabarla, siendo la otra correspondiente A la ciudadana MARIANA ATENCIO, que ya constaba en el expediente… razón por la cual considera NEGAR la diligencia solicitada …
Contra dicho pronunciamiento, los defensores privados interpusieron solicitud de CONTROL JUDICIAL, en fecha 06 de Julio de 2017 igual o mayormente confusa e ininteligible, en donde incluso mencionan experticias de fecha "06/02/2014" fecha en la cual aun ni siquiera se había efectuado la denuncia en contra de los referidos imputados, solicitando el Control de la Investigación y que se instare al fiscal noveno para que recabe la experticia grafotecnica(sic) y dactiloscopica (sic)que riela en la investigación MP-478226-15.
Se evidencia que el 14 de Julio de 2017 la Fiscalia Novena del Ministerio Publico presento su acto conclusivo ACUSATORIO, dentro del lapso acordado por el Juzgado Noveno de Control, y en fecha 25 de Julio del 2017 dicho juzgado se pronuncia en relación al Control Judicial solicitado por la defensa, en su decisión 876-17, indicando que se NEGABA dicho pedimento, por cuanto dicha diligencia de investigación solicitada por dicha representación (sic) judicial forma parte de otra investigación y no guardan relación propia con la presente investigación, razón por la cual declaraba SIN LUGAR el control judicial peticionado.
(Omissis…)
Se observa con preocupación que los recurrentes no tengan un dominio de las actas que rielan en el presente expediente, y pretendan tergiversar lo solicitado por el Juzgado Noveno de Control en fecha 12/01/2015, en atención al extravío de la experticia de la ciudadana ESPERANZA NOVOA, ordenada por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Publico (la cual conocía de la investigación MP-463204-14) y que fuera ilegalmente consignada en la Fiscalia Vigésima Sexta (esta no fue la fiscalia que ordeno dicha experticia, no obstante a ello la retuvieron aun sabiendo que correspondía a otra investigación). Como claramente se lee del oficio N° 165-16 de fecha 12 de Enero de 2016, el Juzgado Noveno se limito a instar a la Fiscalia Novena a recabar los resultados de la experticia grafotecnica de la ciudadana ESPERANZA NOVOA, en ningún momento afirma el juzgado noveno nada en relación a la segunda investigación Nevada por la Fiscalia 26 identificada con el N° MP-478226-15, tal y como lo pretenden hacer ver los recurrentes.
Por otro lado, indican los recurrentes que se evidencia que la Jueza DAYANA CASTELLANO resolvió la negativa del control judicial 19 días después de la solicitud, y 11 días después de la presentación del respectivo acto conclusivo en cuestión, alegando que produjo un retardo procesal en la presente causa cercenándole a la acusada el derecho a incorporar y / o practicar la aludida diligencia antes del acto conclusivo.
Por ultimo, solicitan los recurrentes la SUSPENSION DE LA PRECITADA CAUSA JUDICIAL 9C-15379-14 hasta tanto conste en actas las resultas del recurso de apelación interpuesto, y la practica de la prueba o elemento de convicción requerido por ante la Fiscalia del Ministerio Publico.
(Omissis...)
Ahora bien, esta representación observa que los recurrentes NO INDICARON EXPRESAMENTE CUALES ERAN LAS CAUSALES DEL ARTICULO 439 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL dejando a la lectura de dicho recurso una presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y tutela judicial efectiva, no obstante a ello no se desprende que las recurrentes hayan definido de forma concreta o hayan fundamentado el motivo o causal de su recurso; mas allá de sus infundados alegatos e infeliz redacción, siendo ello necesario a los efectos de la admisibilidad y procedencia del Recurso de Apelación.
En nuestra legislación en general, se ha asumido que la apelabilidad de una decisión interlocutoria viene dada en función de que cause o no gravamen conforme a lo establecido en el articulo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, y será a juicio del Tribunal que se oirá la apelación interpuesta, no obstante el recurrente debe alegar y demostrar tales agravios en su apelación, debiendo igualmente demostrar el por que considera que es irreparable, de serlos, lo cual no fue alegado en autos por porte de los defensores privados.
(Omissis…)
Mal pueden, en consecuencia, los recurrentes impugnar una decisión que no le crean un verdadero gravamen, puesto que el hecho de negar la incorporación de una diligencia de investigación que fuere ordenada por otro despacho fiscal (la fiscalia 26) en el curso de otra investigación (MP-478226-15) en contra de otros sujetos ajenos a la presente causa, no implica que se este violentando sus derechos y garantías constitucionales, todo lo contrario, se esta garantizando el debido orden procesal, en tanto dichas diligencias de investigación no fueron objeto de control por las partes en la presente causa (MP-463204-14) no habiendo sido ordenadas por el despacho noveno quien es el titular de la acción penal en el caso de autos; por lo que mal pueden venir los defensores privados a requerir de forma caprichosa que dichas actas cuyo contenido, origen o utilidad están referidas a otra investigación ajena a este proceso, sean recabadas para que puedan ser tomadas como elemento de investigación o prueba para exculpar a su patrocinada de los hechos que le fueron imputados y acusados.
En ese sentido, esta representación judicial sostiene que, en el transcurso de la investigación que duro aproximadamente TRES ANOS, los defensores privados de considerar que existían irregularidades en las experticias grafotecnicas pudieron haber solicitado con mucha anticipación la irrealización de otras experticias, lo cual no hicieron de forma tempestiva, pretendiendo causar una suerte de desorden en el presente proceso en tanto la fiscalia o el tribunal no decidieron conforme a su voluntad.
(Omissis…)
En efecto, esta representación judicial no desconoce el derecho de las partes de solicitar las diligencias de investigación útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos, no obstante a ello, las diligencias solicitadas por la defensa privada en particular la experticia grafotecnica que fuese practicada a la ciudadana MARIANA ATENCIO por ordenes de la fiscalia 26° del Ministerio Publico, están relacionadas con otra investigación por hechos de corrupción que se encuentran siendo ventiladas en la referida fiscalia en atención a la investigación N° MP-478226-15, y se observa en autos que las Experticias Grafotecnicas ordenadas en el decurso de la investigación MP-463204-14 se encuentran debidamente agregadas en autos, siendo las mismas útiles y necesarias para el esclarecimiento de los hechos y evidenciar la participación de los acusados en los hechos imputados, existiendo un cúmulo de elementos de convicción coherentes entre si que determinaron al representante fiscal a dictar el referido acto conclusivo encontrándonos actualmente a la espera de la realización de la audiencia preliminar correspondiente.
Tomando en consideración la jurisprudencia arriba citada, así como las circunstancias especiales del caso y los argumentos del Juzgado A quo para negar dichas diligencias de investigación, no le queda duda a esta representación judicial que no existe un gravamen irreparable en la presente causa tal y como lo han denunciado los recurrentes, siendo lo procedente la declaratoria SIN LUGAR de dicho recurso de apelación por carecer de fundamento serio ni jurídico ni factico para su procedencia.
Ahora bien, entrando a contestar los demás argumentos del recurrente, en cuanto al presunto retardo en la decisión, resulta necesario y pertinente indicar a esta corte, tal y como puede ser perfectamente evidenciado de la lectura de la presente causa, el escrito de control Judicial fue interpuesto el día JUEVES 06 de Julio del 2017, para lo cual la Juzgadora antes de decidir, oficio a la fiscalia para la remisión del expediente, encontrándose para ese entonces preparando el acto conclusivo por lo cual mal pudo la Juzgadora pronunciarse tomando en consideración que no tuvo a su vista la investigación sino hasta que se recibió la acusación en fecha VIERNES 14 de Julio del año en curso, existiendo de igual modo días feriados y de no despacho entre los días 17 de Julio al 25 de Julio de 2017 fecha en la cual se dictamina la decisión correspondiente, razón por la cual resulta inverosímil hablar de un presunto retraso cuando la Juzgadora atendió a lo solicitado por la defensa privada de manera fundada y expedita, garantizando con ello los derechos de los justiciables a obtener una oportuna y adecuada respuesta y la tutela judicial efectiva de sus derechos, conforme a los artículos 26 y 51 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
(Omissis…)
Evidentemente, cuando nos referimos a la motivación de la decisión, se habla de la exposición en la resolución de las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento al dispositivo, por lo tanto, se requiere que la decisión abarque todos los extremos exigidos por la norma adjetiva penal, así como atender a los alegatos de las partes; pero lo mas esencial es que se dicte sin incurrir en implícitos ni sobreentendidos o generalizaciones, de tal manera que en la decisión se acumulen los alegatos y defensas esgrimidos y abarque todos y cada uno de los argumentos planteados por ellos (Exhaustividad). De la lectura de la decisión apelada se observa que la juzgadora realizo un análisis concienzudo, coherente y circunstanciado de la causa, así como de la petición efectuada por la defensa privada, y de los motivos por los cuales considero adecuado declarar SIN LUGAR el mencionado recurso, no existiendo en consecuencia razones para considerar que los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA hayan sido cercenados por ella, contrario a los infames argumentos planteados por la defensa privada, no observándose gravamen alguno que merezca la atención de esta corte ni mucho menos que puedan ameritar la suspensión de la presente causa tal y como lo pretenden los recurrentes, lo cual no tiene asidero jurídico alguno en tanto la causa debe seguir su curso en aras de resguardar precisamente la tutela judicial efectiva y garantizar el derecho de la victima de autos a obtener protección del estado, la reparación del daño e indemnización respectiva por los delitos cometidos por los acusados, encontrándonos en la fase intermedia del proceso penal aun a pesar de las continuas y reiteradas actuaciones dilatorias por parte de los defensores privados cuya finalidad ultima no es mas sino lograr la impunidad de sus defendidos a toda costa.
En consecuencia, y ante la insostenibilidad de los argumentos planteados por la defensa privada de los imputados de autos, el recurso de apelación presentado por los abogados IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, debe ser DESESTIMADO por esta corte de apelaciones y así pido que lo declare en la definitiva, siendo que la decisión que declaro SIN LUGAR el control judicial solicitado por la defensa privada, fue proferida de manera oportuna, fundada y adecuada; conforme a las normas adjetivas y constitucionales aplicables…”

III
PUNTO PREVIO

Vistos los escritos presentados por la profesional del derecho PAOLA ROSELYN MONTIEL RODRIGUEZ, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, en los cuales solicita que el recurso de apelación interpuesto por los abogados en ejercicio IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, sea declarado Inadmisible por Sobrevenidamente, en atención a la decisión N° 350-2017, de fecha 18 de Septiembre del 2017, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional; consideran los integrantes de este Tribunal Colegiado, que la carga procesal de los Representantes Legales de la víctima, fue cumplida una vez emplazados por el Tribunal ad quo, conforme a lo dispone el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, de estimar en este caso, la pretensión realizada en los escritos consignados ante esta Instancia Superior en fechas 16.01.18, 17.01.18 y 23.01.18, vulneraría el debido proceso y el derecho de igualdad de las partes, en razón de que los lapsos procesales son preclusivos y de orden público; observándose de la revisión realizada al cuaderno recursivo, que el profesional derecho Abg. CESAR ENRIQUE CALZADILLA IRIARTE, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, dio contestación al escrito de apelación, planteando los alegatos pertinentes al recurso de apelación objeto de análisis, razón por la cual, esta Alzada solo estimara a los efectos de resolver el fondo del recurso interpuesto en fecha 15.08.17, el escrito de contestación consignado en fecha 12.09.17. Y ASI SE DECIDE.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa este Tribunal Colegiado que el aspecto principal del presente recurso de apelación se centra en impugnar la Decisión N° 876-2017, de fecha 25 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Noveno Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto Sin Lugar el Control Judicial solicitado por la defensa privada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIANA ATENCIO, RICARDO ATENCIO y ESPERANZA NOVA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, 321, 320 y 463 numeral 1, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, por considerar que las diligencias solicitada por la defensa no guarda relación propia con la presente investigación llevada por los delitos imputados.
En ese orden de ideas, los recurrentes argumentaron como única denuncia, que la Jueza a quo violento el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previsto en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, al decretar improcedente la solicitud de control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, referente ha que se le ordenara a la Fiscalía Novena del Ministerio Publico a recabar o colectar como diligencia de investigación la experticia grafotecnica y dactiloscopia practicada a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, por ante la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, contenida en la investigación MP-478226-15, con ocasión a la investigación que por el delito de CORRUPCIÓN, se le sigue a los funcionarios adscritos por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, que practicaron la experticia grafotecnica y dactiloscopia por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico, en la investigación N° MP-463204-14.
Esta Sala de Alzada antes de entrar a analizar la denuncia incoada por la defensa privada; considera oportuno resaltar que con la entrada en vigencia del nuevo sistema de juzgamiento penal, el Código Orgánico Procesal Penal, implantó en Venezuela, un sistema de enjuiciamiento penal, que adoptó como una de sus características fundamentales el principio acusatorio, según el cual por regla general, dejando a salvo las excepciones que deviene de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada, el proceso penal resulta inviable sin la acusación del Ministerio Público, en este sentido el ejercicio del ius puniendi del Estado, corresponde, en el nuevo sistema penal venezolano al Ministerio Público, tal como se desprende del contenido del artículo 285 numerales 3º y 4º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.
En este orden y conforme lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones de ley, es precisamente por esto que a tal institución se le atribuye también por mandato legal, la dirección de la primera fase del proceso penal, como lo es, la fase preparatoria también conocida por su finalidad como de investigación, que obliga al Ministerio Publico, una vez que tenga por cualquier medio conocimiento de la comisión de un hecho punible, a practicar las diligencias tendientes a investigar y a hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.
En tal sentido el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal prevé:

“El Ministerio Público, cuando de cualquier modo tenga conocimiento de la perpetración de un hecho punible de acción pública, dispondrá que se practiquen las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores o autoras y demás partícipes, y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

De lo anterior se deduce que el Fiscal del Ministerio Público, en atención al principió de legalidad que rige su actuación, el carácter acusatorio del proceso y la titularidad de la acción penal que ejerce en nombre del Estado, debe dirigir su actividad a la búsqueda de la verdad, lo cual comporta la investigación no sólo aquello que incrimine al imputado sino también todo aquello que lo exculpe, por ello en esta orientación los artículos 262 y 263 disponen que:

Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada.

Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo favorezcan.

Ahora bien, la determinación de todas estas circunstancias o lo que es lo mismo el cumplimiento a cabalidad de esta labor de parte acusadora que corresponde al Ministerio Público, sólo es posible a través de la practica de diligencias ordenadas y dirigidas por las autoridades encargadas de la persecución penal, a los fines de establecer la existencia o no del hecho delictivo investigado, los medios de comisión, el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con el delito investigado y la identidad de los autores y participes que presuntamente han cometido el delito investigado; sin embargo tales diligencias de investigación carecen de valor probatoria, por carecer las mismas de contradicción e intervención judicial; en tal sentido la Dra. Magaly Vásquez ha señalado:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realce bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial...” (Magali Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal).

En este sentido las diligencias de investigación constituyen actos iniciales del proceso, encaminados a conseguir elementos y circunstancias que rodean el hecho que se está investigando y que se aportan al proceso penal, de tal manera que sirvan ab initio al ente titular de la acción penal, como elementos de convicción que le permitirán a posteriori determinar cual va a ser el acto conclusivo a dictar en aquella investigación por el desarrollada.
En este orden de ideas en la fase preparatoria salvo las disposición que se refiere a la practica de la prueba anticipada, no se efectúan pruebas ni se ordena la practica de ninguna de ellas, sencillamente se realizan actividades de investigación para traer al proceso elementos de convicción que luego de estimados por el fiscal del Ministerio Público le servirán de soporte o fundamento al acto conclusivo que dicte, al respecto la citada autora Dra. Magaly Vásquez ha sostenido que:

“... De análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal)


Ahora bien en el caso de autos, observan estas Jurisdicentes que el punto único de impugnación señalado por los recurrentes versa en el hecho de que la Jueza de Instancia violento lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, causándole un gravamen irreparable a su defendida, al negar el Control judicial, referido a que se le ordenara a la Fiscalía Novena del Ministerio la recabación de la experticia grafotecnica y dactiloscopia practicada a la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, que reposa en la investigación que cursa por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico que guarda relación con la investigación MP-478226-2015; por lo que consideran necesario transcribir parte del contenido de la decisión recurrida, a los fines de analizar la denuncia planteada por la defensa técnica, y al respecto la Jueza de instancia, estableció:

“FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la garantía suprema de la Tutela Judicial Efectiva de la siguiente manera… (Omissis…)
Por otra partes, si bien es cierto el Ministerio Público es el Director de la Investigación Penal, conforme a lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 111 del Código Orgánico Procesal, debe señalar, quien aquí decide, que el llamado control judicial le corresponde, única y exclusivamente a los Jueces de Control, quienes tienen además, la obligación de garantizar la finalidad del proceso, que no es otra que establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, conforme a lo establecido en los artículos 13, 64, 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al Control Judicial, establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, (Omissis…)

En cuanto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental.

Y con respecto al Debido Proceso, el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:

“El proceso Constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las Leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”
Por su parte el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.” (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, solicitan los Abogados IRVIN LEAL y MARCOS GUZMAN, que este órgano jurisdiccional se aboque a la mencionada investigación y ejerza el control jurisdiccional, se sirva oficiar de manera urgente al Fiscal Noveno del ministerio Publico con a finalidad de que recabe e incorpore la experticia grafotecnica y dactiloscópica que se le practicare a la ciudadana Mariana Atencio. En virtud de ello y una vez analizada las actuaciones que conforman la investigación fiscal este Juzgado observa lo siguiente:
Riela inserta al folio (257) de las actuaciones que conforman a la investigación fiscal, por parte del ministerio Público, mediante la cual procedió a dejar constancia sobre la solicitud de práctica de diligencias de investigación, en el cual el Ministerio Público de manera fundada procede a dar respuesta a la solicitud realizada, …”razón por la cual se considera procedente NEGAR la diligencia solicitada consistente en recabar las copias mencionadas por la defensa atendiendo a que, tal y como así lo establecen en su solicitud, forma parte de otra investigación llevada por la Fiscalia Vigésima Sexta del ministerio Publico, quien la ordenara en su oportunidad…”
En este sentido, considera esta Juzgadora que las diligencias solicitadas por la defensa, no guarda relación propias con la presente investigación llevada por los delitos imputados, en atención a ello este Juzgado Noveno de Primera Instancia en funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera que lo procedente en derecho en declarar SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por los Abogados IRVIN LEAL y MARCOS GUZMAN, actuando en su carácter de Defensores de los imputados MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: SIN LUGAR el Control Judicial peticionado por los Abogados IRVIN LEAL y MARCOS GUZMAN, actuando en su carácter de Defensores de los imputados MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ Y ESPERANZA JOSEFINA NOVOA URDANETA, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal; FALSIFICACION DE FIRMA, previsto y sancionado en el artículo 321 del Código Penal; FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 320 del Código Penal; y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y DEFRAUDACION, previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 1º del Código Penal; en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, por cuanto las diligencias solicitadas por la defensa, no guarda relación propias con la presente investigación llevada por los delitos imputados.

Siguiendo ese orden de ideas, este Tribunal Colegiado procede a realizar un recorrido procesal de las actuaciones cursantes en el expediente, y al efecto, observa:
- A los folios (241) al (292) del Expediente (pieza II), corre inserto escrito de acusación fiscal, interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, 321, 320 y 463 numeral 1, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- A los folios (28) al (43) del Expediente (pieza III), corre inserta decisión N° 625-2017, de fecha 23 de Mayo del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, mediante la cual declara la Nulidad de la Acusación, presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, 321, 320 y 463 numeral 1, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, concediendo un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días, contados a partir del día que el Ministerio Publico reciba el asunto principal.
- Corre inserta al folio (225) de la pieza principal N° 5, solicitud de diligencia de investigación, de fecha 21 de Junio del 2017, interpuesta por los abogados IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, por ante la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, mediante la cual solicitan se recabe la experticia grafotecnica y dactilares practicada a la ciudadana MARIANA ATENCIO, que reposa en la investigación N° MP-478226-2015, seguida por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia, por presunta irregularidades cometidas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas.
- A los folios (257) al (258) de la pieza principal N° 5, corre inserta Resolución dictada en fecha 29 del mes de Junio del 2017, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, mediante la cual NIEGA la solicitud de diligencia de investigación solicitada por la defensa privada de la ciudadana MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, en relación a la recabación de la experticia grafotecnica y dactilares practicada a la ciudadana MARIANA ATENCIO, que reposa en la investigación N° MP-478226-2015, seguida por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia; por considerar que forman parte de otra investigación.
- Corre inserta al folio (77) del Expediente (Pieza III), solicitud de Control Judicial de fecha 06 de Julio del 2017, interpuesto por los abogados IRVIN LEAL y MARCOS GUZMAN, por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, en virtud de la negativa del representante del Ministerio Publico de recabar ó colectar las resultas de la experticia grafotecnica y dactiloscópica practicada a la ciudadana MARIA ATENCIO, que reposan en la investigación No. MP-478226-2015, llevada por ante la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia.
- Desde el folio (156) al folio (213) del Expediente (Pieza III), corre inserta Escrito Acusatorio interpuesto en fecha 14 de Julio del 2017, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, RICARDO ANGUSTO ATENCIO FERNANDEZ y ESPERANZA JOSEFINA NOVEA URDANETA, por encontrarse incurso en la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, 321, 320 y 463 numeral 1, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia organizada y Financiamiento para el Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
- Corre inserto al folio (217) del Expediente (Pieza III), Auto de fecha 21 de Julio del 2017, mediante el cual el Tribunal Noveno de Control, en virtud del escrito de acusatorio interpuesto por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico del estado Zulia, fija la audiencia preliminar para el día 14-08-2017.
- Al folio (226) al folio (229) del Expediente (Pieza III), corre inserta Decisión N° 876-2017, de fecha 25 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual declara Sin Lugar el Control Judicial solicitado por la defensa privada, en relación a que se recabe e incorpore la experticia grafotecnica y dactiloscopia practicada a la ciudadana MARIANA ATENCIO, por considerar que las mismas forma parte de la investigación llevada por la Fiscalía Vigésima Sexta del Ministerio Publico del estado Zulia.
- Desde los folios (245) al (286) del Expediente (Pieza III), corre inserta Acusación particular Propia, interpuesta en fecha 07 de Agosto del 2017, por el abogado CESAR CALZADILLA en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAYZULY DIAZ DIAZ.
- Corre inserta desde el folio (382) al folio (399) del Expediente (Pieza III), decisión N° 1027-2017 de fecha 06 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control, mediante la cual declara Sin Lugar el Control Judicial solicitado por la defensa privada, en las fechas 12-07-2017, 14-07-2017, por considerar que las diligencias solicitadas por la defensa no guarda relación propia con la investigación llevada por los delitos imputados.
- A los folios (408) al (409) del Expediente (Pieza III), corre inserta decisión N° 1033-2017 de fecha 08 de Septiembre del 2017, dictada por el Juzgado Noveno de Control, mediante la cual declara Sin Lugar la solicitud de la defensa en relación a la nulidad del auto de la fijación de la audiencia preliminar.
- En fecha 07 de Septiembre de 2017, los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA, MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, interponen Acción de Amparo Constitucional, de conformidad a los artículos 1, 2, 4 y 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia los artículos 26, 27 y 49, numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por considerar que existen violaciones de derechos y garantías constitucionales, que generan un desacato procesal en la causa signada con el No. 9C-15379.
- Mediante decisión N° 350-2017, de fecha 18 de Septiembre del 2017, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional declara CON LUGAR, la acción de amparo Constitucional, ejercida por los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ESPERANZA NOVOA URDANETA, MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y RICARDO ATENCIO FERNANDEZ, ANULANDO el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 14 de Julio de 2017, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y RETROTRAE la causa a la fase de investigación, a la vigencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, a fin de que transcurra el lapso de los cuarenta y cinco (45) días acordado por la Jueza de Control con el objeto de que el Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo, manteniendo vigente la decisión Nro. 625-17.
- Corre inserta desde el folio (33) al (35) de la Pieza 8 Pieza Principal, Respuesta de Solicitud de Diligencia, fecha 03 de enero del 2018, dictada por la Fiscalía Trigésima Quinta con competencia Plena a Nivel Nacional, mediante la cual acuerda la solicitud interpuesta por la abogada BLANCA ROMERO, y en consecuencia remite Oficio N° 0004-18, a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, a los fines de que emita copia de la experticia grafotecnica y dactiloscopia, practicada MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, que consta en la investigación MP-478226-2015.
- Desde el folio (143) al folio (185) de la Pieza 10, corre inserta Escrito Acusatorio, interpuesto por la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional Plena del Ministerio Publico del Estado Zulia, en fecha 12 de Enero del 2018, del cual se observa que en el Capitulo V referido a “LOS MEDIOS PROBATORIOS”, en la parte titulada “PRUEBAS DOCUMENTALES Y/O PERICIALES”, que de conformidad con lo establecido en los artículos 322 y 341 del Código Orgánico Procesa Penal, el ofrecimiento de las pruebas documentales por parte del Ministerio Publico, las cuales serán exhibidas a los imputados, funcionarios y peritos, entre las cuales se encuentran:
“…EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA Nº 9700-242-DEZ-DC-0270 de fecha 06/02/2014, suscrita por los Expertos WILFREDO MENDOZA, Detectives YOIMER FUENMAYOR y ADRIAN RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado entre las muestras escriturales suministradas por las ciudadanas MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad V.-14.794.327, y Documentos Insertos en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “MOTIVO: establecer a través del estudio documentológico, si las firmas presentes en los documentos que se encuentran insertos en el registro mercantil quinto de la Circunscripción judicial del estado Zulia, han sido realizadas o no por la misma persona que suministra las muestras de escrituras de carácter indubitadas. EXPOSICIÓN: El documento recibido para practicar el estudio pericial documentológico, es el siguiente: DOCUMENTO DUBITADO: 1. Un (01) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., CELEBRADA EL DÍA 28 DE ABRIL DE 2014, EMPRESA INSCRITA POR ANTE EL REGISTRO MERCANTIL QUINTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA EN FECHA 18 DE AGOSTO DE 2004, INSCRITA BAJO EL Nº 02, TOMO 38-A, en la parte superior izquierda presenta una firme semilegible, elaborada con un instrumento escritural denominado lapicero, con tinta de tono negro sobre la misma se aprecia una estampa de sello húmedo con membrete alusivo a: María Villasmil Atencio – Abogada – Inpre 158442 – COLEGIO: 17985, igualmente en la parte superior derecha se visualizan guarismos alusivos a: 166. Por el reverso se observa en la parte central una firma ilegible, sobre la misma dos impresiones de huellas dactilares, correspondientes a la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ – PRESIDENTA; pieza que será indicada como debitada y es motivo de mi actuación. 2. Un (01) DOCUMENTO CONSTITUTIVO ESTATUARIO, de la Compañía PESQUERA MARINA EL PUERTO C.A., constante de tres (03) folios útiles, identificados con los números siete (07), ocho (08) y nueve (09), en la parte inferior izquierda del folio signado con el número nueve (09) se aprecia una forma ilegibles elaboradas con un instrumento escritural de punta esferográfica de los denominados lapice, con tinta de tono negro, correspondiente a la ciudadana MARIANA DEL C. ATENCIO, titular de la cédula de identidad N° V.-12.620.036, igualmente en la parte inferior derecha se observa una rúbrica correspondiente a la ciudadana MAIZULY DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V.-9.731.641; pieza que serpa indicada como debitada y es motivo de mi actuación. 3. Un (01) BALANCE GENERAL de la empresa Procesadora Marina Puerto, C.A., de fecha 31 de Agosto de 2013 y 2012, RJF J-31201660-4, constante de tres (03) folios, cada folio en la parte superior derecha presenta inscripciones donde se lee VISADO COLEGIO DE CONTADORES PÚBLICOS DEL ESTADO ZULIA CERTIFCA – SOLVENCIA DEL CPC 30798 – A EFECTOS DEL EJERCICIO PROFESIONAL – 1 – 104193 – 30-4-2014-410440100102000009210001303318907Z, en el tercer folio, en la parte inferior del contenido impreso se aprecian dos firmas de forma horizontal una sobre la otra, la observada en la parte superior es de forma ilegible y la de la parte inferior Semilegible, donde se lee: MAYZULY DÍAZ, ambas rubricas se encuentran acompañadas de dos impresiones de huellas dactilares; pieza que será indicada como debitada y es motivo de mi actuación. DOCUMENTO INDUBITADO. 4. Muestras de escrituras suministradas por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidades Nº V.-12.620.036, constantes de nueve (09) folios. Este material indubitado fue adquirido de la ciudadana precitada, en la comunidad Penitenciaria de la ciudad de Coro del estado Falcón. PERITACIÓN: A los fines de darle cumplimiento al motivo del presente dictamen pericial, procedimos a realizar un detenido estudio con toda amplitud necesaria, sobre los trazos y rasgos de las firmas presentes en los documentos recibidos como debitados, con respecto a los que integran la muestra de escrituras de carácter indubitada, facilitada para el cotejo, siguiendo el método de estudio de la Motricidad Automática del Ejecutante, a objeto de analizar las características de individualización escritural, como expresiones de autoría. Utilizando para esta labora el instrumental necesario consistente en: Lentes manuales de diferentes aumentos, video espectro comparador VSC-6000. De cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos, surge al respecto la siguiente: CONCLUSIONES. Los rasgos característicos indivualizantes que se observan en 1 contenido escritural conformado por firma legible donde se lee: MAYZULY LILIANA DÍAZ, correspondiente a: PRESIDENTA, ubicada en el reverso de la pieza mencionada y descrita en el numeral uno (01) de la parte expositiva del presente dictamen pericial, se encuentran presentes en las muestras de escrituras suministradas por la ciudadana: MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titula de la cédula de identidad Nº V.-12.620.036, mencionadas y descritas el numeral cuatro (04), de la exposición del presente informe pericial, por lo que se determina que dicha firma fue suscrita por: la misma persona suministra las muestras de escrituras bajo el nombre de MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ. 2. Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firma legible donde se lee: MAYZULY LILIANA DÍAZ, correspondiente a PRESIDENTA, ubicada en el reverso de 1ª pieza mencionada descrita en el numeral dos (02) de la parte expositiva del presente dictamen pericial, no se encuentran presentes en las muestras de escrituras suministradas por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.620.036, mencionadas y descritas en el numeral cuarto (04) de la exposición del presente informe pericial, por lo que se determina que dicha firma fue suscrita por la persona diferente a la suministrante de la muestra de escritura bajo el nombre de MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ. 3. Los rasgos característicos individualizantes que se observan en el contenido escritural conformado por firma legible donde se lee: MAYZULY LILIANA DÍAZ, ubicada en el anverso de la pieza mencionada y descifra en el numeral tres (03) de la parte expositiva del presente dictamen pericial, no se encuentran presentes en las muestras de escrituras suministradas por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-.12.620.036, mencionadas y escritas en el numeral cuatro (04), de la exposición del presente informe pericial, por lo que se determina que dicha firma fue suscrita por una persona diferente a la suministrada de la muestra de escritura bajo el nombre de MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ. Como alcance de interés criminalistico se deja constancia de que la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-.12.620.036, suministrante de las muestras de escrituras, presenta variaciones en las mismas. Con este elemento de convicción se demuestra que la firma de la imputada MARIA ATENCIO se encuentra presente en loS documentos analizados, y en uno de ellos se corresponde con la persona que suscribiera por la ciudadana MAYZULY LILIANA DÍAZ DÍAZ.
EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCÓPICA Nº 9700-242-DEZ-DC-0263-15 de fecha 06/02/2015, suscrita por los detectives FENIX FRANCO y RAÚL MARTÍNEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, practicado entre las muestras dactilares suministradas por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-.12.620.036, y Documentos Insertos en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual dejan constancia de lo siguiente: “MOTIVO: Realizar Experticia de comparación dactiloscópica a fin de identificar las impresiones dactilares que se observan en los siguientes documentos: A) (01) ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS DE LA SOCIEDAD MERCANTIL PROCESADORA MARINA EL PUERTO, C.A., B) Un (01) DOCUMENTO ESTATUARIO, de la Compañía PESQUERA MARINA EL PUERTO C.A., C) Un (01) BALANCE GENERAL de la empresa Procesadora Marina Puerto, C.A.. EXPOSICIÓN: Para los efectos propuestos de la presente peritación fueron suministrados los siguientes recaudos: A. Un (01) Acta de Asamble General de Accionistas de la Sociedad Mercantil “PROCESADORA MARINA EL PUERTO CA” de fecha 28/04/2014, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción, bajo el número 02, tomo 38-A, en dorso de la misma se observan dos impresiones dactilares. B. Un documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil PESQUERA MARINA EL PUERTO CA, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de esta Circunscripción, bajo el número 32, tomo 22-A, en la parte inferior izquierda de la misma se lee MARIANA DEL C. ATENCIO y debajo se observan dos impresiones dactilares. C. Un (01) BALANCE GENERAL DE LA EMPRESA PROCESADORA MARINA PUERTO, C.A., de fecha 31/08/2013 y 2012. D. Una (01) hoja de papel bond habilitada como R-20 (descarte), DE FECHA 04/02/2015 tomada por funcionarios del Área de Documentología a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-.12.620.036. PERITACIÓN: Luego de recibidos y clasificados estos recaudos, se procede a realizar un detallado estudio de comparación dactiloscópica sobre los mismos, con lupas de diferentes dioptrías, aplicando los procedimientos técnicos científicos establecidos en la clave Dactilar Venezolana y el método de observación directa, logrando establecer lo siguiente: > las impresiones dactilares presentes en los recaudos A y C, mencionados y descritos en la parte expositiva del presente informe son DEFICIENTES para la individualización dactiloscópica dado que carecen de nitidez y puntos característicos individualizantes. > Al cotejar las impresiones dactilares presentes en el recaudo mencionado y descrito como “B” donde se lee MARIANA DEL C. ATENCIO, con las impresiones dactilares presentes en la reseña mencionada y descrita como recaudo “D” se determina que SE CORRESPONDEN, en datos de tipo, sub tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos individualizantes de los dedos pulgares de ambas manos. > Al cotejar las impresiones dactilares presentes en el recaudo mencionado y descrito como “B” donde se lee MAYZULY DÍAZ, con las impresiones dactilares presentes en el recaudo mencionado y descrito como “D”, se determina que NO SE CORRESPONDEN, en datos de tipo, sub tipo, cantidad y ubicación de puntos característicos individualizantes. CONCLUSIÓN: En base a lo peritado se concluye que: > Las impresiones dactilares presentes en el Acta de Asamblea General de Accionistas de la sociedad Mercantil “PROCESADORA MARINA EL PUERTO C.A” y el BALANCE GENERAL DE LA EMPRESA PROCESADORA MARINA PUERTO, C.A. mencionadas y descritas como recaudos A y C, no pueden ser individualizadas. > Las impresiones dactilares presentes en la parte inferior izquierda del documento constitutivo estatuario de la sociedad mercantil PESQUERA MARINA EL PUERTO C.A le corresponden a la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.-.12.620.036. …” Con este elemento de convicción de carácter técnico se demuestra que las huellas de la imputada MARIANA ATENCIO, se encuentran presentes en los documentos analizados.

Siguiendo este mismo orden de ideas, pues bien, con referencia a lo denunciado por los apelantes, lo decidido por la Jueza de Instancia y del recorrido hecho a las actuaciones que conforman el presente asunto, el artículo 506 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las funciones jurisdiccionales de todo Juez, de la siguiente manera:

“Los jueces o juezas en el ejercicio de las funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencia, según sea el caso, actuarán conforme a las reglas indicadas en este Código… (omisis)”.


En atención al mencionado articulo es evidente que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.- Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En ese sentido, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, y el segundo prevé:
“ART. 264. —Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este código y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2129 de fecha 09-11-2007, con ponencia del magistrado Francisco Carrasqueño López, ha establecido que:
“A los jueces de la fase preparatoria o de investigación, le corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en este Código, en la Constitución de la republica, tratado, convenios o acuerdos internacionales suscrito por la Republica y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorización…”

Ello así, toda vez que la principal tarea del Juez de Control no es otorgar niveles de protección procesal al imputado, sino, primordialmente, cautelar sus derechos constitucionales y materiales (los únicos que la actividad investigadora pudiera conculcar). La razón fundamental de la presencia del Juez de Control en la actuación penal, es la necesidad de resolver eficazmente todos los conflictos que se presentan entre las partes e intervinientes en la fase de la investigación. En este marco la función del Juez de Control es proteger a la persona investigada contra la violación de cualquiera de sus derechos fundamentales, violaciones que pueden sobrevenir de capturas, registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones o, en su caso, de imputaciones infundadas en fraude a la ley. Pues bien, en el marco de su poder decisorio, el Juez de Control debe ponderar intereses legítimos contrapuestos, por un lado, la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa de la persona investigada, y de otro, la efectividad en la aplicación de la ley penal, por medio de la administración de la justicia penal, en términos generales, las afectaciones excepcionales de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, deben ser ordenadas por un Juez de Control de manera previa.
Por otra parte, debe aclararse que la actuación del Juez de Control deviene del requerimiento de una de las partes o del Ministerio Público, cuando aprecie la violación de derechos fundamentales dentro del curso de una investigación penal, corresponde al requirente presentar ante el Juez el fundamento fáctico y jurídico de la petición con los medios de prueba que la sustentan, y para resolver la petición, el Juez debe examinar no sólo la legalidad de la petición, sino además el respeto a los derechos fundamentales y a las garantías esenciales.
Asimismo, el Juez de Control debe actuar durante la fase de investigación, bien para autorizar previamente alguna diligencia del Ministerio Público que pretenda limitar algún derecho fundamental o para examinar la legalidad formal y material de actuaciones del Ministerio Público en ejercicio de sus poderes en la etapa preliminar, atendiendo siempre a la salvaguarda de los derechos fundamentales de las partes en el proceso.
Con referencia a lo anterior, nuestro sistema penal establece que la practica de experticia grafotecnica para comparar las firmas de documentos ó experticias dactiloscopica, es una diligencia de investigación, pues es una actividad probatoria que surge específicamente de la investigación, entendida ésta como aquellas actividades de campo encargadas de recabar informaciones o datos, que deben procesarse con inmediatez, con la finalidad de esclarecer el hecho y descubrir la verdad, desde el mismo momento de conocerse la perpetración de un hecho punible de acción pública y durante el desarrollo de la investigación.
En este mismo sentido, resulta importante recordar, que tanto el imputado como la víctima, poseen derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal, y en relación con la posibilidad de que todas las partes puedan solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:
“Proposición de diligencias. El imputado o imputada, las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar a el o la Fiscal práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. El Ministerio Público las llevará a cabo si las considera pertinentes y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria, a los efectos que ulteriormente correspondan”. (Negrilla de Sala)

Asimismo, el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en relación a los derechos del imputado que:
“Derechos. El imputado o imputada tendrá los siguientes derechos:
…omissis…
5. Pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen….”

De allí que, si bien el imputado o la víctima pueden solicitar la práctica de cualquier diligencia de investigación, a los fines de esclarecer los hechos, no menos cierto resulta, que el Fiscal Ministerio Público no está obligado a practicarlas, sino sólo aquellas que considere “pertinentes y útiles”, sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación.
Al respeto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 418, de fecha 28.04.2009, ha establecido lo siguiente:
“…La proposición de diligencias que efectúen las partes no implica que las mismas se llevarán acabo por parte del Ministerio Público, pero sí que éste estará obligado a recibirlas y analizarlas a fin de ponderar su pertinencia, para luego efectuarlas o negarlas, caso en el cual deberá expresar motivadamente las razones por las cuales estima que no es pertinente llevarlas acabo…”. (Negrilla de Sala)


Más recientemente, la misma Sala, mediante sentencia N° 628, de fecha 22.06.2010, estableció:

“…El imputado puede pedir al Ministerio Público la práctica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se formulen y, el Ministerio Público las llevara a cabo si las considera oportunas y útiles, debiendo dejar constancia de su opinión contraria ya que la denegación de la práctica de la diligencia solicitada constituirá una violación del derecho a la defensa si la decisión no es razonable o no está suficientemente motivada…”. Negrilla de Sala)

De acuerdo con los razonamiento que se han venido realizando, en el caso de marras se constata de la revisión realizada a las actuaciones que conforman el presente asunto, que si bien es cierto la Jueza de Instancia declaro Sin Lugar el Control Judicial interpuesto por la defensa privada de los ciudadanos MARIANA ATENCIO, RICARDO ATENCIO y ESPERANZA NOVA URDANETA, por considerar que las diligencia de investigación solicitadas no guardaban relación propia con los delitos imputados a los referidos ciudadanos, así como procedió a darle respuesta al Control Judicial luego de realizada la audiencia preliminar, violentándose con eso el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; no es menos cierto que este agravio fue subsanado, mediante la decisión N° 350-2017, de fecha 18 de Septiembre del 2017, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, en sede Constitucional, al declarar Con Lugar, la acción de amparo Constitucional, ejercida por los abogados IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, actuando con el carácter de Defensores Privados de los ciudadanos ESPERANZA NOVOA, MARIANA DEL CARMEN ATENCIO y RICARDO ATENCIO, Anulando el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 14 de Julio de 2017, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y Retrotrayendo la causa al estado de la fase de investigación, a la vigencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, en la cual la Jueza de Instancia acordó un lapso de los cuarenta y cinco (45) días con el objeto de que el Ministerio Publico presentara un nuevo acto conclusivo, manteniendo vigente la decisión signada Nro. 625-17; observando la Sala del recorrido procesal efectuado a las actuaciones que cursan en autos que la pretensión del recurrente al interponer el recurso de apelación analizado, fue cumplida a cabalidad en el lapso aludido.
En el orden de las ideas anteriores, constata esta Sala de Alzada de la revisión realizada al asunto penal, que la Fiscalía Trigésima Quinta Nacional Plena del Ministerio Publico del Estado Zulia, dio cumplimiento al mandato expreso de la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, con sede Constitucional, en fecha 18 de Septiembre del 2017, al darle Respuesta de Solicitud de Diligencia, a la solicitud interpuesta por la abogada BLANCA ROMERO, y solicitando mediante Oficio N° 0004-18 a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, copias de la experticia grafotecnica y dactiloscopia, practicada MARIANA ATENCIO FERNANDEZ, que consta en la investigación MP-478226-2015, posteriormente interpone Escrito Acusatorio, en fecha 12 de Enero del 2018, del cual se observar en el Capitulo V referido a “LOS MEDIOS PROBATORIOS”, en la parte titulada “PRUEBAS DOCUMENTALES Y/O PERICIALES”, el ofrecimiento de las pruebas documentales las cuales serán exhibidas en el eventual juicio oral y publico, referida a la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN GRAFOTECNICA N° 9700-242-DEZ-DC-0270, de fecha 06/02/2014, suscrita por los Expertos Inspector WILFREDO MENDOZA, Detective YOIMER FUENMAYOR y ADRIAN RINCON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado entre las muestras escritúrales suministradas por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ y la EXPERTICIA DE COMPARACIÓN DACTILOSCOPIA N° 9700-242-DEZ-DC-0263-15, de fecha 06/02/2015, suscrita por los Detective FENIX FRANCO y RAUL MARTINEZ, Expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, practicado entre las muestras dactilares suministradas por la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO FERNANDEZ, (las cuales se encuentran trascrita en su totalidad); situación que, a juicio de este Tribunal Colegiado la pretensión de la defensa privada en el presente recurso de apelación quedo satisfecha o cumplida, mediante otra vía legal, tal como se evidencia de actas, por lo que no existe ningún agravio que afecte el debido proceso, la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa, previsto en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de las consideraciones que anteceden, estiman estos jurisdicentes que no le asiste la razón a los apelantes en referencia a las violaciones de derecho planteadas en el recurso de apelación, no se vulnera el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, en virtud de que no existe agravio ni quebrantamiento de formas procesales, en atención a lo aquí señalado, en consecuencia se declara SIN LUGAR lo denunciado por la defensa. Y ASI SE DECIDE.
Con referencia a lo anterior, en cuanto a la decisión N° 876-2017, de fecha 25 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Noveno Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; la cual fue cuestionada por los recurrentes mediante el recurso de apelación y visto que la misma fue incluida en la pretensión invocada por la defensa privada en la acción de amparo constitucional interpuesto por ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y resuelta mediante decisión N° 350-2017, de fecha 18 de Septiembre del 2017, por la referida Sala con sede Constitucional, mediante la cual ANULO el escrito de acusación Fiscal presentado en fecha 14 de Julio de 2017, por la Fiscalía Novena del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y RETROTRAJO la causa a la fase de investigación, a la vigencia de la audiencia preliminar celebrada en fecha 23 de Mayo de 2017, a fin de que transcurra el lapso de los cuarenta y cinco (45) días acordado por la Jueza de Control con el objeto de que el Ministerio Publico presente un nuevo acto conclusivo, manteniendo vigente la decisión Nro. 625-17; considera esta Alzada que alcanzo su efecto legal a través del Ministerio Publico al interponer nuevamente el escrito acusatorio, siendo restituida la situación jurídica infringida a la acusada. Y ASI SE DECIDE.
Razones en atención a las cuales, este Tribunal Colegiado considera, que la Jueza de instancia actuó conforme a derecho al decretar sin lugar la solicitud de la defensa privada, siendo procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO, y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, portadora de la cédula de identidad N° 12.620.036, en contra de la decisión N° 876-2017, de fecha 25 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Noveno Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decreto Sin Lugar el Control Judicial solicitado por la defensa privada, en la causa seguida en contra de los ciudadanos MARIANA ATENCIO, RICARDO ATENCIO y ESPERANZA NOVA URDANETA, por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO PUBLICO FALSO, FALSIFICACIÓN DE FIRMA, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y DEFRAUDACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 322 en concordancia con el artículo 319, 321, 320 y 463 numeral 1, todos del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana MAYZULY LILIANA DIAZ DIAZ, por considerar que las diligencias solicitada por la defensa no guarda relación propia con la presente investigación llevada por los delitos imputados. Y ASI SE DECIDE.

LLAMADO DE ATENCION A LA DEFENSA PRIVADA

Observa este Cuerpo Colegiado, que los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, fundamentaron su recurso de apelación en el contendió del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiendo esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que los recurrentes han realizado uso excesivo de las vías legales o jurídicas, para denunciar quebrantamiento de los derechos constitucionales que le asisten a su patrocinada, al interponer en fecha 15.08.17 el recurso de apelación, en contra la decisión N° 876-2017, de fecha 25 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Noveno Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y posteriormente en fecha 07.09.17, fecha esta en la cual aun no había sido resuelto el recurso de apelación aludido, interpuso acción de amparo constitucional en contra del Tribunal recurrido, siendo uno de las denuncias argumentadas en la misma, la decisión hoy recurrida, circunstancia esta que conllevo a declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, por haber sido resuelta su pretensión por vía autónoma, lo conllevaría a sentencias contradictorias; y como consecuencia de ello un desorden procesal e inseguridad jurídica a las partes. Por lo que se le insta a hacer en lo sucesivo a no incurrir en el uso excesivo de las vías jurídicas conforme a lo establece la Ley.
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de Apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho IRVIN LEAL, BLANCA ROMERO y MARCOS GUZMAN, en su carácter de defensores de la ciudadana MARIANA DEL CARMEN ATENCIO, portadora de la cédula de identidad N° 12.620.036, en contra de la decisión N° 876-2017, de fecha 25 de Julio del 2017, dictada por el Juzgado Noveno Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por los argumentos expuestos en el texto del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil diecinueve (2019). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LOS JUECES PROFESIONALES

MAURELYS VILCHEZ PRIETO
Presidenta de Sala


ANA MARIA PETIT GARCES ERNESTO ROJAS HIDALGO
Ponente

ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 054-2018, en el Libro de Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

ABOG. GENESIS GIRALDO BRACHO
SECRETARIA