REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

207° y 158°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano JESÚS RAFAEL BLONDELL RAMOS venezolano, de este domicilio, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro: 5.190.542.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados EDGAR MENDOZA, EFREN GUAIPO y LUIS RIVAS; venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros. 8.370.783, 4.717.360 y 4.027.877 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.444, 23.783 y 28.740, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante del folio cuarenta y dos (42) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano AUGUSTO EFRAIN SUAREZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.026.910 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ISPED NARANJO SUAREZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 11.668.711, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro: 68.604, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio veintisiete (27) del presente expediente.-

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO.-
EXPEDIENTE Nº 012598-

Conoce este Tribunal en virtud de la apelación ejercida en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado EDGAR JOSE MENDOZA APARICIO, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial inserta al folio sesenta y uno (61) al setenta y tres (73) del presente expediente que en extracto se copia:

“(…) Resuelta la cuestión previa opuesta, pasa este tribunal pronunciarse al fondo de la controversia, la cual se origina a través de resolución de contrato de arrendamiento de un vehículo propiedad del ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, parte demandante y el cual se encuentra plenamente identificado en los autos que conforman el presente expediente, según certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestres. Nº 26041096, de fecha 11-04-2008, y cuyas características son las siguientes: Marca Renault; placa GH062T; año 2008; color Blanco, clase Automóvil; Modelo SYMBOL 1.6/ taxi; Tipo Sedan; Uso Transporte Público; Servicio Taxi; serial de motor P743Q082606; serial carrocería 9FBLB1R0D8M001958; que quedo autenticado por ante la notaria Publica de Punta de Mata Municipio Zamora Estado Monagas, bajo el Nº 21, tomo 46, en fecha 24 de abril de 2013, en razón, —a decir del acciónate — “que a los pocos meses de celebrar dicho contrato el señor Augusto Suárez comienza a incumplir el contrato al no pagar a la fecha puntual establecida, además, por violación de las cláusulas DECIMA, que taxativamente establece: “cualquier desperfecto, rotura o daño que suceda a el vehiculo durante la vigencia de este contrato, debería ser reparado o repuesto por el arrendatario”. La violación de la cita cláusula se fundamenta en las presuntas modificaciones realizadas por el arrendatario sin la autorización de mi persona como propietario del vehículo dado en arrendamiento. CLAUSULA DECIMA PRIMERA, taxativamente expresa: “EL ARRENDATARIO se hace responsable por las infracciones de tránsito, accidentes y choques que cometiere y por los daños personales y/o cosas que puedan ocasionar a terceros por el uso del vehículo objeto del presente contrato, así como por la reparación del mismo”. La violencia de esta cláusula se fundamenta en la presunción de la no posesión de póliza de seguro por lo menos de responsabilidad civil, dando que en la empresa aseguradora donde realizaba estrictamente el contrato de seguro sobre mi vehículo, no se ha sido realizado nuevamente desde el vencimiento de la misma, meses después del contrato de arrendamiento, todo ello, conforme a lo dicho por mi corredora de seguros ciudadana Belkis Velásquez, quien presuntamente sostuvo conversación vía telefónica con el arrendatario para renovar dicha póliza y el mismo hasta la presente fecha no se ha presentado a la empresa a renovar la misma. Y la CLAUSULA DECIMA TERCERA, taxativamente expresa: “ El arrendador se reserva el derecho de resolver el presente contrato por incumplimiento de alguna de las cláusula anteriores por parte de EL ARRENDATARIO, así como, el arrendatario podrá dar por terminado el presente contrato durante cualquier momento de su vigencia. En cualquier caso EL ARRENDATARIO, queda obligado a devolver el vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió, de acuerdo con lo indicado en la cláusula octava...” Por otra parte la representante de la parte accionada en su contestación de demanda rechazo, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda y que se trate de un contrato de arrendamiento pues por su naturaleza y perfección se trata de una venta a plazo, además,—a decir de la representación de la parte accionada— que los cánones de arrendamiento correspondientes han sido totalmente cancelados al arrendatario, lo cual puede verificarse en los bauches de pago que cursan en autos anexos al escrito de oposición al secuestro en original y que produzco a la presente contestación marcados con la letra “A”, estando al día hasta el mes de Enero del Dos Mil Dieciséis, por tanto, en el momento de introducción de la presente demanda, no se encontraba con retraso en el pago tomado como base para intentar la presente acción; (…). Aduce el demandante en el contenido del libelo de demanda que el vehículo presenta desperfectos por falta de mantenimiento adecuado al mismo; es necesario recalcar que todo desperfecto presentado de manera inmediata ha sido atacado y solventado para la cual cursa en autos anexo al escrito de oposición al secuestro facturas originales de compra de repuestos marcadas con la letra “B” que han sido colocados al vehículo a fin de lograr el mantenimiento y conservación a pesar de la situación de repuestos que existe en el país, (…), que a todas luces es un contrato que en su esencia ha sido desnaturalizado por cuanto de la lectura del mismo se puede evidenciar que se trata de una venta a plazos, lo cual se desprende de la lectura de la cláusula décima cuarta, la cual me permito citar textualmente:..“DECIMA CUARTA: EL ARRENDADOR se obliga a transferir la propiedad de vehículo a EL ARRENDATARIO cuando haya realizado CIENTO OCHENTA Y DOS (182) de los pagos estipulados en la cláusula QUINTA …” de la simple lectura del contenido de la anterior cláusula es claro que el contrato de arrendamiento que utiliza el ciudadano JESUS REFAEL BLONDELL RAMOS, plenamente identificado en autos el presente asunto a su fin último es la venta a plazos con reserva de dominio hasta alcanzar la cancelación de las cuotas supra mencionadas, por lo que obviamente el fin de alcanzar la propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso, por lo tanto el mandamiento y conservación del vehículo favorece a mi representado en primer lugar ya que además es el único instrumento de trabajo que posee parar el sustento diario de su familia y con la acción emprendida por el demandante que además carece de cualquier sustento legal conculca flagrantemente el derecho constitucional al trabajo y al ejercicio de la actividad económica que provee de los medios de subsistencia a mi representado; no habiendo incurrido mi representado en el incumplimiento alegado por el ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, lo que denota es actuar con mala fe ante mi representado y ante esta instancia judicial aportado hechos que son falsos y que por medio de las pruebas documentales que cursan en autos y que se reproduce en el presente escrito de contestación se puede perfectamente verificar. En el mismo orden de ideas, aduce el demandante que mi representado violo lo establecido en la cláusula DECIMA del mal llamado contrato de arrendamiento todo vez según el escrito de demanda debía solicitar autorización al ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, en su cualidad de ARRENDADOR para la reparación de cualquier desperfecto presentado por el vehículo, por lo que nuevamente me permitió citar el contenido de la cláusula DECIMA alegada por el demandante como sustento de su acción; la cual es del siguiente tenor… “cualquier desperfecto, rotura o daño que suceda a el vehículo durante la vigencia de este contrato, deberá ser preparado o repuesto por EL ARRENDATARIO…”. Ciudadano juez, como aprecia su respetable investidura; de la simple lectura de la ya citada cláusula en ningún lado establece taxativamente que para que mi representado procediera al arreglo de cualquier desperfecto, ruptura o daño que le suceda al vehículo que fuere arrendado con la finalidad de venta a plazos como ya explique; era necesario obtener la autorización del ARRENDADOR, que en este caso como ya se sabe es el ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, por lo que a mi juicio y criterio no es sustento jurídico en la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Tal obligación, reitero la ha cumplido mi representado a pesar de la fluctuación del costo de los repuesto o reparación de cualquier desperfecto que presentare el vehículo…” (…) De lo expuesto se puede concluir que en nuestro derecho y en la jurisprudencia de la casación, pueden considerarse pacíficos en materia de distribución de la carga de la prueba estos principios fundamentales: “…Que la carga de la prueba no solo corresponde al actor, sino también al demandado según sus respectivas afirmaciones de hecho…” Precisado lo anterior, cabe agregar que una vez alegada la cuestión previa de fondo contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el articulo 361 ejusdem y contestada la demanda en fecha 14 de marzo de marzo de 2016, ninguna de las partes intervinientes en el proceso promovió pruebas en la presente causa, dentro del lapso establecido para tal fin, no obstante a ello este Tribunal pasa a valorar las pruebas aportadas por las partes al proceso que fueron consignadas con sus respectivos escritos de demanda y contestación que cursan a los autos respectivamente: Original de contrato de arrendamiento suscrito entre el ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 5.190.542, parte demandante y el ciudadano AUGUSTO EFRAIN SUAREZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.026.910, de este domicilio, parte accionada, de un vehículo, cuyas características son las siguientes: Marca Renault; placa GH062T; año 2008; color Blanco, clase Automóvil; Modelo SYMBOL 1.6/ taxi; Tipo Sedan; Uso Transporte Público; Servicio Taxi; serial de motor P743Q082606; serial carrocería 9FBLB1R0D8M001958; según consta de certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestres Nº 26041096 de fecha 11-04-2008, el cual quedo autenticado por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Municipio Zamora Estado Monagas en fecha 24 abril de 2013 bajo el Nº 21 Tomo 46; y en virtud de que el documento se constituye como un documento publico este Tribunal conforme a los artículos 1357 y 1360 del Código Civil, le da pleno valor probatorio, y Así se Decide. Depósitos Bancarios que corren insertos en los folios 17 al 64 del expediente que forma parte del cuaderno de medidas; ahora bien, antes de pronunciarse es necesario hacer las siguientes consideraciones: establece el artículo 1368 del Código Civil: “Las tarjas que corresponden con sus patrones hacen fe entre las personas que acostumbran comprobar con ellas las provisiones que hacen o reciben en detal. En relación a ello, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, dejo sentado que “…los Depósitos Bancarios son instrumentos privados emanados de dos personas, la del depositante y el banco, que no lleva firma de su autor, limitándose el banco a imprimir electrónicamente la validación a través de un grupo de números, signos y señas, imprimiéndole un sello húmedo con el símbolo, nombre del banco, se trata de Tarjas y no de instrumentos emanados de terceros…” en tal sentido le otorga el valor probatorio como tarjas de conformidad con el articulo 1368 ejusdem, y Así se Decide. Original de facturas de compras de repuestos realizados por el accionado a terceras personas que corren insertas de los folios 66 al 73, del expediente que forma parte del cuaderno de medidas; observa este tribunal que las mismas emanan de terceros y como tal deben ser ratificadas mediante el testimonio sin lo cual no tendrán eficacia probatoria tal como lo establece el artículo 431 del Código de Procedimiento, y por cuanto la parte promovente no cumplió con tal requerimiento, no le otorga volar probatorio. Así se decide. Inspección judicial realizada al vehiculo marca Renault; placa GH062T; año 2008; color Blanco, clase Automóvil; modelo SYMBOL 1.6/ taxi; Tipo Sedan; Uso Transporte Publico; Servicio Taxi; serial de motor P743Q082606; serial carrocería 9FBLB1R0D8M001958; en fecha 26 de julio de 2016, que corre inserta al folio 55 al 57 de la pieza principal del expediente; este Tribunal de conformidad con el artículo 1.430 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil, lo otorga plena prueba. Así se decide. Valoradas como han sido el conjunto de pruebas que constan en los autos del presente expediente, este Tribunal pasa a decidir el fondo del asunto debatido, señalando lo siguiente: La pretensión de la parte actora es que se declare resuelto el contrato de arrendamiento de alquiler de vehículo, suscrito en fecha 24 de abril de 2013, entre las partes ciudadanos JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS y AUGUSTO EFRAIN SUAREZ TILLERO, plenamente identificados en los autos, por ante la Notaria Pública de Punta de Mata del Municipio Zamora Estado Monagas, quedando anotado bajo el Nº 21, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, debido al presunto incumplimiento en que incurrió el demandado de autos. De ese orden de ideas, pasa este Juzgador a analizar el cumplimiento o no de las cláusulas libremente pactadas por las partes en el contrato de arrendamiento supra mencionado, entre ellas: “DECIMA: Cualquier desperfecto, rotura o daño que suceda a el vehículo durante la vigencia del contrato, deberá ser reparado o repuesto por EL ARRENDATARIO.”—a decir del accionante—“La violación de la cita cláusula se fundamenta en las presuntas modificaciones realizadas por el arrendatario sin la autorización de mi persona como propietario del vehículo dado en arrendamiento”. DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO se hace responsable por las infracciones de tránsito, accidentes y choques que cometiera y por los daños a personas y/o cosas que pueda ocasionar a terceros por el uso del vehículo objeto del presente contrato, así como por la reparación del mismo.”—a decir de la parte demandante—“La violación de esta cláusula se fundamenta en la presunción de la no posesión de póliza de seguro por lo menos de responsabilidad civil, dando que en la empresa aseguradora donde realizaba estrictamente el contrato de seguro sobre mi vehículo, no se ha sido realizado nuevamente desde el vencimiento de la misma, meses después del contrato de arrendamiento, todo ello, conforme a lo dicho por mi corredora de seguros ciudadana Belkis Velásquez, quien presuntamente sostuvo conversación vía telefónica con el arrendatario para renovar dicha póliza y el mismo hasta la presente fecha no se ha presentado a la empresa a renovar la misma.” y.“DECIMA CUARTA: EL ARRENDADOR se obliga a transferir la propiedad de vehiculo a EL ARRENDATARIO cuando haya realizado CIENTO OCHENTA Y DOS (182) de los pagos estipulados en la cláusula QUINTA …” de la simple lectura del contenido de la anterior cláusula es claro que el contrato de arrendamiento que utiliza el ciudadano JESUS REFAEL BLONDELL RAMOS, plenamente identificado en autos el presente asunto a su fin ultimo es la venta a plazos con reserva de dominio hasta alcanzar la cancelación de las cuotas supra mencionadas, asimismo, adujo que la simple lectura de la cláusula décima, (…) en ningún lado establece taxativamente que para que mi representado procediera al arreglo de cualquier desperfecto, ruptura o daño que le suceda al vehículo que fuere arrendado con la finalidad de venta a plazos como ya explique; era necesario obtener la autorización del ARRENDADOR…”. “Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de los daños y perjuicios, en caso de contravención.” Así las cosas, observa este tribunal que del contenido de la cláusula décima se obliga al arrendatario a reparar el vehiculo dado en arrendamiento de cual cualquier desperfecto del mismo, mas no contiene en forma expresa sanción por el incumplimiento del mismo, y mucho menos tal como lo expreso el accionante que para realizar las presuntas modificaciones se requería la autorización del propietario del vehiculo; en lo que respecta a la cláusula décima primera se responsabiliza al arrendatario de cualquier infracción o accidentes de tránsitos que causen daños a personas o cosas, por la circulación del vehículo objeto del presente contrato, mas no contiene en forma expresa sanción por el incumplimiento del mismo, y mucho menos tal como lo expreso el accionante que la violación a dicha cláusula era presuntamente por no poseer póliza de seguro por lo menos de responsabilidad civil; y en lo que atañe a la cláusula décima cuarta: se obliga al arrendador a transferir la propiedad del vehículo dado en arrendamiento al arrendatario una vez cumplida con los pagos estipulados en la cláusula quinta del referido contrato, de la cual se desprende que de la renta pactada entre las partes contratantes por el alquiler del vehículo una vez cumplida con su obligación de pagar el arrendatario la totalidad de las cuotas establecidas el mismo quedaba en propiedad del vehículo y por otra `parte el arrendador obligado a transferir dicha propiedad. De modo pues, teniendo quien juzga, la labor de administrar justicia en base a los fines esenciales del estado y los valores superiores que tiene el ordenamiento Jurídico que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Estado Social de Derecho y de Justicia (artículos 2 y 3), y que teniendo como norte la verdad de los hechos, ya que “los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que se procurarán conocer en los límites de su oficio”, decidiendo con lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil). Siendo circunstancia de modo, lugar y tiempo que crean en este Juzgador, la convicción de que, no quedó demostrado los hechos alegados en la demanda por la parte demandante, por lo que la presente acción deberá ser declarada sin lugar; y en virtud de que en la presente sentencia fueron decididas además del fondo de la controversia, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaradas sin lugar es por lo que este Tribunal considera que dada tales circunstancias no hay condenatoria en costas y Así se decide. Por las consideraciones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MATURÍN, AGUASAY Y SANTA BARBARA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 361 ejusdem, opuesta por la abogada ISPED NARANJO, inscrita en el IPSA, bajo el Nº 68.604, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano AUGUSTO EFRAIN SUAREZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 4.026.910; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHICULO interpuesta por el ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 5.190.542, contra el ciudadano AUGUSTO EFRAIN SUAREZ TILLERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.026.910, y de este domicilio, y TERCERO: dado que en la presente sentencia fueron decididas además del fondo de la controversia, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada y declaradas sin lugar es por lo que este Tribunal considera que dada tales circunstancias no hay condenatoria en costas. Por cuanto el presente fallo ha sido dictado fuera del lapso procesal establecido se ordena notificar a las partes de conformidad con lo preceptuado en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil…” .-

Por auto de fecha 09 de agosto de 2017, este tribunal le dio entrada al presente expediente y se reservó el lapso de veinte (20) días para presentar sus informes, siendo presentado por la parte demandante, no hubo observaciones, reservándose el Tribunal el lapso de sesenta (60) días para decidir, siendo la misma diferida por treinta (30) días para dictar el fallo correspondiente en base a las siguientes consideraciones:

NARRATIVA

El ciudadano JESÚS RAFAEL BLONDELL RAMOS, supra identificado, interpuso la presente acción por Resolución de Contrato de Arrendamiento de Vehículo, exponiendo al efecto en su escrito libelar lo que parcialmente se transcribe:
“(…) TITULO I DE LOS HECHOS. Es el caso ciudadano Juez (a), que el día 20 de diciembre de 2012, sostuve una reunión privada con el señor Augusto Efraín Suarez Tillero, quien es venezolano, civilmente hábil, titular de la cedula de identidad V-4.026.910, y de este domicilio, en presencia de los ciudadanos Luis Alberto Salazar Cabello y Héctor Gonzalo Ríos Caraballo, dicha reunión es con la finalidad de solicitarme el señor Suarez Tillero, el arrendamiento de un vehículo de mi propiedad el cual se encuentra en esta ciudad de Maturín, quien ya había conducido eventualmente el mismo, y en aras de formalizar una contratación por concepto de alquiler, acordamos como en efecto lo hicimos celebrar contrato de arrendamiento. Ante tal petición accedo a la misma y a objeto de ayudarlos para que comience la actividad en condiciones favorables y optimización de funcionamiento del vehículo en arrendamiento, procedí hacerle el motor (anillar el motor y cambiar las bombas de agua y aceite, etc.) al vehículo, así como la colocación de cauchos nuevos y la corrección de otros desperfectos mecánicos para entregar dicho vehículo en optimas condiciones de funcionamiento, así como la póliza de Seguro de Responsabilidad Civil (MAPFRE) la cual, se renovaría de obligatorio cumplimiento por el Arrendatario (Sr. Suarez Tillero), para garantizar la vigencia de la misma de acuerdo con lo establecido en la Ley del Tránsito Terrestre. Resuelto todo lo anterior, resolvimos celebrar contrato de alquiler de un vehículo de mi exclusiva propiedad según Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. N° 26041096, de fecha 11-04-2008, y cuyas características son las siguientes: Marca Renault; placas GH062T; año 2008; Color Blanco, Clase Automovil; Modelo SYMBOL 1.6/ Taxi; Tipo Sedan; Uso Transporte Público; Servicio Taxi; serial de motor P743QO82606; serial carrocería 9FBLB1R0D8M001958; el cual, está relacionado con el contrato de arrendamiento autentico bajo el N° 21, tomo 46, por ante la Notaria Publica de Punta de Mata Municipio Zamora Estado Monagas, en fecha 24-04-2013, y a los pocos meses de celebrar dicho contrato el Señor Augusto Suarez comienza a incumplir el contrato al no pagar a la fecha puntual establecida. Es el caso ciudadano juez (a) que en Febrero de 2014, me entero por medio de la corredora de Seguro de MAPFRE ciudadana BELKIS VELASQUEZ, que el señor Augusto Suarez Tillero, no renovó la póliza de responsabilidad civil, y hasta la presente fecha presuntamente no ha sido renovada, a pesar de que la señora Belkis Velásquez, corredora de seguros, lo estuvo llamando en reiteradas oportunidades para que renovaran dicha póliza dado que esta es la empresa aseguradora con quien he mantenido contratación de seguros de este y otros vehículos de mi uso personal dada la responsabilidad y seriedad con que han actuado ante la ocurrencia de siniestro. Posteriormente me doy por enterado por medio del señor Héctor Gonzalo Rios Caraballo, que el señor Augusto Suarez no estaba realizando el mantenimiento adecuado al vehículo que tenía en arrendamiento ya que había deshabilitado la bomba de la dirección hidráulica y estaba usando el cajetín de la dirección en forma manual. Cabe destacar que hace mas de un año y medio el señor Augusto Suarez me manifestó que el cajetín de la dirección estaba teniendo fugas y que lo iba a mandar a reparar, ante tal situación le comento que yo tenía un cajetín de dirección que podía ser reparado y que si quería se lo prestaba para que no tuviera el carro parado mientras le reparaban el cajetín y que después se lo entregara al señor Héctor Ríos. Al parecer, la solución mas económica encontraba por el señor Suarez, fue la de deshabilitar la bomba de la dirección hidráulica y poner a funcionar el cajetín de la direccion en forma mecánica, lo cual, es riesgosa, toda vez que el vehículo pierde maniobrabilidad al funcionar en forma mecánica y tal como lo indican muchos artículos técnicos y científico determinados por los expertos en mecánica automotriz, quienes alegan que el vehículo queda expuesto a un riesgo de volcamiento ante la explosión de un caucho delantero, y otras modificaciones que presuntamente pudiera en la actualidad haber hecho el arrendatario, así como desgastes severos de partes mecánicas por falta del regular mantenimiento, lo cual, violenta de manera flagrante y notoria el contrato de arrendamiento celebrado en la citada fecha. Ante tales, circunstancias de hecho y de derecho, es por lo que, en cumplimiento a las leyes y a lo establecido en el contrato de arrendamiento suscrito entre las partes, procedo a la solicitud de resolución del contrato, por violación de las clausulas DECIMA, que taxativamente establece... "Cualquier desperfecto, rotura o daño que suceda a el vehículo durante la vigencia de este contrato, deberá ser reparado o repuesto por El Arrendatario". La violación de la citada clausula se fundamenta en las presuntas modificaciones realizadas por el Arrendatario sin la autorización de mi persona como propietario del vehículo dado en arrendamiento. CLAUSULA DECIMA PRIMERA, taxativamente expresa..."EL ARRENDATARIO se hace responsables por las infracciones de tránsito, accidentes y choques que cometiere y por los daños a personas y/o cosas que pueda ocasionar a terceros por el uso del vehículo objeto del presente contrato, así como por la reparación del mismo". La violación de esta clausula se fundamenta en la presunción de la no posesión de póliza de seguro por lo menos de responsabilidad civil, dado que en la empresa aseguradora donde realizaba estrictamente el contrato de seguro sobre mi vehículo, no ha sido realizado nuevamente desde el vencimiento de la mismo meses después del contrato de arrendamiento, todo ello, conforme a lo dicho por mi corredora de seguros ciudadana Belkis Velásquez, quien presuntamente sostuvo conversación vía telefónica con el Arrendatario para renovar dicha póliza y el mismo hasta la presente fecha no se ha presentado a la empresa a renovar la mima. Y la CLAUSULA DECIMA TERCERA, taxativamente expresa... "El Arrendador se reserva el derecho de resolver es presente contrato por incumplimiento de alguna de las clausulas anteriores por parte de EL ARRENDATARIO, queda obligado a devolver el vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió, de acuerdo con lo indicado en la clausula OCTAVA". Consigno en este acto contrato de arrendamiento, un ejemplar en original, contentivo de 04 folios útiles y vuelto, con marcado "A". TITULO II FUNDAMENTO LEGAL. Artículos del Código Civil Venezolano 1133, 1141, 1155, 1160 y 1167, y para los efe3ctos del secuestro del bien mueble, articulo 599 ordinales 1° y 7° del Código de Procedimiento Civil. TITULO III. DEL PETITORIO. Ante tales circunstancias de hecho y de derecho, y en aras de obtener una justicia expedita y una tutela judicial efectiva y cónsona con lo establecido en el contrato de arrendamiento del vehículo de mi propiedad, es por lo que, decimo demandar ante su respetable autoridad la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE ALQUILER DE VEHICULO, antes citado en este libelo, por incumplimiento del beneficiario ciudadano Augusto Efrain Suarez Tillero, plenamente identificado, en la presente solicitud. Estimo la presente acción judicial en la cantidad de BILIVARES CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL (Bs. 435.000,00), que convertidos en unidades tributarias alcanza a la suma de DOS MIL NOVECIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (2.900,00 UT), mas los costo y costas procesales del presente juicio. Solicito también el medida cautelar de secuestro sobre el vehículo de mi propiedad según Certificado de Registro de Vehículo, emanado del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre. N° 26041096, de fecha 11-04-2008, y cuyas características son las siguientes: Marca Renault; placas GH062T; año 2008; Color Blanco, Clase Automóvil; Modelo SYMBOL 1.6/ Taxi; Tipo Sedan; Uso Transporte Público; Servicio Taxi; serial de motor P743Q082606; serial carrocería 9FBLB1R0D8M001958, relacionado con el presente juicio. Así mismo solicito a este digno Tribunal que en caso de acordar dicha medida cautelativa, acuerde el depósito de dicho vehículo en el Estacionamiento El Cardon 7, en la Avenida El Ejercito frente a la Redoma Ali Primera, y como depositario ciudadano Miguel Atienza. Por otra parte, y de conformidad al Código de Procedimiento Civil, pedimos que la citación de la parte demandada se haga en la persona del ciudadano Augusto Efrain Suarez Tillero, quien reside Av. El Ejercito con transversal 14, N°518, Urbanización Fundemos, parroquia Alto de Los Godos, del Municipio Maturín (…) (Folio 02 al 05).-
En fecha 02 de diciembre de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción y ordenó la citación del ciudadano AUGUSTO EFRAIN SUAREZ TILLERO, quien compareció en fecha 14 de marzo del 2016, y procedió a oponer cuestiones previas así como a contestar la demanda, tal como se evidencia del folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) del presente expediente alegando las siguientes defensas:

“(…) Conforme a lo establecido en el artículo 316 del Código de Procedimiento Civil según el cual Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer (. . .) las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas, paso de seguidas a alegar y oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Ello lo sometemos a valoración tomando en cuenta las dos hipótesis previstas para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que si no son invocadas, la demanda es improponible. En el primer supuesto, cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, señala Rengel (1991), que existe una "carencia de acción" y la define como una privación del derecho a la jurisdicción, ya por caducidad de la acción o bien por prohibición de la ley de admitir la acción. La jurisprudencia ha aclarado que tal prohibición no requiere se expresa, y basta que infiera del texto de la ley que no es posible ejercer el derecho de acción, por lo tanto no nace la obligación para el órgano jurisdiccional de administrar justicia en consecuencia, y el proceso se extingue. Los valores de interpretación, propios de un Estado de Derecho y de Justicia imponen la revisión de las normas, siguiendo el marco constitucional. Así con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en 1999, prevaleció el derecho que tiene todo ciudadano al acceso a los órganos de justicia en el goce y ejercicio de sus derechos y garantías constitucionales y se constituye el "proceso" como instrumento fundamental de la justicia, no sacrificada por la omisión de las formalidades no esenciales. Sin embargo, este tribunal debe observar detenidamente que la acción propuesta guarda relación con el desconocimiento o la inexistencia de un contrato de venta a plazos y no de un contrato de arrendamiento, por cuanto los elementos aportados persiguen engañar la buena fe del administrador de justicia, razón mas que suficiente para la que la cuestión previa propuesta relativa a la admisión de la acción y hace que la demanda sea improponible. En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 776 del 18 de mayo del 2001, al señalar que además de las dos causales, resulta inatendible el derecho de acción ejercido: (a) cuando no existe interés procesal, (b) cuando se utiliza para violentar el orden publico e infringir las buenas costumbres, (c) cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer fraude procesal o a la ley, (d) cuando la demanda tiene conceptos ofensivos e injuriosos, (e)cuando la demanda tiene fines ilícitos o constituye abuso de derecho, (f) cuando el accionante no pretende que se administre justicia. Por ello es que este juzgador debe considerar que en todo caso lo que se busca es un pronunciamiento judicial sobre un contrato de arrendamiento inexistente, tratando de hacer ver, de manera fraudulenta, la existencia del mismo con interpretaciones inaplicables, razones estas suficientes por las cuales se debe revisar previamente por el órgano jurisdiccional, que ni siquiera hay correspondencia entre lo alegado y el contrato que el demandante utiliza como documento fundamental en el cual base su demanda, que posee la apariencia de un contrato de arrendamiento pero que en su fondo y espíritu es un contrato de opción de compra o de venta a plazos del bien descrito en el contenido del mismo y que se encuentra inserto en autos del presente asunto. Es por lo que este tribunal -debe- lo cual solicito, de forma previa a su pronunciamiento, coartar el acceso a una vía judicial que persigue el cumplimiento de una obligación, que claramente es otra muy distinta a la alegada en el libelo, se pretende utilizar el proceso como instrumento para cometer fraude procesal o a la ley. CAPITULO I DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. A todo evento, y sin que mi accionar convalide la demanda propuesta, paso a dar contestación a la misma: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda y que se trate de un contrato de arrendamiento pues por su naturaleza y perfección se trata de una venta a plazos, y menos que ya el demandante lo haya calificado y así sea tratado como tal. El demandante basa su acción por resolución de contrato invocando como presunción de buen derecho el supuesto incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, cuando lo cierto es, ciudadano Juez, que los cánones de arrendamiento correspondientes han sido totalmente cancelados al Arrendatario, lo cual puede verificarse en los bauches de pago que cursan en autos anexos al escrito de oposición al secuestro en original y que reproduzco en la presente contestación marcados con la letra "A", estando al día hasta el mes de Enero del año Dos Mil Dieciséis por tanto, en el momento de introducción de la presente demanda, no se encontraba con retraso en el pago tomado como base para intentar la presente acción; en el cual no se pudiera soportar ni una demanda de daños y perjuicios que impliquen la Resolución de Contrato, ni mucho menos la invocación de un derecho que le otorgaría la insolvencia de mi representado para fundamentar la demanda intentada, pues tal como se evidencia de los depósitos bancarios que se anexan no se puede imputar estar en estado de insolvencia, ya que mi representado había cumplido con las obligaciones contractuales, respecto del pago del canon del arrendamiento, alegato que se puede inferir que el demandante quiso sorprender en su buena fe al Tribunal, al referirse a la inexistencia de pago del canon de arrendamiento del vehículo objeto del presente asunto. Aduce el Demandado en el contenido del libelo de demanda que el vehículo presenta desperfectos por falta de mantenimiento adecuado al mismo, es necesario recalcar que todo desperfecto presentado de manera inmediata ha sido atacado y solventado para lo cual cursa en autos anexo al escrito de oposición al secuestro facturas originales de compra de repuestos marcadas con la letra "B" que han sido colocados al vehículo a fin de lograr el mantenimiento y conservación a pesar de la situación de repuestos que existe en el país, por lo que no podría aseverar el demandante que no he cumplido con la obligación del mantenimiento del vehículo que me fuera arrendado, que a todas luces es un contrato que en su esencia ha sido desnaturalizado por cuanto de la lectura del mismo se puede evidenciar que se trata de una venta a plazos, lo cual se desprende de la lectura de la clausula decima cuarta, la cual me permito citar textualmente..."DECIMA CUARTA: EL ARRENDADOR se obliga a transferir la propiedad del vehículo a EL ARRENDATARIO cuando haya realizado CIENTO OCHENTA Y DOS (182) de los pagos estipulados en la clausula QUINTA...". De la simple lectura del contenido de la anterior clausula es claro que el contrato de arrendamiento que utiliza el ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, plenamente identificado en autos del presente asunto su fin último es la venta a plazos con reserva de dominio hasta alcanzar la cancelación de las cuotas supra mencionadas, por lo que obviamente el fin es alcanzar la propiedad del bien inmueble objeto del presente proceso, por lo tanto el mantenimiento y conservación del vehículo favorece a mi representado en primer lugar ya que además es el único instrumento de trabajo que posee para el sustento diario de su familia y con la acción emprendida por el demandante que además carece de cualquier sustento legal conculca flagrantemente el derecho constitucional al trabajo y al ejercicio de la actividad económica que provee de los medios de subsistencia a mi representado; no habiendo incurrido mi representado en el incumplimiento alegado por el ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, lo que denota es actuar con mala fe ante mi representado y ante esta instancia judicial aportando hechos que son falsos y que por medio de las pruebas documentales que cursan en autos y que se reproducen en el presente escrito de contestación se puede perfectamente verificar. En el mismo orden de ideas, aduce el demandante que mi representado violo lo establecido en la clausula DECIMA del mal llamado contrato de arrendamiento toda vez según el escrito de demanda debía solicitar autorización al JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, en su cualidad de ARRENDADOR para la reparación de cualquier desperfecto presentado por el vehículo, por lo que nuevamente le permito citar el contenido de la clausula DECIMA alegada por el demandante como sustento de su acción; la cual es del siguiente tenor:..." Cualquier desperfecto, rotura o daño que suceda a el vehículo durante la vigencia de este contrato, deberá ser reparado o repuesto por EL ARRENDATARIO ..." Ciudadano Juez, como aprecia su respetable investidura; de la simple lectura de la ya citada clausula en ningún lado establece taxativamente que para que mi representado procediera al arreglo de cualquier desperfecto, rotura o daño que le suceda al vehículo que fuere arrendado con finalidad de venta a plazos como ya explique; era necesario obtener la autorización del ARRENDADOR, que en este caso como ya se sabe es el ciudadano JESUS RAFAEL BLONDELL RAMOS, por lo que a mi juicio y criterio no es sustento jurídico en la presente demanda por resolución de contrato de arrendamiento. Tal obligación, reitero la ha cumplido mi representado a pesar de la fluctuación del costo de los repuestos o reparación de cualquier desperfecto que presentare el vehículo. Como punto final para la contestación a la demanda; de ninguna manera en el texto integro del mal llamado contrato de arrendamiento establece la obligación de contraer póliza de seguros en alguna compañía especifica y que la falta de la misma lo que trae como consecuencia es una multa y no está prevista en el contrato como causal de resolución de contrato (...)"

Realizado el recorrido procesal, pasa esta alzada a valorar los elementos probatorios aportados a los autos, en acatamiento al principio de exhaustividad regulado en el artículo 509 del código de procedimiento civil de la manera siguiente:

A).- Pruebas aportadas por la parte demandante:

1).- Promovió documental adminiculada al escrito libelar cursante al folio ocho (08) del presente expediente. Tal instrumento consiste en documento privado debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Punta de Mata, en fecha 22 de abril de 2013, anotada bajo el Nº 21, Tomo 46 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, del cual se desprende: 1) Que ambas partes aquí contendientes suscribieron el contrato. 2) Que el vehículo objeto del presente contrato era única y exclusivamente para el servicio de taxi. 3) Que el arrendatario se obliga a ser el único conductor y no podrá traspasar o subarrendar el vehículo materia del presente contrato total o parcialmente, a favor de terceros, reservándose el arrendador el derecho de resolver el contrato y exigir la devolución del vehículo. 4) Que el plazo de duración del contrato es de cuarenta y dos meses, comenzando su validez el 29 de abril del 2013 y terminando el 29 de octubre del 2016. 5) Que la renta pactada de común acuerdo entre las partes por el alquiler del vehículo seria de un mil quinientos setenta y cinco (Bs. 1.575.00), la cual sería pagada de forma semanal. 6) Que en caso de que el arrendatario no haga el pago estipulado en la clausula quinta en el día acordado, el arrendatario debería pagar una multa de cien bolívares (Bs. 100) por cada día de retraso, salvo casos de fuerza mayor. 7) Que el retraso por más de cuatro días en el pago estipulado en la clausula quinta darán derecho a el arrendador a deshacer el contrato y el arrendatario cancelara todo lo que le adeuda a el arrendador por días atrasados y otros daños. 8) Que el arrendatario declara que recibe el vehículo en perfecto estado de conservación y funcionamiento y se obliga a conservarlos en las mejores condiciones posibles. 9) Que es obligación del arrendatario la limpieza interior y exterior del vehículo. 10) Que cualquier desperfecto, rotura o daño que suceda al vehículo durante la vigencia del contrato, deberá ser reparado o repuesto por el arrendatario. 11) Que el arrendatario se hace responsable por las infracciones de tránsito, accidentes y choques que cometiera y por daños a personas y/o cosas que pueda ocasionar a terceros por el uso del vehículo objeto del presente contrato, así como las reparaciones del mismo. 12) Que el arrendatario se obliga a no conducir bajo el efecto de bebidas alcohólicas y7o drogas, el incumplimiento de esta clausula será causal para que el arrendador pueda anular el contrato. 13) Que el arrendador se reserva el derecho de resolver el contrato por el incumplimiento de alguna de las clausulas anteriores por parte del arrendatario, así como el arrendatario podrá dar por terminado el presente contrato durante cualquier momento de su vigencia. En cualquier caso el arrendatario queda obligado a devolver el vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió, de acuerdo con lo indicado en la clausula octava. 14) Que el arrendador se obliga a transferir la propiedad del vehículo a el arrendatario cuando haya realizado ciento ochenta y dos (182) de los pagos estipulados en la clausula quinta. Dicho documento en virtud de no haber sido desconocido, ni tachado en la oportunidad legal correspondiente; se le otorga de conformidad con el artículo 1.363 del código civil, pleno valor probatorio, quedando demostrada las reciprocas concesiones efectuadas por ambas partes aquí contendientes, entre ellas el pago de la renta acordada así como las reparaciones del vehículo objeto de la litis. Y así se decide.-

2).- Promovió Inspección Judicial cursante al folio cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis(56) del presente expediente. Del análisis de dicha inspección judicial, este tribunal evidencia que la misma se realizó de conformidad con lo establecido en los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia se le otorga valor probatorio Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte demandante:

1).- Promovió depósitos bancarios insertos en el cuaderno de medidas. Realizados por el ciudadano Augusto Efrain Suarez en la cuenta Nro. 01340032690323066692 del Banco Banesco a nombre del ciudadano JESUS BLONDELL, por la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 1.575 ºº) cada uno. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-

2).-Promovió facturas de compra de repuestos en original inserta al cuaderno de medidas. Los documentos bajo análisis evidencian la compra de repuestos a los fines del mantenimiento del vehículo objeto de la litis. Al respecto, este sentenciador los valora de conformidad a lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, considerando que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, tal y como lo ha expresado nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con Ponencia de la Magistrada Isbelia Perez de Caballero, de fecha 20 de diciembre de 2005. Así se establece.-

Revisadas las actuaciones esta Superioridad pasa a pronunciarse sobre las cuestiones previas alegada por la parte demandada de autos como punto previo de la presente decisión:

CUESTIÓN PREVIA CONTENIDA EN EL ORDINAL 11° DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL

La cuestión previa propuesta por la parte demandada es la enmarcada en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. Al respecto, considera pertinente esta Alzada traer a colación sentencia Nº 553 de fecha 19 de Junio de 2.000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se dejó sentando el criterio que a continuación se indica: “(…) Analizados como han sido los alegatos tanto de los representantes del accionante como de los terceros coadyuvantes, esta Sala pasa a decidir previa las consideraciones siguientes: Debe como primer punto la Sala pronunciase respecto al alegato según el cual se vulneró el debido proceso en el juicio de guarda por cuanto el a quo consideró como no opuesta la cuestión previa opuesta por la demandada, siendo esta decisión confirmada por el Tribunal de alzada. En este sentido se observa: El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado, en vez de contestarla, promover las cuestiones previas a las que alude dicha norma. De lo anterior, se entiende que la parte demandada puede oponer las cuestiones previas o directamente contestar el fondo de la demanda, por lo cual, si el mismo opta por contestar la demanda, quedan inhibidos los efectos de una posible decisión respecto a la cuestión previa planteada. En efecto, con la entrada en vigencia del Código de procedimiento Civil se deja sentado con claridad la distinción entre ambas figuras jurídicas –cuestiones previas y contestación de la demanda- desarrollada la primera en el Capítulo III y la segunda en el Capítulo IV, ambas del Titulo I del mencionado Código. La primera tiene como principal objetivo resolver todo lo concerniente a la regularidad del procedimiento, bien para determinar si se cumplen las condiciones en las cuales los sujetos procesales deben actuar o para resolver sobre las regularidades de la demanda o cualquier otro requisito de la instancia, en tanto que la contestación de la demanda tienen como fundamental objetivo permitir el derecho a la defensa del demandado y complementar de este modo los términos y límites de la controversia a decidirse. La contestación está reservada para el supuesto de no haberse propuesto cuestiones previas o para el caso en que las mismas hayan sido desechadas por el tribunal de la causa, de tal modo que estas cuestiones no puedan ya ser consideradas, formando parte del acto de contestación de la demanda en sentido amplio. Por lo cual, debe decirse que ambas figuras son actos del procedimiento causal y temporalmente diferentes e independientes entre sí, pero ambas coordinadas al efecto que persigue la etapa de introducción de la causa, cual es depurar el procedimiento y permitir la transparencia del mismo, garantizando en todo momento la válida intervención de las partes. En el caso de autos el demandado en un mismo escrito opuso cuestiones previas y contestó el fondo de la demanda. En efecto, riela del folio 52 al 67 del anexo 1 del expediente que el demandado opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la incompetencia del tribunal para conocer de la causa; no obstante, en el segundo capítulo del mismo escrito, pasa a desvirtuar los argumentos de fondo alegados por la demandante en su libelo, por lo cual, de acuerdo a lo señalado anteriormente, el Tribunal de la causa actuó correctamente al indicar que la primera se consideraba no opuesta, en razón de ello, esta Sala considera que la actuación del referido tribunal no quebrantó, como lo denunció el accionante, los lapsos procesales a que se refiere el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual, la no reposición de la causa en este sentido por parte del Juzgado Superior, no configura la vulneración al derecho constitucional alegado, y así se declara. (…)”

Conforme a lo expuesto supra, procede quien decide a verificar si efectivamente la apoderada judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas y contestó el fondo del asunto en el mismo escrito, en ese sentido, se transcribe parcialmente el escrito cursante del folio treinta (30) al treinta y cuatro (34) del presente expediente:

"(...) paso de seguidas a alegar y oponer la Cuestión Previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir: 11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.- Ello lo sometemos a valoración tomando en cuenta las dos hipótesis previstas para la procedencia de esta cuestión previa: (a) cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta y (b) cuando la ley permite admitir la acción propuesta, solo por determinadas causales que si no son invocadas, la demanda es improponible (...)CAPITULO I DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA. A todo evento, y sin que mi accionar convalide la demanda propuesta, paso a dar contestación a la misma: Rechazo, niego y contradigo, en todas y cada una de sus partes la demanda y que se trate de un contrato de arrendamiento pues por su naturaleza y perfección se trata de una venta a plazos, y menos que ya el demandante lo haya calificado y así sea tratado como tal(...)"

Del escrito bajo análisis, se evidencia que no sólo la parte demandada opuso la cuestión previa referida a la “ la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta”, sino que también señaló argumentos relativos al fondo del asunto, lo cual permite a este Juzgador arribar a la conclusión de que la parte accionada planteó cuestiones previas y contestó directamente el fondo de la demanda en el mismo escrito, por lo que en acatamiento al criterio sentado por la Sala Constitucional de nuestro más Alto Tribunal, se tiene como no opuesta la mencionada cuestión previa, y así se decide.-

Valorado como ha sido el caudal probatorio, pasa esta alzada a conocer el fondo de la presente controversia esbozándose las reflexiones siguientes:

Contempla el artículo 1.133 del código civil que el contrato es “Una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico”. Por su parte, señala el autor Eloy Maduro Luyando (1993), en el texto titulado Curso de Obligaciones Derecho Civil III que “El contrato constituye una especie de convención, puesto que involucra el concurso de las voluntades de dos o más personas conjugadas para la realización de un determinado efecto jurídico, que puede consistir en la creación, regulación, transmisión, modificación o extinción de un vinculo jurídico. Siendo una convención, no hay duda de que el contrato pertenece a los negocios jurídicos bilaterales, caracterizados por la concurrencia de dos o más manifestaciones de voluntad que al conjugarse producen determinados efectos para todas las partes. Dentro del negocio jurídico, el contrato es el instrumento más apto y frecuente utilizado por las personas para reglamentar sus relaciones económicas y pecuniarias. Es obvio que sea de obligatorio cumplimiento para las partes, quienes así lo han querido y consentido en limitar sus respectivas voluntades. El contrato genera obligaciones y la doctrina admite que en algunas situaciones y en determinados aspectos, se superponen ambas nociones.”

Igualmente, de manera expresa el artículo 1.160 ejusdem, señala: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley”. Tal y como se puede observar, éste dispositivo legal determina, que las partes están en la obligación de cumplir y acatar lo contenido en dicho contrato, así como asumir las consecuencias jurídicas que se deriven del mismo.-

En este orden de ideas, en un contrato bilateral la ley faculta a una parte a pedir la terminación de éste y en consecuencia ser liberada de su obligación si la otra parte no cumple a su vez con la suya, lo cual tiene su base en la acción resolutoria que está consagrada en el artículo 1.167 del código que reza “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”

De tal normativa se desprende claramente los dos (2) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil, para que resulte procedente la acción resolutoria, a saber: 1. La existencia de un contrato bilateral; y, 2. El incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones. En razón a ello, a los fines de determinar la procedencia de la acción resolutoria incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar cada uno de los elementos anteriormente discriminados.-

Así las cosas, en cuanto a la existencia de un contrato bilateral, de autos se desprende contrato de arrendamiento de vehículo acompañado por el demandante a su escrito libelar como instrumento fundamental que cursa en autos del folio ocho (08), no siendo este ni impugnado ni desconocido por la parte contraria y apreciado en todo su valor probatorio. En ese sentido, se entiende por arrendamiento conforme al artículo 1.579 de la ley sustantiva civil, un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquélla. El arrendatario tiene dos (2) obligaciones principales: 1).- Debe servirse de la cosa arrendada como buen padre de familia, y para el uso determinado en el contrato, o, a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias; y 2).- Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos.

Dicho lo anterior, de la revisión del contrato de arrendamiento se desprenden claramente las obligaciones pactadas y aceptadas por ambas partes contratantes, con lo cual queda evidenciada la naturaleza bilateral del mismo, vale decir, por una parte el arrendador da en calidad de alquiler un vehículo de su propiedad distinguido con las características siguientes: Marca: Renault, Placas: GH062T, Año: 2008, Modelo: Symbol 1.6/Taxi, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Uso: Transporte Público, Serial Carrocería: 9FBLB1R0D8M001958, Serial de Motor: P743Q082606, Nº de autorización: 110RFT586398. Y el arrendatario se comprometió a destinar el vehículo al servicio de taxi y a cancelar por concepto de pensión arrendaticia la cantidad de MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES (Bs. 1.575,00), en forma semanal todos los lunes. Razón por la cual, el primero de los requisitos de la acción resolutoria se encuentra configurado. Y así se decide.-

Para la verificación del segundo de los requisitos, referido al incumplimiento de una de las partes, es menester traer a colación los hechos afirmados tanto por el demandante como por el demandado en abono a sus respectivas defensas, en tal sentido, señaló el actor que el demandado incumplió el contrato al dejar de cancelar puntualmente el monto acordado, al no renovar la póliza de seguros de responsabilidad civil y al deshabilitar partes hidráulicas del vehículo para que funcionara de forma mecánica por no hacerle el mantenimiento adecuado; y el demandado por su parte negó, rechazó y contradijo los hecho afirmando que los cánones de arrendamiento correspondientes han sido totalmente cancelados al arrendatario tal como se evidencia de los vouchers de pago que cursan a los autos, alegando además que todo desperfecto ha sido atacado y solventado por cuanto cursa en autos facturas originales de compra de repuestos a fin de lograr el mantenimiento y conservación, por lo que no podría aseverar el demandante que no ha cumplido con la obligación del mantenimiento del vehículo, asimismo aduce que de ninguna manera del contrato de arrendamiento establece la obligación de contratar póliza de seguros con alguna compañía especifica y que la falta de la póliza de responsabilidad civil prevista en la normativa que rige la materia, que la misma lo que trae como consecuencia es una multa y no está prevista en el contrato como causal de resolución de contrato. Asimismo, se citan las cláusulas décima, décima primera y décima tercera del referido negocio jurídico: “DECIMA: Cualquier desperfecto, rotura o daño que suceda a el vehículo durante la vigencia de este contrato, deberá ser reparado o repuesto por EL ARRENDATARIO. DECIMA PRIMERA: EL ARRENDATARIO se hace responsable por las infracciones de tránsito, accidentes y choques que cometiera y por los daños a personas y/ o cosas que pueda ocasionar a terceros por el uso del vehículo objeto del presente contrato, así como por la reparación del mismo. (…) DECIMA TERCERA: EL ARRENDADOR se reserva el derecho de resolver el presente contrato por el incumplimiento de alguna de las cláusulas anteriores por parte de EL ARRENDATARIO, así mismo, EL ARRENDATARIO podrá dar por terminado el presente contrato durante cualquier momento de su vigencia. En cualquier caso EL ARRENDATARIO queda obligado a devolver el vehículo en las mismas condiciones en que lo recibió, de acuerdo con lo indicado en la cláusula OCTAVA.” Visto lo argüido por las partes en sus respectivos escritos de demanda y contestación, así como las cláusulas que integran el contrato, infiere esta alzada que del texto del referido instrumento se desprende cada una de las obligaciones contraídas por los contratantes, entre ellas, el monto acordado como renta a razón de UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 1.575,00), pagaderos semanalmente (todos los lunes). A tal efecto, el demandado acompañó a su escrito de oposición a la medida de secuestro legado de depósitos bancarios, valoradas oportunamente por esta alzada, en virtud de la falta de impugnación de la parte contraria, vislumbrándose a meridiana claridad el pago consecutivo de de la renta fijada, por tanto, a criterio de esta alzada no se configura el incumplimiento en el pago alegado por el demandante. Y así se decide.-

En torno, a la falta de mantenimiento del vehículo y a la deshabilitación de partes hidráulicas para su funcionamiento mecánico alegada por el actor, observa este sentenciador que el accionado acompañó junto a su escrito de oposición a la medida de secuestro facturas y recibos de pagos de repuestos automotrices, que fueron apreciadas igualmente en todo su valor probatorio.-

A mayor abundamiento, se evidencia que el demandante arguyó el mal funcionamiento del vehículo por la falta de mantenimiento así como otras modificaciones, promoviendo la prueba de inspección judicial, de dicha inspección se evidencia las condiciones en que se encuentra el vehículo, muchas de ellas existían con anterioridad a la celebración del contrato, no obstante el tribunal le otorga valor probatorio; asimismo quedó evidenciado que se le ha realizado el mantenimiento al vehículo para su funcionamiento, así como reparación de desperfectos por parte del demandado tal y como quedo establecido en la clausula DECIMA del contrato de marras el cual es del siguiente tenor: "... Cualquier desperfecto, rotura o daño que suceda a el vehículo durante la vigencia de este contrato, deberá ser reparado o repuesto por EL ARRENDADOR..." evidenciando esta alzada que el demandado aportó a los autos suficientes elementos probatorios que permiten comprobar la compra de repuestos y los servicios de mantenimiento a los fines de mantener el vehículo en óptimas condiciones. Todo lo cual hacen que el incumplimiento imputado no prospere en derecho. Y así se decide.-

Por último y en relación a la falta de renovación de la póliza de seguros, en lo que se desprende de la Clausula DECIMA PRIMERA en la cual se estableció lo siguiente: "... se responsabiliza al arrendatario de cualquier infracción o accidentes de tránsito que causen daños a personas o cosas, por la circulación del vehículo objeto del presente contrato..." este tribunal de la revisión minuciosa del contrato, no evidencia en forma expresa obligación o sanción que fuese causal de resolución el no poseer póliza de seguro de responsabilidad civil por parte del demandado. Por tanto, tampoco considera esta superioridad la configuración del incumplimiento aducido por el demandante. Y así se decide.-

Así las cosas, no habiéndose configurado el segundo de los requisitos de procedencia de la acción resolutoria, vale decir, el incumplimiento de la parte demandada respecto de sus obligaciones, siendo concurrentes, este tribunal considera que la presente acción no debe prosperar así como el recurso de apelación interpuesto. Y así se decide.-

Aclarados todos y cada uno de los puntos controvertidos y no habiéndose comprobado los extremos de procedencia de la acción resolutoria, esta superioridad considera que el recurso de apelación no ha de prosperar, quedando de esta manera confirmada la decisión recurrida. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de julio de 2017, por el abogado EDGAR JOSÉ MENDOZA APARICIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2017, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, SE MODIFICA la decisión recurrida, todo ello en el juicio por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE VEHÍCULO incoado por el ciudadano JESÚS RAFAEL BLONDELL RAMOS en contra del ciudadano AUGUSTO EFRAIN SUAREZ TILLERO.-

Se condena en costa a la parte demandante de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 158° de la Federación. Maturín, a los catorce (14) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018).-
EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-
PJF/MR
Exp. Nº 012598