REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

207° y 159°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: 3.327.519.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado ANIBAL MARCANO CASANOVA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº: 4.027.571 e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 22.092, tal como se evidencia de instrumento poder inserto al folio treinta y uno (31) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: Ciudadanos CARMELO JOSÉ GONZÁLEZ y CARMEN MARIANY GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros.: 8.377.237 y 6.922.340, respectivamente y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados RAÚL ELMERIDA, NANCY LEÓN ACEVEDO y RODOLFO SALAZAR, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros.: 10.300.018, 9.285.347 y 8.372.385; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.: 118.897, 76.686 y 202.350, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder otorgado cursante del folio cincuenta y tres (53) al cincuenta y cinco (55) del presente expediente.-

MOTIVO: NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y REIVINDICACIÓN.-

EXPEDIENTE Nº 012624.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 14 de julio de 2017, por el profesional del derecho RAÚL ELMERIDA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que declaró Con Lugar la demanda de NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y REIVINDICACIÓN que interpusiera el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos CARMELO JOSÉ GONZÁLEZ y CARMEN MARIANY GONZÁLEZ, todos supra identificados, que en extracto se copia:

“(…) El artículo 937 del Código de Procedimiento Civil establece:“Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros. El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate.”Ahora bien la Jurisprudencia patria establece:“Los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos. “En primer término ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie, en razón de disposición expresa de la Ley que declara que quedan a ‘salvo en todo caso los derechos de terceros’ (art. 937 del Código de Procedimiento Civil).En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que los ‘los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales y que, por lo tanto, no pueden ser invocados como ‘título inmediato de adquisición’ respecto a esa clase de bienes”. (Corte Suprema de Justicia. Sala Político-Administrativa. Ponente: Dra. Josefina Calcaño de Temeltas. Exp. Nº 9.767. Sentencia del 27-06-1996).”En la Obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 7, Año V, de Julio 2004 establece: El titulo supletorio o justificativo de testigos del articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, esta referido a aquellas diligencias que sirven para declarar y asegurara la posesión la posesión o algún derecho que realiza un sujeto sin control de la otra parte, por lo que se trata, en todo caso, de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales una vez evacuados por el tribunal competente, como ocurrió en el caso bajo estudio, y dictada como fue la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo. En tal sentido, las determinaciones que tome el Juez en esta materia no causan cosa juzgada, y al establecer una presunción iuris tantum, quedan a salvo los derechos de terceros. (v. artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil). Es por ello que al establecer este derecho judicial en sí una presunción, debe entenderse que dicho justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto al medio probatorio, testigos, sino que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, el cual puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio. Sentencia N° 00806 de la Sala Político-Administrativa del 13 de Julio de 2004, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, en el juicio de Movimiento pro desarrollo de la comunidad contra C.A. Metro de Caracas, expediente N° 2000-0406). Ahora bien en la obra JURISPRUENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, del autor Oscar R. Pierre Tapia, Tomo 4, Año II, de Julio 2001 establece la valoración del Titulo Supletorio de la siguiente manera:“…Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de perpetua memoria, y deducir él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que los documentos públicos. Sobre la valoración probatorio del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de Julio de 1987, caso Irma Orta de Guilarte contra Pedro Romero, estableció la siguiente doctrina:“El Titulo Supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho titulo se pretende hacer valer ante el ´tercero en sentido técnico´, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte:“Las justificaciones para perpetua memoria o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.”Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformacion extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquellos (sic) testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba……por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así (sic), en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político-Administrativa estableció: “…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho titulo a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en el juicio…”Sentencia de la Sala de Casación Civil del 27 de Abril de 2001, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Carmen Lina Provenzali Yustri y otra, en el expediente N° 00278, sentencia N° RC-0100. Ahora bien como se pudo apreciar a lo largo de la presente causa ambas partes presenta titulo supletorio sobre un bien inmueble ubicado ene. Sector Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín-Caripito, s/n, y pudiendo este sentenciador dejar claro que ambos títulos supletorios son sobe un mismo bien inmueble con diferentes fechas y bien siendo que los linderos de uno y otro no se identifican sino con propiedades que son o fueron de ciudadanos comunes, queda claro para este Juzgador que debido a la diferencia de data entre uno y otro los propietarios de los linderos aledaños pudieron haber vendido, traspasado, permutado, etc., no son los mismos de la actualidad, pero si queda claro que el bien inmueble de marras es el mismo en ambos títulos supletorios. Y ASI SE DECLARA.-Tomando en consideración lo antes expuesto, las pruebas aportadas al proceso por ambas partes y el hecho de que el documento presentado por la parte demandante se trata de titulo supletorio que data del 29 de Septiembre de 1998, el cual fue posteriormente registrado en fecha 08 de Abril del 2015, bajo el N° 50, folios 187, Tomo 10 y el presentado por el demandado fue evacuado en fecha 12 de Mayo de 2015 y registrado en fecha 29 de Junio de 2015, bajo el N° 22, folio 82, Tomo 20, queda claro para este sentenciador que debe otorgársele pleno valor al titulo que se registró primero y así declararlo del primer titulo supletorio de fecha 29 de Septiembre de 1998, el cual fue posteriormente registrado en fecha 08 de Abril del 2015, bajo el N° 50, folios 187, Tomo 10, por lo tanto son pruebas fehaciente de que la presente acción debe prosperar y así de declara. (…)” (Folio 237 al 251).-

Llegados los autos a esta instancia por auto de fecha 27 de octubre de 2017, se le dio entrada al presente expediente. Ambas partes presentaron conclusiones y observaciones escritas. En ese sentido, este tribunal se reservó el lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia y estando en la oportunidad legal correspondiente procede a hacerlo en base a los siguientes fundamentos:

NARRATIVA

La parte accionante en su escrito libelar arguyó entre otras cosas, lo que de seguidas se transcribe:

“(…) CAPITULO I. DE LOS HECHOS. Soy propietario de unas bienhechurias que adquirí por compra que le hiciera al ciudadano CESAR ANTONIO CHACIN GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil titular de la cédula de identidad Nro V- 2.773.853, y de este domicilio, las cuales se encuentran ubicadas en el sitio denominado Costo Arriba, Jurisdicción del Antes Distrito Maturín del Estado Monagas, cuyas especificaciones y demás datos de identificación doy por reproducidos conforme se evidencia de documento de fecha 12 de Julio de 1.989 (…) y posteriormente continué fomentándolas en la misma parcela de terrenos de Ejidos Municipal donde inicialmente las adquirí, teniendo las mismas una extensión de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 M2) Consistentes de una Casa de habitación que posee un comedor, dos cocinas, tres habitaciones, dos baños, una sala, un corredor a todo lo largo y ancho de la casa, techo de zinc, piso de cemento, estructura de hierro, ventanas de aluminio con rejas de hierro, puertas de hierro, un tanque de agua de 2.000 litros y totalmente sembrado de arboles frutales de distintas especies, y alinderadas de la siguiente manera: Norte. Con casa que es o fue de la ciudadana Omaira Medina. Sur: Con Carretera Maturín-Quiriquire. Este: Con casa que es o fue de el ciudadano Perucho Alemán, y Oeste. Con Casa que es o fue de la ciudadana Josefina Rodríguez, conforme se evidencia de Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 29 de Septiembre de 1.998, y posteriormente registrado por ante la Oficina del Segundo Circuito del Registro Público de Maturín Estado Monagas, en Fecha 08 de Abril del 2.015 (…) Es el caso ciudadano Juez, que los ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ y CARMEN MARIANY GONZALEZ, ha pesar de saber que dichas bienhechurias me pertenecen, procedieron en fecha 05 de Mayo de 2.015, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, procedieron a evacuar a evacuar el título Supletorio sobre las mismas bienhechurias de mi propiedad, dejándolo registrado bajo el Nro 22 Folio 82, Tomo 20, Protocolo de Transcripción, de los libros de registro llevados por el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maturín del Estado Monagas en fecha 29 de Junio del 2.015 (…) por lo que al tener conocimiento de lo antes expuesto, le solicité amistosamente a dichos ciudadanos que procedieran a anular el documento en cuestión, siendo totalmente nulas dichas gestiones, toda vez que los mismos se han negado y me responden con todo tipo de evasivas, sin dar respuestas positivas al respecto (…) CAPITULO II. EL DERECHO. En mi propio nombre y asistido como me encuentro, y en mi carácter de propietario de las bienhechurias, identificadas en documentos marcados “A” y “B”, demando a los ciudadanos CARMELO JOSE GONZALEZ y a CARMEN MARIANY GONZALEZ, para que en su caracteres de solicitantes del título supletorio marcado con la letra “C”, convengan indistinta y de manera excluyente En Anular Titulo Supletorio mencionado en el identificado en el documento marcado “C”, o convenga en que mi persona es el único y legítimo de las identificadas bienhechurías…” (Folios 01 y 02).-

En fecha 11 de agosto de 2015, el tribunal de la causa admitió la presente acción, tal y como consta en autos al folio veintiocho (28). Posteriormente, consignó escrito reformando la demanda en lo términos siguientes:

“(…) consistiendo dicha reforma sólo en agregarle al capítulo I, de los hechos: “que los demandados sin la autorización de mi representado en fecha 15 de Abril de 2.013, procedieron a ocupar el inmueble en cuestión, y hasta el presente se encuentran ocupando el mismo”, y respecto al Capítulo II El derecho agregarle que además de la Nulidad del titulo demando también de los mismos, la reivindicación del referido inmueble (…)” (Folio 33 y su vto).-

En fecha 09 de octubre de 2015, el a quo admitió nuevamente la presente acción ordenando el emplazamiento de los ciudadanos CARMELO JOSÉ GONZÁLEZ y CARMEN MARIANY GONZÁLEZ (folio 42). Ahora bien, en fecha 07 de enero de 2016, compareció el co-apoderado de la parte demandada y en vez de contestar la demanda opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del código de procedimiento civil, todo lo cual consta en los folios cincuenta y ocho (58) y cincuenta y nueve (59) del presente expediente. Por su parte, el demandante dio contestación de la cuestión previa en los términos contenidos en el escrito inserto al folio sesenta (60), siendo que en fecha 11 de febrero de 2016, el tribunal de cognición profirió decisión declarando sin lugar la cuestión previa opuesta. (Folio 165 al 168).-

Seguidamente, el abogado RAÚL ELMERIDA RAMOS, en su condición de co-apoderado judicial de la parte accionada procedió a darle constatación al fondo en los términos que de seguidas se transcribe en extracto:

“(…) CAPITULO I PUNTO PREVIO DEFENSA PERENTORIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Ciudadano Juez, se puede apreciar en el titulo Supletorio que en copia simple acompaña el actor de las supuesta bienhechurías de su propiedad la Constancia expedida por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, donde este autoriza por solicitud de la parte demandante para la protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente del mencionado Titulo Supletorio; pero es de destacar que el accionante admite y reconoce que las bienhechurías están enclavadas en terrenos municipales (Subrayado mío); hecho este de suma importancia ya que estando admitido por la parte actora que la parcela de terreno, donde se encuentran fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio Maturín, Estado Monagas, (Subrayado mío), y si desde luego, este autorizó la realización de dichas bienhechurías como para su registro, incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización al demandante en atención al principio denominado “superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil (…) CAPITULO II DE LA CONTESTACION AL FONDO DE LA DEMANDA Rechazo, Niego y Contradigo en todas y cada una de sus partes, tanto la Acción de Nulidad de Titulo Supletorio como la demanda de Reivindicación por temeraria e infunda demanda, tanto en los hechos invocados por ser totalmente inciertos, y falsos de falsedad absoluta, como por el derecho alegado, por no estar legal y debidamente sustentado desde el punto de vista jurídico. Efectivamente, Rechazo, Niego, y Contradigo que, el demandante de autos ciudadano JOSE RAFAEL TORRES GONZALEZ, sea el propietario y poseedor legítimo del inmueble ubicado en el Sector El Toco, Caserío Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín- Caripito, Parroquia Boquerón del Estado Monagas, ya que este manifiesta en su demanda que es propietario de unas bienhechurías ubicadas en el sitio denominado Costo Arriba, Jurisdicción del antes Distrito Maturín del Estado Monagas (…) Como podrá observarse ciudadano Juez, en ambos casos, las bienhechurías sin duda alguna son totalmente distintas las unas a las otras, por lo que es pertinente en el presente caso invocar Artículo 545 del Código Civil, y Artículo 548 ejusdem que nos indican los presupuestos exigidos por la ley para que una acción Reivindicatoria pueda prosperar, en consecuencia, es evidente, irrefutable y fehaciente que NO nos encontramos ante presupuestos que hacen admisible la pretensión como lo son: 1.-) Cabal identificación de la cosa objeto de la presente acción. En el presente casi de autos, las bienhechurías objeto de la presente acción, que supuestamente posee el actor, son totalmente distintas a las bienhechurías propiedad de mis mandantes, por lo tanto no existe cabal identificación del objeto. 2.-) Demostración fehaciente del derecho de propiedad sobre el inmueble a reivindicar: Por lo que las supuestas bienhechurías contenidas en el titulo Supletorio levantado por la parte demandante y registrado por esta, no demuestran que sea un titulo fehaciente del derecho de propiedad, pues la parcela le pertenece al Consejo Municipal del Municipio Maturín, del Estado Monagas y además de ello el auto del tribunal donde se evacuó el titulo supletorio que “…sin perjuicio de terceros o de igual o mejor derecho…, lo que significa que el titulo invocado por el actor no es un titulo fehaciente a los fines de demostrar la propiedad. 3.-) El acto ilegitimo e impropio por el cual detenta los demandados la propiedad de nuestros mandantes. En el presente caso, no existe acto alguno ilegitimo e impropio de los demandados por cuanto estos vienen ocupando de manera pública, pacífica, continua, inequívoca e ininterrumpida, desde hace muchos años, específicamente veintisiete (27) años, con ánimo de únicos propietarios de las bienhechurías ubicadas el Sector El Toco, Caserío Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín – Caripito, Parroquia Boquerón del estado Monagas, tal como se identifican en el Titulo Supletorio (…) 4.-) Plena identidad de la cosa que demandan los actores, y la cosa que posee los demandados. En el presente caso sin lugar a dudas, no existe plena identidad del inmueble o de la cosa que demanda la parte actora y el inmueble o cosa que poseen lo demandados o mis representados, tal y como se señalo arriba. Rechazo, Niego y Contradigo, que mis patrocinados hayan procedido a ocupar el inmueble en fecha 15 de abril del año 2013, según el decir del demandante sin su autorización, ya que mis representados no han necesitado requerimientos ni autorización de persona alguna para ocupar el inmueble que es de su propiedad, siendo que desde hace aproximadamente veintisiete (27) años, ya que ha sido su único y exclusivo domicilio el inmueble ubicado en El Sector El Toco, Caserío Costo Arriba, Carretera Nacional Maturín – Caripito, Parroquia Boquerón del Estado Monagas. (…) Rechazo, Niego y Contradigo, que el demandante haya solicitado de manera amistosa que procedieran a anular el documento objeto de la acción, y de haber recibido negativas a responder evadiéndolo con evasivas hechos estos que son totalmente inciertos, y falsos de falsedad absoluta, razón por la cual solicita judicialmente que se anule el Titulo Supletorio y la Reivindicación del bien. (…)” (Folio 74 al 79).-

De autos consta, que durante el lapso probatorio, tanto la parte demandante como la parte demandada hicieron uso de su derecho a promover las pruebas que consideraron pertinentes a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho en la presente causa, tal y como consta del folio cien (100) al ciento cinco (105) del presente expediente.-


Revisadas las actuaciones esta superioridad pasa a pronunciarse sobre la falta de cualidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación como punto previo de la presente decisión:
PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA

Consagra el artículo 361 del código de procedimiento civil lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9 °, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Alegada la falta de cualidad en la contestación de la demanda, tal como lo indica nuestro legislador procesal, surge en el juez la obligación de pronunciase en la oportunidad de dictar sentencia, respecto a su existencia, para lo cual debe limitarse a constatar si la persona que acudió al juicio se afirma titular de un interés jurídico propio o por el contrario, si la persona contra quien se instauró la demanda es la misma contra quien se afirmó la existencia de aquel interés.-
En ese contexto, la legitimación a la causa alude a quienes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En ese mismo sentido, resulta imperioso destacar lo dispuesto en los artículos 146 y 148 del código de procedimiento civil:

Artículo 146: Podrán varias personas demandar o ser demandadas conjuntamente como litisconsortes: a) Siempre que se hallen en estado de comunidad jurídica con respecto al objeto de la causa; b) Cuando tengan un derecho o se encuentren sujetas a una obligación que derive del mismo título; c) En los casos 1°, 2° y 3° del artículo 52.

Artículo 148: Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo.

Como se observa, en las disposiciones anteriormente transcritas se consagra la institución del litisconsorcio, la cual, según la participación procesal que le corresponda a ese conjunto de sujetos, será denominada activa o pasiva. Asimismo, se conoce como litisconsorcio necesario o forzoso, aquel en el que la presencia en el proceso de todos los sujetos que lo conforman, es indispensable para que pueda proferirse una decisión de fondo, puesto que son co-titulares de una relación material indivisible, es decir, en el litisconsorcio necesario o forzoso, su integración no deriva de la espontánea voluntad de los interesados, sino que existe una carga para que se integre, la cual puede derivar de la voluntad expresa o implícita de la Ley, o de la naturaleza misma de la relación sustancial, por no ser posible escindirla en cuanto a su resolución por el número de personas.-

Ahora, si bien se desprende de los artículos 147 y 148 del código de procedimiento civil que no existe una ‘necesidad jurídica’ de que todos los integrantes de una relación material que deba hacerse valer en juicio se unan a los fines de instaurar o soportar el mismo, siendo la regla general que la figura del litisconsorcio constituye una facultad de las partes y no un deber; no es menos cierto que en algunos casos la ley determina que la actuación procesal abarca a una pluralidad de sujetos activos o pasivos, según que tal pluralidad se verifique en el lado de los actores o de los accionados, de allí que se diferencie el litisconsorcio voluntario o facultativo, del necesario. Este último alude entonces a la situación que se produce cuando existe una sola causa o relación material con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, por el hecho de que la cualidad activa o pasiva no reside separadamente en cada una de ellas. Así, el litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede estar implícita en la ley o venir impuesta en forma expresa; este último caso se verifica cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa, mientras que el primero puede identificarse cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada integrante del grupo sino unitariamente en todos.-

Observa este sentenciador que el co-apoderado judicial de la parte demandada alegó la existencia necesaria de un litisconsorcio pasivo y en base a ello alegó lo siguiente: “(…) CAPITULO I PUNTO PREVIO, DEFENSA PERENTORIA DE LITIS CONSORCIO PASIVO NECESARIO Ciudadano Juez, se puede apreciar en el titulo Supletorio que en copia simple acompaña el actor de las supuesta bienhechurías de su propiedad la Constancia expedida por el Consejo Municipal Bolivariano del Municipio Maturín, donde este autoriza por solicitud de la parte demandante para la protocolización ante el Registro Subalterno correspondiente del mencionado Titulo Supletorio; pero es de destacar que el accionante admite y reconoce que las bienhechurías están enclavadas en terrenos municipales (Subrayado mío); hecho este de suma importancia ya que estando admitido por la parte actora que la parcela de terreno, donde se encuentran fundadas la referidas bienhechurías, es propiedad del mencionado Municipio Maturín, Estado Monagas, (Subrayado mío), y si desde luego, este autorizó la realización de dichas bienhechurías como para su registro, incuestionablemente, tiene cualidad legítima para conceder dicha autorización al demandante en atención al principio denominado “superficie solo cedit”, postulado en el artículo 549 del Código Civil (…)”

En el caso de autos, el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES GONZÁLEZ procedió a demandar la nulidad de un título supletorio que recae sobre unas bienhechurías enclavadas en un ejido municipal, considerando el demandado que al tratarse de un ejido debe necesariamente participar el Consejo Municipal del Municipio Maturín del estado Monagas por ser quien autorizó la fundación de las bienhechurías así como la protocolización del referido título por ante la oficina registral correspondiente, alegando en base a ello, la existencia de un litisconsorcio pasivo. Al respecto, quien decide considera que la pretensión del actor esta fundamentalmente dirigida a la nulidad de un titulo supletorio que fue expidido con posterioridad al justo título que él ostenta, reclamando las bienhechurías que a su decir compró y mejoró, más no hace referencia al ejido en las cuales están enclavadas, no considerando que la nulidad del aludido titulo afecte en algo o comprometa al Consejo Municipal de este Municipio, quien sigue siendo dueño del suelo, por tanto, tal defensa perentoria no debe prosperar en derecho. Y así s decide.-

Resuelto el punto anterior, este juzgador en estricto acatamiento al Principio de Exhaustividad preceptuado en el artículo 509 del código de procedimiento civil, pasa a analizar el caudal probatorio cursante en autos en el orden en que fueron producidos:

A).- Pruebas aportadas por la parte Demandada:

1).- Ratificó e hizo valer las documentales adminiculadas al escrito de contestación de la demanda:
a. Documental marcada con la letra “A”, cursante del folio ochenta (80) al noventa y siete (97) del presente expediente. Tal instrumental consiste en copia certificada de título supletorio sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda principal con una extensión de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m²), ubicado en la carretera nacional Maturín, Caripito, Sector El toco, caserío Costo Arriba, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas. El mismo fue evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº 22, folio 82, tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Ahora bien, dicho instrumento fue ratificado por los testigos RAMÓN ENRIQUE CARVAJAL CORVO y CARLOS RAFAEL MACHUCA, quienes comparecieron en fecha 15 de junio de 2016 y ratificaron el contenido y firma del titulo supletorio bajo análisis, tal como se evidencia de las actas que corren insertas del folio ciento ochenta (180) al ciento ochenta y cinco (185). En ese sentido, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, hace pleno valor probatorio, quedando evidenciado que los demandados elaboraron titulo supletorio en fecha 12 de mayo de 2015, por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de esta Circunscripción Judicial, el cual fue protocolizado en fecha 29 de junio de 2015 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y así se decide.-

b. Documentales cursantes a los folios noventa y ocho (98) y noventa y nueve (99) del presente expediente. Las mismas consisten en copias fotostáticas de carta de residencia y carta de ocupación emitidas por el Consejo Comunal La revolución socialista del toco, donde se hace constar que el demandado CARMELO JOSÉ GONZÁLEZ, tiene veintisiete (27) años viviendo en la carretera vía nacional Caripito, Casa S/N°, Costo Arriba del estado Monagas. Aunado a ello, las referidas constancias fueron ratificadas en su contenido y firma durante el juicio por las ciudadanas KIMBERLIN LORENA COELLO MARÍN y RAQUEL MARIAN LEZAMA BOADA, tal como se constata a los folios ciento sesenta (160) y ciento sesenta y uno (161) del presente expediente. Así como por las voceras del Consejo Comunal La revolución socialista del toco, ROSA ELENA MARÍN, TANIA VIDALIA BARRETO BRITO, ANA GABRIELA TINEO y NORELYS DEL CARMEN GONZÁLEZ, todo lo cual se evidencia del folio ciento sesenta y dos (162) al ciento sesenta y ocho (168). Ahora bien, por ser instrumentos públicos administrativos están revestidos de una presunción de certeza salvo prueba en contrario, y siendo que en autos no hay constancia que se hayan producido prueba alguna en contra de tales instrumentos, los mismos hacen plena fe. Y así se decide.-

2).- Promovió las testimoniales de los ciudadanos XIOMARA PINTO, JHONY MADRIZ y ELVIRA BOLCAVES DE SOUSA. En cuanto a la deposición de la ciudadana XIOMARA ELVIRA PINTO GONZÁLEZ, inserta del folio ciento ochenta y seis (186) al ciento ochenta y ocho (188) de la cual se extrae que la misma conoce de vista, trato y comunicación a los demandados, que por ser habitante del sector sabe y le consta que los demandados ocupan el inmueble de marras desde más de veintisiete (27) años, que el vive al frente de ellos y siempre los ha visto limpiando y trabajando en el referido inmueble. Asimismo, manifestó que considera a los accionados como dueños del inmueble por ser ellos quien siempre lo ha ocupado y por participar con ese carácter en un censo socio-económico que efectuó el consejo comunal de la localidad. En ese sentido, criterio de esta alzada la deposición bajo estudio a tenor del artículo 508 del código de procedimiento civil, le merece valor probatorio. Y así se decide.- En torno a la testimonial del ciudadano JHONY JOSÉ MADRIZ ESPINAL, inserta al folio ciento ochenta y nueve (198) se desprende que conoce a la parte demandada, que habitan desde hace muchos años en el sector y que le consta debido a que son vecinos, mereciéndole valor de prueba a este tribunal conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.- Por último, en relación al acto de testigos de la ciudadana ELVIRA BOLCAVES DE SOUSA DE PINTO, se evidencia que el mismo fue declarado desierto, conforme consta al folio ciento noventa (190) del presente expediente, por tanto, no hay nada que valorar por esta alzada. Y así se decide.-

3).- Promovió Inspección Judicial. Del acta de inspección cursante a los folios doscientos cuatro (204) y doscientos cinco (205), se extrae las características, medidas y linderos de un inmueble ubicado en el sector el toco, caserío costo arriba, carretera nacional, Caripito estado Monagas, todo lo cual le merecen valor probatorio a esta alzada. Y así se decide.-

B).- Pruebas aportadas por la parte Demandante:

1).- Ratificó e hizo valer las documentales acompañadas al escrito libelar:

a. Documental marcada con la letra “A”, cursante a los folios tres (03) y cuatro (04) del presente expediente. Tal prueba consiste en copia fotostática de instrumento privado contentivo de venta pura y simple que hiciere el ciudadano CESAR ANTONIO CHACÍN GONZÁLEZ al demandante JOSÉ RAFAEL TORRES GONZÁLEZ de unas bienhechurías situadas en una extensión de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m²) ubicadas en el sitio denominado Costo Arriba, Jurisdicción del Distrito Maturín de estado Monagas. Ahora bien, por tratarse de un instrumento privado emanado de tercero a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del código de procedimiento civil debe ser ratificado en el juicio mediante la prueba testimonial, en ese sentido, se constata que el ciudadano CESAR ANTONIO CHACIN GONZÁLEZ compareció en fecha 27 de junio de 2016 y ratificó el contenido y firma de la compra venta en análisis, tal como se evidencia en autos al folio ciento noventa y cuatro (194), aunado a que no fue impugnado por la contraria en la oportunidad legal correspondiente (Art. 429 del código de procedimiento civil); se le otorga valor probatorio, desprendiéndose la titularidad de las bienhechurías de marras que ostenta el demandante. Y así se decide.-

b. Documental marcada con la letra “B”, inserto del folio cinco (05) al once (11) del presente expediente. Tal prueba consiste en copia fotostática de título supletorio sobre unas bienhechurías situadas en parcela de ejido municipal cuya extensión de terreno es de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m²) ubicadas en el sitio denominado Costo Arriba, Jurisdicción del Distrito Maturín de estado Monagas. El mismo fue evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, anotado bajo el Nº: 50, folio 187, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015. Ahora bien, este tribunal de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del código civil, hace pleno valor probatorio, quedando evidenciado que el demandante elaboraron titulo supletorio en fecha 29 de septiembre de 1998 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual fue protocolizado en fecha 08 de abril de 2015 por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas. Y así se decide.-

c. Documental marcada con la letra “C” cursante del folio doce (12) del presente expediente. Al respecto, se evidencia que a tal instrumental ya le fue otorgado el valor probatorio correspondiente. Y así se decide.-

2).- Promovió las Testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GUZMAN, JOSÉ LUÍS FARIAS BASTARDO, JESÚS DANIEL FARIAS BASTARDO y ÁNGEL RAFAEL LARA BLANCO. En relación a las testimoniales de los ciudadanos ÁNGEL RAFAEL GUZMAN (Folio 210), JOSÉ LUÍS FARIAS BASTARDO (Folio 197 y 198), JESÚS DANIEL FARIAS BASTARDO (Folio 177 y 178) se desprende que conocen a las partes contendientes, que el demandante es propietario de unas bienhechurías ubicadas en el Caserío Costo Arriba Sector el toco, carretera nacional que conduce de Maturín a Caripito y que le han prestado servicios de albañilería y de mantenimiento en las mismas. Asimismo, manifestaron que los pagos de los trabajos requeridos siempre fueron sufragados por el actor. En ese sentido, se le otorga valor probatorio a todas las deposiciones conforme al artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.- Y en cuanto al testimonio del ciudadano ÁNGEL RAFAEL LARA BLANCO (Folio 177 y 178) se evidencia que conoce a las partes contendientes, que le consta que el demandante es propietario de las bienhechurías ubicadas en el Caserío Costo Arriba Sector el toco, carretera nacional que conduce de Maturín a Caripito, que mando a mejorar y agrandar las mismas y que en una oportunidad él medió entre las partes, todo lo cual le merecen valor probatorio a esta alzada de acuerdo al artículo 508 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

3).- Promovió las posiciones juradas. De la revisión de las actas no se evidencia la materialización de dicha prueba, en tal sentido, no hay nada que valorar por parte de esta alzada. Y así se decide.-

Valorado el caudal probatorio le corresponde a esta alzada pronunciarse sobre el fondo la controversia esbozando las consideraciones siguientes:

La nulidad de un acto es la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. En tal sentido, por nulidad de un contrato se entiende la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes como respecto de terceros, protegiendo intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicios del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.-

Así las cosas, esta alzada considera necesario analizar lo referente a las pruebas aportadas por las partes específicamente los títulos supletorios debidamente protocolizados, anexos a la demanda y a la contestación. En ese orden, en primer lugar tenemos que el actor acompañó titulo supletorio sobre unas bienhechurías situadas en una parcela de ejido municipal cuya extensión de terreno es de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m²) ubicadas en el sitio denominado Costo Arriba, Jurisdicción del Distrito Maturín del estado Monagas, evacuado por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 08 de abril de 2015, anotado bajo el Nº 50, folio 187, tomo 10 del Protocolo de Transcripción del año 2015, que riela en autos del folio cinco (05) al once (11).-

En segundo lugar, el demandado adminículo a su escrito de contestación título supletorio sobre unas bienhechurías consistentes en una vivienda principal con una extensión de terreno de DIEZ MIL METROS CUADRADOS (10.000 m²), ubicado en la carretera nacional Maturín, Caripito, Sector El toco, caserío Costo Arriba, Parroquia Boquerón, Municipio Maturín del estado Monagas, evacuado por ante el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maturín, Aguasay y Santa Bárbara de la Circunscripción Judicial del estado Monagas y protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Maturín del Estado Monagas, en fecha 29 de junio de 2015, anotado bajo el Nº 22, folio 82, tomo 20 del Protocolo de Transcripción del año 2015.-

Observando esta superioridad con meridiana claridad que se trata de dos (2) títulos supletorios que recaen sobre un mismo inmueble, evacuados y protocolizados en fechas distintas, el primero a nombre del demandante y el segundo a nombre del demandado. En ese contexto, cabe destacar lo preceptuado en el artículo 9° de la Ley de Registro Público y del Notariado el cual regula lo siguiente: “Todo Documento que ingrese al Registro deberá inscribirse con prelación a cualquier otro titulo presentado posteriormente”. Asimismo, estipula el artículo 11 de la precitada Ley que: “De los asientos existentes en el Registro relativos a un mismo bien, deberá resultar una perfecta secuencia y encadenamiento de las titularidades del dominio de los demás derechos registrados, así como la correlación entre las inscripciones y sus modificaciones, cancelaciones y extinciones.”

Así tenemos que, cuando exista conflicto de derecho entre dos poseedores, propietarios o adquirientes, este problema debería resolverse a favor del primero que registró; tomando como base el principio “primero en el tiempo, mejor en el derecho” (Prior in tempore, potior in iure), en virtud del cual en el caso de existir controversia entre partes que alegan iguales derechos sobre una misma cosa, se entiende que tiene preferencia en el derecho la parte que primero haya realizado un acto con eficiencia jurídica, la que primero haya inscrito en el registro.-

Partiendo de lo anterior y de la revisión exhaustiva de las actas procesales así como la valoración de cada uno de los elementos probatorios aportados, se estima aplicable al caso que nos ocupa el principio “primero en el tiempo, mejor en el derecho”, toda vez que tanto demandante como demandado alegan tener un derecho sobre un mismo inmueble y al efecto acompañan a los autos títulos supletorios registrados, debiendo en tal sentido dársele prelación al primer documento por cuanto se desprende del mismo que tiene una fecha anticipada a este último, es decir fue suscrito y registrado en fecha anterior, por lo que esta alzada le otorga preferencia al primer documento debidamente registrado, a saber el producido por el demandante JOSÉ RAFAEL TORRES GONZÁLEZ y que cursa inserto del folio cinco (05) al once (11). Y así se decide.-

En esa sintonía, esta superioridad comparte el criterio sostenido por el tribunal a quo, y considera que el título supletorio que ostenta el demandante JOSÉ RAFAEL TORRES GONZÁLEZ tiene prevalecía por ser registrado en fecha anterior, vale decir el 08 de abril de 2015, al presentado por los demandados CARMELO JOSÉ GONZÁLEZ y CARMEN MARIANY GONZÁLEZ, de fecha 29 de junio de 2015. En consecuencia, el recurso de apelación no debe prosperar, debiendo confirmarse en todas sus partes la sentencia recurrida, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley y con apego a los artículos 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 14 de julio de 2017, por el profesional del derecho RAÚL ELMERIDA, en su condición de co-apoderado judicial de la parte demandante en el presente juicio, en contra de la decisión de fecha 09 de agosto de 2017, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En consecuencia, se CONFIRMA en todas sus partes la sentencia recurrida, todo ello en el juicio por NULIDAD DE TITULO SUPLETORIO Y REIVINDICACIÓN que interpusiera el ciudadano JOSÉ RAFAEL TORRES GONZÁLEZ, en contra de los ciudadanos CARMELO JOSÉ GONZÁLEZ y CARMEN MARIANY GONZÁLEZ, todos suficientemente identificados.-

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con el artículo 281 del código de procedimiento civil.-

Publíquese, regístrese, déjese copia, cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas; en Maturín, a los veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho (2018). Años 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-

En esta misma fecha siendo las 03:00 P.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-


PJF/MR/%%%
Exp. N° 012624.-