REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, veintitrés (23) de febrero del año dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°


A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: ciudadano CARLOS ENRIQUE FUENTES ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 9.289.578 y de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos JOSÉ ADRIÁN, JAVIER ADRIÁN TCHELEBI, JOANNA ADRIÁN TCHELEBI, ARMANDO OLIVEIRA, CARMEN MARQUEZ y JUAN ESPINOZA, venezolanos, titulares de las cédula de identidad Nros.: 2.330.266, 10.301.172, 12.794.632, 13.056.412, 15.030.603 y 17.546.707 e inscritos en el Inpreabogado bajo Nros.: 2.032, 45.365, 92.991, 91.514, 104.342 y 179.920, respectivamente, carácter que se desprende de instrumento poder cursante al folio doce (12) del presente expediente.-

PARTE DEMANDADA: ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº: 18.267.666 y de este domicilio.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: abogada en ejercicio MILAGROS BARROZZI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº: 30.187, conforme se desprende de autos.-

MOTIVO: LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
EXPEDIENTE Nº 012631.-
Conoce este tribunal con motivo de la apelación ejercida en fecha 21 de septiembre de 2017, por la profesional del derecho CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas.-

Esta superioridad en fecha 13 de noviembre de 2017, le dio entrada al presente expediente, sólo la parte recurrente presentó conclusiones. No hubo observaciones. Por auto de fecha 07 de diciembre de 2017, este tribunal se reservó el lapso de treinta (30) días para dictar sentencia, siendo diferida por treinta (30) días más y en razón de ello, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

ÚNICO


La apelación de marras es contra el auto fechado 14 de agosto de 2017, emitido por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que corre inserta en autos a los folios veintiuno (21) y veintidós (22) señalando lo que de seguidas en extracto se transcribe:

“(…) En tal sentido este Juzgado provee de la siguiente manera: Observa esta Operadora de Justicia de una revisión del Libro de Préstamo de expedientes específicamente al folio 427 referente al día 08-08-2017, que el ciudadano JOSE ADRIAN, titular de la cedula de identidad No. V.- 2.330.266, solicitó el expediente No. 16.232, evidenciándose también la nota (DVTO), es decir devuelto, también se puede constatar al folio 116 de la pieza principal del presente expediente que la parte demandante CARLOS E. FUENTES Z., plenamente identificado en las actas procesales confirió poder especial a diversos abogados, entre ellos (JOSE ANTONIO ADRIAN ALVAREZ, cédula de identidad No. V.- 2.330.266, IPSA No. 2.032); confiriendo la parte demandante entre las facultades del mencionado poder: “Omisis…darse por notificado en su nombre…”; de la misma forma pudo constatar este Tribunal que la Jueza Accidental designada Abogada MILAGRO PALMA, se avocó al conocimiento de la presente causa en fecha 07 de Agosto de 2017 y ordenó notificar a ambas partes o a cualquiera de sus apoderados judiciales, tal y como consta a los folios 262 y 263 de la pieza principal del presente expediente, todo ello a los fines legales consiguientes, se constata de la misma forma que en fecha 08-08-2017, la Abogada MILAGROS BARROZZI IPSA, No. 30.187 se dio por notificada en nombre de su representada mediante diligencia, quedando solo por notificarse la parte demandante o sus apoderados de dicho avocamiento, en tal sentido y en razón de la diligencia interpuesta por la parte demandada identificada ut supra este Tribunal considera que el apoderado judicial Abogado JOSE ADRIAN tuvo acceso al expediente 16232 y lo devolvió, es decir tuvo conocimiento de las actuaciones del expediente y por ende pudo revisar que existe una nueva Juez Accidental designada, el avocamiento y su notificación, en razón de ello este Tribunal teniendo por norte que Venezuela se constituye en un estado social de derecho y de justicia y que propugna entre otros valores la justicia, la solidaridad, la preeminencia de los derechos humanos (…) este Tribunal accidental tiene como NOTIFICADO al Abogado JOSE ADRIAN, antes identificado del avocamiento de la Jueza Accidental, conforme el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, y dado que revisado el calendario judicial, se constata que ambas partes se dieron por notificadas a través de sus apoderadas judiciales en fecha 08-08-2017, transcurriendo los días de despacho siguientes 9-08-2017, 10-08-2017 y 11-08-2017, sin que las partes hubieren hecho ejercicio de derecho a recusar a la Jueza o dicha Jueza se hubiera inhibido, en base a ello, este Operadora de Justicia expresamente establece que: Debe continuar la causa en el estado en que se encuentre tanto en la causa principal como en el cuaderno de medidas…”

Por ante esta superioridad el apoderado recurrente consignó escrito a los fines de sustentar el recurso incoado, en los términos que a continuación se trascriben:

“(…) 3.- La decisión apelada está viciada de nulidad absoluta, violó flagrantemente el derecho a la defensa de mí representado, y con ello las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En efecto, el fundamento de la decisión fue haber considerado notificado a mi representado del auto de fecha 7 de agosto del presente año, mediante el cual la Juez Accidental del Tribunal antes indicado se avocó al conocimiento del juicio y ordenó notificar a las partes de tal avocamiento. Según el criterio de la Juez Accidental, esa notificación se produjo porque mi persona, como apoderado del demandante Carlos Fuentes, había solicitado el expediente de esta causa en el archivo del tribunal, con lo cual quedaba notificado y comenzó a correr el lapso de tres (3) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil para que pudiera ser recusada. Esta original forma de notificación no está permitida en ninguna disposición del Código de Procedimiento Civil, ni ninguna opinión doctrinaria o jurisprudencia alguna referida específicamente a la solicitud de un expediente como medio para dar notificado a las partes, la sustenta, pese a que la Juez Accidental en sucesivos autos ha pretendido soportar el exabrupto en algunas opiniones o decisiones que en forma alguna consagran tal forma de notificación ni se refieren en forma alguna a esa especialísima notificación que a su juicio se produce como cualquier apoderado solicita el expediente en el archivo del tribunal. (…) 4.- Como consecuencia de esa invalida notificación, la ciudadana Juez Accidental, en fecha 14 de agosto del 2017 (precisamente el día que concluían las actividades judiciales por las vacaciones o receso de los funcionarios judiciales), atendiendo una petición de la ciudadana Haydennis Bastardo Cova, demandada en este juicio de partición, quien acompaño unas copias simples del Libro de Prestamos de Expedientes, sin auto que acordara expedirlas y con una certificación suscrita por la Secretaria Accidental de ese Tribunal, procedió el 21 de septiembre del 2017, esto es el tercer día después del reinicio de las actividades judiciales después del receso o vacaciones, sin esperar si se producía apelación contra su irrita e ilícita decisión de considerarme notificado, decidió la oposición a las medidas cautelares que habían formalizado los apoderados de la demandada –desde luego- declarando con lugar dicha oposición. (…) Repito, la conducta descrita en los particulares anteriores, el pronunciamiento del “Tribunal Accidental Segundo” dándome por notificado en contra de lo establecido en la Ley y la Jurisprudencia Pacifica del Tribunal Supremo de Justicia y las diversas maniobras articuladas para evitar ser recusada, constituyen una prueba inequívoca de esa parcialidad de la Juez Accidental que la inhabilitan para conocer de este juicio. La decisión apelada, generó como consecuencia, que la Juez Accidental decidiera la oposición a las medidas cautelares decretadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y mercantil, y como era de esperar, dejándola sin efecto y ratificando de alguna manera las que había tomado el Juez del Divorcio integrado por el Dr. Gustavo Posada como Juez y por ella como Secretaria, y las cuales –repito- la Juez Accidental suscribió esas decisiones como secretaria de ese tribunal. (…)” (Folio 39 al 44).-


Este sentenciador considera imperioso citar artículo 49 de nuestra Carta Magna que señala que debe aplicarse el debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso pudiendo disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.-

Por su parte el artículo 15 del código de procedimiento civil contempla el derecho a la Defensa y el Principio de Igualdad. En este sentido indica que los Jueces tienen el deber de garantizar el derecho de defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.-

Dicho esto, tenemos que en fecha 07 de agosto de 2017, la abogada MILAGRO PALMA, se abocó al conocimiento de la causa que nos ocupa con motivo de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZERPA contra la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA, librando las respectivas boletas de notificación a las partes intervinientes, concediéndoles tres (03) días de despacho a los fines de plantear recusación, luego de ello la causa reanudaría su curso. Seguidamente, se vislumbra la comparecencia de la demandada solicitando copia certificada del libro de préstamo de expedientes llevado por el referido tribunal con el propósito de hacer constar que el apoderado judicial de la parte actora se encontraba notificado del abocamiento efectuado por la jueza suplente, siendo dichas copias consignadas mediante diligencia fechada 14 de agosto de 2017. En ese sentido, el tribunal a quo emitió auto en el cual dejó notificado tácitamente al abogado José Adrián del abocamiento, asimismo computó los días transcurridos para el ejercicio de la recusación y no habiéndose efectuado, ordenó la prosecución del juicio en el estado en que se encontraba, siendo éste auto objeto del recurso de apelación sometido al conocimiento de este tribunal superior.-

En esa sintonía, se trae a colación sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro más alto tribunal de fecha 19 de marzo de 2017, Expediente Nº AA20-C-2015-000911 en la cual asentó lo seguido: “(…) Al respecto, es necesario mencionar que de conformidad con lo estatuido en los artículos 106, 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil, las actuaciones de las partes en el expediente o de sus apoderados sólo serán mediante diligencias o escritos consignados en el expediente los cuales deben ser refrendadados por el secretario del tribunal pues éste le da la autenticidad necesaria y solemnidad al acto para que sea incorporado al expediente judicial, por lo cual no se puede equiparar a una diligencia o escrito, la copia certificada del libro de solicitud de expedientes del archivo en el caso que nos ocupa, pues violaría el principio de las formas procesales. Siendo que, el principio de las formas procesales es materia de orden público, y se ve reflejado en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que en los actos procesales se deben cumplir las formas preestablecidas en la ley, salvo cuando no existan las mismas, casos en los que los jueces podrán aplicar por analogía la forma que considere más conveniente; en concordancia con el artículo 4 del Código Civil, que advierte cual es el sentido que se le debe atribuir en todo momento a la ley. Asimismo, la jurisprudencia de este Tribunal ha mantenido la obligatoriedad, por parte de los jueces, no solo de cumplir con las normas legales, sino de imponerlas en los procesos sin mayores interpretaciones, cuando éstas son claras y no cabe dudas en cuanto a su contenido y alcance. (Cfr. Fallo N° RC-386, del 15 de julio de 2009, expediente N° 2009-086), dado que el mundo para las partes, como para el juez, lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él es como si no existiera. En tal sentido, es claro para la Sala que si bien es cierto que la parte actora-recurrente solicitó el expediente en fecha 28 de octubre de 2014, no es menos cierto que esta conducta no puede configurarse como un caso análogo a la citación tácita, en virtud de que tal como lo establece el mencionado artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, la parte o su apoderado se consideraran tácitamente citados (o notificados) cuando hayan realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, es decir, dentro del expediente, situación ésta distinta al caso de marras. Cabe señalar, que la consideración que antecede, emerge de dos reglas fundamentales del sistema procesal, como lo son: 1.- QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTA EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; Y 2.- el de la verdad o certeza procesal, así también, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: QUOD IN ACTIS, EST IN MONDO. En consecuencia, la Sala considera, que el juez de alzada al sostener que de la solicitud del expediente, resulta suficiente para que la parte requirente se tenga por notificada y afirmar que obra en su contra una notificación tácita sin que medie ninguna actuación en el expediente, afecta directamente el derecho a la defensa de la parte a quien se le está impidiendo la apelación, situación ésta que patentiza un menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso. De esta forma, queda claro para la Sala que el juez de alzada incurrió en el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales que menoscabaron el derecho a la defensa de la parte actora, como lo denuncia el formalizante, por cuanto al mismo se le negó el pronunciamiento sobre el cual apoyo su apelación, lo que necesariamente conllevará a esta Sala a declarar la procedencia de la denuncia planteada, tal y como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se establece. (…)” (Destacado nuestro).-

De lo antes expuesto, se desprende que la solicitud del expediente no es suficiente para que la parte requirente se tenga por notificada, pues con ello, se le impide el ejercicio de los recursos de ley que ha bien tuviese ejercer, deviniendo en una palmaria violación del derecho a la defensa. En ese contexto, si bien es cierto que el apoderado judicial de la parte demandante solicitó el expediente, tal como se constata de las copias certificadas del libro de prestamos, no es menos cierto de que con ello no operó la notificación tácita de la misma, toda vez que el artículo 216 del código de procedimiento civil exige que medie diligencia en el expediente o que haya participado en algún acto, lo cual es ratificado por el Tribunal Supremo de Justicia en el criterio supra transcrito. Y así se decide.-

Efectuadas tales consideraciones, a juicio de esta alzada el a quo al considerar notificado tácitamente a la parte accionante, atendiendo sólo a la solicitud del expediente, sin que cursara en autos diligencia o actuación de parte, vulneró flagrantemente el derecho a la defensa del demandante y lo privó de ejercer el recurso previsto en el artículo 90 del código de procedimiento civil, configurando con ello, un vicio de orden público que no puede dejar pasar por alto esta superioridad, en razón de lo cual en acatamiento de los artículos 206 y 208 ejusdem, así como en pro de garantizar el derecho a la defensa, el debido proceso y la seguridad jurídica de las partes, ordena reponer la causa al estado de que se le conceda a las partes los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil. Y así se decide.-

DISPOSITIVA
Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 21 de septiembre de 2017, por la profesional del derecho CARMEN BANESSA MARQUEZ CHAYEB, en su condición de co-apoderada judicial de la parte demandada, en contra de la decisión de fecha 14 de agosto de 2017, dictada por el Juzgado Accidental Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, se REVOCA la decisión recurrida, se ORDENA reponer la causa al estado de que se le conceda a las partes los tres (03) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del código de procedimiento civil y se ANULAN todas las actuaciones realizadas posteriormente al auto de abocamiento; todo ello en el juicio de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ZERPA contra la ciudadana HAYDENNIS EFRAINA BASTARDO COVA.-

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 207° de la Independencia y 159° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-
En esta misma fecha siendo las 10:15 A.M se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUIZ.-


























PJF/MR/%%%
Exp. Nº 012631