REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veintitrés (23) de febrero de dos mil dieciocho (2018)

207° y 159°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

RECUSANTE: ciudadano JESÚS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº: 41.611; en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., inscrita por ante el Registro III de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 1997, bajo el N°: 43, Tomo A-6 Tro.-


RECUSADO: JUEZ SUPLENTE DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, EN LA PERSONA DEL ABOGADO LUÍS RAMÓN FARIAS GARCIA.-

EXPEDIENTE Nº 012660.-

MOTIVO: RECUSACIÓN.-
ÚNICO
Conoce este tribunal, en ocasión a la recusación formulada por el profesional del derecho JESÚS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., parte demandante en la causa signada bajo el Nº: 34.317 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. La mencionada recusación es contra el Juez Suplente del mencionado juzgado abogado LUÍS RAMÓN FARIAS GARCIA, cimentada en el ordinal 17° del artículo 82 del código de procedimiento civil.-
Es de precisar que en fecha 18 de enero de 2018, el apoderado de la sociedad mercantil demandante, presentó escrito de recusación en contra del juez suplente LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, el cual corre inserto al folio ocho (08) del presente expediente señalando lo siguiente:
“(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 del Código de Procedimiento Civil RECUSO FORMALMENTE al ciudadano LUIS RAMON FARIAS, Juez Suplente designado en este Despacho, toda vez que mi representada Inversiones Baytor 2000, C.A., intentó contra el referido funcionario una denuncia penal que se sustancia actualmente en el expediente Nro. NP01-P-2013-004244 de la nomenclatura interna del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, investigación que conduce la Fiscalía Décima con Competencia Nacional del Ministerio Público, cuyas copias consignaré oportunamente, en la cual se pone en entredicho la transparencia de su proceder como funcionario judicial, circunstancia que lo hace encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el numeral 17° del artículo 82 del referido código, que reza: “Artículo 82.- Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria , pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 17° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.”. Cabe destacar que dicha causa a la fecha se encuentra en trámite. En consecuencia solicito muy respetuosamente se dé a la Recusación el trámite previsto en la norma y el funcionario recusado proceda de inmediato a desprenderse del presente expediente. Es todo. (…)”


Ahora bien, consta de las actas procesales informe presentado por el abogado LUÍS RAMÓN FARÍAS GARCÍA, en su condición de Juez Suplente Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, el cual expresó lo siguiente:
“(…) Es importante señalar en el caso que hoy me ocupa y en virtud de los señalamientos anteriormente explanados, y en los cuales basa la RECUSACION en mi contra el ciudadano JESUS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, en LA CAUSAL 17° DEL ARTICULO 82 DEL C.P.C, “Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final.;” tal señalamiento ha debido haberlo hecho la parte recusante que se sentía perturbada por mi participación en la misma antes de pedir mi avocamiento por cuanto en el presente Tribunal estoy en condición de suplente y de no haber actuado el abogado recusante la causa hubiese permanecido paralizada hasta la reincorporación de la jueza de este juzgado, con lo que con la forma de actuar del apoderado judicial de la sociedad mercantil demandante se evidencia la mala fe solicito que la Recusación aquí planteada sea declarada temeraria de conformidad con el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil … En cuanto a la del numeral 17 eiusdem. Debo manifestar que esto es una manifestación unilateral que le brinda la Ley al recusante, la presente acción se trata de un desalojo de un Local Comercial, admitida, sustanciada por otro Juez en donde nunca he actuado, es decir nunca tuve conocimiento de lo que ocurrió en este juicio, por otro lado debo señalar que no conozco de trato ni comunicación fuera del marco institucional al recusante ni a ninguno de los actuantes, sólo que en los parámetros de las facultades otorgadas por la ley tome una decisión e hice una valoración en otro Tribunal, para eso la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela y las leyes de la república prevén los mecanismos que deben utilizar todo aquel ciudadano que considere se le haya vejado, difamado o violentado algunos de sus derechos o Garantías Constitucionales, a todo evento me acojo al respeto de los valores de libertad, igualdad, justicia, siendo nuestra constitución garantista de estos principios. (…) En razón de los antes expuesto, y a criterio de quien aquí suscribe, los argumentos esbozados por la recusante carecen de fundamentos fácticos, serios y válidos, al pretender recusarme con fundamento al ordinal 17° del artículo 82 eiusdem, en la presente causa, alegando sin justificación valida alguna haber formulado una acusación penal contra el recusado (…) señalando además que consignaría las copias posteriormente, es por ello que, la reacusación bajo estudio, adolece de los supuestos fácticos como normativos que permitan su admisión, recordando siempre que, la recusación debe estar suficientemente fundada tanto en los hechos como en lo NORMATIVA; debiendo luego ser PLENAMENTE PROBADA POR QUIEN LA ALEGA. (…)” (Folio 09 al 11).-

Una vez llegados los autos a este tribunal se le impartió el trámite correspondiente. Durante el lapso probatorio las partes no promovieron elemento de prueba alguno, en tal sentido, pasa este operador de justicia a decidir el fondo de la presente controversia en atención a las consideraciones siguientes:

La recusación ha sido concebida en nuestro ordenamiento jurídico procesal como la facultad que la ley adjetiva otorga a las partes para reclamar la exclusión de algún funcionario judicial del conocimiento de la causa, por encontrarse este en una especial vinculación con las partes, con el objeto o por estar incurso en cualquiera de las causales tácitamente enumeradas en el artículo 82 del código de procedimiento civil, teniendo la recusación como finalidad garantizar a las partes en el proceso, la imparcialidad de quien ejerce la función jurisdiccional; es pues esta imparcialidad la que asegura el “desinterés subjetivo” de la persona investida de potestad jurisdiccional, ya que al carecer de este elemento en el juicio se estaría incumpliendo la finalidad jurídica y social de la justa composición de la litis. De manera que, cuando la parte presuponga una parcialidad en la actuación del funcionario judicial en concreto, podrá invocar la recusación a los fines de excluir del conocimiento de la causa a todos aquellos que tengan una especial vinculación con las partes o con el objeto del procedimiento.-

En ese sentido, resulta evidente que tanto la recusación como la inhibición afectan directamente la competencia del Juez en sentido subjetivo, esto es, “la absoluta idoneidad personal del juez para conocer de una causa concreta, por la ausencia de toda vinculación suya con los sujetos o con el objeto de dicha causa”. De allí que el código de procedimiento civil prevé las causales taxativas, comunes a la inhibición y la recusación, las cuales inciden sobre la actuación del juez, en el cumplimiento de su función de administrar justicia de forma imparcial.-

Así las cosas, este sentenciador antes de descender al análisis de la causal invocada considera prudente señalar que la regla sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones durante el trámite del proceso; siempre que se trate de aplicar una norma jurídica procesal que recaigan sobre supuestos de hecho, debe acudirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran. (HERNANDO DEVIS ECHANDIA, Teoría General de la Prueba, Tomo I). Al recusante le corresponde la carga de probar el supuesto de hecho de la causal que invoca, es decir, que el recusante soporta la carga de probar los hechos en que se basa, para determinar el efecto jurídico del artículo 82 del código procesal.-

Aclarado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que el abogado JESÚS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., recusó al Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial con fundamento en lo previsto en el ordinal 17° del artículo 82 del código de procedimiento civil, en ese sentido pasa quien aquí decide a pronunciarse en cuanto a la referida causal que establece:
“Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes: (…) 17.° Por haber intentado contra el Juez queja que se haya admitido, aunque se le haya absuelto, siempre que no hayan pasado doce meses de dictada la determinación final. (…)”. (Destacado nuestro)


Observando esta alzada, que el recusante se limitó a invocar la causal, sin aportar a los autos medios probatorios fehacientes que demuestren la configuración de la misma, vale decir, no basta con el simple alegato de la queja interpuesta, sino que también debe demostrarla toda vez que sobre él recae la carga de prueba y siendo que durante el lapso probatorio no se produjo elemento alguno, este juzgado superior desecha la recusación basada en la causal 17° del artículo 82 del código de procedimiento civil. Aunado a que actualmente, el referido abogado cesó en sus funciones de juez suplente en el referido recinto judicial. Y así se decide.-

En mérito de lo anterior, este operador de justicia observa que en el presente caso no se configura la causal de recusación establecida en el artículo 82, ordinal 17° de nuestra ley adjetiva civil, en consecuencia de ello, es procedente declarar SIN LUGAR la recusación planteada. Y así se decide. -

DISPOSITIVO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la recusación propuesta por el abogado JESÚS ARMANDO PALACIOS NAVARRO, en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES BAYTOR-2000, C.A., parte demandante en la causa signada bajo el Nº: 34.317 de la nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Monagas. En consecuencia, de la anterior declaratoria remítase copia certificada al JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS, a fin de que continúe el curso de la causa.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 98 del código de procedimiento civil, se impone una multa al recusante de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00) tal como lo señala dicha norma, o lo que es igual a DOS BOLÍVARES (Bs. 2,00) al cambio de la moneda actual, por haberse declarado sin lugar la recusación planteada y no haber resultado criminosa, la cual se pagará conforme al procedimiento previsto en la norma en comento.-

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.-

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. 207º Años de la Independencia y 159º de la Federación.-
EL JUEZ,

ABG. PEDRO JIMÉNEZ FLORES.-
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MAGLENI RUÍZ.-
En esta misma fecha siendo las 11:25 a.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA TEMPORAL
PJF/MR/%%%%
Exp. Nº 012660