REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, 14 de febrero del año 2018

207º y 158º
DEMANDANTE: ARMENIO JOSE MORAIS DAZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.125.817, y de este domicilio.

DEMANDADO: SOCIEDAD MERCANTIL "EL PORTON DE EL FURRIAL" C.A, de este domicilio, inscrita en el registro mercantil el día 05 de mayo de 2004 bajo el N° 01, tomo A-3.

Acción deducida: DESALOJO

Expediente N° 16.279

Visto el escrito presentado por las partes en fecha 07 de febrero del presente año, en el cual señala entre otras cosas: “2. Las partes de común y mutuo acuerdo hemos convenido en efectuar transacción judicial en la causa para dar por terminado en el presente juicio, en los términos y condiciones que de seguidas se establecen. 2.1 La sociedad EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A. demandada conviene y acepta su responsabilidad en los daños que presenta el inmueble en el área del hotel y discoteca, así como en la perdida de mobiliario, e igualmente en el deterioro que presenta el área de restaurante y fuente de soda. 2.2 La demandada conviene en la resolución parcial del contrato de arrendamiento, y como consecuencia de ello entrega a partir de la presente fecha las áreas de terreno, construcciones e instalaciones existentes en el área del hotel y discoteca. Es decir, entregar al propietario ARMENIO JOSE MORAIS DAZA las construcciones y bienhechurías existentes sobre el área de terreno del inmueble y localizadas fuera del área de terreno de 713 m2 que más adelante si indica y que será objeto del nuevo contrato de arrendamiento pudiendo el demandante disponer en forma absoluta de las mismas a partir de la presente fecha. 2.3 La sociedad demandada EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A y sus representantes se obligan: a. A prestar la colaboración debida y pronta, para que el demandante JOSE VENANCIO DE SOUSA pueda proceder en forma efectiva a la limpieza y retiro de basura y escombros de las áreas entregadas; b. La sociedad demandada EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A y/o sus representantes legales se obligan a cancelar al demandante la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) para amortiguar y efectuar la cancelación del monto acordado por los daños indicados en la demanda como causados al inmueble y gastos del juicio. Monto que canceló la demandada mediante el cheque N° 0013457 librado por cadena Emilio José en fecha 30/01/2018 por cuenta de la misma a favor de ARMENIO MORAIS DAZA contra la cuenta corriente N° 0128-0121-11-2100025761 del Banco Caroní. c. En limitar el área que será objeto de la nueva relación arrendaticia limitada al área de restaurante y fuente de soda, y comprendida en el área rectangular de treinta y un metros (31 mts.) de frente por veintitrés metros (23 mts.) de fondo, es decir, de una área de setecientos trece metros cuadrados (713 m2), conforme al croquis que se acompaña marcado "1" suscrito por las partes y forma parte de la presente transacción. d. En proceder a realizar en el lapso de tres (3) meses contados a partir del 01 de febrero del 2018 la inversión necesaria para reparar el techo, instalaciones eléctricas y sanitarias, piso, pintura y fachadas, del área de restaurante y fuente de soda antes indicada, cuyo deterioro tiene como causa la falta de reparación de daños menores en forma oportuna, la falta de mantenimiento, limpieza y atención debida y que ha sido responsabilidad exclusiva de EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A; asimismo como obligación de adecuar y modernizar el negocio dada la naturaleza del inmueble, situación geográfica y ubicación del área indicada de (713 mts2) dentro del inmueble propiedad del demandante. EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A se obliga a renovar las condiciones de la fachada del restaurante y fuente de soda, pintarla y generar cambio en la presentación del negocio. e. En facilitar al demandante propietario el acceso a la expresada área de setecientos trece metros cuadrados (713 mts2) para realizar, acceder e inspeccionar el inmueble en las áreas contiguas, y realizar trabajos que considere conveniente para el pleno uso de las demás áreas propiedad del demandante; prestando la colaboración para tales fines. 3. Las partes acuerdan en limitar y establecer como único objeto del contrato de arrendamiento nuevo la expresada área de terreno de (713 mts2) y las construcciones sobre ella existentes por el canon actualizado de seis millones de bolívares (6.000.000,00) mensuales, que comenzara a regir a partir del 01 de febrero del 2018, con los tres (03) primeros meses exonerados del pago, con motivo de la solicitud de la demandada EL PORTON DE EL FURRIAL, C.A de proceder a efectuar la adecuación del negocio, reparaciones sustanciales y construcciones por su exclusiva cuenta y que se obliga a efectuar dentro del expresado plazo. Las demás condiciones y términos del contrato se establecerán mediante contrato de arrendamiento que se celebrara en esta misma fecha en forma autónoma. 4. Las partes declaran que con la transacción celebrada nada más tienen que reclamarse con motivo del presente juicio, ni con ocasión de la reducción y limitación de área del inmueble que es objeto del nuevo contrato de arrendamiento y la entrega al demandante de las áreas y construcciones del inmueble antes indicadas. Finalmente solicitamos del Tribunal la homologue la presente transacción, de por terminado el juicio y orden su archivo, se devuelva al demandante previa certificación en autos, los documentos originales o copia certificadas acompañados al escrito de demanda, y asimismo se expida a la parte actora copia certificada de la presente diligencia y del auto que la provea. Para proveer sobre lo solicitado, solicitamos se habilite el tiempo necesario, para lo cual juramos urgencia. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman".
El Tribunal para resolver, observa:
Nuestro Código de Procedimiento Civil regula esta figura jurídica en su artículo 256 así: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Pero no por ello se debe de dejar de hacer una serie de consideraciones antes de proceder a realizar la homologación del presente acto.
En virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde dimana igualmente el poder intuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la causa, debe necesariamente este Juzgador analizar la conducta procesal asumida por las partes, en especial por el demandante; y verificar su conformidad con las normas jurídicas vigentes, la moral o buenas costumbres y que no lesionen los intereses de orden público.
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, y que se trate de derechos disponibles donde no esté por encima el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina como “Modos Anormales de Terminación del Proceso”. Y uno de ellos es el establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil y cuando estas se hayan puesto de acuerdo como en el caso que nos ocupa.. Asimismo este sentenciador considera pertinente traer a colación al procesalista RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, que en su obra “INSTITUCIONES DE DERECHO PROCESAL”, expresa:
“El desistimiento de la demanda provoca un pronunciamiento adverso al demandante y el convenimiento un pronunciamiento adverso al demandado, y eventualmente favorable al demandante. Decimos eventualmente favorable al demandante porque la eficacia procesal del convenimiento al igual que la de la transacción- está limitada por el orden público. En este mismo orden, establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil:
“Si el demandado conviniere en todo cuando se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal”.
Es importante señalar que la homologación de la transacción es una condición iuris de la eficacia de esta en cambio la homologación en si es una providencia mediante la cual el Juez haciendo uso de las funciones de control certifica que el acto objeto de homologación no contrasta ni con la ley ni con el orden público En ese sentido, aún siendo la transacción un acto netamente procesal, carece de todo carácter contencioso, la cual implica que producido éste, al juez sólo le resta impartir la homologación para que se consolídela voluntad de las partes; pero que produce sin embargo, efectos inmediatos, Así mismo, podemos decir que este acto de auto composición procesal no es más que la voluntad de las partes de ponerle fin a un proceso .E igualmente resulta procedente traer a colación lo establecido en el artículo 1.159 del Código Civil Venezolano esto es que ella tiene un carácter vinculante entre las partes, que sólo puede deshacerse por la voluntad común de los transigentes o por las causas autorizadas por la ley y por otra parte el artículo 1.718 del Código Civil” La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
De la doctrina parcialmente transcrita y de las disposiciones legales transcritas, se desprende claramente que el juez no está limitado a las actuaciones que realicen las partes en el proceso, sino que debe verificar en todos los casos, que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, Al respecto, uno de los principios fundamentales de la Constitución de 1999, en su artículo 2 proclama que la República Bolivariana de Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia. Con este principio nuestra Constitución se ha incorporado a la corriente del Constitucionalismo Social, que define al Estado Social de Derecho, como aquel Estado que proporciona bienestar al ciudadano.
Por otra parte es importante traer a colación el criterio manejado en el ámbito judicial el Estado Social de Derecho y de Justicia, concede poderes al Juez, a través de un amplio margen de discrecionalidad, que pareciera le autoriza para proceder en justicia conforme a su leal saber y entender, como lo hace el jurado; sin embargo, no hasta el extremo de abandonar el principio de legalidad, es decir, el Juez sigue sujeto a la Ley, pero con la posibilidad de no someterse a ella, si así se lo aconseja el sentido práctico del sentimiento de justicia, al momento de buscarla y realizarla. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 01 de febrero del 2000, es concluyente al respecto:
“…El Estado venezolano es, conforme a la vigente Constitución, un estado de Derecho y de Justicia, lo que se patentiza en que las formas quedan subordinadas a las cuestiones de fondo, y no al revés (artículo 257 de la Vigente Constitución por lo que necesariamente el Juez al homologar debe verificar exhaustivamente el auto mediante el cual se dicta la cosa Juzgada, pero en el caso que nos ocupa verificada el acta proveniente de Tribunal ejecutor de medidas se puede concluir que este no es violatorio de ninguna disposición social ni constitucional, de modo que celebrado el convenimiento, solo se requiere el auto homologatorio que lo apruebe, sin que el juez entre a examinar la procedencia de la pretensión, pues la actividad del Juzgador está limitada a la simple homologación, que solo puede ser negada en caso de una pretensión contraria al orden público o a las buenas costumbres, o que esté fuera del ámbito de las relaciones jurídicas disponibles, en que no son admisibles los medios de auto composición procesal.
En el caso de autos, se evidencia que en la transacción judicial está apegada a los requerimientos de Ley por cuanto quien conviene en la presente transacción judicial consigna convenimiento debidamente firmado entre las partes en fecha 07 de febrero del año 2018, en tal sentido la pretensión planteada no es contraria a derecho ni a las buenas costumbres, y versa sobre derechos disponibles, es por lo procedente la aprobación de la transacción solicitada por las partes en el presente juicio, y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, actuando con lo establecido 242 del Código de Procedimiento Civil, procede a homologar la presente transacción judicial, da por consumado el acto y le otorga el carácter de cosa juzgada, conforme a los términos planteados en los artículos 256 ejusdem, procede a impartir su aprobación, y se abstiene de ordenar el archivo del presente expediente hasta el cumplimiento de la presente transacción; y así se decide.
Publíquese, regístrese.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil mercantil y transito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en Maturín, a catorce (14) días del mes de febrero del año 2018. Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Juez,

Abg. Gustavo Posada Villa
La Secretaria,

Abg. Milagro Palma
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, siendo las 01:30 p.m. Conste.









Expediente Nº 16.279
Abg. GPV/ IL.