REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.
Maturín, veintiuno (21) de febrero de 2018.
207° y 159°

PARTES:
PARTE DEMANDANTE: MARYSABEL OSUNA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.449.894, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 153.971.

PARTE DEMANDADA: DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.038.066, domiciliada en la calle principal, Urbanización Manuel Pérez y Medina, sector La Frontera, s/n, al lado de la cancha deportiva Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INES MARIA ROJAS GASCON, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 121.231.

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

I
NARRATIVA
El presente juicio se inició con demanda interpuesta por la Abogada MARYSABEL OSUNA, actuando en su propio nombre y en defensa de sus intereses, quien expuso que según consta de documento autenticado en fecha 08/09/2014, por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, bajo el N° 13, tomo 432 de los libros de autenticaciones el cual acompañó marcado “A”, es legítima propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno de carácter ejidal que mide 304 mts 2, ubicada en la calle principal Urbanización Manuel Pérez y Medina, sector La Frontera, s/n, al lado de la cancha deportiva Caripe Municipio Caripe del Estado Monagas, y de las bienhechurías en ellas construidas representadas por una vivienda, un taller mecánico y árboles frutales cuyas demás especificaciones y medidas constan en dicho documento. Alinderada dicha parcela de la siguiente manera; NORTE: En 16 mts con márgenes del Río Caripe. SUR: En 16 mts con cancha deportiva. ESTE: En 19 mts con márgenes del Río Caripe y por el OESTE: En 19 mts. el cual le pertenece por compra que le hiciere al ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 14.047.536, quien alega su propiedad según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Caripe del Estado Monagas bajo el N° 2012.34, asiento Registral 1, inmueble Matriculado con el número 384.14.3.1.364 correspondiente al Libro de folio real del año 2012, en fecha 13 de marzo de 2012, y que acompañó marcado “B”. Siendo el caso que dicho inmueble, aunque es de su exclusiva propiedad, lo detenta de manera ilegítima la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA, quien sin su consentimiento habita el inmueble queriéndose hacer dueña alegado derechos que no le asisten, basados en una supuesta venta privada. Siendo varias las oportunidades en que ha tratado de conversar con dicha poseedora ilegítima para solicitarle la restitución del inmueble y ésta se ha negado a hacerlo, atribuyéndose derechos de propiedad que no ha podido justificar pus no posee titulo alguno que los sustente. Por tales razones acude ante esta autoridad para demandar por REIVINDICACIÓN a la mencionada ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal en restituirle la posesión material y efectiva sobre el inmueble antes identificado, ordenándose la reivindicación a su favor. Solicitó se decretara medida preventiva de Secuestro sobre el inmueble, y estimó su demanda en la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,oo).

Admitida como fue la demanda por auto de fecha 06/08/2015, por no ser contraria a las disposiciones del artículo 341 del Código d Procedimiento Civil, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
Por auto de fecha 30/09/2015, se libró comisión al Juzgado del Municipio Caripe a los fines de que se practicara la citación de la parte demandada. Siendo agregada de manera satisfactoria y cumplida por este despacho en fecha 28/10/2015.
Mediante escrito de fecha 04/12/2015, compareció la Abogada INES MARIA ROJAS GASCON, atribuyéndose el carácter de apoderada judicial de la demandada, ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA, dando contestación a la demanda y oponiendo además la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, refiriendo que cursa en este mismo juzgado, bajo el N° 15.396, demanda por reconocimiento de documento privado cuyo objeto es el mismo bien inmueble, incoada por su representada contra el ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA, y la cual fue admitida en fecha 30/09/2014.

Presentado como fue escrito de rechazo a la cuestión previa por parte de la actora, el Tribunal declara SIN LUGAR la misma (folios 120 al 125); razón por la cual la accionada consigna posteriormente escrito dando contestación a la demanda en los siguientes términos:
- Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda, indicando que la única y legítima propietaria del inmueble desde hace mas de tres años es su representada, la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA, según consta de documento privado que acompañó marcado “B”.
- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARYSABEL OSUNA tenga titulo o mejor derecho de propiedad que su representada, por cuanto el titulo que promueve la actora es un documento autenticado y no registrado.
- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARYSABEL OSUNA haya cancelado la cantidad de Bs. 50.000,oo, mediante cheque del banco Banesco, N° 01340043120433076085.
- Señaló que el documento de Venta presentado por la actora es NULO de nulidad absoluta conforme a lo dispuesto en los artículos 1.920 y siguientes del Código Civil, y el artículo 75 numeral 1 de la Ley de Registro Público, por cuanto carece de la formalidad del registro, sin lo cual no tiene efectos contra terceros.
- Que en el ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA, lleva apenas mas de un año fingiendo como propietario precario del inmueble y como no lo logró, delegó la responsabilidad en la ciudadana MARYSABEL OSUNA, quien es una de sus apoderadas, según consta varias documentales que acompañó.
- Negó, rechazó y contradijo que la ciudadana MARYSABEL OSUNA, haya realizado efectivamente una venta pura y simple con el ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA, pues se evidencia que es un acto de simulación.
- Que en el supuesto negado que la parte actora ciertamente haya realizado la compra, su deber es actuar contra quien la defraudó, contra el vendedor que actuó de mala fe, pues sabiendo el ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA, que el inmueble supuestamente vendido por él está bajo litigio judicial, lo cual se demuestra con la copia certificada del libelo de demanda de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO, mal pudo haberlo vendido, ya que no estaba en capacidad legal de hacerlo.

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes consignaron escrito de pruebas, las cuales fueron posteriormente agregadas y admitidas. Sólo la parte actora presentó informes.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal a los fines de emitir pronunciamiento definitivo tiene las siguientes consideraciones:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, a cada parte corresponde una carga probatoria dentro del proceso. Así conforme a dicha norma, el demandante que pretenda la ejecución de una obligación debe probarla, mientras que el demandado que pretenda haberse liberado de ella, debe probar el pago o hecho extintivo de la obligación.
Pero en el caso particular de los juicios de reivindicación nuestra legislación exige al demandante el cumplimiento adicional de ciertas formas, que son esenciales a la naturaleza misma de la acción de reivindicación. Por esa razón resulta prudente comentar algunos aspectos de doctrina respecto a la acción propuesta.
La reivindicación, es la acción prevista en el artículo 548 del Código Civil, mediante la cual el propietario que tiene el dominio sobre un bien, pero que no tiene la posesión que es correlativa de aquél, tiene potestad para reclamar ante los órganos jurisdiccionales competentes la restitución de tal bien, de quien lo posea o detente.
Tanto los autores de Derecho Civil como la Jurisprudencia indican que los requisitos para que la acción de reivindicación prospere son cuatro: a) el derecho de propiedad o dominio del actor; la prueba normal y preferente del derecho de propiedad es la del documento registrado. b) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; c) la falta de derecho a poseer; d) en cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
La acción reivindicatoria constituye una acción útil que solo al propietario es conferida. El reivindicante debe demostrar “el fundamento del propio derecho”, lo cual significa que “para quitar la posesión a otro, necesita demostrar la anterioridad del propio derecho al poseedor” (onus petitorio); la prueba incumbe al propietario, porque el poseedor es demandado y nada debe probar para conservar la posesión.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Capitulo I. Documentales
- Documento de compra- venta autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín Estado Monagas, en fecha 08/09/2014, bajo el N° 13, Tomo 432 de los Libros de autenticaciones.
Contentivo de la supuesta venta que le hiciera el ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA a la ciudadana MARYSABEL, de unas bienhechurías ancladas en un lote de terreno Municipal, ubicadas en la calle Principal Manuel Pérez Medina, sector La Frontera, Municipio Caripe Estado Monagas.
Dicho documento fue presentado ante un Notario Público, y aunque fue rechazado por la contraparte, uno de los testigos presentados por la parte actora manifestó haber presenciado el otorgamiento respetivo. En consecuencia se le otorga valor probatorio respecto a la identificación de sus otorgantes ante un notario público. Y así se decide.
- Documento de Compra Venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Caripe Estado Monagas, en fecha 13/03/2012, asentado bajo el N° 2012.34, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 384.14.3.1.364, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2012.
Se trata de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y respecto a su contenido, referido a la venta que hiciere la ciudadana ZORINA JOSEFINA MALAVE DE TORRIVILLA al ciudadano OSUNA CORDOVA LUIS DEL VALLE, de unas bienhechurías ancladas en un lote de terreno Municipal, ubicadas en la calle Principal Manuel Pérez Medina, sector La Frontera, Municipio Caripe Estado Monagas. Y así se decide.

- Recibo y certificado de Solvencia Municipal, del mes de septiembre de 2014.
- Planilla de verificación de lindero.
Se trata de documentos públicos administrativos, realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, los cuales por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; razón por la cual se tienen como ciertos, sin embargo no presentan mayor relevancia en la resolución de esta causa. Así se decide.

- Carta de Ocupación, expedida por el Consejo Comunal La Frontera en fecha 18/08/2014, a través de la cual hacen constar que el ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA, C.I. 14.047.536, posee un terreno con bienhechurías desde hace mas de 20 años.
Se trata de un documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en el curso del proceso, resultando además un punto no discutido en la presente causa. En consecuencia por cuanto no consta en autos su ratificación, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Constancia de fecha 25/09/2014, emitida por el Sindico Procurador Municipal de Caripe, Estado Monagas, a través de la cual hace saber que se intentó llegar a un acuerdo respecto a la tenencia de tierra y una vivienda ocupada por la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ, ubicada en el sector de la Frontera, pero que no hubo conciliación alguna. Y así mismo, la imposibilidad de realizar trámites de documentos sobre las referidas bienhechurías, hasta tanto se emita una sentencia definitivamente firme por parte de los tribunales competentes.
Se trata igualmente de un documento público que no fue impugnado por la contraparte, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- 4 Facturas signadas 0028, 0045, 0075 y 0078, emitidas por MUTISERVICIOS ABELANGEL C.A., a la orden de MARYSABEL OSUNA, en diferentes fechas y por diferentes montos. En las cuales se describe la venta de diferentes materiales como arena, cemento bloques. Este tribunal les concede valor probatorio, pues fueron ratificadas por su emisor a través de la prueba de testigo, tal como se señala mas adelante. Y así se decide.

Capitulo II. Inspección Judicial.
Solicitó la práctica de una inspección judicial en la calle Uno de la Urbanización Manuel Pérez Medina, al lado de la Cancha deportiva, sector La Frontera del Municipio Carpe del Estado Monagas.
A los fines de la evacuación de esta prueba, se fijaron varias oportunidades para el traslado del Tribunal, no compareciendo la parte interesada en ninguna de ellas. En consecuencia, al no lograrse la práctica de la misma, no tiene ningún valor probatorio. Y así se decide.

Prueba Testimonial.
- Promovió como testigos a los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE TORRIVILLA BETANCOUR, ZORINA JOSEFINA MALAVE DE TORRIVILLA, MIRVIS JOSEFINA GOMEZ RIOS, YENNY ELIZABETH VERA VILLAHERMOSA y MIRVIDA DEL CAMEN RIOS, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.754.673, 4.028.678, 17.487.804, 19.037.416 y 12.519.017 respectivamente.
Analizadas dichas testimoniales se evidencia que los ciudadanos ARQUIMIDES JOSE TORRIVILLA BETANCOUR y ZORINA JOSEFINA MALAVE DE TORRIVILLA, fueron coincidentes al manifestar conocer de vista, trato y comunicación al ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA, y haberles vendido al mismo unas bienhechurías consistentes de una parcela de terreno de 304 mts2, unas bienhechurías existente de relleno de granzón de toda el área de terreno, unas bases para la construcción de un inmueble tipo vivienda y una barraca para taller mecánico consistente de tubos y techo de zinc ubicadas en la calle principal de la urbanización Manuel Pérez Medina sector La Frontera al lado de la cancha deportiva y al margen del Río Caripe. Tal hecho no es motivo de discusión en la presente causa, pues dicha venta quedó suficientemente demostrada en autos y no fue objetada por la contraparte.
Respecto a las declaraciones de los testigos MIRVIS JOSEFINA GOMEZ RIOS, YENNY ELIZABETH VERA VILLAHERMOSA y MIRVIDA DEL CAMEN RIOS, los mismos manifestaron constarles que la ciudadana MARYSABEL OSUNA, es propietaria de un área de terreno de 304 mts2, y sobre ellas edificada una casa tipo vivienda y un local tipo galpón ubicada en la urbanización Manuel Pérez Medina sector La Frontera calle n° 1, al lado de la cancha deportiva y al margen del Río Caripe, por venta que le hiciere ante Notaría el ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA; que la ciudadana DIANA RODRIGUEZ MOROCOIMA ocupa dicho inmueble y se niega a entregarlo alegando ser la dueña del mismo.
Dichas declaraciones este tribunal las estima y valora. Y así se decide.

- Promovió igualmente el testimonio del ciudadano del ciudadano ABEL ANGEL BRITO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.967.271, a los fines de que ratificara las documentales “facturas” cursantes a los folios 143 al 146, y siendo la oportunidad respetiva procedió a hacerlo.
En consecuencia se le otorga valor a los referidos instrumentos, en cuanto a la compra de dichos materiales por parte de la ciudadana MARYSABEL OSUNA. Sin embargo tal hecho no aporta mayor información a los fines de la resolución de la presente controversia. Y así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
- Documento mediante el cual el ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA da en venta a la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA, unas bienhechurías con una superficie total de 152 mts, ubicada en la calle principal de la Urbanización Manuel Pérez Medina, Jurisdicción del Municipio Caripe del Estado Monagas, alinderada de la siguiente manera; NORTE: Márgenes del río Caripe en 9,5 metros. SUR: Con bienhechurías de Luis del Valle Osuna en 8 mts. ESTE: Con río Caripe en 8 mts. y OESTE: Con calle principal que es su frente en 9,5 mts.
Se trata de un documento privado respecto al cual fue incoada solicitud por vía principal para su reconocimiento. Siendo el caso que en dicha causa separada su promovente desistió del procedimiento. Sin embargo, según se desprende de las actas que conforman dicha causa signada con el N° 15.396, así como de las copias certificadas consignadas por la parte, dicho documento fue sometido a la prueba de experticia, realizada por expertos designados a tal fin, arrojando el siguiente resultado: “… Las firmas suscritas en el documento cuestionado y los señalados como de origen conocido, además de los dactilares que los respaldan, poseen una fuente común de origen, o sea, que la rúbrica ubicada en el sitio destinada al VENDEDOR, en el documento cuestionado fue producida por: Luis Del Valle OSUNA CORDOVA, titular de la cédula de identidad venezolana número: V-014.047.536 y las impresiones dactilares que la avalan, corresponden a su persona…”
En consecuencia, por cuanto dicha prueba fue evacuada e incorporada a éste juicio conforme a las formalidades de ley, se tiene por reconocido conforme a lo dispuesto en los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

- Carta de Residencia expedida a favor de la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA, por el Consejo Comunal La Frontera, Caripe Estado Monagas, de fecha 04/09/2014.
Se trata de documento privado emanado de un tercero que no es parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en el curso del proceso, lo cual no consta en autos. En consecuencia no tiene valor probatorio. Y así se decide.

- Copia certificada de Poder otorgado por los ciudadanos VICTOR ENRIQUE OSUNA CORDOVA, LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA y JEANCARLOS OSUNA CORDOVA, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.520.179, 14.047.536 y 17.712.894 respectivamente, a los abogados CORALYS DEL CARMEN GIL OSUNA, MARISABEL OSUNA y FEDERICO RIVAS ROCA.
Con el cual se demuestra que efectivamente la ciudadana MARISABEL OSUNA, ha sido facultada para ejercer derechos de representación del ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA, sin embargo no resulta demostrativo de que la misma actúe en condición de testaferro. Ya así se decide.

- Copia certificada de informe Pericial de experticia grafotécnica y dactiloscopia practicada en el juicio de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO incoado por la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA, contra el ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOA, respecto de la cual se emitió pronunciamiento anteriormente, reconociéndole este tribunal valor probatorio. Y así se decide.

- Constancia expedida por el Consejo Comunal La Frontera, en fecha 05/09/2014, a través de la cual hacen constar que la ciudadana DIANA CAROLINA RODRGUEZ MOROCOIMA, es habitante de dicha comunidad desde hace 12 años, en el Sector Macho Muerto ubicado detrás de la cancha por 10 años y luego conjuntamente con su concubino, construyó una casa en el Sector Manuel Pérez Medina calle Principal La Frontera.
- Cartas de Ocupación de vivienda expedidas por el Consejo Comunal La Frontera, en fechas 19/07/2014 y 04/09/2014.
Se trata de documentos privados emanados de un tercero que no es parte en el juicio, y que conforme al artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, debió ser ratificado en el curso del proceso, en consecuencia por cuanto no consta en autos su ratificación, el Tribunal no le otorga valor probatorio. Y así se decide.

- Autorización emitida por la Coordinación de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Caripe, de fecha 18/04/2013, a los fines de que la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOIMA, instalara un punto de aguas blancas en la vía principal casa s/n sector la Frontera, Municipio Caripe.
Se trata de un documento público administrativo, el cual como se dijo anteriormente, al poseer la firma de un funcionario administrativo, está dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido; razón por la cual se le otorga valor probatorio. Y así se decide.

Inspección Judicial. Solicitó la práctica de una inspección judicial en la sede del Banco BANESCO BANCO UNIVERSAL, ubicado en la calle 17 de esta ciudad de Maturín.
Llegada la oportunidad fijada por el Tribunal, se trasladó y constituyó dejando constancia entre otros, de lo siguiente: que si existe el N° de cuenta 0134-004312-0433076086, la cual pertenece a la ciudadana MARYSABEL OSUNA; que el sistema no permite visualizar el saldo de años anteriores al 2015; que en fecha posterior al año 2015 la cuenta presentó saldo para pagar el cheque N° 20234118, acompañado por la actora en copia simple como muestra del cumplimiento del pago de la venta; pero que el mismo no fue cobrado.
Este tribunal concede valor probatorio a dicha prueba, considerando que con la misma queda desvirtuado el hecho alegado por la actora, en lo que respecta al pago por la compra del inmueble objeto de este juicio, mediante dicho cheque. Y así se decide.

Ahora bien, en la presente causa se pretende la reivindicación de un inmueble fundamentando la parte actora su pretensión en la propiedad que dice tener sobre el mencionado inmueble, y en el hecho de que la demandada lo ocupa de forma ilegitima, sin tener ningún derecho a ello.
Así tenemos de conformidad con lo establecido en el articulo 548 del Código Civil que: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…”
En este orden de ideas se ha sostenido que la acción reivindicatoria es una acción de carácter real, petitoria, imprescriptible y restitutoria, mediante la cual el actor alega que es propietario de una cosa que el demandado posee o detenta sin derecho para ello, y consecuencialmente, pide que se le condene a la devolución de dicha cosa. Tal alegato de propiedad debe estar sustentado por un documento que haga plena prueba, y que otorgue fehacientemente la propiedad de la cosa a quien la reclama como suya.
Estando así las cosas es imprescindible considerar los requisitos necesarios para la procedencia de la acción reivindicatoria de acuerdo con las pruebas aportadas a la litis.
a) El demandante debe probar que es propietario del inmueble con justo título.
Dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
Lo que quiere decir que para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
b) Debe probar que el demandado se encuentra en posesión de la cosa reivindicada.
De las pruebas aportadas al proceso, y especialmente de lo alegado por la propia demandada, se verificó que efectivamente la misma se encuentra en posesión del inmueble.
c) Supone, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho. Es decir, que la posesión que ejerce el demandado debe ser ilegítima.
En el caso particular la demandada alegó poseer el inmueble de forma legítima, en su condición de propietaria del mismo, por venta privada que le hiciere el ciudadano LUIS DEL VALLE OSUNA CORDOVA. Consignando como prueba de ello dicho documento, el cual al ser valorado por este tribunal se declaró como reconocido.
Ahora bien, establece la doctrina que en caso de que el Juez determine que el demandante no probó el derecho de propiedad que sustenta su acción judicial, la demanda reivindicatoria debe ser decidida a favor del demandado, que obviamente debe ser el poseedor de la cosa, conforme al viejo adagio (In Pari Causa Melior Est Possidentis), que informa que, en igualdad de condiciones es mejor la del poseedor, dado que si dos o más personas pretenden la propiedad de una cosa o bien, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que se presentan, o ninguno los produce, en igualdad de circunstancias, el Juez debe decidir a favor del poseedor, que no es otra cosa que el título en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer, al no existir mejor derecho que el posesorio del demandado, conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil concatenado con lo estatuido en el artículo 775 del Código Civil.
En el caso bajo estudio observa quien decide que los títulos presentados por las partes como fundamento del derecho de propiedad que se atribuyen, tienen origen distinto, por lo que en consecuencia corresponde decidir la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, para lo cual se procedió a hacer un estudio pormenorizado y comparativo de los mismos, concluyéndose lo que de seguidas se explana:
La parte actora consignó documento de compra venta el cual, en primer lugar fue rechazado por la parte contraria; fue autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Maturín, en fecha 08/09/2014. Por lo que conforme a la normativa legal vigente, el mismo cuenta con la formalidad de haberse constatado la identidad de sus otorgantes, sin que haya contado con la aprobación de un funcionario que le otorgue fe pública en cuanto a su formación o contenido. Resaltando además el hecho de que por tratarse de un acto traslativo de propiedad que debe cumplir con la formalidad de inscripción ante el registro inmobiliario respectivo (a los fines de producir efecto frente a terceros) ésta debe hacerse ante la oficina ubicada en el Municipio del lugar donde se encuentre el inmueble.
Por su parte, el documento de compra venta consignado por la parte demandada, se trata de un documento privado sometido a la prueba de experticia grafotécnica y dactiloscopia, en el cual fueron utilizados tres documentos indubitados, es decir reconocidos por la otra parte, por lo que en consecuencia se tiene por reconocido y debatida su validez.
Considerando este juzgador, hasta este momento, que en cuanto a su origen se encuentran en igual condición de mérito, pues está validada la información respecto de quienes los suscribieron. Sin embargo, en cuanto a la fecha en que fueron suscritos encontramos que el presentado por la parte demandada es de más vieja data. Por tales razones, en virtud de las presunciones de hecho emanadas de los mismos documentos y de las circunstancias fácticas de la causa, este Tribunal considera que ninguna de las partes demostró la propiedad sobre el bien objeto del presente juicio. Y que en consecuencia no se encuentran satisfechos los requisitos legales exigidos para la Reivindicación pretendida por la demandante, por no demostró la anterioridad del propio derecho con documento debidamente registrado. Y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho explanados, y con fundamento en los artículos 2 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN, incoara ante este Juzgado la abogada MARYSABEL OSUNA, contra la ciudadana DIANA CAROLINA RODRIGUEZ MOROCOMA, ambas plenamente identificadas. No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, DIARICESE, DEJESE COPIA y NOTIFÍQUESE.
Dado, firmado y sellado en la Sala de audiencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los Veintiún (21) días del mes de febrero del año dos mil dieciocho. Años 207º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Juez


Abg. Gustavo Posada. La Secretaria


Abg. Milagro Palma.



En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 03:10 pm. Conste.

La Secretaria

Abg. Milagro Palma.

Exp. 15.678
GP/mjm